CC - T668-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T668-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-668/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Protección especial al derecho de defensa Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Facultades de la parte acusada de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas en el proceso DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Importancia en el contexto de las garantías procesales La importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se materializa con la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepcionalmente sin la presencia del sindicado La regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado; no obstante, la jurisprudencia constitucional que permite adelantar el proceso
penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones del sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que 2 pueda concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Vulneración por cuanto en audiencia de legalidad de allanamiento, no permitió la posibilidad de verificar si en la aceptación de cargos se habrían violado derechos fundamentales, al no realizar en debida forma notificación al procesado y declararlo ausente DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Vulneración por cuanto no se notificó en debida forma al procesado y lo declaró ausente en audiencia de verificación de allanamiento a cargos No tratándose de un juicio en ausencia, por el contrario lo que se aprecia en este caso es que (i) fue absolutamente precaria la notificación por parte del juzgado al accionante y a su abogada, de la fecha en que se realizaría la mentada audiencia; la consideración de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la comparecencia de los
individuos a los procesos penales; al parecer fue esta la opción de la juez de conocimiento al celebrar la audiencia final de lectura de sentencia sin la asistencia del imputado al que creyó ausente o renuente a asistir; (ii) se hicieron solo dos llamadas en un día, a uno de los teléfonos indicados por el actor y luego se produce la captura en su propia casa, circunstancia que prueba el conocimiento del juzgado para localizar al imputado; (ii) se frustró de esa manera la posibilidad de interponer los recursos contra la sentencia que igualmente se dictaría en esa audiencia y (iv) no se dio la oportunidad de una posible retractación al accionante alegando su estado de salud, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTOPosibilidad de retractación
PRINCIPIO DE NO RETRACTACION EN AUDIENCIA DE
VERIFICACION DE ALLANAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por cuanto no se notificó en debida forma al procesado y lo declaró ausente en audiencia de verificación de allanamiento a cargos en proceso penal 3
Referencia: Expediente T-3910209
Demandante: César Andrés Marín Grisales Demandado: Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Medellín.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín en la tutela presentada por César Andrés Marín Grisales.
I. ANTECEDENTES El señor César Andrés Marín interpone acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte y tráfico de estupefacientes.
1. Hechos
4 En audiencias preliminares del 26 de septiembre de 2012, seguidas ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se le formuló imputación al señor César Marín Grisales como autor del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, toda vez que fue capturado en flagrancia llevando consigo 238.7 gramos de marihuana. Señala el accionante, que en la respectiva audiencia, debidamente asistido por el Dr. Gilberto Alonso García Berrío, adscrito a la Defensoría Pública, manifestó que se allanaba a los cargos. El juez le advirtió que dicho allanamiento implicaba una sentencia condenatoria y le dio a conocer la pena prevista para el delito y la rebaja a la que podía aspirar en razón a la
aceptación de cargos. Indica que, con posterioridad al allanamiento de cargos, le dio poder a la doctora Xiomara Rivera Ayala para que lo representara en el proceso y el 21 de diciembre de 2012 su apoderada se dirigió a la Fiscalía 110 de Medellín, que llevaba el caso, para presentar el poder y dar a conocer la historia psiquiátrica de su poderdante. Dice la demanda, que el fiscal convino con la abogada que las pruebas que respaldaban el estado mental del accionante las entregara el día de la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, que se llevaría a cabo el 22 de febrero de 2013. Igualmente sugirió el fiscal, que el poder otorgado a la abogada se llevara al Juzgado 11 Penal del Circuito, asignado para dictar sentencia en ese caso, en cuanto se reiniciaran labores en el año 2013. -El primero de febrero, el accionante en compañía de su abogada, llevaron el poder al Juzgado 11 Penal del Circuito, juzgado con funciones de conocimiento a quien habían asignado el proceso respecto al cual el accionante advirtió que “estaba presente la señora juez quien indicó que la audiencia sería el 22 de febrero y preguntó igualmente si asistirían a la audiencia, a lo que ellos manifestaron que sí”. -El 21 de febrero de 2013 la abogada del accionante volvió a la Fiscalía a llevar certificaciones clínicas en relación con la salud mental del accionante y el fiscal le “manifestó que al parecer la audiencia la habían aplazado, 5 inmediatamente la abogada procedió a comunicarse con el juzgado respectivo,
donde le informaron que no habían fijado nueva fecha”. -En vista de lo anterior, relata el demandante, su abogada le dio el número del celular nuevamente al fiscal para que se comunicara con ella y le informara la fecha de la audiencia. -El 28 de febrero, el señor Marín Grisales fue capturado por agentes del C.T.I. que llegaron a su casa informándole que por no presentarse a la audiencia procedía la captura. Hoy se encuentra en la cárcel de Bellavista y considera vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa técnica por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro del proceso que adelantó en su contra, porque no obstante se allanó a cargos, no fue informado debidamente de la audiencia de verificación y emisión de la sentencia, a la cual tampoco fue citada su abogada de confianza, a pesar de que el juzgado fue informado con tiempo de dicha asignación; por consiguiente, en su sentir, existió una irregularidad procesal que se constituye en una vía de hecho en tanto no tuvo su apoderada judicial la oportunidad de acreditar los problemas de adicción y siquiátricos que afronta desde hace algún tiempo. Solicita, entonces, la protección constitucional de los derechos invocados para que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene su libertad.
2. Pruebas allegadas al proceso -Copia del poder otorgado por el señor César Andrés Marín a la doctora Xiomara Rivera Ayala, (folio 4 del expediente). -Historia clínica del accionante donde aparece diagnosticado como bipolar,
con trastornos afectivos y depresivos, intentos suicidas y déficit de atención (folios 5 a 10).
3. Oposición a la demanda Asumido el conocimiento de esta tutela por el Tribunal Superior de Medellín, se corrió el traslado de la demanda a la funcionaria accionada y a los demás vinculados al proceso. 6 3.1. Procuraduría General de la Nación La doctora Patricia Restrepo Mejía, Procuradora Judicial, estimó que en la audiencia de verificación del allanamiento existió una irregularidad que afecta los derechos del accionante, porque esa diligencia no podía llevarse a cabo
(i) con la asistencia del defensor público, desplazado por uno contractual, sobre el cual tampoco existe constancia de haber sido notificado; (ii) por consiguiente, el acusado no tuvo la oportunidad de presentar dentro de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, argumentaciones sobre posibles vicios de consentimiento o violación a garantías fundamentales, como los documentos relacionados con sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y arraigo. Que era de su interés mostrarle al juzgado que el procesado asistía a control siquiátrico y tenía antecedentes suicidas, de lo cual ya conocía el fiscal. 3.2. Intervención de la Juez 11 Penal del Circuito de Medellín Mediante oficio de 14 de marzo la Juez 11 Penal del Circuito de Medellín, en relación con el expediente CUI 05001 61 08500 2012 59648, indicó que se trató de un proceso con allanamiento a cargos dentro del cual la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En su relato se lee lo siguiente: -Correspondió a ese despacho la etapa del juzgamiento, en razón de lo cual inicialmente programó la diligencia de verificación para el 14 de diciembre de 2012, pero no se llevó a cabo porque el defensor solicitó aplazamiento. -La diligencia fue reprogramada y mediante los oficios 222, 223, 224 y 225 de 24 de enero de 2013 se libró citación a las partes e intervinientes convocando para el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual se hicieron presentes la doctora Fanny Villegas Gómez, en representación de la Fiscalía General de la Nación y el doctor Gilberto Alonso García Berrío, defensor público; se procedió de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó sentencia, que al no ser apelada quedó en firme en el acto. En relación con las irregularidades declaradas por el actor respondió la funcionaria: 7 -Como titular del despacho no tuvo conocimiento del poder otorgado por el accionante César Andrés Marín Grisales a la doctora Xiomara Rivera Ayala, porque no fue anexado a la carpeta. Agregó que “si ese era su interés, debió el acusado hacerse presente a la audiencia para otorgarle poder amplio y suficiente de forma oral”. -Indicó que el acusado gozaba de libertad y su presencia no era presupuesto de legalidad para la diligencia de verificación de allanamiento a cargos, además porque estuvo representado por el defensor público que lo venía asistiendo. -Señaló que el fallo fue congruente con la imputación y la aceptación de
cargos, también con los elementos de prueba presentados por la Fiscalía, tal como lo exige la normatividad para el caso de los allanamientos; en consecuencia, al no existir vulneración a los derechos del accionante, solicitó denegar la acción de tutela. 3.3 Intervención del defensor público del accionante El doctor Gilberto Alonso García Berrio, defensor público explicó que siempre cumplió con el deber de asistir y representar en debida forma a César Andrés Marín Grisales, quien, de manera libre y voluntaria, aceptó el cargo formulado por la Fiscalía. Indicó que intervino en la audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 15 de febrero de 2013, porque en esos términos fue citado por el Centro de Servicios Judiciales y nunca tuvo conocimiento de que César Andrés Marín contrató una abogada para continuar el ejercicio de su defensa, siendo esa la razón que lo llevó a cumplir la labor encomendada por la defensoría pública. Solicitó ser excluido de la presente acción de tutela.
4. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró improcedente la presente tutela, tras considerar: (i) que no existió una causal de vía de hecho en el trámite del proceso penal y (ii) no se advierte violación a los derechos del accionante. Sin embargo, en sus consideraciones sostuvo: “es evidente la existencia de una irregularidad 8 procesal en la actuación del Juzgado 11 Penal del Circuito cuando programó la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, pero la misma no fue trascendental al punto de configurar una vía de hecho”. Las siguientes razones
son indicadas por el Tribunal para justificar su conclusión:
1. Si la Juez 11 Penal del Circuito de Medellín, probó que la aceptación del cargo imputado a César Andrés Marín Grisales fue voluntaria y no se presentó en dicha determinación violación a alguno de sus derechos fundamentales, impartiendo legalidad al acto y emitiendo sentencia acorde con los criterios allí esbozados, la ausencia de la defensa contractual no vicia de nulidad la actuación, porque solo generó una irregularidad procesal, que no sustancial.
2. Si la intención del accionante fue siempre estar atento al proceso, debió responder a las llamadas efectuadas por el centro de servicios para notificarle la realización de la audiencia el 15 de febrero de 2013; sin embargo, corno no lo hizo, no es procedente ejercer la vía constitucional para curar su propia incuria. En consecuencia, improcedente se torna el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico El problema jurídico planteado por César Andrés Marín Grisales consistente en determinar si dentro del trámite cumplido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, se incurrió en una irregularidad sustancial, constitutiva de una causal de procedibilidad porque no fueron citados a la diligencia de verificación de allanamiento a cargos, ni el
acusado ni su defensora de confianza. La Corte recordará su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales y los lineamientos del debido proceso penal, para confrontarlos con los hechos del caso en punto específicamente a 9 la entidad constitucional que pudo tener la irregularidad procesal ocurrida en el proceso penal seguido al accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40 del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para
otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus 10 remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. (…) La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.” En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos 11 respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez1. Al respecto la sentencia C-5432 de 1992 señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.” 1 Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales3. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 20054, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19925, y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las 3 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y 8 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
10 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 201112, de la siguiente manera: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el
juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la 11 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutel
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