CC - T666-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T666-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-666/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se solicita reanudar proceso de restitución de tierras ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jurídico El proceso de restitución de tierras tiene como objetivo la protección de los derechos de las víctimas y específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado. El proceso de restitución consta de dos etapas: la primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluya la solicitud de la víctima en el Registro de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso judicial, el cual inicia con la presentación de la demanda. ACCION PENAL-Naturaleza La acción penal consiste en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública, pues la defensa de los bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el Estado, como titular de la acción, quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal. Corresponde
a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla general, realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características de un delito. FRAUDE PROCESAL-Delito autónomo Se trata de un delito autónomo y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la decisión que se adopte en el proceso es irrelevante para la consumación del ilícito, pues sólo requiere que se produzca la inducción al error para obtener una decisión ilegal y no que la decisión contraria a la ley efectivamente se produzca. Además, es un delito de ejecución permanente porque aunque la conducta se entiende consumada cuando el agente induce en error al servidor, ésta se prolonga durante el tiempo en que la autoridad se 2 mantiene en el error y aún después, cuando se efectúan actos de ejecución de la decisión. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALReparación integral y restablecimiento del derecho Tanto la Fiscalía como las víctimas, pueden solicitar al juez, bien sea de conocimiento o de control de garantías, el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el restablecimiento de derechos de las víctimas es intemporal, es decir que se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, por ser independiente a la declaración de responsabilidad penal, pues para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. El restablecimiento del derecho es procedente incluso si la sentencia es absolutoria o se ha declarado la prescripción de la acción penal.
MEDIDAS PROVISIONALES EN AUDIENCIAS
PRELIMINARES PARA RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-El juez de control de garantías debe establecer que la medida que pretende adoptar es legal y que la restricción a los derechos que genera, persigue una finalidad constitucional La adopción de medidas provisionales con el fin de restablecer los derechos de las víctimas en audiencias preliminares, deben ser motivadas. Así pues, corresponde a los jueces con funciones de control de garantías o de conocimiento que decreten la medida, indicar que está demostrada la materialidad de la conducta y señalar las razones por las cuales es necesaria la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación definitiva en el proceso. Además, la adopción de una medida provisional puede suponer una tensión entre los derechos de las presuntas víctimas y los de otras personas, cuyos intereses resulten afectados con la aquella determinación. En consecuencia, corresponde al juez con funciones de control de garantías, establecer si la adopción de una medida provisional resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar. PREJUDICIALIDAD-Concepto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación Las decisiones adoptadas por el juez con funciones de control de garantías carecen por completo de motivación. En efecto, omitió analizar si concurrían los requisitos para adoptar una medida provisional con el fin de restablecer los derechos de las víctimas, pues no analizó si estaba acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de fraude procesal (es decir, (i)
una conducta engañosa o fraudulenta; (ii) la inducción en error al servidor 3 público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley). Tampoco demostró que fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas, que no se pudieran posponer hasta el momento en que se profiriera alguna determinación de carácter definitivo en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto al desconocerse la naturaleza del proceso de restitución de tierras y el procedimiento aplicable para la suspensión de un proceso civil Las providencias incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues ignoraron los presupuestos procesales para que operara la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en esa medida el funcionario judicial actuó al margen del procedimiento establecido. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial El juez con funciones de control de garantías incurrió en un defecto orgánico porque de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, no era competente para ordenar la suspensión de un proceso de restitución de tierras despojadas. En efecto, la competencia para decretar la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal, corresponde exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensión se pretende. En este orden de ideas, el juez del proceso penal incurrió en un defecto orgánico al usurpar la función que correspondía al juez de restitución de tierras
Referencia: Expediente T-4.841.815
Acción de tutela presentada por Armando Rafael Daza Mercado y otros, contra los juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Deber de motivar la adopción de medidas provisionales en audiencia de restablecimiento de derechos. Suspensión 4 de un proceso de restitución de tierras como medida cautelar para restablecer los derechos de las víctimas en los procesos penales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 2015, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2015, en el proceso de tutela promovido por el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, contra el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2015, el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes1, mediante apoderada judicial2, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en 1 Los accionantes de este proceso son: 1. Armando Rafael Daza Mercado, 2. Elvia Crespo Gutiérrez, 3.
Miriam Araque Gutiérrez, 4. Augusto Santander Araque Gutiérrez, 5. Francia Helena Gutiérrez Crespo, 6. Donatila Crespo Gutiérrez, 7. Braulia María Córdoba Nieves, 8. Jorge David Charris Bolaño, 9. Pedro Antonio Valencia Pacheco, 10. Candelaria Bocanegra Orozco, 11. José Encarnación Berbén Córdoba, 12. Ludis María Polo Rojano, 13. Sebastián Antonio Gutiérrez Crespo, 14. Nora Esther Bonnet Martínez, 15. Alexy Javier Sánchez Sánchez, 16. Nelly María Bolaño de Castro.
2 Se trata de la abogada Adriana Catalina Ortiz Serrano, quien actúa como delegada de la Comisión Colombiana de Juristas. 5 Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. La tutela de la referencia se presenta en razón a que (i) el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, en el trámite de unos procesos por el presunto delito de fraude procesal, ordenó la suspensión de un proceso de restitución, en el que los accionantes fungen como solicitantes de la restitución jurídica y material de las tierras que abandonaron y de las que fueron despojados forzadamente, y (ii) el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, profirió un auto en el que dio cumplimiento a la orden del juez promiscuo con funciones de control de garantías y suspendió el proceso de restitución de tierras mencionado.
A. Hechos y pretensiones
1. Afirma la apoderada que los accionantes eran campesinos y vivían en la zona rural del corregimiento de Salaminita, ubicado en el municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena. A algunos de los pobladores del corregimiento, el INCORA les había adjudicado los predios en los que habitaban.
2. Sostiene la abogada que el 7 de junio de 1999, bajo el mando de Tomás Gregorio Freyle Guillén -alias ‘Esteban’-, paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia obligaron a los pobladores de
Salaminita a reunirse en una tienda del pueblo y asesinaron a tres habitantes del corregimiento, dentro de los cuales estaba la Inspectora de Policía. En consecuencia, la población huyó y días después los miembros de las autodefensas derribaron las casas de las familias desplazadas.
3. Señala la apoderada que a los habitantes de la zona rural que se negaron a abandonar sus tierras, los amenazaron o los mataron en los meses siguientes.
En particular, el 23 de agosto de 2000, asesinaron a los señores Antonio Araque Bolaños y María Eloísa Gutiérrez, una pareja de la tercera edad que se había negado a dejar su finca.
4. Indica la abogada que entre 1999 y 2008, los accionantes vendieron sus fincas bajo la presión que ejercieron los terratenientes de la zona. En la actualidad, los predios están titulados a nombre de Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Rueda Acevedo, María Teresa Rueda Acevedo, y Priscila Perdomo Quintero, y el territorio donde se ubicaba el corregimiento de Salaminita, pertenece a las familias Díaz Quintero y Rueda
Acevedo.
5. Asevera la apoderada que por solicitud de varios reclamantes que alegaban ser víctimas de desplazamiento forzado, abandono y despojo de tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, a través de la Dirección Territorial del
6 Magdalena, atendió y dio inicio al trámite de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas previsto en la Ley 1448 de 2011, en relación
con varios predios ubicados en el centro poblado y la zona rural del corregimiento de Salaminita. Agrega que, tras analizar la información recaudada (relacionada con los solicitantes, los predios reclamados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes), la Unidad de Restitución de Tierras profirió las Resoluciones RMLR22 de 2013 y RMLR002 de 2014, mediante las cuales inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas 38 solicitudes sobre predios ubicados en el centro poblado de Salaminita, y 19 solicitudes relacionadas con predios rurales del mismo corregimiento, respectivamente.
6. El 6 de junio de 2014, con el acompañamiento de la Comisión Colombiana de Juristas, los 16 accionantes de la tutela de la referencia presentaron una solicitud colectiva para obtener la restitución de las tierras ubicadas en la zona rural de Salaminita, que les fueron despojadas.3 En particular, señalaron que después del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, entre los años 1999 y 2008, fueron presionados por los señores Vicente Rueda Guarín y Adolfo Díaz Quintero, (terratenientes del municipio de Fundación, que han sido señalados por desmovilizados del Frente Tomás Freyle Guillén de las AUC, como financiadores de grupos paramilitares de la región), para que vendieran los predios de su propiedad, y en efecto lo hicieron.
En la solicitud elevada ante los juzgados de restitución de tierras pidieron, entre otros: (i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de
los peticionarios, (ii) declarar la inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia del derecho de dominio por parte de los solicitantes y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados sobre los predios exigidos en restitución, con posterioridad a dicha transferencia, y (iii) ordenar la restitución jurídica y material de tierras despojadas a favor de los solicitantes, sus cónyuges y núcleos familiares, como víctimas del conflicto armado interno y formalizar la relación jurídica respecto de los predios.
7. El conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta4.
8. Paralelamente, el abogado Gregorio Arizmendi Hernández presentó distintas denuncias penales, por el delito de fraude procesal, del cual supuestamente fueron víctimas los señores Rigoberto Díaz Quintero, Priscila Perdomo Quintero y Adolfo Díaz Quintero5. 3 A folios 32-205 del Cuaderno de primera instancia, se encuentra la copia de la solicitud de restitución jurídica y material de tierras despojadas. 4 Se trata del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, identificado con el número de radicado 470013121002-2014-00036.
5Se trata de los siguientes procesos: (i) Indagación Preliminar No.: 472886001025201300280, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Rigoberto Díaz, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: San Martín, Proceso: 4705340890012014-00409, Imputado: Luis Gabriel Camargo Arroyo; (ii) Indagación Preliminar
7
9. En el trámite de las investigaciones originadas en las denuncias referidas, en las cuales figuran como indiciados 6 de los 16 solicitantes de la restitución, el Fiscal 26 Seccional de Fundación solicitó al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 20046, como medida de restablecimiento del derecho, se suspendiera el proceso civil especial de restitución de tierras.
10. En audiencias preliminares de restablecimiento del derecho celebradas el 14 y el 15 de agosto de 20147, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca ordenó suspender el proceso de restitución de tierras a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, “(…) mientras se ventila la investigación por fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de
Fundación.”8
No.: 472886001025201300281, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Priscila Perdomo Quintero, Delito: no se conoce, Predios relacionados: Campo Cely, Proceso: 4705340890012014-00398-00, Imputado: Armando Rafael Daza Mercado; (iii) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400270, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Rigoberto Díaz Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios relacionados: San Martín y Montealegre, Proceso: 4705340890012014-00408, Imputada: Francia Elena Gutiérrez Crespo; (iv)
Indagación Preliminar No.: 472886001025201400271, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Tierra Mala o Parte Bien, Proceso: 4705340890012014-00401-00, Imputado: Antonio Modesto González Gamero; (v) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400272, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: San Fernando o Villa Omaira, Proceso: 4705340890012014-00407, Imputada: Liliana Estrada; (vi) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400273, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios Relacionados: El Carmen, Proceso: 4705340890012014-00406, Imputados: Armando Rafael Daza Mercado, Ángel María Mancilla Moreno, Braulia María Córdoba Mieles, Karen Truman; (vii) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400274, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Si Dios Quiere, Proceso: 4705340890012014-00404-00, Imputado: Ángel María Mancilla Moreno. 6 ARTÍCULO 22. “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el
delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” 7 A Folios 206-216, ibídem, se encuentran las copias de los oficios No. 02136, 2146, 2142, y 2145; mediante los cuales el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca informó al Juez Segundo Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras de Santa Marta, que el 14 y 15 de agosto de 2014, en audiencias de restablecimiento del derechos, ese despacho ordenó la suspensión del proceso que se sigue ante el juzgado de restitución (Rad. 362014) en el que son demandantes el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros. 8 A folio 217 del Cuaderno de primera instancia se encuentra un CD que contiene la grabación de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho celebrada el 15 de agosto de 2014, presidida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, en el proceso de radicado número 4728860012025201400270 por el delito de fraude procesal, en el que la indiciada es la señora Francia Helena Gutiérrez Crespo. La audiencia fue solicitada por el Fiscal 26 Seccional de Fundación quien, con fundamento en los artículos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, pidió la suspensión del proceso de restitución de tierras. En primer lugar, el Fiscal estableció que el señor Rigoberto Díaz Quintero celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un predio de 10 hectáreas con la señora Francia Elena Gutiérrez Crespo y el 10 de febrero
de 2004 se perfeccionó el contrato y se elevó a Escritura Pública el negocio celebrado. En segundo lugar, el juez reiteró los hechos relatados por el Fiscal y agregó que la señora Gutiérrez Crespo instauró un proceso de restitución de tierras ante el Juzgado 2º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Santa Marta, “(…) por consiguiente el señor Rigoberto Díaz Quintero se siente afectado y denuncia a esta persona por el delito de fraude procesal. Ante esta solicitud el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal establece los derechos que tienen las víctimas cuando se sientan afectados, y es el Estado el que garantiza el acceso a esas personas a la administración de justicia en los términos establecidos en este código, igualmente el artículo 22 nos habla sobre el restablecimiento del derecho, cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior si ello 8
11. Por consiguiente, mediante auto del 3 de septiembre de 20149, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta resolvió acatar la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, y suspendió el proceso de restitución de tierras promovido por los accionantes.
En la anterior decisión se estableció que, a pesar de que no se contaba con las grabaciones de las audiencias que dieron origen a la orden de suspender el proceso de restitución de tierras, ésta debía ser acatada por tratarse de una
orden impartida por un juez de la República. En este sentido, señaló que en observancia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los jueces tienen el deber de acatar los fallos judiciales sin evaluar si aquellos son convenientes u oportunos. No obstante, en la misma providencia el juez hizo “(…) la salvedad consistente en que los presentes procesos de restitución de tierras tienen como finalidad proteger los derechos vulnerados a la población afectada por los actores del conflicto armado, quienes de manera previa se encuentran identificados como víctimas en los procesos administrativos adelantados por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, siendo este, uno de los requisitos esenciales del actual trámite procesal para poder acceder a los derechos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por ende, esta agencia judicial respeta y acepta la decisión de suspensión tomada y comunicada mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como se estableció a lo largo de este considerando, nos encontramos en presencia de disposiciones legales especiales encaminadas a proteger, garantizar y asegurar los derechos constitucionales de las víctimas, tal cual lo establece el Art. 1º de la norma ibídem (…)” (Negrillas fuera del texto)10.
12. El 10 de septiembre de 2014, la apoderada de los actores presentó recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta acató las órdenes del juez penal y suspendió el proceso de restitución11. El recurso se
sustentó con los siguientes argumentos: En primer lugar, la abogada indicó que del contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares las víctimas del conflicto armado interno, se deriva la obligación a cargo del Estado de restablecer las condiciones en las que éstas se encontraban antes de que ocurriera la vulneración de sus derechos. En ese orden de ideas, estableció que la decisión fuere posible de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que hubiere en este caso (…) Ante esta situación de supuesto fraude procesal este juzgado de función de garantías ordena suspender la investigación, el respectivo proceso que se lleva a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tierras de la ciudad de Santa Marta, mientras se ventila la investigación por fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de Fundación.” (Minuto 5:30 a 8:30, CD obrante a folio 217 cuaderno de primera instancia.) 9 Folios 217-220, ibídem. 10 Folio 217R, ibídem. 11 La copia del recurso de reposición se encuentra a folios 222-229 ibídem. 9 de suspender el proceso de restitución de tierras adoptada por el juzgado, impide que se garantice ese derecho fundamental y atenta contra la Constitución y el contenido de los tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano. En segundo lugar, hizo referencia a la figura de la prejudicialidad y, en particular, cuestionó si ésta era operante en el caso concreto, o si por el contrario la suspensión del proceso de restitución de tierras no estaba
justificada. Así pues, manifestó que para verificar si dicha institución es aplicable en un caso particular, no basta con que se tengan dos procesos relacionados, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, el juez debe analizar cada uno de los presupuestos previstos por la legislación civil para determinar si existe una relación íntima entre los procesos que conlleve la dependencia de las decisiones. Entonces, corresponde al operador judicial verificar que no se trate de una medida dilatoria que vulnere el derecho de acceso a la justicia y atente contra los principios de celeridad y economía procesal; lo cual, a su juicio, ocurrió en este caso, en el cual no debería operar la suspensión por prejudicialidad. En tercer lugar, afirmó que el proceso de restitución de tierras es expedito, desprovisto de las formalidades que caracterizan a los procesos civiles ordinarios, razón por la cual su suspensión indefinida por prejudicialidad, desnaturaliza las características propias de tal procedimiento y "da al traste con su objetivo”. En cuarto lugar, determinó que antes de acatar la orden del juez penal, corresponde al juez de restitución de tierras valorar cómo afectaría tal decisión el proceso de restitución, si las acciones emprendidas dentro del proceso penal recaen sobre la totalidad de las partes del proceso de restitución o solamente sobre algunas de ellas, y si los oficios recibidos por parte del juez penal podrían entenderse como prueba suficiente del proceso penal. En síntesis, señaló que “[d]e la lectura del auto que ordena la suspensión, se
puede concluir que el juez [de restitución de tierras] no hizo uso de su poder discrecional y por tanto no analizó, ni respondió ninguna de estas preguntas."13
13. Mediante auto del 19 de septiembre de 201414, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta resolvió no reponer el auto del 3 de septiembre de 2014. Lo anterior, por cuanto consideró que estaba obligado a cumplir la orden del Juez de Control de Garantías de Aracataca, porque "(...) no le es dable al Juez que conoce de la orden judicial impartida entrar a examinar si la decisión tomada cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para cada caso en concreto, pues 12 Se cita la sentencia T-924 de 2002. 13 Folio 228 ibídem. 14 Folios 230-240, ibídem. 10 quien ejerce el control constitucional y legal de las actuaciones judiciales seria [sic] en este caso el consejo seccional [sic] de la Judicatura o en su defecto la Procuraduría General de la nación [sic], entidades que fueron notificadas del auto que ordenó acatar la suspensión del proceso de la referencia."15
14. La apoderada judicial de los 16 accionantes considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación, por lo siguiente: En primer lugar, en relación con los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, la apoderada señala que estos se encuentran satisfechos, pues (i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los accionantes para controvertir los autos censurados; (iii) la acción de tutela fue presentada en un término razonable; (iv) las providencias judiciales discutidas incurren en defectos procedimentales que tienen efectos en las decisiones que se impugnan y en los derechos de los accionantes; (v) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y tal vulneración fue alegada en el proceso judicial cuando fue posible; y (vi) no se trata de sentencias de tutela. En segundo lugar, la apoderada afirmó que concurrían los siguientes requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: Primero, en relación con la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, consistente en ordenar como medida provisional la suspensión del proceso de restitución de tierras, la apoderada manifiesta que aquella incurre en las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico16; (ii) defecto procedimental17; (iii) defecto fáctico18; (iv) decisión sin motivación19; y (v) violación de la Constitución20. 15 Folio 238 ibídem. 16 Debido a que la autoridad judicial no era competente para adoptar una determinación que afectara de manera directa el curso del proceso de restitución de tierras. Lo anterior por cuanto el proceso de restitución
es especial y autónomo, de manera que todos los asuntos que puedan incidir en el sentido de la decisión que ponga fin al proceso, deben ser decididos por el juez de restitución. Específicamente, señala la abogada que el juez de control de garantías debió dar a conocer al juez de restitución de tierras las denuncias por fraude procesal en contra de los solicitantes, junto con las pruebas que sustentan la presunta comisión del delito, para que fuera éste quien las tuviera en cuenta en el trámite del proceso de restitución y, en caso de advertir la comisión de un hecho punible, en la sentencia oficiara a la justicia pen
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