CC - T673-2017
Detalles
- Título
- CC - T673-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-673/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración El daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo menor ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional CESION EN MATERIA DE CREDITOS O DE CONTRATOSJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SUCESION PROCESAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SUCESION PROCESAL-Finalidad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Modificación puesto que
entre Cafesalud y Medimas operó una cesión de bienes, pasivos, contratos y afiliados, de la primera sociedad en favor de la segunda ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación 2 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público La jurisprudencia constitucional ha dicho que la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Respecto a la primera faceta, ha sostenido que debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable En relación con la salud como derecho, es necesario mencionar que, en un primer momento, fue catalogado como un derecho prestacional, que dependía de su conexidad con otro derecho considerado como fundamental, para ser protegido a
través de la acción de tutela. Posteriormente, la postura cambio y la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental autónomo que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Dicha posición fue recogida en el artículo 2° la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014. Así pues, tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio Estos principios revisten una especial importancia porque amparan el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, sin que pueda verse afectado por cualquier situación derivada de operaciones administrativas, jurídicas o financieras, lo que garantiza la integralidad de la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del 3 afiliado. De este modo, el ordenamiento constitucional rechaza las interrupciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas que afectan la salud de los usuarios. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDEfectos de la cesión de afiliados a otra empresa de salud
Pueden existir situaciones excepcionales que les impiden a las EPS continuar con su operación, lo que genera escenarios de intervención estatal y de reorganización administrativa, bajo la supervisión y aprobación de la autoridad competente, en los que puede acaecer la cesión de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios. Aun en estos escenarios, debe garantizarse el principio de continuidad en la prestación del servicio, tal como lo advirtió la Corte en sentencia T-974 de 2004, al precisar que la transmisión del derecho cedido se produce en todas sus dimensiones y privilegios y operará desde el momento de la celebración del contrato. De esta manera, las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en la Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad. DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, específicamente por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de las
EPS a los afiliados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS autorizó cirugía coclear de oído derecho del niño representado y entrega de elementos requeridos en el implante de su oído izquierdo
Referencia: Expediente T-6.272.704
Acción de tutela instaurada por ETRA1 en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de 1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el su señora madre, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas en el expediente de la referencia, se han cambiado los nombres reales por unos ficticios. 4 edad contra CAFESALUD EPS. S.A hoy
MEDIMAS EPS S.A.S
Procedencia: Juzgado Trece (13) Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá.
Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado.
La imposición de barreras administrativas como causa de la vulneración del derecho a la salud de un niño. La cesión de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios entre empresas prestadoras de salud y sus efectos sustanciales y procesales.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia dictada el veintitrés (23) de junio de 2017, por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C, dentro del expediente de tutela T-6.272.704, promovida por ETRA en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad TESEO contra CAFESALUD EPS S.A. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0491 del veintisiete (27) de junio de 2017, por el secretario del Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C., en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Ocho de la Corte, mediante auto del once (11) de agosto de 2017, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión. ANTECEDENTES La agente oficiosa formuló acción de tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la 5 integridad física de su hijo menor de edad, generada por la negativa de aprobar y pagar anticipadamente tanto la cirugía coclear de su oído derecho, como los insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del implante coclear de su oído izquierdo. En ese sentido, solicitó que se ordene a la EPS demandada que realice las gestiones
administrativas necesarias para la aprobación y pago anticipado de los procedimientos médicos e insumos requeridos por su hijo. Hechos relevantes
1. El niño TESEO, nació el cinco (5) de noviembre de 20102, está afiliado a CAFESALUD EPS S.A -en adelante CAFESALUDy fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral de grado profundo, por lo que su médico tratante lo consideró candidato para implante coclear bilateral3.
2. El agenciado fue intervenido para realizar el implante coclear en su oído izquierdo el diecisiete (17) de noviembre de 2013 y la conexión de componentes externos N5 le fue realizada el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. El tratamiento dispuesto para su oído derecho requería mantener al paciente en un periodo de prueba con audífonos externos por posibles restos auditivos. Los controles médicos posteriores a la operación solo se realizaron al oído izquierdo, mientras que su oído derecho no fue evaluado durante el desarrollo de las mencionadas sesiones médicas4.
3. En el año 2016, mientras se le realizaba al menor de edad el control de actualización del implante del oído izquierdo en la Clínica Rivas de la ciudad de Bogotá, su señora madre preguntó por el tiempo de duración del periodo de prueba del oído derecho y le informaron que el niño debió ser evaluado a los seis (6) meses de la realización de la operación del implante coclear del oído izquierdo, con la finalidad de determinar si era necesaria una intervención quirúrgica en el mismo5.
4. El comité de médicos de la Clínica Rivas Ltda. ordenó, el veintidós (22) de julio
de 2016, la cirugía de implante coclear de oído derecho del niño. Sin embargo, la agente oficiosa manifestó que esta orden junto con las proferidas el veintinueve (29) de agosto; treinta (30) de septiembre; veintiséis (26) de octubre y veintiuno (21) de noviembre, todas del año 2016, se vencieron porque la EPS accionada no dio respuesta oportuna a las mismas ni ha hecho las gestiones administrativas necesarias para su efectividad y ejecución6.
5. La entidad accionada le solicitó a la madre del menor de edad la renovación de las órdenes proferidas para la realización de los procedimientos médicos a su hijo, 2 Folio 79 cuaderno principal que contiene el Registro Civil de Nacimiento del niño TESEO. 3 Folio 2 cuaderno principal. 4 Folio 2 cuaderno principal. 5 Folios 2-3 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 6 por lo que la clínica tratante profirió una nueva prescripción médica el nueve (9) de febrero de 20177. No obstante, en esta oportunidad no fue posible su trámite debido a que se implementó una nueva plataforma denominada MIPRES para la gestión de los procedimientos médicos NO POS para usuarios del régimen contributivo y el niño no aparece registrado en la mencionada base de datos8.
6. El implante coclear del oído izquierdo del representado no funciona de manera correcta, pues requiere el reemplazo de su procesador. Por tal razón, la clínica generó la orden del treinta y uno (31) de mayo de 2017, la cual debía ser autorizada
por la EPS accionada y aquella debía realizar el pago anticipado para el acceso a estos suministros. Estas gestiones administrativas no fueron realizadas por la entidad demandada9.
7. La agente oficiosa expresó que su hijo, ante la falta de funcionamiento del implante coclear de su oído izquierdo y la ausencia de procedimiento quirúrgico en el oído derecho, se encuentra totalmente desconectado del mundo exterior, lo que le impide interactuar de forma natural con su entorno, le dificulta su proceso de adaptación y de inclusión académica, le afecta su desarrollo social, emocional, sicológico y afectivo, y además, le obstaculiza su rehabilitación mediante terapias auditivas y verbales10.
Actuación procesal y contestación de la entidad accionada El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C, conoció de la acción de tutela en única instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del doce (12) de junio de 2017. Esta providencia ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo11. La entidad CAFESALUD EPS S.A., radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el veinte (20) de junio de 201712, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera: i) El menor de edad se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiario de CAFESALUD13. ii) La cirugía de implante coclear de oído derecho fue autorizada por la EPS accionada, sin embargo, la responsabilidad de la orden “decretada mediante
medida provisional”14 es compartida con las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS-, las cuales son actores externos y ajenos a esa entidad y tienen el deber de 7 Ibidem. 8 Folio 4 cuaderno principal. 9 Folio 4 cuaderno principal. 10 Ibidem. 11 Folio 247 del cuaderno principal. 12 Folios 250-254 del cuaderno principal. 13 Folio 250 del cuaderno principal. 14 Folio 250v del cuaderno principal. Esta afirmación fue expuesta por la EPS accionada sin que precisara la providencia y su fecha de expedición a la que se refiere. 7 agendamiento para la práctica de los procedimientos y consultas médicas. Por lo anterior, la atención a los pacientes, el despacho de insumos y fármacos trasciende la esfera de control de la mencionada sociedad demandada15. En este caso, solicitó que se vincule al presente trámite a la IPS Clínica José A. Rivas Ltda., para que sea esa institución la que realice los servicios asistenciales de salud avalados por esa EPS de manera inmediata y dentro de los términos descritos en la autorización de servicios16. iii) En relación con la entrega del insumo kit procesador N6 solicitado por la agente oficiosa, expresó que no se encuentran autorizados porque no existe orden médica “ACTUAL” que cumpla los parámetros legales de emisión no mayor a noventa días (90) días. Concluyó su intervención con la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados y por haberse configurado la carencia actual de objeto, debido a que esa
entidad satisfizo la pretensión contenida en la tutela bajo el entendido de que los médicos tratantes profirieron las órdenes necesarias para la atención del menor de edad, lo que evidencia una protección inmediata y eficaz que pugna con el uso del “mecanismo de tutela”, el cual carece de actualidad y perdió su razón de ser17. Decisión de única instancia El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C. profirió sentencia el veintitrés (23) de junio de 201718, en la que resolvió “No tutelar el amparo solicitado (sic)”19 por la agente oficiosa en favor de su hijo menor de edad, con fundamento en que: i) La cirugía de implante coclear de oído derecho requerida por el niño se encuentra autorizada, de tal suerte que “(…) no existe razón alguna para emitir una orden, cuando en realidad la misma se encuentra superada (sic).” Debido a que dicha situación fue demostrada por la entidad accionada en la contestación de la tutela20. ii) En relación con la falta de entrega de los insumos solicitados por el usuario, ese despacho consideró que la EPS no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque: “(…) los mismos (se refiere a los insumos que requiere el menor de edad agenciado) no cuentan con una orden que así soporte la necesidad de ellos (sic). Sobre este punto es importante recalcar que no es la accionante ni 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 254 del cuaderno principal. 18 Folios 256-257 del cuaderno principal. 19 Folio 257 del cuaderno principal.
20 Ibidem. 8 tampoco el Juez Constitucional (sic) los llamados a ordenar insumos para el paciente, en la medida que no cuentan con los conocimientos que si ha de tener el médico profesional; por lo tanto es éste a quien (sic) debe estar supeditada la orden para que se autoricen y acto seguido se entreguen los insumos requeridos por el menor (sic).”21 iii) Por tal razón, concluyó ese juzgado que “(…) no se emitirá orden alguna diferente al archivo de la presente acción de tutela”22. Actuaciones en sede de revisión Esta Sala de Revisión, con la finalidad de conocer la situación actual del niño representado relacionada con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el veinte (20) de septiembre de 2017, a la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social23, administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que desde el primero (1°) de agosto de 2017, se encuentra inscrito en MEDIMAS EPS S.A.S -en adelante MEDIMASen el régimen contributivo y en calidad de beneficiario. Frente a este hecho, la Sala constató que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 2426 del diecinueve (19) de julio de 201724, aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD consistente en la creación de una nueva entidad, a saber, la sociedad MEDIMAS y la consecuente cesión total a esta última de los activos, los pasivos, los contratos y los
afiliados de la primera25. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión profirió el Auto 507 del veinticinco (25) de septiembre de 2017, mediante el cual adoptó las siguientes medidas provisionales de protección: “PRIMERO: ORDENAR a la entidad accionada hoy MEDIMAS EPS S.A.S, para que realice las siguientes actuaciones:
- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, deberá ordenar y realizar la valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria del niño TESEO, para que establezca su actual condición clínica en relación con la patología auditiva que padece.
Para tal efecto, dicha gestión podrá realizarla a través de la IPS tratante o 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Disponible en: http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=N57lkxYnm6EQNhk/Idzu Tg== 24 Disponible en: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/RES%202426%20DE%202017.pdf, consultado el veintiuno (21) de septiembre de 2017. 25 Artículos 1° y 2° de la Resolución 2426 del diecinueve (19) de julio de 2017. 9 cualquier otra que haga parte de su red de prestadores de servicios médicos, por lo que no podrá invocar como causa de incumplimiento de esta orden la negligencia o cualquier conducta omisiva por parte de la IPS seleccionada para tal fin. De igual manera, no podrá exigirle al menor de edad o a su señora madre la
realización de cualquier gestión administrativa que obstaculice o retrase la orden judicial proferida en el presente auto. ii. Una vez realizada la valoración médica indicada previamente y de generar órdenes de cirugías y de entrega de insumos o suministros al paciente, deberá proceder de la siguiente manera: si se trata de tratamientos quirúrgicos realizará su aprobación, pago anticipado y agendamiento para la práctica del procedimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden médica. Si el médico ordenó insumos o suministros, estos deberán entregarse al paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden médica. En ese sentido, la EPS accionada deberá remover todos los obstáculos administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la institución prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal fin, por lo que no podrá trasladar su ejecución al paciente o a su representante legal, ni oponer la negligencia o incumplimiento de las órdenes médicas emitidas por parte de la IPS correspondiente. iii. Vencidos cada uno de los términos previstos en los numerales anteriores, la EPS accionada deberá presentar a esta Sala de Revisión, un informe detallado de las actuaciones realizadas, de las gestiones administrativas, de los procedimientos médicos ordenados y realizados, así como los insumos y suministros entregados al paciente. (…) SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.” Mediante informe del cuatro (4) de octubre de 2017, la Secretaría General de la Corte informó que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto 507 de 2017, mediante notificación por estado No. 617 y comunicaciones con oficios No. A2172/2017 al A-2176, todos del veintinueve (29) de septiembre del presente año. El incumplimiento de la orden judicial proferida por la Sala de Revisión Este despacho constató que durante el término otorgado por la Sala en el Auto 507 10 de 2017, MEDIMAS no cumplió con las órdenes contenidas en la mencionada providencia, puesto que no allegaron los informes ordenados en el numeral primero de la citada decisión. Por lo anterior, la suscrita Magistrada Sustanciadora profirió el auto del veintitrés (23) de octubre de 2017, mediante el cual ordenó: i) requerir al representante legal de MEDIMAS E.P.S. o a quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho iniciara las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento al numeral primero de la parte resolutiva del Auto 507 de 2017. De igual manera, en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación de ese auto, el mencionado funcionario debía rendir un informe a esta Corporación sobre el cumplimiento del auto 507 de 2017; ii) compulsar copias del
expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, adelantaran las investigaciones correspondientes a los funcionarios de MEDIMAS, en relación con el incumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 507 de 2017; y, iii) requerir a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el improrrogable término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, presentaran un informe detallado de las gestiones de acompañamiento para el cumplimiento del Auto 507 de 2017. La Secretaría General de la Corte, informó el veintisiete (27) de octubre de 2017, que recibió el oficio No. 204700271449 del veinte (20) de ese mismo mes y año, suscrito por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, en el que expresó: “(…) me permito precisar que remitimos por competencia su petición a Medimas EPS a quien solicitamos atender, dar trámite y respuesta a su requerimiento (…)”26 De igual forma, la Secretaría General de esta Corporación informó el primero (1º) de noviembre de 2017, que fue radicado el oficio No. 201700278086 de la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, en la que precisó que el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, envió el treinta (30) de octubre del presente año, el requerimiento número 22327 de esa misma fecha a la
EPS MEDIMAS, en el que solicitó a esa entidad informar las acciones dispuestas para el cumplimiento del Auto 507 de 2017, proferido por la Corte27. Adicionalmente, le advirtió al presidente de la mencionada entidad que se trata de: “(…) un caso que demanda intervención urgente, inmediata e ininterrumpida, habida cuenta de la doble condición de vulnerabilidad en que se encuentra TESEO (es un niño y su estado de salud demanda tratamiento integral con carácter de urgencia); condición que privilegia nuestra Carta Política (artículo 44) y la copiosa normativa internacional, en tratándose del deber ineludible de llevar a cargo todo lo que esté al alcance para garantizar su 26 Folio 46 cuaderno de revisión. 27 Folio 47-55 cuaderno de revisión. 11 salud y su vida.”28 El dos (2) de noviembre de 2017, la Secretaría General de este Tribunal informó que recibió el primero (1º) de ese mismo mes y año, el oficio No. 201711302130991 del treinta y uno (31) de octubre del presente año, firmado por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social. En el mencionado documento, el funcionario presentó un informe de las gestiones para el cumplimiento del Auto 507 de 2017, proferido por esta Sala, en el que indicó: i) La EPS MEDIMAS autorizó la cirugía del niño, la cual fue programada para el quince (15) de noviembre de 2017, a las 8:20 a.m. en la Clínica Rivas de Bogotá; y ii) se inició el proceso de despacho del Kit Procesador Nucleulus 6. Las
demás entidades guardaron silencio. La Superintendencia Nacional de Salud, presentó de manera extemporánea y cuando ya se había registrado el proyecto de sentencia a todos los magistrados que componen la presente Sala de Revisión, ante la Secretaría General de la Corte, el ocho (8) de noviembre de 2017, a las 3:51 P.M., un documento en el que expuso las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad. En ese escrito se manifestó que el primero (1º) de noviembre del presente año, se remitió el oficio 22017-114322 de la misma fecha a la EPS MEDIMAS, en la que se limitó a indagar por la fecha de notificación del “fallo de tutela”, si realizó o no la valoración clínica especializada e integral del niño, las órdenes médicas, la fecha en que se practicó o se practicará los procedimientos al menor de edad y en caso no haber realizado dichas gestiones, las razones del incumplimiento y las acciones que adelanta para superar la situación. Para todo lo anterior concedió un término de cinco (5) días hábiles29.
I. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa a la formulación del problema jurídico
2. La agente oficiosa interpuso acción de tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
integridad física de su hijo menor de edad, debido a la negativa por parte de ésta de aprobar y pagar anticipadamente la cirugía coclear de su oído derecho y de los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del implante coclear ubicado en su oído izquierdo. 28 Folio 51 cuaderno de revisión. 29 Folio 73 cuaderno de revisión. 12
3. En cumplimiento de una medida cautelar dictada por esta Sala, se obtuvieron las prestaciones solicitadas en este trámite constitucional. En efecto, por información suministrada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, previamente al registro de este proyecto, se tuvo conocimiento que al niño le fueron autorizadas tanto la entrega de los elementos requeridos para su implante coclear del oído izquierdo, como la intervención quirúrgica en su oído derecho, la cual fue programada para el quince (15) de noviembre de 2017.
Conforme a lo expuesto, antes de adelantar el estudio del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión contenida en el escrito de tutela se fundaba en la autorización de la cirugía de implante coclear de su oído derecho y de los insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del implante coclear ubicado en su oído izquierdo, puesto que logró acreditarse que los mismos fueron autorizados por la EPS accionada. Carencia actual de objeto. Configuración de un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela. Determinación del alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita
4. La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo30. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez en este momento procesal, caería en el vacío31.
Este fenómeno ha sido denomi
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