CC - T666-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T666-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-666/17

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Líder indígena que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del Estado i) La realidad de la amenaza exige que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y que pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: requiere que sea dirigida contra un sujeto o un

grupo determinado o determinable de personas, de esta manera se puede establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta, “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”. iv) El escenario en que se presentan las amenazas: es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas”. v) La inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona. Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo. Por lo tanto, también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”. En suma, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe

evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.” La apreciación integral y razonable de estos factores genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar protección especial a quien es objeto de amenaza. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas La sentencia T-719 de 2003 estableció una escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada. Sus niveles son: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDeber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes, lideresas, autoridades y representantes indígenas

DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A

LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES,

LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia 2 La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que ostentar la calidad de líder o lideresa de derechos humanos constituye una actividad riesgosa en virtud de la función que cumplen estas personas. En esa medida, estas personas gozan de una presunción de riesgo que obliga a las autoridades

competentes a ejecutar los medios idóneos para su protección, el cual durará hasta que se haya llevado a cabo el estudio de seguridad correspondiente. Este se debe llevar a cabo según los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial, en el entendido de que este último es el que garantiza el compromiso del Estado de proteger los diversos modos de vida que habitan dentro de él, proveyendo de una especial protección constitucional a los más vulnerables. Así mismo, se ha visto que la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la seguridad es un derecho que puede tener como titular a un pueblo o comunidad de diversidad étnica. En ese sentido, es importante que las medidas para salvaguardar los derechos de las víctimas no se determinen exclusivamente en la situación individual de las personas y sus derechos subjetivos, sino también a partir de la concepción de las necesidades especiales de un grupo social protegido y determinado, como en este caso sería una comunidad indígena. Lo anterior, debido a que por sus características históricas, culturales y sociales, las comunidades indígenas enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios, por lo que sus necesidades como grupo social deben ser protegidas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia El Estado tiene una obligación especial con las víctimas del desplazamiento forzado en la medida en que estas son sujetos de especial protección constitucional. Por lo anterior, no pueden ser sometidas ni a trámites o requisitos rigurosos para cuestionar actos administrativos expedidos por entidades encargadas de proporcionar asistencia humanitaria y reparación. Además, las víctimas deben ser reparadas de manera integral, por lo que las

acciones estatales deben encaminarse a restablecer sus derechos al estado en que se encontraban antes de que se cometieran los hechos victimizantes, dentro de lo posible. Por último, debe señalarse que las autoridades del Estado deben hacer una interpretación extensiva respecto a las medidas de protección de los derechos fundamentales de las víctimas, por lo que estas deberán cobijar a todas las personas que estén en una situación similar o análoga.

PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-Alcance

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA

POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos Se tiene que los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y a las normas 3 que integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, estos procesos deben ser i) voluntarios; ii) estar fundamentados en una elección libre, informada e individual; iii) garantizar la seguridad y dignidad de los desplazados y iv) garantizar condiciones de habitabilidad del nuevo predio.

DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE

LIDER INDIGENA Y DE PERSONAS PERTENCECIENTES A

FAMILIAS CAMPESINAS BENEFICIARIAS DE MEDIDA

CAUTELAR DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS

Referencia: Expediente T-6.177.624.

Acción de tutela instaurada por Rafael Ulcue Perdomo contra la Unidad Nacional de Protección.

Procedencia: Sala Cuarta Laboral del

Tribunal Superior del Distrito de Cali

Asunto: derechos a la vida, integridad personal y seguridad de líder indígena, enfoque diferencial en los mecanismos de protección.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Rafael Ulcue Perdomo. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali. El 16 de junio de 2017, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. 4

I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2016, el señor Rafael Ulcue Perdomo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección1 (en adelante UNP), debido a que consideró que esta entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad como líder indígena. Lo anterior, como consecuencia del hostigamiento sistemático del que ha sido

víctima por su condición de líder indígena desplazado. Por esta razón, solicitó que se le ordenara a la UNP que le prestara las siguientes medidas de protección inmediata: (i) un esquema de seguridad personal con enfoque diferencial; (ii) una vivienda en condiciones seguras; y (iii) una garantía con enfoque diferencial para desplazarse libremente por los territorios en los que ejerce su labor como líder. Hechos y pretensiones

1. El señor Rafael Ulcue Perdomo es un líder indígena del Cauca y Valle del Cauca. El 24 de febrero de 2016, se posesionó como Gobernador Mayor del Cabildo Indígena Nasa U’se Yaakxnxisa, ubicado en el municipio de

Dagua, Valle del Cauca2.

2. En el año 2009 se inició un proceso penal en contra del accionante, debido a que fue acusado del delito de rebelión.

3. Desde el 13 de agosto de 2010, el señor Rafael Ulcue Perdomo es beneficiario de la medida cautelar número 97/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta le ordenó al Estado colombiano que adoptara las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad física de 179 familias oriundas de las

veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca.

4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, ordenó a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de

la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal de Caloto, a la Gobernación del Cauca, al Ejército Nacional y a un representante del municipio de Caloto, la creación de un Comité Interinstitucional de Verificación de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. El objetivo del comité es prevenir violaciones a los derechos humanos y concertar atención humanitaria de manera interinstitucional.

5. El señor Rafael Ulcue Perdomo ha sido un miembro permanente de este comité desde su inicio. Su hermano, Sergio Ulcue Perdomo, quien también hacía parte del Comité y era Defensor de Derechos Humanos, fue asesinado el 17 de noviembre de 2013 por grupos al margen de la ley. 1 Folios 1-20, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 11, cuaderno de primera instancia.

5

6. En el año 2014 se extinguió la acción penal en contra del accionante por el delito de rebelión, debido a que se vencieron los términos sin que se hubiese proferido una decisión de fondo definitiva.

7. El señor Ulcue Perdomo asegura haber sido víctima de hostigamientos durante el 2014 y 2015, por lo que se vio forzado a abandonar el municipio de Caloto, Cauca y desplazarse hacia la ciudad de Santiago de Cali.

8. El 19 de mayo de 2015, el Grupo de Valoración Preliminar (en adelante GVP) de la UNP realizó un primer estudio de nivel de riesgo al señor Rafael Ulcue Perdomo. Este ponderó el riesgo extraordinario en un

porcentaje del 54.44%, el cual fue confirmado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (en adelante CERREM) el 4 de junio de 2015. Por lo anterior, la UNP dispuso mediante la Resolución 0118 del 6 de julio de 20153, que el señor Ulcue Perdomo fuera beneficiario de un medio de comunicación, un chaleco blindado y un auxilio de transporte en cuantía de 1.5 salarios mínimos legales vigentes. Este último tendría una duración de tres meses a partir de la implementación.

9. El 8 de agosto de 2016, el GVP de la UNP volvió a hacer la valoración de riesgo del señor Ulcue Perdomo por temporalidad. En esta ocasión, el GVP ponderó el riesgo extraordinario en un valor del 52.22%. Este fue confirmado por el CERREM el 30 de agosto de 2016. En consecuencia, la UNP ratificó que las medidas de protección debían ser extraordinarias, por eso era beneficiario de un medio de comunicación y un chaleco blindado, tal y como lo dispuso la Resolución 6758 del 31 agosto de 20164.

10. El señor Ulcue Perdomo sostiene que desde su nombramiento como Gobernador Mayor del Cabildo Indígena Nasa U’se Yaakxnxisa, ha recibido llamadas amenazantes por parte de grupos guerrilleros, paramilitares y bandas criminales.

11. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre de 2016, el accionante interpuso una acción de tutela en la que solicitó que: “se ordene de forma clara, precisa y expresa a las entidad demandada

[sic] adelantar el proceso de seguridad personal, el derecho a la

vivienda en condiciones seguras, con el enfoque diferencial con el fin de garantizar el desarrollo en defensa de las comunidades indígenas. Que en el marco del enfoque diferencia [sic] que como pueblos indígenas tenemos derechos me brinde las garantías para el libre desplazamiento para cumplir con las actividades en defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas.”5 3 Folio 155, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 158, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 10, cuaderno de primera instancia. 6 Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a la UNP como parte accionada. Además, ofició (i) al Ministerio de Relaciones exteriores para que allegara una copia de la medida cautelar número 97/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (ii) al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca para que presentara los informes llevados a cabo por el Comité Interinstitucional de Verificación de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca; (iii) a la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca para que hiciera llegar una copia de las actas de reunión realizadas por el mencionado Comité. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca Mediante escrito radicado el 11 de enero de 20176, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca presentó las actas de las reuniones sostenidas por el Comité

Interinstitucional de Verificación de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca, entre el 27 de enero de 2011 y el 24 de mayo de 2016. A lo largo de estas actas, los representantes de la comunidad afirmaron que el Comité debía cumplir con el objetivo de hacer efectivas las medidas cautelares. Así mismo, a lo largo de los años afirmaron que la comunidad se encontraba en una situación de inseguridad, por lo que requería de soluciones urgentes. Estos documentos reflejan la preocupación que a lo largo del tiempo han manifestado tanto los funcionarios de la Defensoría del Pueblo como los de la Procuraduría General de la Nación debido a la reiterada inasistencia de algunas de entidades a las reuniones del comité. Además, ambas entidades han solicitado que se proporcionara un esquema de seguridad colectivo a las familias, ya que estas eran víctimas de constantes hostigamientos por parte de actores al margen de la ley. En las actas también se reflejan las actuaciones llevadas a cabo por la UNP. Estas consistieron en llevar a cabo las evaluaciones de riesgo de los miembros de la comunidad, en efecto, los señores Rafael Ulcue Perdomo y Giovany Godoy Moreno fueron beneficiaros de las medidas de protección de la UNP. Respuesta de la UNP A través de oficio del 11 de enero de 20177, la UNP dio respuesta a la acción de tutela. En esta sostuvo que las pretensiones de la acción eran improcedentes, debido a que: 6 Folio 35-145, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 145-158, cuaderno de primera instancia.

7 “las medidas de protección que otorga la Unidad se hacen con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para esa función específica y no por las consideraciones y/o solicitudes que pueda hacer cada beneficiario, razón que no se puede tener en cuenta como fundamento para otorgar medidas de protección por la simple apreciación del accionante.”8 Así mismo, señaló que a pesar de que el accionante hubiera sido notificado de la Resolución 6758 del 31 agosto de 2016, a través de la cual se ratificaron las medidas extraordinarias de protección de un medio de comunicación y un chaleco blindado, este no presentó ningún recurso contra este acto administrativo. De este modo, aseguró que el señor Rafael Ulcue Perdomo desconoció “las vías ordinarias establecidas en la ley frente a las pretensiones que quiere hacer valer mediante la acción de tutela.”9 En ese sentido, solicitó al juez constitucional que declarara improcedente la acción interpuesta. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores radicó el 11 de enero de 201710 una copia de la medida cautelar número 97/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Decisión objeto de revisión El 18 de enero de 201711, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali negó la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Ulcue Perdomo. El juez consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no acreditó la utilización de los recursos de defensa judicial o administrativa pertinentes, contra la Resolución 6758 del 31 agosto de 2016 del CERREM que determinó su nivel de riesgo.

Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 21 de julio de 2017 Con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada sustanciadora solicitó al accionante, mediante auto del 21 de julio de 201712, que le informara a esta Corporación sobre su situación de seguridad desde que presentó la acción de tutela, si hay avances institucionales en relación con la misma y cuáles son sus actividades como líder indígena. 8 Folio 146, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 246, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 188-234, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 235-240, cuaderno de primera instancia. 12 Folios 16 a 19, cuaderno de la Corte Constitucional. 8 Además, ofició a la UNP para que le informara detalles sobre el proceso de evaluación de riesgo del señor Rafael Ulcue Perdomo, determinara las herramientas normativas y prácticas diferenciales de la entidad para garantizar la seguridad de los líderes indígenas, y los mecanismos normativos diferenciales con los que cuenta la entidad para que, en caso de urgencia, se garantice la seguridad de un sujeto de especial protección constitucional. Por último, ordenó a la Gobernación del Cauca, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo, que le informaran lo que estimaran conveniente sobre los hechos narrados por el accionante, y sobre las medidas institucionales tomadas para garantizar el cumplimiento de las actas suscritas en el Comité Interinstitucional de Verificación de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca.

Respuesta de la UNP La UNP informó a través de escrito radicado el 31 de julio de 201713, que el proceso de evaluación de riesgo del señor Rafael Ulcue Perdomo, se hizo a partir de un análisis conjunto entre los estudios de nivel de riesgo del 2016 y del protocolo de análisis de riesgo para la población indígena. Sobre los mecanismos normativos diferenciales con los que cuenta la entidad para garantizar la seguridad de los líderes indígenas, la UNP señaló que tiene un protocolo de análisis de riesgo para la población indígena. Enfatizó en que este fue escrito de manera concertada con las autoridades indígenas delegadas por la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, por lo que cuenta con una legitimidad especial en estas comunidades. Además, señaló que el Decreto 1066 de 201514 establece que los comités de evaluación de riesgo y recomendación de medidas se llevarán a cabo por cada objeto de protección. De este modo, aclaró que la UNP cuenta con el CERREM de indígenas en el que participan delegados de la Organización Nacional Indígena Colombia – ONIC. Respecto a los mecanismos prácticos diferenciales para la garantizar la seguridad de líderes indígenas, la UNP señaló que además de los mecanismos de protección establecidos en el artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, los líderes y comuneros indígenas cuentan con las siguientes medidas, previa concertación: i) servicio de escolta a través de guardia indígena; ii) capacitación para guardia indígena en el servicio de escolta y en el desarrollo

de habilidades para las actividades de control territorial; iii) servicio de escolta sin armas; iv) vehículos de protección adecuados para territorios indígenas; v) burros para garantizar la autonomía en los desplazamientos en zonas de difícil acceso; vi) embarcaciones con motores fuera de borda para garantizar autonomía en los desplazamientos en zonas de difícil acceso. Por último, señaló que las medidas diferenciales para utilizar en caso de urgencia son, además de las ordinarias, los mecanismos de respuesta rápida a 13 Folios 27 a 33, cuaderno de la Corte Constitucional. 14 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. 9 través de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, cuya labor es poner en conocimiento de la UNP cualquier situación de riesgo inminente de algún líder o comunero indígena. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Por medio de escrito radicado en esta Corporación el 2 de agosto de 201715, la Defensoría del Pueblo manifestó que a pesar de las órdenes dictadas a favor de las 179 familias de El Vergel y El Pedregal16, esta acompaña “a través de la Defensoría Regional Cauca, a 12 familias desde la secretaría técnica del comité de Interinstitucional de Verificación”17 cuyos derechos fundamentales continúan siendo vulnerados en los siguientes ámbitos: (i) la ausencia de garantías y reconocimiento de sus derechos como víctimas Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo señaló que: “en lo que tiene que ver con las acciones que debía desarrollar la UARIV18 en cumplimiento del fallo de tutela (T-545 de 2014) para

identificar a las víctimas y a los riesgos que estas corren, no se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las familias, ya que dicha entidad solo ha realizado una reunión con las 12 familias desconociendo que el fallo se amplía a las 179 afectadas. En relación con las obligaciones relacionadas con el Registro Único de Víctimas, tanto la Defensoría como las familias han insistido ante la UAIRV para que se realicen acciones encaminadas a las divisiones de los núcleos familiares, teniendo en cuenta que después de 7 años de ocurrido el desplazamiento estos han cambiado, situación que debe ser reconocida; pues de lo contrario, se concreta la vulneración al derecho al mínimo vital y los demás derechos de las víctimas reconocidos en la Ley 1448 de 2011.”19 (ii) la falta de protección de sus derechos a la seguridad personal ante los riesgos que enfrentan En este punto, la Defensoría subrayó que las familias han sido: “víctimas de amenazas, homicidios selectivos y seguimientos […] estas situaciones han sido puestas en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección –UNPy las personas en riesgo han realizado los trámites correspondientes para que se les brinden de manera eficaz las medidas 15 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. 16 Las órdenes son las siguientes: (i) Medida Cautelar 97-10 otorgada por la Comisión Interamericana Derechos Humanos; (ii) Sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; (iii) Sentencia T-525 de 2014, M.P. María

Victoria Calle. 17 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. 18 Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 19 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. 10 de protección que han sido aprobadas acordes con el alto riesgo de vulnerabilidad que presentan [las víctimas] a causa de las amenazas, persecuciones y homicidios selectivos. Sin embargo, aunque en algunos casos se han asignado subsidios de transporte, estos no han sido entregados a las familias; en algunos casos, la medida ha sido negada; y en otros, aunque se ha realizado el estudio de riesgo, las personas no han recibido respuesta alguna.”20 Así mismo, señaló: “[e]n la sesión del Comité desarrollada el 20 de diciembre de 2016 los voceros de las familias evidenciaron [que] persiste la preocupación frente a la inasistencia de la entidad (UNP) a las sesiones del Comité teniendo en cuenta que en dicho espacio los voceros de las familias ponen en conocimiento las situaciones de riesgo.”21 (iii) el incumplimiento de condiciones que permitan hacer efectivo su derecho al retorno y reubicación Respecto a este punto, la Defensoría indicó: “atendiendo a la crisis del proceso de reubicación […] y a la urgencia de dar una pronta salida a las familias, la Defensoría Regional Cauca convocó nuevamente el 20 de diciembre de 2016 a la sesión no. 18 del Comité Interinstitucional de Verificación. Contando en esa ocasión con la participación de una funcionaria de la Agencia Nacional de Tierras del nivel nacional puesto que en el departamento del Cauca aún no hay

una oficina de dicha entidad. Durante la sesión los voceros de las familias manifestaron a la funcionaria de la ANT haber enviado el 30 de noviembre de 2016, la documentación correspondiente a la postulación de un nuevo predio, denominado Finca Villa Ruth ubicado en el municipio de Versalles en el departamento del Valle del Cauca. Sin embargo, la funcionaria de la ANT presente en el Comité de seguimiento informó que esta documentación no fue remitida al Comité responsable del proceso de compraventa del predio, por lo que pidió que se enviara nuevamente. Esta documentación fue remitida el 20 de diciembre terminada la sesión del Comité. Sin embargo, a la fecha ni a las familias ni a la Defensoría del Pueblo han sido notificadas sobre la viabilidad del predio Villa Ruth, a [sic] solicitud de esta información se realizó el 19 de enero de 2017. 20 Folio 107, cuaderno de la Corte Constitucional. 21 Folio 109, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 A marzo de 2017, las 12 familias beneficiarias de medidas cautelares se encuentran en la misma situación inicial pese a que accedieron al derecho a través del subsidio SIDRA, este derecho no se ha hecho efectivo con la asignación de un predio. Los voceros con recursos propios y en ocasiones con apoyo de la Alcaldía Municipal de Caloto, previa gestión defensorial, han realizado visitas a municipios del Valle, Cauca, Caquetá en búsqueda de un predio que se acomode a sus necesidades y al monto de subsidio. Situación que no ha sido fácil en tanto el recurso del subsidio se congeló y el valor de la tierra

incrementó. En ocasiones los predios cumplen con las expectativas de las familias, pero superan el valor del subsidio, en otras ocasiones el valor es acorde al disponible pero el número de hectáreas no corresponden con la Unidad Agrícola Familiar. Otros, corresponden al valor del subsidio, pero no cuentan con condiciones básicas como agua y zonas productivas.”22 Como consecuencia de lo anterior, la entidad señaló que es importante definir un esquema de protección colectivo a esta comunidad y solo será efectivo si se les reubica. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicitó a esta Corporación que exhorte a las autoridades competentes a que avancen en el proceso de reubicación de las doce familias, en la medida en que no hacerlo perpetúa la vulneración a sus derechos fundamentales. Respecto al caso del señor Rafael Ulcue Perdomo, la Defensoría del Pueblo informó que tanto en el año 2016 como en el 2017, había pedido a la UNP que volviera a llevar a cabo la evaluación de riesgo del accionante, debido a que este era víctima de constantes hostigamientos por parte de distintos grupos al margen de la ley. De este modo, esta entidad solicitó a la Corte Constitucional que ordenara a la UNP llevar a cabo una nueva valoración de riesgo, con el objetivo de que esta última le asignara al señor Rafael Ulcue Perdomo medidas de protección que se ajusten a su situación de seguridad. Respuesta de la Gobernación del Cauca La Gobernación del Cauca mediante oficio radicado el 10 de agosto de 201723, realizó precisiones amplias sobre su rol en el proceso de estructuración y funcionamiento del “Comité de Justicia Transicional del

Cauca y municipal de Caloto”. Así mismo, señaló que como miembro del Comité Interinstitucional de Verificación de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comuni

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