CC - T671-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T671-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-671/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN
MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES REPARACION DE DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESPrecedente jurisprudencial contenido en sentencia de unificación del Consejo de Estado En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la
lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación . Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto fáctico por no apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones En primer lugar, considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, pues no apreció las pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa. En efecto, el Tribunal dejó de valorar pruebas relevantes para determinar el grado de afectación física y sicológica que sufrió JPP. De otro lado, consideró que el acervo probatorio no era suficiente para verificar la gravedad de la lesión, pues no existía un diagnóstico definitivo al respecto, a pesar de que el dictamen de incapacidad médico legal o de porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye tarifa legal para acreditar la
magnitud de las lesiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones La decisión del Tribunal también está viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las pruebas. Este defecto se configura, en la medida que el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. De esta manera, arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia, lo cual implica una denegación de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se incurre en decisión sin motivación en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones El Tribunal incurre en una decisión sin motivación, pues no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió reducir la indemnización reconocida en primera instancia a los accionantes, de 60 y 30 SMLMV a 6 y 3 SMLMV. Si bien aduce que no fue posible probar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, su valoración probatoria está viciada de defecto fáctico y, en esa medida, sus argumentos son defectuosos e insuficientes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente en sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones La sentencia del Tribunal incurre en un desconocimiento del precedente, pues decide no aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones, por la falta de un dictamen definitivo que determine el porcentaje de incapacidad derivado de la lesión sufrida por JPP. A juicio de esta Sala de Revisión, este no es un argumento razonable y suficiente para apartarse de la sentencia de unificación. Por el contrario, como se explicó, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así, al no aplicar la sentencia unificadora al caso que se analiza, el Tribunal privó a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnización ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento en casos similares.
Referencia: Expediente T-6.320.322.
Acción de tutela presentada por JPP y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Liquidación de perjuicios morales en proceso de reparación directa.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por JPP y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de febrero de 2017, la abogada Leydi Diana Palomino Salazar presentó acción de tutela en calidad de representante judicial de JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según los accionantes, el fallo de segunda instancia que ese Tribunal profirió el 26 de octubre de 2016, en el cual tasó los perjuicios morales en el proceso de reparación directa que
adelantaron en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 (en adelante Inpec), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Hechos
2. El 10 de enero de 2012, JPP, quien entonces tenía 18 años de edad, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Leticia, por el delito de hurto calificado2.
3. En horas de la mañana del 1 de febrero de 2012, en presencia del guardia de turno, el señor JPP fue agredido y abusado sexualmente por un grupo de internos de ese establecimiento, quienes lo acusaban de estar recluido por el delito de abuso sexual y no por hurto calificado.
4. Ese mismo día, antes de una audiencia de verificación de allanamiento a cargos que tenía en el Palacio de Justicia de Leticia, el señor JPP le informó lo sucedido a su defensora, Gloria Villanueva, quien a su vez puso estos hechos en conocimiento del juez que presidía la diligencia. El funcionario decidió suspender la audiencia, y el interno fue remitido por la Policía al Hospital San Rafael de Leticia3, para que le practicaran un examen de reconocimiento médico-legal y sexológico, que arrojó hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes4.
5. Al día siguiente, el 2 de febrero de 2012, la sicóloga Aura Elena Niño Félix, del Programa de Reinserción Social del Inpec, atendió al señor JPP y recomendó, entre otras cosas, “realizar terapia de lunes a viernes al interno
JPP, ya que su salud emocional y mental se encuentra afectada”5. La misma funcionaria suscribió ese día la respectiva historia clínica sicológica6. 1 Cno. principal, fls. 2 al 8. Los poderes correspondientes obran en los folios 9 y 10 del cuaderno principal. La señora RMPT suscribió el poder en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ENPP, CFLP y CMLP. 2 En los folios 83 a 84 del Anexo I, obra copia de la cartilla biográfica del interno. 3 Anexo I, fl. 41. 4 Anexo I, fls. 43 a 44. El examen también evidencia un eritema de 15 x 8 cm en el muslo derecho y una laceración de mucosa anal de 2 mm, compatible con maniobras sexuales recientes. 5 Cno. principal, fl. 108. 6 Cno. principal. fls. 104 a 106.
6. En atención a lo ocurrido, el 31 de enero de 2014, el interno y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa por falla del servicio7, en contra de la Nación - Ministerio de Justicia8 y del Inpec, ante el Juzgado Único
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia.
7. En la sentencia del 9 de septiembre de 20159, el Juzgado declaró administrativamente responsable al Inpec por los perjuicios morales causados a los demandantes, y lo condenó a indemnizarlos de la siguiente manera: a favor de JPP (víctima directa), el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); a favor de RMPT (madre de la víctima directa), el equivalente a 60 SMLMV; a favor de ENPP (hermana de la
víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV; a favor de CFLP (hermana de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV, y a favor de CMLP (hermano de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV10. Para ello, clasificó la gravedad de la lesión sufrida por el señor JPP en un porcentaje igual o superior al 30 % e inferior al 40 %, de acuerdo con la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201411.
8. El 18 de septiembre de 2015, el Inpec interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado administrativo12. La entidad alegó que no había certeza de la lesión sufrida por JPP ni de las secuelas que esta le produjo, pues el juez de primera instancia no solicitó de manera oficiosa un diagnóstico psiquiátrico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.
9. El recurso fue conocido y resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante el Auto del 4 de abril de 201613, decretó prueba de oficio, con el fin de que el señor JPP fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinar el porcentaje de incapacidad definitivo. Para adelantar este trámite, el Inpec se encargaría del traslado del interno, y la parte actora, de consignar la suma de un (1) SMLMV, a órdenes
de la junta.
10. El 23 de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora presentó un escrito en el que el señor JPP y su grupo familiar solicitaron el beneficio de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerados del pago de la suma de dinero requerida para adelantar el trámite ante la junta de calificación de invalidez14. 7 Anexo I, fls. 396 a 401. Luego de ser inadmitida en auto del 14 de febrero de 2014, la demanda fue subsanada, siendo admitida por el juzgado el día 19 de marzo de 2014. 8 En la audiencia inicial, el juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (Anexo II, fl. 29). 9 Anexo II, fls. 109 a 118. 10 En los folios 405 a 408 del Anexo I obran copias de los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco de estas personas con el señor JPP. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014. Expediente 31172. 12 Anexo II, fls. 134 a 140. 13 Anexo II, fls. 187 a 189. 14 Anexo II, fls. 202 y 205.
11. En el auto del 7 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la anterior solicitud, al considerar que la parte actora sí contaba con recursos económicos,
pues le “confirió poder amplio y suficiente a un apoderado de confianza”15. En esa misma providencia, señaló que en atención al tiempo transcurrido desde que se decretó la prueba, no insistiría en su práctica y proferiría sentencia con base en el material probatorio obrante en el proceso16.
12. En la sentencia del 26 de octubre de 201617, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia, al disminuir el valor de las indemnizaciones para JPP y su señora madre, RMPT, de 60 a 6 SMLMV para cada uno, y para ENPP, CFLP y CMLP, hermanos de la víctima, de 30 a 3 SMLMV para cada uno. A su juicio, el juez de primera instancia no podía fijar el porcentaje de la lesión sufrida por JPP, “sin tener un diagnóstico definitivo o una valoración de la gravedad”. Por lo tanto, en su opinión, “en este caso no es posible aplicar la sentencia de unificación de jurisprudencia por lesiones”.
2. Pretensiones y fundamentos de la demanda de acción de tutela18
13. Los accionantes solicitan revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, piden dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar que el Tribunal profiera una nueva decisión o, en su defecto, no modifique el fallo de primera instancia del Juzgado Único
Administrativo Oral de Leticia.
14. En sustento de su petición, afirman que la prueba solicitada de oficio por el Tribunal era innecesaria, porque la valoración sicológica de JPP la realizó en su momento la doctora Aura Elena Niño Félix. Agregan que la prueba tampoco era pertinente ni conducente, pues se trata de un proceso de reparación directa por falla del servicio y no de un proceso laboral administrativo que pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez.
15. Además, a su juicio, la modificación de los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad, pues el Tribunal “no debía fallar de manera caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad, desde el análisis de casos previos y de similitudes y diferencias con el evento estudiado”19. Así mismo, sostienen que el Tribunal debió argumentar su decisión de manera clara y suficiente.
3. Respuesta de la entidad accionada20 15 Anexo II, fl. 216. 16 Anexo II, fl. 216. 17 Anexo II, fls. 222 a 228. 18 Cno. principal, fls. 2 al 8. 19 Cno. principal, fl. 4. 20 Cno. principal, fls. 30 al 33.
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó, por una parte, que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, “toda vez que el tutelante debió ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término de caducidad previsto en la ley”21.
17. A su vez, insistió en que la parte actora no probó el porcentaje de la lesión
que sufrió JPP y, por lo tanto, no se determinó su gravedad. Por esa razón, ponderó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que se debía modificar la sentencia de primera instancia. Según indicó, cuando no se determina el porcentaje de la lesión, el juez debe realizar una valoración de las pruebas y, con fundamento en ellas, determinar los perjuicios.
4. Decisión objeto de revisión22
18. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de mayo de 2017, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunció sobre la posible configuración de un defecto fáctico por errónea apreciación del acervo probatorio, relacionado con la tasación de la indemnización por perjuicios morales.
19. En su opinión, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “interpretó en debida forma el acervo probatorio” y “ejerció de oficio el decreto de pruebas que consideró necesarias” para determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, que “no fue practicada por una circunstancia imputable a la parte actora”. Agregó que el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no podía aplicar la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones adoptada por el
Consejo de Estado.
20. Así mismo, señaló que de los documentos obrantes en el proceso se podía llegar válidamente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sin que se
advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario de este. Por estas razones, denegó el amparo invocado23.
5. Actuaciones en sede de revisión
21. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho24. 21 Cno. principal, fl. 31. 22 Cno. principal, fls. 46 a 54. 23 La sentencia de tutela no fue impugnada. 24 Cno. de revisión, fls 4 al 16. La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problema jurídico
23. Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
24. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta
Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De ser así, ¿la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes?
3. Metodología de la decisión
25. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su turno, expondrá el precedente en materia de reparación del daño moral en caso de lesiones, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Finalmente, analizará el asunto sometido a revisión, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicitan los accionantes.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Requisitos generales de procedencia
26. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
27. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes25. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”26.
28. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional27 introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna28; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. Requisitos específicos de procedencia
29. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales29. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.
30. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se 25 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 28 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. 29 Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.
basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada30 o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución31. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración32.
31. Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma
inapropiada33.
32. Defecto procedimental: el juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento34, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia.
33. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en 30 Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. 33 Ibíd. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el
operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2011. determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) se omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello.
34. Decisión sin motivación: el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”35.
35. Desconocimiento del precedente: el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En estos casos, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas
decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales36.