CC - T670-2016
Detalles
- Título
- CC - T670-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-670/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público A través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en el entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión. ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORAActividad de interés público ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSProcedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión CONTRATO DE SEGUROS-Carácter consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Características El contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una
póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora, si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS Obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en el previstas.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO
2 La reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. RETICENCIA-Prueba se encuentra en cabeza de la aseguradora PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto Se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a aseguradora pagar seguro de vida de grupo deudores por incapacidad total y permanente de la accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Orden a aseguradora extinguir la obligación crediticia que en la actualidad existe con el actor fallecido Referencia: expedientes T-5.695.293 y T5.697.685 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y David Alejandro Salazar López contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el Banco Caja Social y Seguros Colmena S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván 3 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Valledupar1 y Primero Penal del Circuito para Adolescentes2 de la misma ciudad dentro de la acción de tutela interpuesta por Yenys Rosmira de la Cruz Altamar contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Exp. T5.695.293); y por los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá3 y Octavo Civil del Circuito de Bogotá4 dentro del trámite de acción de tutela ejercida por David Alejandro Salazar López (Exp. T-5.697.685) contra el Banco Caja Social y Seguros Colmena S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. Expediente T5.695.293 1.1.1. La señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar, mediante Resolución 001556 de 4 de agosto de 2008 fue nombrada en el cargo de docente en provisionalidad del área de tecnología e informática en el I. E. Técnico La Esperanza del municipio de Valledupar, Cesar. 1.1.2. Señaló que el 10 de octubre de 2008 adquirió una póliza de seguro de vida con la compañía Seguros Bolívar S.A., por un valor de $50.000.000, en caso de incapacidad total y permanente, riesgo asegurado que aumentó a $60.000.000 el 14 de junio de 2009. 1.1.3. Durante el ejercicio docente adquirió una enfermedad profesional, la cual fue fijada en un porcentaje de 95.70% por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar el 13 de noviembre de 2013, al contraer una lesión no reversible de plexo braquial izquierdo y ceguera en ojo izquierdo. 1.1.4. En consideración a lo anterior, mediante Resolución 000842 de 8 de abril de 2014 fue retirada del servicio activo, razón por la cual le fue otorgada
una pensión de invalidez en cuantía de $662.000, ingreso que, en su criterio, no alcanza para cubrir en su totalidad las obligaciones y deudas adquiridas con anterioridad a su enfermedad, ya que el monto que percibe actualmente por concepto de mesada pensional es inferior al salario que devengaba como docente. 1 Veintiocho (28) de marzo de 2016. 2 Once (11) de mayo de 2016. 3 Dos (2) de junio de 2016. 4 Doce (12) de julio de 2016. 4 1.1.5. Esa circunstancia, señaló, le impide vivir dignamente ya que no cuenta con recursos suficientes para alimentarse, pagar las deudas adquiridas con distintas entidades bancarias, así como las consultas y medicamentos que su EPS no cubre. Agregó que la situación en la que se encuentra es precaria y su estado de salud mental ha desmejorado. 1.1.6. Adujo que en la actualidad no se encuentra trabajando, por cuanto la incapacidad laboral de 95.70% le impide desarrollar la labor docente, razón por la cual requiere el dinero de la póliza para cancelar las deudas que comprometen toda su mesada pensional, de manera que pueda vivir dignamente con el único ingreso que percibe. 1.1.7. Afirmó que presentó derecho de petición para que la aseguradora entregara el monto pactado en la póliza, solicitud que fue negada mediante oficio del 11 de febrero de 2016 con el argumento de que no cumple con “las lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables”, en ese sentido para la aseguradora esas lesiones no le impiden desarrollar cualquier trabajo
remunerativo, más aún si las incapacidades son inferiores a 150 días. 1.1.8. Para la actora, la negativa del pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna y mínimo vital porque a pesar de que suscribió con Seguros Bolívar S.A. un contrato para aquellos eventos donde se pusiera en riesgo su vida y salud, la entidad no ha pagado el valor pactado. 1.1.9. Agregó que la aseguradora accionada desconoce también su derecho a la igualdad por cuanto ha cancelado el mismo seguro a otros tomadores que como ella sufrieron una incapacidad laboral. 1.1.9. Insistió en que la negativa del pago de la prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, pone en riesgo su integridad física y mínimo vital ya que las deudas que tiene son superiores a la mesada pensional que fue reconocida con ocasión a su invalidez. 1.1.10. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el pago del amparo asegurado como consecuencia de la invalidez total y permanente que padece. 1.2. Respuesta de la entidad accionada 1.2.1. Mediante auto de 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela5. 1.2.2. Seguros Bolívar 5 Folio 39, cuaderno de instancia. 5
En escrito radicado el 10 de marzo de 20166, el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó que el recurso de amparo fuera declarado improcedente porque la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Además, por cuanto la tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, así como tampoco para crear instancias adicionales. Agregó que negar el pago de la indemnización en razón a la reticencia del asegurado no constituye una vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante, “por el contrario, lo único que pretende el actor (sic) no constituye per se ningún derecho fundamental, sino simplemente la pretensión del cumplimiento de un contrato”, razón por la cual, a su juicio, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago del seguro solicitado. Para Seguros Bolívar S.A., es el proceso civil el diseñado para resolver este tipo de controversias de manera que la tutela no es escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado. En ese sentido, consideró que el hecho de no pagar la indemnización no genera un perjuicio irremediable, toda vez que las causales de la objeción obedecen a aspectos exclusivamente contractuales. Finalmente, señaló que de acuerdo con la información médica aportada, la asegurada no cumple con las condiciones del contrato para que el seguro de vida que adquirió con la compañía sea pagado. 1.3. Fallos objeto de revisión constitucional 1.1.3. Primera instancia
El Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante sentencia de 28 de marzo de 20167 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y ordenó a Seguros Bolívar S.A., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a hacer efectivo el amparo asegurado a favor de la demandante. Para tomar esa decisión el Juzgado en mención argumentó que la actora cumple con los requisitos exigidos en el contrato de seguro adquirido con la Aseguradora Bolívar S.A., por cuanto sufrió lesiones orgánicas o alteraciones incurables que le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo. Dentro del plenario quedó acreditado que padece una lesión no reversible de plexo branquial izquierdo y ceguera de ojo izquierdo, incapacidad laboral que fue calificada en 95.70%. 6 Folios 44 a 47, cuaderno de instancia. 7 Folios 67 a 75, cuaderno de instancia. 6 Lo anterior, para el fallador de instancia, evidencia el estado de vulnerabilidad de la accionante, aunado al hecho de la falta de recursos económicos para subsistir de manera digna porque a pesar de que percibe una pensión de invalidez esta no es suficiente para sufragar todas las obligaciones crediticias que tiene, y en tal virtud, Seguros Bolívar S.A., al no pagar la indemnización por incapacidad total y permanente desconoce las garantías constitucionales de la actora. 1.1.2. Impugnación
El 4 de abril de 20168, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación del recurso de amparo. En su concepto, si bien la accionante presenta “LESIÓN DEL PLEXO BRAQUIAL, CEGUERA OJO IZQUIERDO, CORIORETINOPATIA OJO IXQUIERDO”, estas lesiones, de acuerdo con las condiciones del contrato de seguro, le permiten desempeñar cualquier trabajo remunerativo, razón por la cual no hay lugar al pago de la indemnización reclamada. 1.3.4. Segunda instancia Mediante fallo de 11 de mayo de 20169, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Para ello, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la demandante fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 95,70% el 13 de noviembre de 2013, fue retirada del cargo de docente en abril de 2014 y solo hasta el 26 de enero de 2016 solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago de la póliza de seguro tomada con esa empresa, esto es, dos (2) años después de haber ocurrido el hecho que generó la vulneración. Aunado a ello, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como medio sustitutivo de la justicia ordinaria. Afirmó que “las obligaciones financieras que refiere YENYS ROSMIRA DE
LA CRUZ ALTAMAR, fueron adquiridas con posterioridad a la calificación de PCL y a la fecha en que ésta fue retirada del cargo, de ahí que no puede la accionante alegar la vulneración de derechos por parte de la demandada, cuando ella misma es quien está provocando este tipo de situaciones al adquirir compromisos financieros más allá de sus ingresos a sabiendas de que se encontraba incapacitada, que no estaba laborando y también conocía perfectamente el monto de su mesada pensional”. Agregó que lo pretendido por la accionante es que se condene a la aseguradora al pago de la póliza de manera inmediata. Sin embargo, para emitir una orden de tal magnitud, el juez debe realizar un estudio minucioso, con descubrimiento probatorio, donde se agoten todas las etapas del proceso, para 8 Folios 79 a 81, cuaderno de instancia. 9 Folios 93 a 98, cuaderno de instancia. 7 que las partes puedan aportar y controvertir las pruebas, lo cual no puede hacerse en sede de tutela, sino a través de un proceso ordinario, el cual debe adelantarse ante el juez natural.
2. Expediente T5.697685 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. En el año 2009, el señor David Alejandro Salazar López prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Posteriormente, se presentó para
hacer la carrera del Nivel Ejecutivo, donde le realizaron los exámenes clínicos y paraclínicos con el fin de establecer su estado de salud, siendo apto para el ingreso. 2.1.2. Refirió que el 29 de noviembre de 2014 el Banco Caja Social le otorgó
un crédito de libranza por valor de $19.500.000, el cual debía ser cancelado a 72 meses, obligación crediticia que fue amparada con una póliza de seguro de vida e incapacidad total o permanente “GRUPO DEUDORES”. 2.1.3. Informó que “el diligenciamiento del formulario de la Póliza de Seguros de vida fue hecho por la asesora del Banco Caja Social que tramitó mi crédito sin preguntarme si había padecido o no algún tipo de enfermedad de las que registra el formulario, solo se me indicó donde debía firmar”. 2.1.4. Adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 16 de marzo de 2016 determinó que presentaba una invalidez equivalente al 100%, porque padece de leucemia. En consecuencia, solicitó al Banco Caja Social realizar los trámites necesarios para que el riesgo asegurado cubriera el monto que resta de la deuda, en razón a que llevaba más de 180 días de incapacidad permanente. La entidad bancaria resolvió de manera negativa la petición por cuanto la enfermedad padecida por el tomador era anterior a la fecha cuando adquirió la póliza y por tanto existía reticencia. 2.1.5. Finalmente, informó que tiene 25 años de edad y que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hija de 8 años de edad, quienes dependen de su “salario, como medio de sustento, para cubrir los gastos de salud, educación de mi hija y alimentación de mi grupo familiar, así como el salario a la persona que requiero para realzar mis actividades básicas…”. 2.1.6. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Mediante auto de 19 de mayo de 2016 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y corrió 8 traslado al Banco Caja Social y a Colmena Seguros S.A., con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela10. 2.2.2. Banco Caja Social El 23 de mayo de 201611, el Banco mencionado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a propender por la protección de los derechos fundamentales aducidos por el señor David Alejandro Salazar López, dado que es la compañía de seguros la obligada a verificar el cumplimiento de las condiciones para la afectación de la póliza adquirida por el accionante. Agregó que mediante comunicación de 22 de abril de 2016 le informó al accionante sobre el traslado de su reclamación a Colmena Seguros S.A., por ser la compañía aseguradora legitimada para estudiar la viabilidad de la póliza que respalda la obligación crediticia, entidad que de manera previa (2 de diciembre de 2015), se había pronunciado al respecto. En esa respuesta, la aseguradora señaló que el señor Salazar López no tenía derecho al pago de la prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, dado que cuando la adquirió ocultó su estado de salud, esto es, no manifestó
que desde los 10 años de edad fue diagnosticado con leucemia, y por tanto incumplió lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, que se refiere a que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. 2.2.3. Colmena Seguros Colmena Seguros S.A., advirtió que el recurso de amparo es improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de la póliza de seguro de vida por incapacidad laboral. Agregó que si el accionante no está de acuerdo con la objeción al pago del seguro, cuenta con otro mecanismo para manifestar y debatir su inconformidad, en concordancia con las normas de derecho privado que regulan la celebración de los contratos de seguro. Aclaró que, el acto jurídico celebrado entre las partes, es un contrato de seguro de seguro de vida “Grupo Deudores” cuyo objeto consiste en “proteger contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente en la póliza a los deudores y/o codeudores solidarios del Banco Caja Social”. En síntesis, señaló que la finalidad de este tipo de seguros reside en proteger tanto al deudor de un crédito como a la entidad que lo otorga, de que la deuda no sea pagada debido a la muerte del deudor o su declaratoria de incapacidad total y permanente, entre otros riesgos. 10 Folio 23, cuaderno de instancia. 11 Folios 39 a 41, cuaderno de instancia. 9 Señaló que los seguros de vida no tienen como fundamento el reemplazo de las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social, ya que
corresponde a un contrato mercantil regido por el derecho privado y por tanto el no pago de la póliza se limitó únicamente a lo acordado en el contrato de seguro, no constituyendo esa decisión una transgresión a los derechos fundamentales. La solicitud de pago fue resuelta por la compañía mediante oficio de 2 de diciembre de 2015, objetando la indemnización debido al evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro, toda vez que no declaró sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban su estado de riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud. De este modo, sostuvo que la carga de declarar el estado de salud por parte de las personas que desean asegurarse con la póliza de vida “grupo deudores” del banco Caja Social, se hace simplemente con el diligenciamiento de un formulario con preguntas claras y sencillas sobre el estado de salud, actual y pasado de los posibles tomadores, lo cual, a su juicio, no puede convertirse en una carga excesiva para la entidad. Afirmó que de acuerdo con la historia clínica del actor, él presentaba las patologías por las cuales solicitó la afectación del amparo de incapacidad total y permanente antes de adquirir el seguro, las cuales no fueron informadas, impidiéndole a la aseguradora evaluar las condiciones para otorgar o no el mencionado seguro, razón suficiente para negar el pago de la indemnización. Agregó que el señor David Alejandro Salazar López padece de leucemia aguda desde los 10 años de edad, es decir, antes de tomar la póliza (29 de noviembre de 2014). En este orden de ideas, la Compañía de Seguros señaló que correspondía al
actor hacerle conocer a la entidad la verdad sobre sus condiciones de salud, en virtud del principio de buena fe que debe regir cualquier relación de índole contractual, sobre todo en la etapa previa del acuerdo de voluntades, máxime cuando se trata del estado de salud de las personas, en donde los antecedentes médicos son conocidos a cabalidad por quien los padece. 2.3. Fallos objeto de revisión constitucional 2.3.1. El 2 de junio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogotá D.C., dictó sentencia dentro del caso sub examine. En dicha providencia consideró que la acción de tutela debía prosperar puesto que los recursos ordinarios establecidos en la ley no son idóneos para proteger los derechos del accionante, ya que seguros Colmena ostenta una posición dominante frente al asegurado, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad y padre cabeza de familia ya que responde por la manutención de su hija de 8 años y la de su esposa, con el salario que recibe como patrullero, ingreso que es restringido. Adujo que, el 16 de marzo de 2016 el actor fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, razón por la cual no continuó 10 trabajando. Por tal motivo, al haber acaecido el siniestro (el señor David Alejandro Salazar López padece una invalidez total y permanente superior al 50% y cumple las condiciones pactadas en el contrato de seguro) tiene derecho a la póliza reclamada. Además, el peticionario no persigue exclusivamente un interés patrimonial, ya que sin el pago de la póliza su
derecho al mínimo vital se vería afectado considerablemente. 2.3.2. Concluyó que la aseguradora no demostró la reticencia o inexactitud del contrato, la cual no es sinónimo de preexistencia, por cuanto esta última es un hecho objetivo y la reticencia exige mala fe. En este sentido, señaló que “a la aseguradora no le es suficiente con probar una preexistencia sino demostrar que el tomador actuó de mala fe. Adicionalmente, no podrá alegar preexistencia si antes de celebrar el contrato, no solicitó exámenes médicos al asegurado”. En razón a que la aseguradora no cumplió con lo anterior, es decir, con el deber mínimo de exigir un examen médico a fin de establecer la onerosidad del seguro o decidir no suscribirlo ni demostró que el accionante hubiese actuado de mala fe, ya que se limitó a alegar la improcedencia de la acción de tutela por preexistencia, el a quo concedió el amparo solicitado. 2.4. Impugnación El apoderado general de Colmena Seguros S.A., impugnó la decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela. En su concepto, la solicitud de pago de la póliza fue estudiado de manera oportuna por la entidad y objetado, en razón a que existió reticencia del tomador porque al momento de adquirir el seguro de vida no informó sinceramente sus verdaderas condiciones de salud, ya que de conformidad con la historia clínica el asegurado presenta desde los 10 años de edad leucemia linfoide aguda, la cual fue tratada hasta los 18. Ese hecho,
evidencia para la entidad el dolo y la mala fe del tomador, quien conocía su patología, la cual fue diagnosticada y tratada con quimioterapia durante varios años, circunstancia que ocultó al momento de contratar el seguro, viciando la voluntad de la aseguradora. Adujo que realizar exámenes médicos de ingreso a todos y cada uno de los asegurados, implicaría aumentar el precio del seguro de vida y haría inviable la actividad aseguradora por los costos de la realización de dichos exámenes. En ese sentido, la ley dispuso que el seguro de vida se podía celebrar sin que fuese obligatorio, ni siquiera necesario, la práctica del examen médico de ingreso a los futuros asegurados y consideró suficiente que el conocimiento del estado de riesgo partiera de las declaraciones del tomador, con la condición de que fueran sinceras. Agregó que el actor al ocultar esa información, impidió a la aseguradora realizar una evaluación consciente de la realidad del riesgo existente, a fin de tomar la decisión de asumirlo bajo condiciones distintas o inhibirse de aceptarlo, situación que, a su juicio, genera la nulidad relativa del contrato. 11 Agregó que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional no estableció la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, por lo que al no existir una fecha cierta en la que ocurrió el siniestro, pagar la póliza de seguro terminaría siendo un pago de lo no debido. Por último, señaló que el recurso de amparo es improcedente porque lo controvertido es un asunto mercantil que debe ser estudiado y resuelto por la
jurisdicción ordinaria o en su defecto por la Superintendencia Financiera en uso de sus facultades jurisdiccionales, más aun cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, ocultar información que pueda incidir en la decisión de la compañía de seguros, es una reticencia fraudulenta, que atenta contra el postulado de la buena fe y soslaya la confianza que la compañía ha depositado en los asegurados. 2.5. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de julio de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó el amparo invocado por el señor David Alejandro Salazar López. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial mencionada señaló que no es procedente ordenar el pago de la póliza de seguro mediante la acción de tutela porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tal fin, esto es, el proceso ordinario ante la jurisdicción civil. De este modo, decidir el fondo del asunto, desplazaría la competencia del juez natural, en donde las partes tienen la oportunidad de aportar todas las pruebas conducentes y pertinentes, las cuales podrán ser controvertidas en la etapa procesal correspondiente. Destacó que dentro del trámite de la acción de tutela, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable a la luz de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, porque no aportó ningún elemento de convicción para que se hubiera determinado que el no pago de la póliza afectaba la subsistencia en condiciones dignas de él y de su núcleo familiar en aspectos tales como
alimentación, vivienda, seguridad social, vestido o educación, por el contrario, adujo que percibía un salario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos La Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver producto del análisis de los casos bajo examen, por lo que de manera preliminar debe establecer, antes de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los 12 presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acción.
En ese sentido, la Corte estudiará estos presupuestos y, sólo si resultan estar acreditados abordará el asunto de fondo. En el primero de los casos (Exp. T-5.695.293) la Sala debe constatar si Seguros Bolívar S.A., vulnera los derechos a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad de la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar, al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impida desempeñar cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que ésta es del 95.70%. En el segundo caso (Exp. T-5. 697.685) la Corte deberá verificar si Colmena Seguros S.A. y el Banco Caja Social han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido
proceso del señor David Alejandro Salazar López, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia adquirida por él, argumentando que había sido reticente al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, al omitir informar una presunta enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del respectivo contrato de seguro. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el accionante falleció el 12 de octubre de 2016. Esta circunstancia fáctica exige determinar si en la resolución del presente asunto de tutela se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (iii) la procedencia de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras; (iv) el requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital; (v) ju
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