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CC - T673-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T673-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-673/13

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía constitucional La Corte Constitucional tomando como punto de partida los principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta, ha abordado y catalogado el derecho a la dignidad humana como de raigambre fundamental en tanto que el texto superior señala que Colombia está fundada en el respeto a esta, por lo que ha reconocido su estatus de manera autónoma. Tal derecho se encuentra muy arraigado a otras garantías constitucionales, destacándose, entre ellas, el derecho a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad. Con relación a este último se ha indicado por esta Corte que con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Política, se debe reconocer en cabeza de todas las personas con estatus de fundamental. Así pues, esta corporación en reiterados pronunciamientos, ha enfatizado que la referida valoración permite considerar al hombre como un ser único, director de su vida y responsable de sus decisiones y actos solo sujeto a ciertas limitaciones orientadas a preservar los derechos de los demás y mantener el orden jurídico. a partir del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de que cada ser humano pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y convicciones, el cual debe ser respetado y no se puede, por ende, coartar su desarrollo como quiera que ha surgido de la esfera privada del ser humano y constituye su identidad como individuo, salvo en las excepciones descritas previamente, habida cuenta que

ello asegura unas condiciones de igualdad y de dignidad. PROTECCION A PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA Y LIMITES AL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Aunque para algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de derechos constitucionalmente adquiridos y protegidos por distintas vías, entre ellas las decisiones judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es que toda pareja y todo individuo tiene unos límites en tanto que habita en comunidad, los cuales en muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los niveles de decencia pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los demás y por la convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés general sobre el particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo a la opción de vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho, identificado o feliz. Así las cosas, las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden público y social, afecten los estándares generales de decencia pública o se “conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la adolescencia”. Así lo ha considerado la Corte Constitucional frente a específicos supuestos en los que, con la conducta homosexual, objetivamente, se han transgredidos derechos de terceros o se ha abusado de los derechos personales en detrimento de la colectividad. PAREJAS DEL MISMO SEXO-Manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos

de otras personas, alteren el orden público y social, afecten los estándares generales de decencia pública Aunque para algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de derechos constitucionalmente adquiridos y protegidos por distintas vías, entre ellas las decisiones judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es que toda pareja y todo individuo tiene unos límites en tanto que habita en comunidad, los cuales en muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los niveles de decencia pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los demás y por la convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés general sobre el particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo a la opción de vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho, identificado o feliz. Así las cosas, las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden público y social, afecten los estándares generales de decencia pública o se “conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la adolescencia”. Así lo ha considerado la Corte Constitucional frente a específicos supuestos en los que, con la conducta homosexual, objetivamente, se han transgredidos derechos de terceros o se ha abusado de los derechos personales en detrimento de la colectividad. PAREJA SENTIMENTAL-Límites a las manifestaciones de cariño cuando son propias de desarrollar en espacios privados o, al menos, semiprivados pues pueden tener connotaciones sexuales Debe tenerse en cuenta que el disfrute de los derechos sexuales y afectivos

públicos en pareja tiene un límite, ello sin importar la orientación sexual de quien realice la conducta, habida cuenta que existen ciertas manifestaciones que solo son propias de desarrollar en espacios privados o, al menos, semiprivados pues pueden tener connotaciones sexuales que, de permitirse en público, atentarían contra las prerrogativas fundamentales de otros sujetos de derecho como los niños y adolescentes, adultos mayores, etc.. No es posible ignorar que existen actuaciones desplegadas por parejas sentimentales frente a las que se torna admisible su reproche por parte de la sociedad y por las instituciones encargadas de mantener el orden social público en tanto que (i) por su desborde o (ii) por realizarlas por fuera de la esfera privada del individuo, pueden constituirse en actos claramente obscenos. En ese sentido, debe precisarse, con relación a la primera excepción, que aunque existen algunas manifestaciones de cariño y afecto que pueden practicarse públicamente y que usualmente son toleradas y aceptadas por el común de la sociedad sin que despierten algún tipo reproche, lo cierto es que ello puede variar dependiendo de la intensidad, la 2 forma, la duración, el lugar, etc., factores de los que depende el nivel de aceptación social, según los parámetros de corrección adoptados al interior de la comunidad, pues su desborde podría llevar a inferir que tienen un contenido sexual implícito. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADLímites a pareja sentimental cuando desarrolla cualquier actividad que denota un contenido sexual en espacios públicos, sin que ello implique un trato discriminatorio Existe conductas desplegadas por parejas sentimentales que deben ser contravenidas por la sociedad y por las instituciones encargadas de mantener

el orden social público en tanto que son realizadas por fuera de la esfera privada del individuo y pueden constituirse actos claramente obscenos. Así pues, además de los besos románticos y las modalidades extremas del beso afectuoso, existen otras actuaciones que por su contenido netamente sexual son propias de desarrollarse en la esfera privada y reservada de quienes las practiquen que, bajo ninguna circunstancia, se justifica realizarlas por fuera de dicho ámbito, pues al hacerlo en público, son actos considerados claramente obscenos que ameritan y justifican no solamente el reproche social sino que también una reacción institucional. Luego, cualquier actividad que denote un contenido sexual que se desarrolle en espacios públicos frente a la mirada de los transeúntes, hace admisible no solamente el reproche social, sino que se mueva el aparato estatal a detenerla y a evitar que nuevamente se vuelva a presentar, como quiera que se debe propugnar por el bienestar de la comunidad en general sobre los intereses particulares de quienes las practiquen. Sin que ello necesariamente implique un trato discriminatorio en razón de su orientación sexual, como quiera que dicho reproche se hace a todas las parejas que realicen actos sexuales públicos con independencia de su inclinación sexual. POLICIA NACIONAL-Funciones constitucionales y legales La Policía Nacional de Colombia tiene la misión de asegurar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por medio de la adopción de planes de prevención, control, disuasión y cualquier otra forma legal que permita la eliminación de las perturbaciones que se generen a la seguridad, tranquilidad, salubridad y

moralidad pública, necesarias para gozar de un marco de convivencia pacífica. ORDEN PUBLICO-Medio para garantizar el respeto de la dignidad humana y el ejercicio de los derechos y libertades públicas El goce y disfrute de los derechos individuales tiene unas limitaciones destacándose entre ellas, la prevalencia del interés general y el derecho del otro. Sin embargo, debe advertirse que ello no impide que el ciudadano goce de todas las prerrogativas constitucionales y elija libremente su modo de vida de acuerdo con lo que se sienta identificado y realizado sin que nadie pueda 3 discriminarlo por ello. No obstante, debe reiterarse que el disfrute del derecho individual no puede transgredir las garantías fundamentales de los otros miembros que integran la sociedad, habida cuenta que el derecho de un individuo llega hasta donde inicia el derecho del otro. Por tanto, en aquellos casos en los que con el actuar arbitrario y desproporcionado del disfrute de un derecho como ciudadano se ponga en detrimento la convivencia pacífica, de forma tal que altere el disfrute de los derechos y libertades de la comunidad, se torna admisible la intervención de la Policía Nacional con la finalidad de restaurar el equilibrio social. ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que miembro de comunidad LGTBI manifiesta que no le permiten manifestaciones de cariño con su pareja del mismo sexo, así como transitar libremente por los alrededores del coliseo de Barranquilla PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se exhorta a la Policía Nacional se abstenga de retirar del sector al accionante, salvo que se encuentre realizando alguna conducta que atente contra la moralidad pública y la

convivencia pacífica, o practicando actos propios de la esfera íntima de las parejas

Referencia: expediente T-3.918.991

Demandante: Leonardo David Mizzar

Vargas

Demandado: Policía Metropolitana de

Barranquilla

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

4 En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, que a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla dentro del expediente T-3.918.991.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante interpuso la presente acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Barranquilla, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales ala igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulación, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al impedirle reunirse y realizar manifestaciones públicas de cariño con personas del mismo sexo en los alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla.

2. Hechos 2.1. Refiere el demandante que desde el año 2010 varios agentes de policía del

área metropolitana de Barranquilla han llegado a los alrededores del coliseo cubierto de la ciudad, a solicitarle sus documentos de identificación y, con sustento en las órdenes impartidas por su director, le piden el favor de retirarse del lugar junto con sus amigos por cuanto alegan que no quieren ver personas homosexuales en ese sitio, orientación por la que se inclina el accionante. 2.2. Advierte que recientemente se encontraba transitando en compañía de un amigo por los contornos del coliseo mencionado y fue abordado por unos agentes de policía quienes le realizaron tratamientos discriminatorios como quiera que lo agredieron verbalmente, lo trataron “como una basura”1y le reiteraron que en dicho lugar no debe haber personas homosexuales haciendo “relajos, actos sexuales y que tienen sida”2, ni mucho menos dándose besos o realizando manifestaciones públicas de afecto o cariño. 2.3. Indica que el 20 de agosto de 2013, en horas de la noche, encontrándose caminando junto con un grupo de amigos de su misma orientación sexual cerca del coliseo cubierto, fue abordado por un agente de policía motorizado con placa 570407 y con chaleco número 23619, quien lo trató muy agresivamente, lo hostigó y amenazó con retenerlo y llevarlo en la patrulla si no se retiraba del sector, advirtiéndole, además, que si lo denunciaba con la Procuraduría, lo mataba. 2.4. Debido a dicho hostigamiento, trato discriminatorio y maltrato ejercido por los miembros de la fuerza pública, ha presentado diversas quejas ante el Teniente Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía

Metropolitana de Barranquilla, sin que haya recibido ayuda efectiva. 1 Folio 2 del cuaderno 2. 2 Ibídem. 5 2.5. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre, a la libre circulación, a su juicio transgredidos por la policía metropolitana de Barranquilla al restringirle circular y realizar expresiones públicas de cariño y afecto con su pareja homosexual por los sectores aledaños al coliseo cubierto de la mencionada ciudad.

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales ala igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulación y, como consecuencia de ello, se ordene a la Policía Metropolitana de Barranquilla, abstenerse de hacer tratamientos discriminatorios por su condición sexual y permitirle transitar libremente y realizar manifestaciones de amor con su pareja sentimental en los alrededores del coliseo cubierto de la ciudad.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Oficio remitido por el secretario del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) en respuesta de la queja No. 386 interpuesta por el peticionario (folio 11, cuaderno 2). - Oficio remitido por la Directora Seccional de Fiscalías al Fiscal 24

Delegado de la Unidad Local en el que solicitase le brinde información

al accionante sobre el estado de la actuación radicada bajo el número 080016001067201008364 (folios12 y 13, cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla se pronunció sobre los requerimientos formulados por el demandante y, al respecto, manifestó que la institución que representa no ha cometido ninguna trasgresión a las garantías fundamentales del señor Mizzar, ni lo ha discriminado por razón de su orientación sexual, habida cuenta que han actuado haciendo presencia en el sector en respuesta a las constantes denuncias de la comunidad que lo habita.

Explica que constantemente reciben llamadas de personas no precisamente para rechazar las diversas orientaciones sexuales sino que, a diferencia de lo expresado por el demandante, lo que no comparten es el comercio sexual realizado a la vista pública en las proximidades del coliseo cubierto de la ciudad por personas homosexuales, heterosexuales, transexuales, etc., sin que 6 sea relevante su condición sexual, como quiera que lo que reprochan no es la condición de quien la realiza, sino las prácticas sexuales públicas pretendiendo evitar que el lugar se convierta en una nueva zona de tolerancia. En ese sentido, aclara que lo que han realizado son controles normales y rutinarios pues mal harían en hacer caso omiso de las denuncias de la comunidad dentro de la que se encuentran miembros del sector residencial y universitario, quienes piden intervenir para evitar situaciones bochornosas a la luz del día, pues sin desconocer la libertad de ejercitar los derechos sexuales, lo cierto es que para su ejercicio existen unas esferas más privadas y, por ende,

esa libertad no puede ser concomitante con el mal ejemplo causado cuando se ejecutan frente a los ojos de los transeúntes. Señala que realizan esa labor de vigilancia ante la necesidad que les es impuesta por mandato legal de velar por la protección de la salud pública, como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario, para garantizar la calidad de vida, ello por cuanto no se puede, con fundamento en la libertad de opción sexual, permitir todo tipo de actividad a la vista de la comunidad. Agregó que aunque si bien la prostitución es voluntaria y está en el fuero interno de cada persona permitirla o no, lo cierto es que cuando esta excede y pasa del espacio privado al público, dichos actos deben ser controlados por las autoridades y, en esta ocasión, por la que él representa. Aportó el informe que rindió el patrullero que identificó el actor como supuesto trasgresor de sus garantías fundamentales, respecto de los hechos que se presentaron el 20 de agosto de 2013, y los cuales controvirtió en tanto que para ese día se encontraba disfrutando de su jornada de descanso y no era posible que lo ubicara en el sitio en el que presuntamente ocurrió el incidente puesto que, además, los chalecos son intransferibles. Señala que han procedido a identificar e individualizar a varios sujetos que se colocan en la calle 55 con carrera 54 al lado del Teatro Amira de la Rosa en tanto que sobre las conductas por ellos desplegadas recaen constantes quejas, formuladas a través de la línea 123, al teléfono único del cuadrante y al CAI Tomás Arrieta, por parte de la ciudadanía, poniendo de presente que se

dedican a la prostitución en vía pública y alteran la tranquilidad ciudadana, en las que solicitan que se disponga el desplazamiento de esas personas a “zonas catalogadas de vulneración para este tipo de actividades.”3. Dentro del informe identifica concretamente un particular residente en el sector quien, de manera reiterada, llama a la línea 123 y al teléfono del cuadrante, poniendo de presente la problemática del sector, sobre la actividad que estas personas realizan a diario y de la zozobra que su actuar genera en los moradores de los alrededores del coliseo cubierto quienes no pueden salir a la puerta de sus casas porque enseguida les ofrecen sus servicios sexuales. 3 Folio 22 del cuaderno 2. 7 Resaltó, que ordenó un plan puerta a puerta en el sector de la calle 55 con carrera 54,oportunidad en la que los vecinos le manifestaron la intención de organizarse y llevar su queja a las máximas consecuencias legales con el fin de erradicar esta situación que se ha convertido en un flagelo para su convivencia. Para concluir, señaló que el hecho de que unas personas pertenezcan a la comunidad LGTBI, no da lugar a que se aprovechen de su condición y de la garantía que el Estado les brinda en menoscabo de los derechos de los habitantes del sector.

II. DECISIÓN JUDICIALQUE SE REVISA

1. Primera instancia Mediante sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, denegó el amparo de los derechos fundamentales ala igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre y a la libre circulación, presuntamente

vulnerados por la Policía Metropolitana de Barranquilla, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: - Si bien las personas por mandato constitucional gozan del derecho al libre desarrollo de la personalidad sin distinción alguna por poseer determinada orientación sexual, lo cierto es que ese derecho no es absoluto y puede ser limitado dentro de los parámetros mismos del Estado Social de Derecho. - De las pruebas aportadas al expediente se pudo constatar que el accionante “está abusando de su condición de género4” asumiendo una conducta que no se ajusta a lo permitido por la ley al dedicarse a la prostitución y al realizar junto con sus otros compañeros toda clase de actos sexuales en público pues, aunque es cierto que deben respetar sus garantías, ello no justifica el atropello que con sus actos realizan a los derechos de los residentes del sector y, en especial, a los niños, ancianos y estudiantes habida cuenta que se encuentran cerca de universidades y del centro cultural Amira de la Rosa. - La conducta desplegada por las autoridades policiales ha sido ajustada a derecho como quiera que está obligada a mantener el orden público en aras de garantizar y proteger los derechos de la ciudadanía, pues su objetivo es asegurar la paz, la seguridad individual y colectiva. 4 Folio 70 del cuaderno 2. 8

2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por el demandante con sustentó en los siguientes argumentos: - Manifiesta que el juez le dio más credibilidad a la versión otorgada por el comandante de la Policía que a lo descrito por él, negándole el principio de la buena fe con el que llegó al despacho, por lo que siente

que sus derechos están siendo violados por el fallo. - No comparte la afirmación realizada por el operador jurídico según la cual el actor abusa de su condición de género, en tanto que para él es claro que su género es masculino por lo que no entiende a qué género se refiere. - Además se le acusa de realizar aberraciones sexuales en vía pública sin un video, fotografía o grabación que sirva como prueba para demostrar tal situación. - Agregó que el juez confundió la moral, la orientación sexual y las buenas costumbres y señaló que la homosexualidad es una opción contraria ala de la mayoría sin que haya soportado su aserción en algún tipo de investigación o estadística que lo corrobore.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el a quo con sustento en similares argumentos a los esgrimidos por aquel. Pero además, agregó, que la acción interpuesta por el señor Mizzar no es el mecanismo idóneo para obtener la protección pretendida como quiera que para ello se cuenta con la acción popular o de grupo, pues la presunta trasgresión endilgada a la policía no solamente recae sobre el demandante sino también sobre un grupo indeterminado de compañeros pertenecientes a la comunidad homosexual que se reúne en los alrededores del coliseo cubierto de

Barranquilla.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencia proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla que, a

su vez, confirmó la dictada por el Juzgado 8° Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en 9 cumplimiento de lo ordenado por el auto del 6 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección número Seis.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Leonardo David Mizzar Vargas actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar. 2.2. Legitimación pasiva La Policía Metropolitana de Barranquilla es una entidad de naturaleza pública y está legitimada, como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al buen nombre, a la libre circulación del peticionario al restringirle, según lo que este afirma, transitar y realizar manifestaciones públicas de cariño con su pareja homosexual por los alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, (ii)la protección a las personas con orientación sexual diversa y los límites al ejercicio de sus derechos, (iii) las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional y, finalmente,(iv) asumirá el análisis del caso concreto.

4. El derecho fundamental a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad La Corte Constitucional tomando como punto de partida los principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta, ha abordado y catalogado el derecho a la dignidad humana como de raigambre fundamental en tanto que el texto superior señala queColombia está fundada en el respeto a esta, por lo que ha reconocido su estatus de manera autónoma5.

5Al respecto, ver entre otras, las sentencia C-355 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 10 Adicionalmente, ha soportado la importancia de dicha prerrogativa constitucional en el reconocimiento que se le ha brindado a la dignidad humana en los diferentes instrumentos supranacionales de protección de derechos. Es importante destacar que internacionalmente se ha procurado que los Estados protejan y garanticen a sus ciudadanos un trato digno. Entre los instrumentos de ese nivel que incorporan pronunciamientos en ese sentido se destacan, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos que prevé, en su artículo 1°, el derecho a la libertad e igualdad en dignidad. Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta

Americana de Derechos Humanos en la que se prohíbe realizar tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta Corte en la Sentencia T-572 de 19996precisó que la dignidad humana equivale al merecimiento de un trato especial por el hecho de tener tal condición y faculta a la persona a exigir de los demás que ello se reconozca y se respete. Tal derecho se encuentra muy arraigado a otras garantías constitucionales, destacándose, entre ellas, el derecho a la intimidad personal7 y al libre desarrollo de la personalidad. Con relación a este último se ha indicado por esta Corte que con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Política8, se debe reconocer en cabeza de todas las personas con estatus de fundamental. Así pues, esta corporación en reiterados pronunciamientos, ha enfatizado que la referida valoración permite considerar al hombre como un ser único, director de su vida y responsable de sus decisiones y actos solo sujeto a ciertas limitaciones orientadas a preservar los derechos de los demás y mantener el orden jurídico. Al respecto, se indicó en la Sentencia T-1025 de 20029: “(…) Más allá de las distintas teorías filosóficas, políticas y jurídicas que han pretendido analizar y estudiar al hombre, es incuestionable que aquél es un 'ser libre' y que a partir de dicha libertad, es capaz de comprenderse 'a sí mismo' como 'alos otros'. En estos términos, el ejercicio de la libertad le permite a cada ser 6M. P. Fabio Morón Díaz. 7Constitución Política de 1991. Artículo 15: “Todas las personas tienen

derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respectar. (…)”. 8Constitución Política de 1991. Artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” 9M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 humano llegar a ser 'él mismo' y con la mediación de los 'otros', es capaz de autodefinirse como un ser autónomo e independiente. Dicha autonomía conlleva el reconocimiento del hombre como un ser único en el tiempo y en el espacio, como fin y principio en sí mismo, como rector de su propia vida pero a la vez responsable de sus actos, como miembro de una colectividad que le garantiza su intimidad pero que a la vez le impone limitaciones en aras de preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, es decir, le otorga a cada ser humano el titulo de persona.(…)” En ese sentido, no es aceptado discriminar a alguien en razón de sus ideologías, su opinión, raza, sexo, orientación sexual, religión, etc., pues esto hace parte del plan de vida que eligió como individuo en ejercicio de su libre determinación como ser humano, prerrogativa que solo encuentra restringida por las limitaciones estrictamente legales y aquellas destinadas a asegurar, dentro de la vida comunitaria, un espacio para el ejercicio de la propia libertad. Por tanto, a partir del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de que cada ser humano pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y convicciones, el cual debe ser

respetado y no se puede, por ende, coartar su desarrollo como quiera que ha surgido de la esfera privada del ser humano y constituye su identidad como individuo, salvo en las excepciones descritas previamente, habida cuenta que ello asegura unas condiciones de igualdad y de dignidad.

5. La protección a las personas con orientación sexual diversa y los límites al ejercicio de sus derechos Este tribunal con soporte en las directrices consagradas en la Constitución de 1991, ha avanzado notablemente en la ampliación de la pr

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