🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T667-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T667-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-667/11

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION-Elementos del ámbito de protección DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente DERECHO DE PETICION-Falta de competencia no exonera de pronunciamiento DERECHO DE PETICION-Término para dar respuesta

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO DE PETICION-Efectividad PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Elementos PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto

INMUNIDAD DE LOS AGENTES DE ESTADOS EXTRANJEROS

Y ORGANISMOS DE DERECHO INTERNACIONAL QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL-Limitaciones definidas en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS

INTERNACIONALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA

CONTRA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN

COLOMBIA CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Inmunidad civil y administrativa de miembros del personal diplomático PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-No vulnera el principio de igualdad CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Inmunidad penal de miembros del personal diplomático Expediente T-3136840. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-No hace imposible acudir ante los jueces para obtener protección y reparación pecuniaria en razón al daño causado por organización internacional

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE

TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO DE PETICIONProcedencia DERECHO DE PETICION-Facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Ejercicio ORGANISMOS INTERNACIONALES-No son autoridades públicas PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Obligación de organismos internacionales de dar respuesta a peticiones respetuosas de ciudadanos del territorio nacional Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la

petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional INMUNIDAD DE JURISDICCION DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Carácter restringido en materia laboral CONVENCION SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS-Circunscripción de jurisdicción y funcionarios INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LAS NACIONES UNIDAS Y SUS FUNCIONARIOS-No es absoluta Expediente T-3136840. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES

UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS-Funciones esenciales DERECHO DE PETICION DE MENOR DE EDAD PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No amenaza independencia ni autonomía de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de pensión de sobrevivientes a menor de edad

Referencia: expediente T-3136840

Acción de tutela instaurada por Diana María Gamarra Velásquez, en nombre propio y en representación de la menor Kiara María Díaz Gamarra, contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia – Sub-oficina Bucaramanga, con vinculación oficiosa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Expediente T-3136840. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que resolvió la acción de tutela promovida por Diana María Gamarra Velásquez contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia – Sub-oficina Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2011, Julio Andrés Guzmán Martínez, en calidad de apoderado judicial de Diana María Gamarra Velásquez, quien a su vez actúa en representación de la menor Kiara María Díaz Gamarra, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por considerar que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia – Sub-oficina Bucaramanga (en adelante OACNUDH - Bucaramanga) vulneró el derecho fundamental de petición de su representada.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 Arturo Díaz Alcendra, padre de Kiara María Díaz Gamarra y conductor de

la OACNUDH – Bucaramanga, falleció el 12 de diciembre de 2010 en un accidente de tránsito. 1.2 En el año 2000, Arturo Díaz Alcendra suscribió un acta de conciliación con Diana María Gamarra Velásquez, madre de Kiara María Díaz Gamarra, mediante la cual se comprometió a “suministrar los alimentos de su hija, para lo cual se acordó una cuota mensual de cincuenta mil pesos ($50.000) con Expediente T-3136840. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. aumentos anuales de acuerdo con el SMLMV, y una muda de ropa en junio y diciembre.” 1.3 Dado el incumplimiento del acuerdo anterior y la denuncia penal presentada por Diana María Gamarra Velásquez contra Arturo Díaz Alcendra, mediante sentencia del 9 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Arturo Díaz Alcendra por el delito de inasistencia alimentaria. 1.4 En virtud de la muerte de Arturo Díaz Alcendra y con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hija, el 27 de diciembre de 2010 Diana María Gamarra Velásquez solicitó a la OACNUDH - Bucaramanga, información sobre: “1. Qué tipo de vinculación laboral y qué antigüedad tenía el señor Luis Arturo Díaz Alcendra antes de su fallecimiento.

2. A qué regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios estaba afiliado el señor Luis Arturo Díaz Alcendra antes de su

fallecimiento y el tiempo cotizado.

3. A qué empresa aseguradora autorizada para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito estaba afiliado el vehículo siniestrado.

4. A qué empresa aseguradora de vida se encontraba afiliado por parte de la entidad el señor Luis Arturo Díaz Alcendra.

5. A qué otros riesgos catastróficos y accidentes de tránsito amparaba la entidad al señor Luis Arturo Díaz Alcendra.” Adicionalmente, solicitó copia del contrato de trabajo, “de los documentos que acrediten la afiliación al Régimen General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales”, y “de la póliza de seguro de vida de la empresa aseguradora a la cual estaba afiliado el señor Luis Arturo Díaz Alcendra.” 1.5 Mediante comunicación dirigida a la accionante el 17 de enero de 2011, la OACNUDH - Bucaramanga, manifestó que las disposiciones contendidas en el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no son aplicables a esa oficina, porque la misma “goza de fuero especial y de inmunidad contra todo procedimiento judicial, con base en el artículos II, sección 2, y V, sección 18 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia por la Ley 62 de 1973.”

2. Solicitud de tutela

Expediente T-3136840. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con base en los hechos expuestos, el apoderado judicial de Diana María

Gamarra Velásquez, solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ordenar a la OACNUDH - Bucaramanga, dar respuesta a la petición presentada el 27 de diciembre de 2010.

3. Trámite de instancia Mediante auto del 26 de enero de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordenó la notificación a la OACNUDHBucaramanga de la acción de tutela interpuesta. 3.1 Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia – Sub-oficina Bucaramanga En escrito dirigido al juez de tutela el 31 de enero de 2011, la coordinadora (e) de la OACNUDH - Bucaramanga, señora Viktoria Aberg, únicamente señaló en relación con la acción de tutela interpuesta que “toda solicitud de esta naturaleza debe ser dirigida al Representante en Colombia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades.”

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la respuesta dirigida el 17 de enero de 2011 por Xavier Mena, Coordinador de la OACNUDH – Bucaramanga, a Julio Andrés Guzmán Martínez, apoderado judicial de Diana María Gamarra Velásquez (folio 6, cuaderno 2). 4.2 Copia de la petición presentada el 27 de diciembre de 2010 por Julio Andrés Guzmán Martínez, apoderado judicial de Diana María Gamarra

Expediente T-3136840. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Velásquez, ante el Coordinador de la OACNUDH – Bucaramanga, Xavier MENA (folios 7 a 10, cuaderno 2). 4.3 Copia del registro civil de nacimiento de Kiara María Díaz Gamarra (folio 11, cuaderno 2). 4.4 Copia de la partida de defunción de Luis Arturo Díaz Alcendra, expedida por la Diócesis de Barrancabermeja, Vicaria San José, Parroquia Nuestra Señora del Carmen (folio 13, cuaderno 2). 4.5 Copia del acta de conciliación 003 68E0165-2000-, aprobada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, suscrita por Arturo Díaz Alcendra y Diana María Gamarra Velásquez (folio 14, cuaderno 2). 4.6 Copia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (folios 18 a 37, cuaderno 2).

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia de única de instancia del 8 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió “rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Diana María Gamarra Velásquez en contra de la Sub Oficina en Bucaramanga de las Naciones

Unidas”. Para fundamentar su decisión, indicó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, la OACNUDH goza de inmunidad contra todo procedimiento judicial, por lo que “no es posible que se ubique como

demandada dentro de la acción incoada”. Sin embargo, resolvió “[e]xhortar a la accionante para que presente la solicitud a que hace referencia en el libelo, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la inmunidad que goza el ente accionado, con el objeto que en la medida que sea posible dicha entidad garantice los derechos y garantías constitucionales que se aducen como conculcados.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de julio de 2011, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

Expediente T-3136840. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.1 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto del 23 de agosto de 2011, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores al presente trámite y le solicitó dar respuesta a las siguientes preguntas: “1. ¿La ciudadana Diana María Gamarra Velásquez (…), ha solicitado a ese Ministerio presentar ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, una petición de información sobre los aspectos referidos en el escrito remitido por ella el 27 de diciembre de 2010 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos en Colombia – Sub-oficina Bucaramanga (folio 1 del escrito de tutela)? De ser el caso, sírvase enviar copia de la solicitud ciudadana y de la petición presentada por el Ministerio.

2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia dio respuesta a la petición aludida? De ser el caso, sírvase enviar copia de la respuesta.” 2.2 Mediante escrito dirigido a este despacho judicial el 30 de agosto de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la accionante no ha solicitado a ese Ministerio presentar ante OACNUDH una petición de información sobre “la relación laboral entre el señor Luis Arturo Díaz Alcendra y esa oficina.” Así, dado que la accionante no dio cumplimiento al requerimiento hecho por el juez de tutela en el sentido de “haber elevado el derecho de petición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección del Protocolo- (…) en atención a todo lo expuesto en el presente oficio[,] la Honorable Oficina no estaba obligada a dar respuesta a dicha solicitud.”

3. Problema jurídico 3.1 En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, corresponde a la Corte determinar si la OACNUDH – Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de petición de Diana María Gamarra Velásquez, al negarse a dar respuesta a la solicitud de información presentada por ella el 27 de diciembre de 2010, con base en el principio de inmunidad de jurisdicción. 3.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará

sobre (i) el derecho fundamental de petición; y (ii) el principio de inmunidad de jurisdicción restringida, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra organismos de derecho internacional para obtener la protección de ese derecho fundamental. Expediente T-3136840. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.3 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Diana María Gamarra Velásquez y, en consecuencia, revocar la sentencia que negó la tutela del derecho fundamental de petición.

4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos1: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: 1 La sentencia T-377 de 2000, sistematizó la jurisprudencia constitucional en esta materia. También se pueden consultar las sentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T694 de 2006 y T-586 de 2006. Expediente T-3136840. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2. La efectividad de

la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea3. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.4” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante5. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario6. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.”

4.7 Sobre el alcance del derecho fundamental de petición cuando la solicitud es presentada ante particulares, esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas. 2 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 3 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-219 de 2001. 6 Sentencia T-249 de 2001. Expediente T-3136840. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca7.

3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente.8” 4.8 En suma, la efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y a recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.

5. Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales.

Reiteración de jurisprudencia 5.1 El principio de inmunidad de jurisdicción restringida 5.1.1 Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.10” 7 En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, amparó el derecho de petición de un extrabajador de la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros del Valle, que había solicitado por esa vía la expedición de la resolución de reconocimiento de su pensión legal de jubilación. En esa oportunidad, esta Corporación estableció que aunque la Federación Nacional de Cafeteros era una entidad privada que en el caso concreto no estaba ejerciendo funciones públicas, el derecho de petición del actor era susceptible de protección a través del amparo constitucional, toda vez que la respuesta del mismo resultaba necesaria para garantizar la efectividad de los derechos laborales y el respeto por la dignidad del actor. 8 Sentencia T-883 de 2005. 9Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de tutela T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, T-1029 de 2005, T-917 de 2005 y T-833 de

2005; y las sentencias de constitucionalidad C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de 1992. 10Sentencia C-137 de 1996. Expediente T-3136840. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.1.2 En este sentido, la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.11” 5.1.3 Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta12. Esto es así, porque las atribuciones que le competen al Estado

colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción.13” De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, “pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.14” Así, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, “no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia.15” 5.1.4 Con base en la subregla anterior, esta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional: 5.1.4.1 La jurisdicción laboral En la sentencia T-932 de 2010, la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales

11Sentencia C-442 de 1996. 12Al respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. 13Sentencia C-137 de 1996. 14Ibídem. 15Ibídem. Expediente T-3136840. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del fallo, la Sala Novena de Revisión llegó a tres conclusiones principales: (i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…).16”; (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.”; y (iii) la celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez17, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.” En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante podía acudir

ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, la Corte concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y ordenó al Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia pagar a la accionante “la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a título de pensión provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que planteará la actora.” Así, se puede concluir que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o 16Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, también se puede consultar la sentencia T-633 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirmó que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplomáticos que actúan a título personal o en representación de un Estado acreditante para los fines de la misión, por la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, según lo dicho por la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicción, una misión diplomática o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisión judicial mediante la cual se le ordena pagar a

favor del trabajador una indemnización por despido sin justa causa. 17 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato. Expediente T-3136840. 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones. 5.1.4.2 Las jurisdicciones civil y administrativa Mediante la sentencia C-315 de 2004, la Sala Plena de esta Corte declaró la constitucionalidad de “La Convención sobre las Misiones Especiales” de las Naciones Unidas -abiert

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...