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CC - T672-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T672-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-672/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia

RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA Los actos generados por las entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posición jurídica determinada en relación con el deudor hipotecario, quien asume una posición de seguridad frente a la información allí contenida, confiado en su veracidad por el hecho mismo de ser expedida en virtud de la prestación de un servicio público, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional antes reseñada. RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS En el mismo sentido, como se ha venido exponiendo, en la actividad financiera los bancos deben sostener una posición jurídica definida dentro del desarrollo de la obligación crediticia. Así, al reliquidarse un crédito hipotecario, el contenido de los extractos bancarios, documentos expedidos en virtud de la relación jurídica contractual, en los cuales el banco deposita la información del estado actual del crédito, genera en los deudores la confianza de lo allí inscrito; por lo tanto, debe también en este aspecto acatarse el principio del respeto por el acto propio. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DENTRO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reiteración de jurisprudencia Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que

rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las Expediente T-2.395.893 2 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política. DERECHO A LA INFORMACION EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros

pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” EXTRACTOS BANCARIOS Y EL RESPETO POR EL ACTO PROPIO Para esta Sala está demostrado que el Banco Central Hipotecario en su momento desconoció el principio de respeto por el acto propio y la buena fe respecto de los accionantes. Es claro también para la Sala, que al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad fáctica de hacer abonos, es decir, con la emisión de los estados de cuenta, el BCH imposibilitó a los deudores continuar pagando el crédito, pues allí no se definía por qué concepto debía continuar cancelando la obligación, ni el valor de las cuotas restantes. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que a pesar de la confusión generada en los deudores por efectos de la conducta del Banco, parte de la obligación permanecía insoluta. De tal modo que, si bien se creó una situación particular por parte del BCH frente al acreedor, completamente atribuible a la entidad, la cual no volvió a dirigirse a los peticionarios con posterioridad a la fecha del último extracto

emitido, por lo que les era totalmente imposible cumplir para ese entonces una obligación que no era exigible; lo cierto es que, parte de esa obligación a la fecha se encuentra insoluta, por lo que en el acápite decisorio de la presente sentencia se adoptarán medidas para evitar el enriquecimiento sin causa en perjuicio de la entidad. Expediente T-2.395.893 3 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ PROCESO EJECUTIVO Y CONFIGURACION DE UN DEFECTO FACTICO-Caso en que no se examinaron debidamente pruebas documentales que eran los extractos bancarios del crédito hipotecario con saldo en ceros El Tribunal resta todo valor a las anteriores pruebas y se lo concede exclusivamente a la confesión ficta. De esta forma, el juzgador de alzada también realiza una valoración incorrecta de los extractos bancarios mencionados, en la cual inicialmente reconoce que hubo un error, sin profundizar de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza de los actos proferidos por las entidades bancarias y financieras en sus extractos bancarios o relación de pagos, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error hacía que la mora no fuera imputable a los deudores. En este sentido también incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho, violando el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los demandantes.

INIMPUTABILIDAD EN LA MORA DE CREDITO

HIPOTECARIO/EXISTENCIA ACTUAL DE OBLIGACION

HIPOTECARIA/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE DEUDORES HIPOTECARIOS No obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia

actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios. Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.

Referencia: expediente T-2.395.893

Expediente T-2.395.893 4 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ Acción de Tutela instaurada por María Mercedes de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra del Tribunal Superior de Bogotá,

Sala Civil y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada por los señores María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

1.1 María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, actuando en

nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas Expediente T-2.395.893 5 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos y argumentos de derecho: Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. 1.1.1.1. El 26 de agosto de 1996, la señora María Mercedes Prada de Pombo y el señor Luis Pombo Gaviria adquirieron por compraventa con hipoteca al Banco Central Hipotecario un inmueble ubicado en la Carrera 25 Número 139-64 Apto. 103 en la ciudad de Bogotá. 1.1.1.2. El valor del crédito hipotecario por medio del cual adquirieron el inmueble fue de sesenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($65’000.000 m.c.). 1.1.1.3. Afirman que hasta octubre de 2001 venían cumpliendo oportunamente con el pago de las cuotas del crédito, cuando en virtud de lo dispuesto por la ley 546 de 1999, la cual ordenó reliquidar todos los créditos de vivienda, el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, con base en la reliquidación del crédito, expidieron los extractos bancarios “que por norma informan mes a mes al cliente usuario, el estado de cuenta con sus saldos a favor o en contra, y de la misma manera el manejo de la cuenta de cada usuario, documento que

se sobre entiende (sic) es una relación clara, veraz y cierta y que a su vez informa con toda seguridad y confianza el estado de cada cuenta del cliente usuario”. 1.1.1.4. Indican que dichos bancos “expidieron el extracto correspondiente al mes de Noviembre del año 2001, donde se nos allegó, por parte de Granahorrar con un saldo donde se nos informa el estado de la cuenta y esta es a favor de los suscritos Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo, la cual se nos informa que el Crédito quedo (sic) en ceros, donde se daba por cancelado el valor del inmueble”. 1.1.1.5. Por lo anterior, expresan que en varias ocasiones se presentaron al Banco Central Hipotecario con el fin de aclarar sus dudas y obtener una respuesta clara sobre la situación de su crédito, frente a lo cual les manifestaron que con la nueva Ley 546 de 1999 se había efectuado la reliquidación del crédito, por lo que el saldo contenido en los extractos bancarios era el que indicaba el sistema y de presentarse alguna variación se les estaría informando en su debido momento. Como el banco se encontraba en liquidación y en negociaciones con Granahorrar, les pidieron estar pendientes del nuevo extracto. 1.1.1.6. Afirman los accionantes que durante siete meses seguidos les fueron enviados los extractos “con un saldo a favor nuestro de ceros, Expediente T-2.395.893 6 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ acercándonos a dicha corporación se nos informo(sic), por la persona que nos atendieron en su momento dos personas, primero una dama y

seguidamente el director de dicha corporación, manifestándonos, que si ese era el resultado que arrojaba el banco en su sistema y nos llegaba el extracto en esa forma, era lo arrojado por el sistema y que si era el resultado que dicha reliquidación daba por la Ley 546 de 1999, y ese era nuestro saldo, reiterándonos que cualquier cambio se reflejaría en el próximo extracto”. 1.1.1.7. Manifiestan que en los mismos extractos que llegaron durante siete meses seguidos con saldo en cero, siempre había un saldo a favor de ellos. 1.1.1.8. Narran que tal situación les generó confianza por cuanto se trataba de un acto proferido por dos entidades bancarias y además les fue confirmado por más de siete veces, de acuerdo con los extractos que se expidieron, donde el crédito arrojaba un saldo de cero pesos, de lo cual presumieron la veracidad de la reliquidación. Así mismo aducen “Que es aquella entidad, Bancaria, donde depositamos nuestra confianza, y como además la certeza, como veracidad de sus documentos expedidos, quien nos informa con claridad el estado de nuestras cuentas, además que no fue una sola vez que nos enviaron los extractos en ceros sino siete veces, de otra parte que nos presentábamos al banco y la respuesta lo que el banco le envía en su extracto es el estado de cuenta”(sic). 1.1.1.9. Exponen que después de los siete extractos con saldo en ceros, no fueron enviados más, ni con cobro alguno, ni corrigiendo el saldo, como

tampoco los bancos hicieron pronunciamiento alguno después de enviados los siete extractos entre el 16 de noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002. 1.1.1.10. En el año 2002, el Banco Central Hipotecario instauró demanda en contra de los accionantes solicitando la cancelación y reposición del título valor. Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y fue radicada con el número 2003-693. 1.1.1.11. Precisan que, dentro del mismo proceso iniciado por el Banco Central Hipotecario, en octubre de 2003, una vez trabada la litis, en la etapa probatoria la parte demandante presentó un memorial donde manifestó el desistimiento de la acción y solicitó el archivo del proceso. Respecto de este proceso civil, los accionantes no aportaron más información. 1.1.1.12. Por otro lado, señalan que el 4 de septiembre de 2006, dentro de una demanda ejecutiva iniciada en su contra, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá “profiere mandamiento de pago dentro del proceso No. 380 del 2006, Ejecutivo Hipotecario de Central de Inversiones Expediente T-2.395.893 7 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ contra María Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria”. El proceso se inició teniendo como título ejecutivo el pagaré suscrito por los accionantes a favor del Banco Central Hipotecario, quien a su vez lo cedió a la Central de Inversiones S.A. 1.1.1.13. Manifiestan los accionantes que como demandados dentro del

proceso ejecutivo hipotecario, allegaron por intermedio de apoderado los siete extractos bancarios emitidos por las corporaciones con las cuales habían adquirido el crédito para que obraran como prueba documental; pero que, a pesar de esto, el juzgado no tuvo en cuenta dichos documentos como tampoco la variada jurisprudencia proferida por las altas Cortes, negando así todo derecho. 1.1.1.14. Afirman que contra el fallo proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones por ellos propuestas, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y señalan que allí tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes. 1.1.1.15. Indican que “dentro del curso procesal, se allego(sic)por la parte actora una liquidación, donde se incluyen Intereses Corrientes, Intereses de Mora, además, de que esta, no está acorde con lo establecido en la ley, sin tener en cuenta la parte actora los documentos originales expedidos por las entidades bancarias(extractos)”. 1.1.1.16. Al hacer referencia al título valor dentro del proceso ejecutivo, aducen que “como se podrá observar, la parte actora implanto(sic), en el documento titulo valor fecha y año, con otro tipo de letra (maquina) diferente al que se elevo(sic) en su inicio, el documento original, tan es así, como se observa que en la fecha donde se tiene como subtitulo(sic) de fecha inicial, se les fue una X al lado de la fecha del año”. 1.1.1.17. De lo anterior, resaltan que la norma establece que “todo documento

titulo valor en caso de implantar modificación alguna y/o agregar datos en el mismo debe ser con el consentimiento de las partes no de una sola, como lo realiza la parte demandante, quien de esta manera está alterando dicho documento, como la misma norma lo estipula”. 1.1.1.18. Finalmente, manifiestan que las decisiones proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Expediente T-2.395.893 8 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, además dar a conocer del inicio de la presente acción a quienes son parte dentro del proceso ejecutivo mixto en el que se origina la solicitud de amparo. 1.2.1. Contestación del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. La titular del despacho referido, señaló que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aceptado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando en ellas se compruebe la existencia de un defecto de carácter sustancial o procesal de tal importancia que permita configurarse como una vía de hecho. Por consiguiente, sostiene que la acción de tutela promovida contra ese despacho resulta improcedente por cuanto no se presenta ninguna causal de procedibilidad, de acuerdo a los lineamientos del Tribunal

Constitucional, las cuales son: que el hecho sea constitucionalmente relevante, que el actor no cuente con otro mecanismo para la defensa de sus derechos al haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, y que la interposición de la acción se lleve a cabo dentro de un término prudencial. Afirma que la providencia acusada por vía de tutela es totalmente acorde a derecho y a la ley sustancial y procesal, por lo tanto no se predica de ella la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. Además, confirma que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Central de Inversiones S.A. contra Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo. Indica que dentro del proceso ejecutivo mencionado, el 4 de septiembre de 2006, luego de analizados los requisitos exigidos para esta clase de demandas, libró mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de Central de Inversiones S.A. Después de notificados los demandados de acuerdo al artículo 315 del C. de P.C. y una vez vencido el término de traslado, el despachó abrió a pruebas el referido proceso. Transcurrida la etapa probatoria, se dictó sentencia donde se declararon no probadas la excepciones propuestas; inconforme con la decisión, la apoderada de la pasiva apeló el fallo ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó lo decidido en primera instancia, situación que demuestra que no existe causal alguna de procedibilidad de la tutela. Finalmente, concluye que la actuación surtida por ese despacho se dio respetando todas las garantías procesales y las formas propias del juicio.

Además, las consideraciones expuestas en la decisión se fundan en argumentos razonables con base en las pruebas oportunamente allegadas, de tal modo que no existe en ningún momento violación de Expediente T-2.395.893 9 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ los derechos fundamentales de los accionantes que amerite el uso del amparo constitucional, más aún, si se tiene en cuenta el principio de autonomía funcional de los jueces, quienes gozan de un amplio margen de interpretación normativa; por lo tanto, lejos de ser una decisión arbitraria que perjudique los derechos invocados por los accionantes en su escrito de tutela, es una decisión en derecho. 1.2.2. Contestación de Central de Inversiones S.A. El representante legal de la Central de Inversiones S.A. señaló que debido a la naturaleza jurídica de la sociedad que representa, ésta adquirió la obligación crediticia objeto de controversia por cesión del Banco Central Hipotecario, acreencia que a su vez fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, mediante contrato suscrito el 6 de julio de 2007 y entregado el 31 de agosto del mismo año. Indica que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente debido a que tanto el juzgado accionado como la entidad a la cual representa, actuaron en debida forma de acuerdo a los procedimientos legales prescritos para el proceso ejecutivo. Además, manifiesta que los accionantes no pueden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa acudiendo a presentar la acción de tutela, pues a su parecer, en esta ocasión dicha acción es utilizada como una tercera instancia. Sostiene que, los accionantes agotaron todos los recursos permitidos

ante el juez que conoce del proceso, pero el hecho de ser desestimados sus argumentos, no quiere decir que exista una vulneración al debido proceso. Por otro lado, manifiesta que los accionantes interpusieron la acción de tutela un año después de haber ocurrido la supuesta violación, y ahora pretenden que se revise nuevamente la decisión judicial, no obstante que fue apelada y confirmada en segunda instancia. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1.1 Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 17 de mayo de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: Expediente T-2.395.893 10 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 17/05/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.032. - Total pagado: Valor en UVRS: 85.9090; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7.994.011 - Total a pagar hasta el 13/06/2002: $0 1.3.1.2. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de abril de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo

siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 21/04/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.052. - Total pagado: Valor en UVRS: 86.5218; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7.923.945 - Total a pagar hasta el 14/05/2002: $0 1.3.1.3. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 22 de marzo de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan los siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 22/03/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.451.858. - Total pagado: Valor en UVRS: 87.6804; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7.869.938 - Total a pagar hasta el 15/04/2002: $0 1.3.1.4. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 15 de febrero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 Expediente T-2.395.893

11 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 15/02/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,382.463. - Total Pagado: Valor en UVRS: 88.2736; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7,767.580 - Total a pagar hasta el 13/03/2002: $0 1.3.1.5. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 18 de enero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 18/01/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,362.894. - Total pagado: Valor en UVRS: 88.5195; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7,708.634 - Total a pagar hasta el 13/02/2002: $0 1.3.1.6. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119.

  • Cuotas en mora: 0 - Saldo total a 18/01/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,354.644. - Total pagado: Valor en UVRS: 88.6569; Valor en pesos: $10.752 - Saldo a favor: $7,683.901 - Total a pagar hasta el 14/01/2002: $0 1.3.1.7. Copia del extracto del crédito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 16 de noviembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: - Plazo total: 180 meses. - Cuota Actual: 61 - Cuotas Pendientes: 119. - Cuotas en mora: 0

Expediente T-2.395.893 12 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ - Saldo total a 18/01/2002: Valor en UVRS: -56,809.2468; Valor en pesos: -$6.869.604. - Total pagado: Valor en UVRS: 1243,562.2475; Valor en pesos: $152,345,277 - Saldo a favor: $6,892.115 - Total a pagar hasta el 13/12/2001: $0 1.3.1.8. Copia del pagaré No. 01809216-4 por valor inicial de $65.500.000,oo suscrito el 13 de septiembre de 1996 por Luis Pombo Gaviria para ser pagadero a la orden del Banco Central Hipotecario. 1.3.1.9. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4, fechada el 18

de enero de 2001, en la cual el Banco Central Hipotecario cede sin reserva alguna a la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar el título valor referido. 1.3.1.10. Copia de la nota de cesión del pagaré No. 01809216-4, fechada el 31 de octubre de 2003, en la cual la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar cede sin reserva alguna a la Central de Inversiones S.A. el título valor referido. 1.3.1.11. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra se Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo. 1.3.1.12. Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2008 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de Luis Pombo Gaviria y María Mercedes Prada de Pombo.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL. 2.1.1. Consideraciones En sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela en la cual se invocaba la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Para

sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: Expediente T-2.395.893 13 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub _______________________________________ De entrada, la Sala Civil manifestó: “(…)encuentra la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias criticadas, que el amparo pedido resulta a todas luces improcedente, en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de inmediatez que caracteriza su ejercicio.” En este sentido, indicó que la acción constitucional se instauró el 2 de junio de 2009 y las providencias acusadas por incurrir en un supuesta vía de hecho se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, es decir, éste último fallo tenía más de siete meses de proferido para cuando se interpuso la tutela, por lo cual no se cumplía el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela. Además, la notable tardanza para acudir a la acción de amparo por parte de los accionantes, demostraba una conformidad que descartaba el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado. Como sustento jurisprudencial, citó lo pronunciado por esa misma Sala en sentencia del 14 de septiembre de 2000, exp. T-01316-00, donde se expresa: “(…)en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes

fundados en la confianza legítima que les otorga l

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