CC - T665-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T665-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-665/10
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO POR SER VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela El análisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y, concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una perspectiva de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo vital Frente a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de estas acreencias de carácter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los principios de subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el primer principio, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela para reclamar el pago de salarios debidos no es procedente, por cuanto el medio más idóneo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede adelantarse en la jurisdicción laboral. Solo cuando se requiera la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, específicamente, cuando la mora en el pago comprometa la realización del derecho al mínimo vital del trabajador, puede acudirse a la acción de tutela. El mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios necesarios
para asegurar una digna subsistencia. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE PAGO DE SALARIOS EN MORA La Corte también se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de inmediatez en los casos en los que se exige el pago de salarios en mora mediante acción de tutela. De acuerdo con la regla general, solo es procedente la solicitud que se instaura dentro de un plazo razonable y proporcional contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho. En lo referente a la solicitud del pago de acreencias laborales, la Corte ha sostenido que dicho plazo es muy breve, puesto que la tutela solo se justifica para evitar la consumación de un perjuicio cuya inminencia y gravedad hacen impostergable la adopción de medidas por
Ref. : Expediente T-2.648.409. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. parte del juez. Así, el tiempo en el que se dejó de instaurar la tutela pese a la ausencia prolongada de pago oportuno del salario, constituye un indicio de que no fue necesaria la intervención del juez de tutela y, por ende, que la situación no configuró un desmedro del mínimo vital. En el mismo orden de ideas, cuando la tutela se instaura mucho tiempo después de que se dejó de pagar oportunamente el salario, pero existen suficientes argumentos para concluir que la situación sí vulnera el mínimo vital, la Corte ha declarado la procedibilidad de la acción y ha concedido el amparo, pero no lo ha extendido a la totalidad de las sumas debidas. En algunos casos, solo ha ordenado el pago de los salarios que, de exigirse mediante la vía judicial alternativa, no hubieran prescrito y, en otros, ha restringido la
protección a los salarios adeudados en el último año.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION
DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN RAZON DE LAS
AMENAZAS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
PERSONAL
PROTECCION DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS FUNCIONARIOS QUE HACEN PARTE DE UNA PLANTA GLOBAL DOCENTE-Regímenes de traslado aplicables
TRASLADO DE DOCENTE ENFERMO DE SIDA VICTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
TRASLADO DE DOCENTE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD PERTENECIENTE A
PLANTA DOCENTE A QUIEN SE NIEGA TRASLADO
POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
TRASLADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS AMENAZADOSProcedencia
Referencia: expediente T-2.648.409
Acción de tutela instaurada por Ananías contra la Secretaría de Educación del Caquetá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
Ref. : Expediente T-2.648.409. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Luis Mauricio Vesga Carreño, Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca, actuando en nombre de Ananías1, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y sus derechos al trabajo y a la vida digna, con base en los siguientes hechos: 1.1. Ananías desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 grado 01 en el Instituto Acevedo y Gómez del Municipio de Puerto Rico (Caquetá), vinculado en provisionalidad a la planta global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental. 1.2. En los meses de septiembre y octubre de 2004, miembros de grupos armados ilegales profirieron amenazas contra su vida y le ordenaron abandonar el municipio de Puerto Rico (Caquetá) de manera inmediata. 1.3.Debido a esto, el 27 de octubre del mismo año el actor comunicó al rector de la institución educativa la imposibilidad de continuar sus labores, sin precisar sus motivaciones. A continuación, se desplazó a la ciudad de Bogotá junto con un hijo menor de edad. 1.4. El 12 de diciembre de 2004 Acción Social inscribió al actor y a su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada (En adelante, RUPD). 1.5.El 23 de mayo de 2005 la Secretaría de Educación del Departamento abrió indagación preliminar en contra del actor por abandono del
cargo, la cual posteriormente fue archivada de manera definitiva, 1La Sala ha decidido suprimir de la providencia los nombres verdaderos del accionante, como medida para proteger su intimidad.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. debido a que se constató que el actor fue obligado a desplazarse y ese evento constituye una causal eximente de responsabilidad. 1.6. Pese a todo lo anterior, la Secretaría de Educación del Caquetá mantuvo al actor dentro de la nómina de la entidad. Continuó realizando aportes a pensión y salud, y siguió cancelando un porcentaje del salario requerido mediante embargo judicial, pero interrumpió el pago del sueldo neto restante. 1.7.Mediante escritos presentados el 14 de enero de 2005, el 26 de enero de 2005 y el 21 de junio de 2007, el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Caquetá el traslado laboral a Bogotá. 1.8.Igualmente elevó peticiones ante la Secretaría de Educación de Caquetá solicitando el pago de los salarios dejados de percibir en las siguientes fechas: 19 y 24 de diciembre de 2004; 11 de marzo, 27 de mayo, 22 de junio de 2005; 22 de agosto de 2006; 21 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2009. 1.9.La Secretaría de Educación Departamental no respondió cada una de las peticiones. No obstante, profirió las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007, mediante las cuales
decidió no acceder a la solicitud del reconocimiento y pago de los salarios, ni a la de traslado para la ciudad de Bogotá. 1.10. En el mismo sentido, el 8 de junio de 2009 la Secretaría de Educación de Caquetá respondió el derecho de petición elevado el 6 de mayo de 2009, negando el pago de los salarios y acreencias correspondientes a los meses dejados de laborar por el actor. 1.11. Actualmente el actor continúa vinculado como servidor en provisionalidad de la planta de la Gobernación del Caquetá adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento. 1.12. En marzo de 2009 el actor fue diagnosticado como portador del virus VIH, y actualmente se encuentra residiendo en un albergue para desplazados. Teniendo estas situaciones en cuenta, el Defensor Regional solicita que se ordene el pago de los salarios causados desde el momento del desplazamiento forzado hasta la fecha y el traslado a la ciudad de Bogotá, de tal modo que se frene la vulneración de los derechos fundamentales a los que se ha visto expuesto durante varios años.
2. La demanda de tutela fue admitida el 14 de diciembre de 2009 por el Juez
Primero Penal del Circuito de Soacha. Intervención de la parte demandada.
3. María del Carmen Pinzón Hermosa, Secretaria de Educación del Caquetá, indicó que el actor no puso en conocimiento de la entidad las intimidaciones que recibió, pese a que entre la fecha de las amenazas y
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la del desplazamiento transcurrió tiempo suficiente para hacerlo, así
como tampoco anexó documentos que probaran su inclusión en el RUPD, o las gestiones adelantadas ante otras instancias como el DAS o la Policía. Según la Secretaria, no era posible gestionar las peticiones partiendo únicamente de las afirmaciones hechas por el actor, en aplicación del principio de buena fe, pues la garantía de cumplimiento de los principios de la función pública exige el sustento probatorio de todas las condiciones de los servidores. En este sentido, mientras que las actuaciones adelantadas por la Secretaría se ajustan en todo a la ley y la Constitución, pues propenden por la correcta prestación del servicio, la interviniente observa que el actor fue negligente en la realización de los trámites requeridos para obtener el pago de los salarios y el traslado a Bogotá. Por esta razón, solicitó que se negara el amparo impetrado. Del fallo de primera instancia.
4. Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha resolvió no conceder la tutela promovida por el actor. Sostuvo que este dejó de hacer uso de los mecanismos ordinarios de los que disponía para obtener sus pretensiones, ya que no presentó los documentos que acreditan la condición de amenazado según el Decreto 1645 de 1992, así como tampoco instauró las acciones contenciosas administrativas procedentes para rebatir las resoluciones proferidas por la Secretaría. Además, señaló que en esta situación no era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que el accionante se encuentra incluido en el RUPD desde el 2004 y goza de los beneficios propios del programa de
Acción Social para la atención del desplazamiento forzado. De la impugnación y el fallo de segunda instancia
5. El Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca, Luis Mauricio Vesga Carreño, impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: 5.1 Consideró que no era acertada la afirmación del juez según la cual el actor no acreditó su condición de desplazado ni de amenazado. De hecho, el accionante informó la situación a su jefe inmediato, rector de la institución educativa, y presentó a la Secretaría de Educación el documento que acredita la inscripción en el RUPD. No obstante, indicó que, aún si no lo hubiera hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte corresponde probar a quien pretende desvirtuar la condición de desplazamiento que este hecho no ocurrió, sin que el desplazado tenga que aportar ningún documento que lo acredite como tal.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.2 Tampoco estimó procedente adelantar el estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los desplazados como sujetos de especial protección constitucional. 5.3 Resaltó que el juez de tutela no valoró el hecho de que el actor se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta luego de haber sido diagnosticado portador del VIH y que, por tanto, merece un trato
preferencial derivado del principio de solidaridad. 5.4 Manifestó que el fallo de primera instancia dejó de tomar en consideración que la situación que afronta el actor afecta también los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, puesto que le impide estar en condiciones de estabilidad emocional y económica que contribuyan al normal desarrollo de su hijo. 5.5 Para finalizar, insistió en que los hechos que dieron origen a la acción de tutela amenazan el mínimo vital del accionante pues aunque continúa vinculado a una entidad pública, no le es posible laborar efectivamente para ella y, por tanto, no recibe remuneración alguna, ni obtiene una definición de fondo de su situación que le permita obtener otro trabajo con el sector público.
6. En providencia del 18 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.
Comenzó la Sala por aclarar que las razones expuestas por la entidad accionada para negar el traslado laboral no están encaminadas a desestimar la condición de desplazado del actor, sino a poner en evidencia el hecho de que este no cumplió con los procedimientos previstos en la ley a efectos de lograr la reubicación por las amenazas. Asimismo, advirtió que el actor dejó de emplear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo preferente al que pudo acudir para resolver sus pretensiones. Por lo tanto, sin desconocer la protección constitucional especial de la que es titular el sujeto, encontró razones para pensar que el actor usa la tutela para sanear su proceder negligente. Puntualizó asimismo que la protección solicitada con fundamento en la
garantía constitucional reforzada del actor en tanto portador del VIH carece de fundamento, pues este padecimiento carece de relación con la negativa de la entidad accionada para efectuar el traslado o el pago de los salarios y prestaciones solicitadas. De acuerdo con la Sala, no se evidencia en el expediente que alguna de las situaciones desfavorables para el actor sean consecuencia del síndrome o conlleven la vulneración de su derecho a la salud.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por último, la Sala Penal reiteró que no se reúnen los presupuestos mencionados por la Corte Constitucional sobre el perjuicio irremediable, pues si bien actualmente el accionante no obtiene remuneración alguna como consecuencia de su vinculación a la Secretaría de Educación de Caquetá, recibe desde hace varios años la ayuda contemplada en la legislación para la población en condición de desplazamiento, de suerte que no puede predicarse la vulneración o amenaza del mínimo vital. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
7. Memorando del 7 de enero de 2005, por medio del cual Acción Social remite al señor Ananías para hacerle entrega de la primera ayuda humanitaria de emergencia.
8. Peticiones elaboradas por el actor con destino a la Secretaría de Educación del Caquetá, en las cuales solicita el traslado a la ciudad de Bogotá, en razón del desplazamiento forzado del que fue víctima, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Las solicitudes datan del 14 de enero de 2005, diciembre 24 de 2004, enero 26 de 2005,
y junio 21 de 2007.
9. Copia de la Resolución Número 378 del 10 de julio de 2007, por medio del cual el Secretario de Educación del Caquetá decidió “no acceder a lo peticionado por el señor ANANÍAS, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución en lo atinente al reconocimiento y pago de los
salarios y traslado a la ciudad de Bogotá D.C”.
10. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 378 del 10 de julio de 2007, interpuestos por el accionante.
11. Copia de la Resolución Número 438 del 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Secretario de Educación Departamental niega el recurso de reposición instaurado.
12. Comunicación del Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca el 22 de mayo de 2009, en la que solicita a la Secretaría de Educación del Caquetá resolver de forma urgente la situación laboral del actor, sobre todo respecto de la retención indebida de los salarios.
13. Auto del Grupo de Trabajo Control Interno Disciplinario, expedido el 28 de mayo de 2007, por medio del cual se decidió el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el actor por el presunto abandono del cargo. El Grupo resolvió “DECLARAR que existe causal de exclusión de responsabilidad plenamente demostrada por parte del señor ANANÍAS, identificado con c.c 17.649.077 de Florencia, Auxiliar de Servicios Generales (…) por los hechos de que dan cuenta las presentes diligencias y de conformidad con lo consignado en este proveído”.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
14. Oficio del 8 de junio de 2009 de la Secretaría de Educación Departamental, en virtud del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por el actor el 6 de mayo del mismo año. 15.Comprobante de pago de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá al señor Ananías, correspondiente al mes de octubre de 2009. El documento indica que el salario básico del actor es $839.826 y establece como neto a pagar el valor de $638.242 16.Comunicación enviada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá al accionante, en la que se le solicita reclamar la dotación correspondiente a los años 2006 y 2007. 17.Certificación médica expedida el 14 de agosto de 2009, en la que consta que el actor padece infección por VIH, clasificada en categoría A2.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos En el presente caso, corresponde a la Sala resolver tres asuntos. En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de salarios adeudados desde el año 2004 y el traslado de lugar de trabajo, tomando en consideración la condición de especial vulnerabilidad
del actor, por el desplazamiento forzado y el padecimiento del VIH. En caso de que ello sea así, en segundo lugar la Sala debe estudiar si se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador a quien se le niega el pago de los salarios que corresponden a un período en el que, aunque se mantuvo el vínculo laboral, no trabajó efectivamente debido al desplazamiento forzado del que fue víctima. En tercer lugar, debe examinar si se vulneran los derechos de un empleado en provisionalidad perteneciente a una planta docente, a quien se le niega el traslado a Bogotá no obstante el desplazamiento forzado del que fue víctima. Con el propósito de resolver estos interrogantes la Sala comenzará por aludir brevemente a la protección especial de la población desplazada en la jurisprudencia constitucional. A continuación, reiterará la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de los salarios debidos. Luego de ello, examinará los pronunciamientos en torno a
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la procedencia del traslado de funcionarios públicos amenazados. Finalmente, aplicará los criterios descritos al caso concreto. Protección constitucional reforzada de la población desplazada. 1. 1.1 El artículo 13 de la Constitución consagra que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Además, prescribe que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Esto significa que existen sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, los niños y las niñas, las madres cabeza de familia, las personas con discapacidad física o psíquica, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos minoritarios, y las personas en situación de desplazamiento, quienes por sus particulares condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente a los demás sujetos2. 1.2 La población desplazada ha sido considerada sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta que este fenómeno implica un desconocimiento grave y sistemático de los derechos a la vida, la integridad, la libertad de locomoción, la salud, la vivienda, la educación y la propiedad, entre otros. La Corte ha constatado que estos derechos se ven amenazados no solo en el momento mismo del desplazamiento, sino en los lugares de reasentamiento y reubicación en donde la población desplazada se enfrenta a condiciones de vida precarias, y, adicionalmente, ha resaltado la grave situación de exclusión y marginalidad a la que se ven expuestos. Por esta razón, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha protegido, de manera reforzada, diferentes derechos propios de las personas en condición de desplazamiento3. La condición de sujetos de especial protección constitucional implica para el Estado la obligación de darles prioridad en las instancias de atención al
ciudadano, de crear programas diferenciados que respondan a sus necesidades, y de incluirlos de forma prevalente y específica en los planes de desarrollo y en los presupuestos. Además, también genera el deber de aplicar conforme al principio de favorabilidad las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda. 2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-498/08, T-253/08 y T-156/08. 3Cfr. sentencias T-025/04 y T-177/10.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3 A nivel de la administración de justicia, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la población desplazada se traduce en la adopción de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneración de sus derechos. En la jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopción de cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminución del rigor probatorio exigido a la persona en condición de desplazamiento y, en algunos casos, la inversión de la carga probatoria en aplicación del principio de buena fe4. Segundo, la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela presentadas por las personas en condición de desplazamiento tiempo después de ocurrido el hecho que generó la violación alegada5. Para la Corte, en tercer lugar, la acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para que la persona en condición de desplazamiento obtenga la protección de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fenómeno del desplazamiento forzado, tales como
el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna6. Y, finalmente, la interpretación de las normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios: “i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19497 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas8; ii) el principio de buena fe9; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima10 y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.11”12 4Cfr. sentencias T-177/10, T-821/07, T-328/07 y T-327/01. 5Cfr. sentencias T-923/09, T-792/09, T-718/09 y T-690A/09. 6Cfr. sentencias T-742/09, T-006/09, T-056/08, T-821/07, T-086/06, T-563/05, T-1094/04, T-813/04, T025/04, T-1346/01 y T-227/97. 7“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán
todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. 8 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 9Al respecto la Corte ha señalado: “ (…) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al desplazado debe mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial protección del Estado.” T-327/01. 10Cfr. T-025/04 11Cfr. T-025/04 12T-496/07.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En suma, el análisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y, concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una perspectiva de
análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de los salarios debidos. Aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la materia. 2.1 La Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno del salario. Este derecho surge no solamente de las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución, sino también de la relación directa que tiene la remuneración salarial con la “protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”13. 2.2 No obstante, frente a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de estas acreencias de carácter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los principios de subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el primer principio, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela para reclamar el pago de salarios debidos no es procedente, por cuanto el medio más idóneo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede adelantarse en la jurisdicción laboral. Solo cuando se requiera la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, específicamente, cuando la mora en el pago comprometa la realización del derecho al mínimo vital del trabajador, puede acudirse a la acción de tutela. 2.3 El mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios necesarios para asegurar una digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”14. 13SU-995/99. 14 T-011/98. Ver también las sentencias T-232/08, T-1087/02, T/818/00, T-348/98, T-011/98 y T-426/92.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bajo este entendido, la Corte ha aplicado de manera reiterada los siguientes criterios relativos a la afectación del derecho al mínimo vital: (i) Se vulnera el derecho al mínimo vital cuando el salario “constituye el único o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante y su familia”15. (ii) El nivel de violación del derecho al mínimo vital no puede apreciarse mediante la aplicación de un mero cálculo financiero, sino que debe atender a las condiciones cualitativamente relevantes de cada caso16. (iii) El peticionario en tutela tiene la carga de demostrar la afectación que alega, al menos de forma sumaria17. (iv) Se presume la afectación del mínimo vital cuando el incumplimiento en el pago es prolongado e indefinido. Esto
ocurre cuando la mora excede el término de dos meses, excepto en los eventos en los que la persona ha sido remunerada durante ese período por lo menos con un salario mínimo18. (v) Corresponde en todos los casos a la empresa demandada desvirtuar las afirmaciones del accionante sobre la vulneración del mínimo vital, aportando pruebas suficientes19. Además, ha dicho que la falta de pago de otras prestaciones laborales tales como primas, bonificacio
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