CC - T669-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T669-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-669/13
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un último recurso. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial Existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para
evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho. Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras. En relación a la segunda situación
excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable. Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva.
ACCION DE ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR
ACTOS DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROSImprocedencia para controvertir decisiones del reestructuración del transporte SITM-MIO ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Improcedencia por existir acción ante Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con la implementación del Sistema integrado de transporte masivo SITM-MIO Advierte esta Sala que, de manera general, la corporación ha sido consistente en sostener que es preciso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer las inconformidades presentada frente a las decisiones generales y particulares adoptadas en materia de organización del sistema de transporte masivo de pasajeros. Por ello, la Corte ha determinado que son improcedentes las tutelas instauradas por quienes fungen como operadores del sistema o aquellas presentadas por quienes se consideran afectados en virtud de la 2 aplicación general y uniforme de las políticas de reestructuración del sistema de transporte.
Referencia: Expediente T-3.903.885
Accionante: Hermes Adley Echeverry Carbonel y otros Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2013 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido, en única instancia, el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que resolvió conceder, transitoriamente, la protección de los derechos invocados, dentro del expediente T-3.903.885, escogido por la Sala de Selección número Cinco mediante auto de 28 de mayo de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Los accionantes, Hermes Adley Echeverry Carbonel, Henry Renza Zuñiga y Carlos Alberto Morales Díaz, mediante apoderado judicial, impetraron acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, que consideran vulnerados por la entidad accionada al cancelar las rutas de operación de los buses de transporte público que ellos lideraban, con 3 ocasión de la implementación de las fases del SITM-MIO.
La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica Los demandantes, a través de apoderado judicial, los narra, en síntesis, así: 2.1. Mediante Resolución 415 del 16 de noviembre de 2006, Metro Cali S.A., entidad descentralizada del orden municipal encargada de gestionar el diseño, construcción y puesta en marcha del Nuevo Sistema Integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cali (en adelante SITM-MIO), adjudicó al Grupo
Integrado de Transporte Masivo (en adelante, GIT MASIVO S.A.) la concesión de operación del sistema, y estipuló que el contrato se desarrollaría durante las siguientes etapas: “11.1 La etapa Pre-Operativa (…). 11.2 La etapa de Operación Regular que tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha que al efecto defina Metro Cali S.A., mediante comunicación escrita dirigida a la registrada por el CONCESIONARIO. 11.3 La etapa de Reversión y Restitución (…)”. 2.2. Con el objeto de evitar el paralelismo entre el antiguo y el nuevo sistema de transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y Metro Cali S.A., suscribieron un convenio interadministrativo de utilización de vías y operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali, en el cual se estipuló, en su cláusula 3.6, el esquema de reducción de oferta de transporte público colectivo en el que reza lo siguiente: “La Secretaría se compromete a realizar la reducción gradual de las capacidades transportadoras de las empresas de Transporte Colectivo, a medida que se genere la entrada del Sistema Integrado de Transporte Masivo”. Así mismo, se comprometió a llevar a cabo el proceso de reducción de oferta y, en particular, a aplicar los planes sobre reestructuración de rutas existentes dentro de los 90 días hábiles posteriores a la declaración de operación regular del SITM-MIO. 2.3. De acuerdo con ese estudio, el desmonte del antiguo sistema de transporte integrado de la ciudad de Cali debería hacerse por fases, teniendo en cuenta las
etapas de construcción del SITM-MIO, el plan de obras y de transformación de empresas, así como los planes de mitigación de impactos. Concretamente, para la primera fase del SITM-MIO el estudio previó emplear un máximo de “144 rutas de transporte público (…) para complementar los viajes hacia y desde las zonas que no están cubiertas por las rutas del nuevo sistema”. Así mismo, para la segunda fase del sistema, proyectó “la eliminación de las rutas actuales del sistema de transporte público colectivo de la ciudad”. 4 2.4. A partir del documento entregado por la Unión Temporal, en desarrollo del mencionado contrato, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal profirió la Resolución No. 4152.9.8.704 de 2007, “Por medio de la cual se adoptan los estudios y diseños conceptuales, técnicos, económicos de la reestructuración de rutas del sistema de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de Santiago de Cali, en el proceso de transición a la operación plena del sistema integrado de transporte masivo”. 2.5. Posteriormente, en el mismo mes se expidieron varios actos administrativos a través de los cuales se procedió a la cancelación de las licencias de operación de algunos vehículos de servicio público afiliados a las diferentes empresas de transporte de la ciudad. Así mismo, se procedió a la cancelación y reestructuración de rutas correspondientes a la fase I del SITM, sin que, según manifiestan los accionantes, se hubiere cumplido cabalmente con el proceso de terminación de la fase I. 2.6. En marzo de 2012, a la empresa de transporte Montebello se le notificó un oficio mediante el cual se le informaba que varios de los vehículos que tenían
afiliados salían de circulación a partir del 22 de mayo de 2012, debido a la implementación del Sistema Integrado Masivo MIO. 2.7. La empresa de transporte público, notificó a los accionantes el acto administrativo el 22 de mayo de 2012, día en que debían salir de circulación los buses y busetas de los cuales son propietarios, es decir dos meses después de haberse proferido el acto, negándoseles la posibilidad de presentar los recursos en vía gubernativa y por tanto, el derecho de ejercer su defensa ante la administración municipal. 2.8. A juicio de los demandantes, la declaratoria de operación regular del SITMMIO se realizó sin que Metro Cali hubiera cumplido a plenitud los requerimientos de la primera fase de operación del sistema. Sobre el punto, señaló, que hasta la fecha no se ha cumplido con la totalidad de las rutas establecidas para la fase I y algunas rutas de la fase II son actualmente prestadas por la misma flota de la fase I, lo que implica una deficiente prestación del servicio del SITM-MIO. 2.9. Así pues, concluyen que la decisión irregular de la administración municipal de implementar la operación del SITMMIO antes de que se cumplieran los requisitos estipulados en el contrato, generó la inesperada cancelación de algunas rutas de transporte público colectivo urbano afectando con dicha determinación sus derecho fundamentales en su condición de propietarios de buses y busetas afiliados a la empresa Montebello S.A., que se encargaban de suministrar, de manera continua e ininterrumpida, el servicio de algunas rutas urbanas de Cali que hoy son cubierta de manera deficiente por SITM-MIO.
3. Fundamento de la acción y pretensión
5 Los accionantes, mediante apoderado judicial, solicitan a través del mecanismo de amparo, la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali suspender los efectos de la resolución en virtud de la cual se dispone la cancelación de rutas y reducción de la capacidad transportadora de la empresa Montebello S.A., hasta tanto no se declare la operación regular de toda la fase I del Sistema Mio, de conformidad con lo estipulado en el contrato de concesión de operación del sistema. Por último, solicitan que la suspensión de los efectos jurídicos se establezca, inicialmente, por el término de cuatro meses mientras se presentan las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta tanto, se profiera un fallo ejecutoriado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Pruebas relevantes En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia del documento CONPES 3504, por el cual el Consejo Nacional de Política Económica y Social, específicamente el Departamento Nacional de Planeación, presentó el estudio del “Sistema Integrado de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para Santiago de Cali” (folios 1 al 15 – cuaderno 1). -Copia de la Resolución No. 0347, del 13 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali “fija la capacidad transportadora de la ciudad” (folios 16 al 22 – cuaderno 1). -Copia de la Resolución No 456, del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual
la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal “modifica la capacidad transportadora de la Empresas de Servicios de Transporte Público Colectivo de la ciudad” (folios 29 al 41 – cuaderno 1). -Copia de la Resolución No. 4152.0.21.0408, del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali “aplica una reducción a las capacidades transportadora de las empresas de servicios de transporte público colectivo de la ciudad”, en la cual se resolvió a partir del 22 de mayo de 2012, las capacidades transportadoras mínimas y máximas de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad en la modalidad de buses, busetas y microbuses. A su vez, se especificó que las empresas de transporte público colectivo deberán realizar la entrega de la relación de los vehículos que ellas decidan desvincular. Así mismo, se dispuso que en caso de no recibir las relaciones de los vehículos a retirar de las empresas, para ajustar sus capacidades, transportadoras conforme con lo acordado, la Secretaría de Cali determinara los vehículos con los cuales realizará el ajuste (folios 44 al 50 – cuaderno 1). 6 -Copia del informe técnico-jurídico del proceso de implementación del sistema integrado de transporte masivo SITM-MIO, realizado el 14 de marzo de 2011 por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali (folios 60 al 96 – cuaderno1). -Copia de la Resolución No.695 de 10 de diciembre de 2007, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali decidió “cancelar las
tarjetas de operación de servicio público colectivo a la empresa Transporte Montebello S.A.” (folios 148 al 153 – cuaderno 1). -Copias de las tarjetas de propiedad de los accionantes respecto de los buses, busetas y microbuses que salieron de circulación (folios 178 al 182 – cuaderno1). -Copia de la comunicación que la empresa Montebello S.A. dirigió a los accionantes, en la que informaba que, dando continuidad al avance y desarrollo del Sistema Integrado Masivo MIO, a partir del 22 de mayo de 2012, se aplica una reducción a las capacidades transportadoras de las empresas de servicio de transporte público colectivo de la ciudad y se especifican las placas de los buses, busetas y microbuses objetos de exclusión (folios 183 al 204 – cuaderno 1).
5. Oposición a la demanda Mediante auto de 12 de marzo de 2013, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió admitir la acción de tutela y, en dicho proveído, notificó y corrió traslado al Municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad para que se pronunciaran acerca de los hechos y de las pretensiones planteados en el asunto bajo estudio.
A su vez, en el mismo auto, decidió decretar como medida provisional la suspensión inmediata de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó cancelar las tarjetas de operación de los vehículos de propiedad de los accionantes. 5.1. Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali El Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, en el escrito de contestación de la
tutela, solicitó que se denegara por improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que no se puede pretender obtener con su presentación la suspensión de actos administrativos. Comenzó por indicar, que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que la decisión adoptada por la Secretaría de Transito que pretenden controvertir mediante acción de tutela recaen sobre la empresa de transporte Montebello a la cual se le otorgó la habilitación de las tarjetas de 7 operación y no a los propietarios directamente. Sin embargo, aclaró que los permisos de transporte público otorgados por la administración no pueden entenderse como derechos adquiridos para la empresa o propietarios de los vehículos, toda vez que la ley es clara al establecer que en cualquier momento pueden ser retirados. A su vez, sostuvo que el mecanismo de amparo carece de inmediatez, por cuanto fue presentado siete meses después de la cancelación de las tarjetas de operación. En ese orden de ideas, indicó que si los accionantes no han hecho uso del mecanismo jurídico que se otorga para controvertir las decisiones adoptadas mediante actos administrativos de carácter general, no pueden a través de la acción de tutela reclamar la protección que ahora se alega. Por último, negó que pueda deducirse una vulneración del derecho al debido proceso toda vez que la instalación de la operación regular del SIMT-MIO se notificó oportunamente a los transportadores. Adicionalmente, sostuvo que las inconformidades respecto de la declaratoria de operación regular constituyen problemas contractuales que involucran únicamente a las partes de los convenios pero en ningún caso a los trabajadores individualmente considerados.
III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Decisión de instancia El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2013, decidió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que las resoluciones a través de las cuales se ordenó la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos de transporte público debían tener una justa motivación, por cuanto en ellas se afectan unos derechos que dependen de manera directa de la orden impartida en la Resolución No. 456 de 2007.
Bajo esa hipótesis, el operador judicial encontró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al desconocerle a los transportadores, los tiempos establecidos en el contrato de concesión para el desmonte del transporte público convencional de la ciudad. Con fundamento en ello, el operador constitucional motivó su decisión de tutelar transitoriamente los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó, en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, suspender de manera inmediata, los efectos jurídicos de las actuaciones administrativas a través de las cuales la Secretaría Municipal de Transporte canceló las tarjetas de operación de los vehículos de servicio público de propiedad de los accionantes. 8 En virtud de lo anterior, el juez ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali suspender los efectos de la Resolución 4152.0.21.0408 del 22 de marzo de 2012, y en su lugar, concedió a los accionantes un plazo de cuatro
meses para demandar ante lo Contencioso Administrativo los actos, mediante acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, decidió que la medida transitoria se mantuviera vigente hasta tanto el juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa resuelva de fondo la controversia planteada.
II. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con el acontecer fáctico descrito, la problemática de índole jurídico constitucional por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si las entidades municipales encargadas de la implementación del nuevo sistema integrado de transporte masivo urbano vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al ordenar la cancelación de rutas de operación y reducción de la capacidad transportadora de los vehículos que se encontraban autorizados para suministrar el servicio público, por la aparente operación regular de la fase I del SITM-MIO.
Con tal propósito, la Sala abordará, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos de los accionantes, el tema concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la protección de los derechos invocados o sí, por el contrario, esta acción es improcedente. En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia
relacionada con (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes, así como (ii) la procedencia de la acción para controvertir actos y hechos de la administración y, en todo caso, solo en el evento de que se establezca que es formalmente procedente, se llevará a cabo (iii) un examen de fondo del asunto.
3. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes. Reiteración de jurisprudencia
9 La Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario1, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria. La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y
como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un último recurso4. No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz5. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho6. Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado7. 1Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. 3Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06, T-972/05 y SU-961/99. 6 Ver sentencias T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05, T-1121/03 y T-425/01. 10 Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela8; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite9, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos
fundamentales10; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance11; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación12, entre otras. En relación a la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado13. La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”14, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable15. Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar
los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva. 8 Ver sentencias T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92. 9 Ver sentencias T-864/07, T-123/07, T-979/06 y T-778/05. 10 Ver sentencias T-809/09, T-843/06, T-966/05, T-436/08, T-816/10, T-417/10. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y T-039/96. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05, T-651/04, y T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T654/98 y T-289/03. 13 Ver sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95. 14 T-456/04. 15 Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias T-080/09, T-076/09, T-892/08, T595/08, T-383/01, T-1282/01, T-1285/01, T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03, SU.975/03, T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07,
T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03.
11
4. La ac
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