CC - T676-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T676-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-676/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza El seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro colectivo, que se dirige a que distintos sujetos –que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedorcubran el riesgo de su muerte o la eventual incapacidad permanente. El interés asegurable en este tipo de contratos se ubica de forma principal y directa en cabeza del deudor, así al acreedor también le asista un eventual interés en el seguro de vida grupo deudores. CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESCaracterísticas El contrato de seguro de vida grupo deudores se caracteriza por ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es obligatorio pero representa una garantía adicional de carácter personal, que depende del consentimiento del deudor y de las políticas de riesgo de las entidades financieras. En todo caso, se debe garantizar en favor del deudor-asegurado (i) la debida información acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora y (ii) la libertad para contratar con otras compañías de seguros, teniendo en cuenta que el interés principal es el del asegurado y no el de la entidad crediticia. ACTIVIDAD ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites constitucionales

Los particulares que desarrollan la actividad bancaria y aseguradora se deben someter a la Constitución (arts. 4 y 6). La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se encuentra expresamente reconocida en la Carta al establecer, en el artículo 86, que la acción de tutela procede contra cualquier persona que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, o en los casos en los que su actividad afecte gravemente un interés colectivo o respecto de los cuales un determinado sujeto se encuentre en una situación de indefensión o subordinación. El reconocimiento de esta eficacia supone la asignación a los particulares de deberes iusfundamentales, que pueden tener como efecto la restricción al ejercicio de la libertad que rige como punto de partida en las relaciones que, usualmente se identifican como de derecho privado. ACTIVIDAD ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites legales ACTIVIDAD ASEGURADORA Y BANCARIA-El contrato, la buena fe y los deberes de conducta como límites DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los consumidores financieros El ejercicio de la actividad bancaria y de la aseguradora, sin lugar a dudas, comporta una responsabilidad significativa de quienes la tiene a su cargo. Esto explica por qué deben suministrar en favor del usuario información cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a abstenerse de engañar o inducir en error al otro contratante. DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Vulneración al omitir suministrar información oportuna y completa acerca de la sociedad aseguradora a la que podía reclamar pago de

saldo insoluto DERECHO A LA INFORMACION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Banco asumir el 90% del saldo insoluto de la deuda del accionante y el 10% restante a cargo de éste

Referencia: Expediente T-5.679.143.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Enrique Pérez Astudillo, en contra del Banco Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de Vida S.A.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva (Huila), del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que a su vez fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del 2 Circuito de Neiva (Huila), mediante sentencia de segunda instancia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. Mediante apoderado judicial, Enrique Pérez Astudillo2 interpuso acción de tutela contra el Banco Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de Vida S.A. por el presunto

desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, no discriminación y mínimo vital, tras la negativa de las accionadas en pagar la póliza de seguro grupo deudor, que cubría el riesgo de invalidez permanente superior a 50% y la muerte del asegurado. En consecuencia, el accionante solicitó que se efectuara el trámite necesario para el pago de la póliza, que garantiza el crédito adquirido con el Banco Corpbanca S.A.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El 16 de marzo de 2012, el señor Enrique Pérez Astudillo solicitó un crédito por libranza en el Banco Corpbanca3 y como exigencia para el otorgamiento de éste, se vinculó como asegurado en un contrato grupo deudores preexistente, que había sido celebrado entre Mapfre y esta entidad financiera. Según se afirmó por el actor, este seguro cubriría el riesgo de la muerte del deudor o la incapacidad permanente que fuera equivalente o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.

3. El 20 de noviembre de 2013, se efectuó una Junta Médico Laboral Militar en la ciudad de Bogotá, con el fin de realizarle una serie de exámenes a Enrique Pérez Astudillo para determinar su capacidad sicofísica. En el Acta de la Junta Médica Laboral No. 65120, la cual fue registrada en la Dirección Nacional del Ejército, se estableció que el actor sufre de esquizofrenia, presenta trauma lumbar y de rodilla como consecuencia de haber sido víctima de un campo minado, escoliosis lumbar y cefalea postraumática crónica. Por ende, se concluyó que el actor contaba con una

disminución de la capacidad laboral del 76,91%4.

4. El 17 de febrero de 2014, mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila, le fue otorgado un PCL de 71,96% y se fijó como fecha de estructuración el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008)5.

5. El 28 de febrero de 2014, Enrique Pérez Astudillo –en calidad de deudor del crédito adquirido con el Banco Corpbancasolicitó, mediante petición radicada en Helm Corredor de Seguros, que (i) se hiciera efectivo el seguro por haberse concretado el riesgo de invalidez, como así lo acreditaba el dictamen de la Junta 1 Acción de tutela presentada el 1° de febrero de 2016 (Folio 54 del cuaderno principal). 2 Folio 1 cuaderno principal. Poder otorgado por la señora Julieth Ortiz Hernández, en nombre y representación de su compañero permanente. 3 Si bien el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refirió a este tipo de entidades como establecimientos bancarios, por simplicidad, se hará referencia a la expresión “bancos” a lo largo de esta providencia. 4 En el folio 18 del cuaderno principal consta el Acta de la Junta Médica Laboral No. 6512. 5 Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila.

3 Regional de Calificación de Invalidez del Huila y (ii) le devolvieran las cuotas que, con posterioridad a dicha reclamación, fueran descontadas por nómina6.

6. El 6 de mayo de 2014, Mapfre Colombia Seguros de Vida en respuesta a la anterior solicitud, después de revisar nuevamente la documentación referida a esta reclamación, afirmó que no podía acceder de forma favorable a su petición. Esta decisión se sustentó en que el Banco Santander S.A. omitió reportar como asegurado al señor Enrique Pérez Astudillo dentro del listado del grupo asegurable, como así lo exigía la póliza: “[e]s claro que el tomador desentendió una de sus obligaciones a cargo, la cual era reportar dentro del listado del grupo asegurable al señor Pérez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos esta compañía no está llamada a cancelar dinero alguno por la reclamación de la referencia”7.

7. El 13 de junio de 2014, mediante resolución No. 2927, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió reconocer y pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la pensión mensual de invalidez en favor del ex soldado profesional, por la suma de setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un pesos (771.161)8.

8. El 1° de febrero de 20169, su apoderado interpuso acción de tutela10 con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales de Enrique Pérez Astudillo. En particular, se solicitó el amparo del derecho de petición, a la dignidad humana, a la no discriminación y al mínimo vital, por considerar que las accionadas

desconocieron que: (i) La empresa aseguradora le está trasladando el incumplimiento de una obligación que le correspondía a la entidad bancaria. (ii) Las entidades financieras al momento de otorgar un seguro tienen la posibilidad

de consultar la historia clínica y los antecedentes que sean necesarios para decidir si amparan o no el riesgo. (iii) La reclamación se presentó a tiempo. (iv) La negativa de pagar la póliza agrava la situación de invalidez permanente del actor, dado que el banco Corpbanca le continuó realizando los descuentos por nómina y en la actualidad existen los riesgos de que se efectúen cobros jurídicos y embargos. Agregó el actor que convive en unión marital de hecho con Julieth Ortiz Hernández11 y de este vínculo nacieron dos hijos que en la actualidad son menores de edad12. Todo su núcleo familiar, según se afirma en la acción constitucional interpuesta, depende económicamente de él. 6 Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la petición radicada en Helm Corredor de Seguros. 7 Folio 9 a 11 del cuaderno principal. Respuesta a reclamación administrativa de pago de la póliza. 8 Folio 19 a 22 del cuaderno principal. Resolución No. 2927 del 13 de junio de 2014 9 Folio 54 del cuaderno principal. Acta Individual de Reparto. 10 Folios 3 a 7 del cuaderno principal. 11 Se aporta fotocopia de la cédula de su compañera permanente. 12 Entre las pruebas que fueron recaudadas en Sede de Revisión se aportaron tanto el registro civil de nacimiento de la menor Sara Valentina Ortiz –de 5 años de edad y quien figura como hija del accionantey de Mariana Lucia Pérez Ortizde un año de edad y quien figura como hija del accionante-. Folios 48 y 49 del cuaderno de Revisión.

4

C. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva puso en conocimiento de Mapfre Seguros de Vida S.A. y del Banco Corpbanca Colombia S.A. –antes Banco Santander Colombia S.A.- la acción de tutela instaurada en su contra13.

Mapfre Seguros de Vida S.A.14

10. El representante legal de esta compañía de seguros se opuso a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta en su contra. Como sustento en la contestación se indicó que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2015, se le dio respuesta a la petición presentada y por tanto se ha configurado un hecho superado. No obstante, se precisó que esta petición fue radicada en Crezcamos en el año de 2014, por lo que quien debió haber resuelto esta solicitud fue Helm Corredores de Seguros.

Además, informó la accionada que es Helm Corredores “(…) con quien se tiene suscrita la Póliza de Vida de Grupos deudor (y) quien ostenta la calidad de tomador del contra de seguro”15. En consecuencia, al habérsele suministrado al peticionario una respuesta clara, en la que se le indicó que no es posible realizar el pago de la póliza por no haber sido reportado por el tomador en la lista de asegurados, se solicitó la improcedencia de la acción constitucional: “Es claro que el tomador desentendió una de sus obligaciones a cargo, la cual era reportar dentro del listado del grupo asegurable al señor Pérez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos esta compañía no

está llamada a cancelar dinero alguno por la reclamación de la referencia”16. Para la accionada tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que en el caso particular se pretende que por medio de esta acción se tutelen derechos que están relacionados con el contrato de seguros que, como típico acuerdo de voluntades, corresponde a la órbita mercantil. De modo que, la discusión estudiada no se debe agotar a través de la acción de tutela, la cual tiene un carácter residual y fue consagrada para la defensa de derechos con una estrecha relación con la naturaleza humana, pero no para dirimir controversias de carácter contractual. Banco Corpbanca Colombia S.A.17 13 Folio 56 a 59 del cuaderno principal. 14 Folio 64 a 71 del cuaderno principal. 15 Folio 66 del cuaderno principal. 16 Folio 70 del cuaderno principal. 17 Folio 81 a 84 del cuaderno principal. 5

11. La representante legal para efectos judiciales y administrativos del Banco Corpbanca solicitó que se negara la protección de los derechos invocados por el actor. Manifestó que si bien a Enrique Pérez Astudillo se le aprobó el crédito en la modalidad de libranza No. 0650-950000110734, por un valor de veintiún millones setecientos veintiséis mil quinientos quince pesos (21726.515), no existió en la reclamación un interés asegurable.

De acuerdo con la reclamación que en su momento fue presentada por el accionante, la calificación de invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación del Huila, fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008). En ese sentido, se aclaró que

el siniestro ocurrió cuatro años antes del desembolso del crédito y por tanto esta empresa no vulneró los derechos fundamentales de Enrique Pérez Astudillo. Asimismo, advirtió la accionada que el último pago que se reportó en este crédito fue el ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014) y en razón de ello “(…) el Banco procedió con la venta de cartera en el mes de diciembre de 2015 a Sistemcobro, siendo este el actual acreedor del accionante”18.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

12. El juez de instancia declaró improcedente la acción constitucional interpuesta en contra de Mapfre Seguros de Vida S.A. y del Banco Corpbanca Colombia S.A.

Se advirtió que según la documentación allegada, la petición fue presentada por Enrique Pérez Astudillo en marzo de dos mil catorce (2014) -con el fin de hacer efectiva la póliza de seguro grupo deudores-, por lo que al haber trascurrido casi dos (2) años entre dicho hecho y la acción de tutela, no se acreditó el presupuesto de inmediatez: “En efecto, si su pensión es su única fuente de ingresos, no se entiende como al verse disminuida por los descuentos para el pago del crédito, casi dos años después venga a interponer el amparo constitucional que nos ocupa, invocándola afectación al mínimo vital, pues si como antes se enunció, éste se caracteriza por una inminencia y una gravedad de tal

envergadura que crean la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho amenazado (…)”19. Además, la solicitud radicada fue resuelta por Mapfre Seguros y comunicada por Helm Corrredores de Seguros, en donde se explicó con claridad que no se podía hace efectiva la póliza dado que “(…) el tomador, el antiguo Banco Santander, no reportó al señor Enrique Pérez Astudillo como asegurado dentro del grupo de 18 Folio 81 del cuaderno principal. 19 Folio 77 del cuaderno principal. 6 personas asegurables, respuesta que en consideración de este despacho satisface de fondo la petición, si además se tiene en cuenta que no aparece prueba del contrato de seguro o la póliza respectiva, de manera que en este punto se presenta en realidad un hecho superado que igualmente hace improcedente el amparo invocado”20. Impugnación21:

13. Mediante apoderado, Enrique Pérez Astudillo impugnó la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, por considerar que la sentencia no fue congruente al no ajustarse a los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de tutela. En ese orden de ideas, fue cuestionable que (i) el juez de primera instancia le hubiera trasladado al actor el error administrativo de las entidades, (ii) se hubiera desconocido su pérdida de capacidad laboral que lo hace ser un sujeto de especial protección, (iii) no se hubiera tenido en cuenta que el presupuesto de inmediatez no se aplica cuando existe una vulneración continua y actual a los derechos fundamentales y (iv) si bien es cierto que existen medios ordinarios para

reclamar el cumplimiento de la obligación a su cargo, no se valoró en el presente caso que ellos resultan ineficaces dadas las condiciones de vulnerabilidad que presenta.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

14. El ad quem compartió las razones expuestas por el juez de primera instancia, dado que Enrique Pérez Astudillo puede acudir a la jurisdicción civil para demandar a la aseguradora y por tanto le asiste la razón a la providencia que declaró improcedente el amparo. Con mayor razón, si no se hizo referencia al motivo por el que tardó tanto tiempo en acudir a esta acción constitucional.

Con todo, si en gracia de discusión se estudiara de fondo la acción constitucional interpuesta, existen serias dudas acerca de la existencia de un derecho en favor del actor. En efecto, (i) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante es anterior al crédito de libranza adquirido con el Banco Corpbanca y por supuesto, previo a la suscripción del contrato de seguro con Mapfre. Aunado a ello (ii) no existe prueba que acredite su buena fe, no se allegó copia de la póliza para verificar las condiciones en las que fue otorgada y no se probó el pago de alguna de las primas del seguro.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

15. Mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)22, proferido

por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Enrique Pérez Astudillo para que ratificara los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela de la 20 Folio 78 del cuaderno principal. 21 Folio 88 a 89 del cuaderno principal. 22 Folios 20 a 23 del cuaderno de Revisión. 7 referencia y suministrara cierta información adicional a la ya recaudada en el expediente. Del mismo modo, se ofició al Banco Corpbanca con el fin de que, entre otras cuestiones, precisara por qué Mapfre Colombia se había negado a pagar el siniestro tras aducir que esta entidad financiera había desatendido una de sus obligaciones, al no haber reportado al actor en el listado del grupo asegurable. Además, para que remitiera los formularios que precedieron el otorgamiento del crédito, así como la vinculación al contrato de seguro correspondiente. También se ofició a Mapfre Seguros de Vida S.A. a fin de que aclarara si había recibido alguna de las primas que, por concepto del aseguramiento del accionante, habían sido entregadas al banco y para que remitiera todo la información relacionada con este contrato. También se ofició y vinculó a Helm Corredores de Seguros y a Sistemcobro para que resolvieran los mismos interrogantes que se le formularon a esta entidad financiera. Finalmente, sobre la base del primer problema jurídico, que al parecer tenía que ver con que la entidad financiera no había reportado al accionante en la lista del grupo asegurable que había sido remitida a Mapfre Compañía de Seguros, se ofició a Fasecolda, a Asobancaria y al Defensor del Consumidor Financiero del Banco

Corpbanca, para que precisara si en el caso de que la anterior situación se hubiera dado, el seguro adquirido produciría efectos y si podría existir alguna responsabilidad de la entidad financiera, que habiendo recibido las primas pagadas por el accionante no lo reportó a la entidad aseguradora.

17. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes:

Enrique Pérez Astudillo23.

18. En relación con la información solicitada por esta Corporación, Enrique Pérez Astudillo ratificó los hechos y las pretensiones de la acción constitucional y el poder otorgado a su nombre. Del mismo modo, aclaró que estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional durante más de nueve años, al haber prestado el servicio militar obligatorio y por haber sido soldado profesional24.

Manifestó que no ha podido acudir al proceso ordinario para resolver su controversia, pues no ha contado con los recursos económicos para el pago de un abogado y en virtud de que sus especiales circunstancias de salud se lo impiden25. En consecuencia, la tardanza en interponer la acción de tutela se fundó en que no tenía conocimiento de que podía acudir de forma directa a esta acción constitucional y además existió la confianza de que la entidad financiera iba a dar cumplimiento al contrato de seguro. Sin embargo, nunca se atendieron de fondo las diferentes peticiones y las respuestas otorgadas siempre fueron evasivas. 23 Folios 42 a 92 del cuaderno de Revisión. 24 Resolución No. 2927 de junio de 2014. Ministerio de Defensa Nacional. Folios 57 a 60 del cuaderno de Revisión.

25 Se aportó parte de la historia Clínica. Folios 22 a 92 del cuaderno de Revisión. 8 Aportó una solicitud radicada en el Banco Corpbanca el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en la que solicitó hacer efectiva la póliza correspondiente26, la cual se suma a la radicada el veinticinco (25) de marzo del mismo año. Esta última petición fue remitida por Helm Corredores de seguros a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., quien negó el derecho al afirmar que el actor no fue reportado en la lista que incluía el grupo asegurable. También se indicó que en numerosas oportunidades Sistemcobro y el Banco Corpbanca lo han requerido para que realice un acuerdo de pago, le han informado que van a iniciar el proceso de cobro jurídico en su contra y que será reportado en las centrales de riesgo. Cuestionó que a partir del momento en el que Sistemcobro adquirió la cartera, reciba a diario llamadas telefónicas y mensajes de textos intimidatorios en los que se les requiere el pago del crédito. Finalmente, el accionante indicó que (i) los recursos del crédito fueron destinados a comprar la dotación del hogar, sin embargo nunca se le entregó ningún tipo de documentación, ni la póliza que cubría el crédito –pese a habérsela solicitado al Banco Corpbanca-; (ii) al momento de adquirir el crédito y el contrato de seguros no se realizó ninguna pregunta sobre su estado de salud; (iii) el monto básico de la pensión que recibe es de ochocientos sesenta y tres mil pesos ($863.000) y una bonificación por pérdida psicofísica equivalente a doscientos quince mil setecientos

setenta y nueve pesos ($215.779); y (iv) el crédito se dejó de pagar en febrero de 2014, cuando empezó a recibir la pensión. Banco Corpbanca27

19. La representante legal para efectos judiciales del Banco Corpbanca Colombia S.A. manifestó que el crédito le fue aprobado al actor el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por un valor de veintiún millones setecientos veintiséis quinientos quince pesos (21.726.500), a un plazo de ochenta y cuatro (84) meses.

Se aclaró por parte de esta entidad que la aseguradora con quien se contrató el seguro que cubría el crédito del actor fue Allianz Compañía de Seguros S.A. y no Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Por tanto, a ella se le transfirió la prima y se reportó la lista de asegurables. Aunque la reclamación del accionante se hubiere radicado en Allianz es necesario precisar que la incapacidad total y permanente del señor Enrique Pérez Astudillo, de acuerdo con el dictamen de invalidez de la Junta Regional de Calificación del Huila, fue fijada el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), momento que es anterior a la adquisición del crédito y por tanto no se encontraba cubierto por el seguro. 26 Folio 44 del cuaderno de Revisión. 27 Folios 93 a 122 del cuaderno de Revisión. 9 Frente al crédito y al seguro contratado, se indicó que en la póliza pactada con Allianz Compañía de Seguros S.A. se incluyó el “amparo automático”, es decir que

sin sobrepasar un límite de valor de la deuda y uno de edad, el deudor quedaba asegurado por cumplir con los requisitos de asegurabilidad. Como el actor no excedió el límite de edad, ni del monto máximo de la deuda, el amparo fue automático frente a la póliza. En consecuencia, se concluyó que esta entidad financiera no ha actuado de forma negligente o evasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto es claro que el crédito sí quedó cobijado con el seguro. Sin embargo, se afirmó que el actor no puede pretender hacer uso de una póliza para un siniestro que ya presentó, porque ya no se trataría de un riesgo, sino de un hecho cumplido. Con sustento en los anteriores argumentos, el Banco Corpbanca requirió que se declarara la improcedencia de la presente acción, en consideración a que (i) se trata de una discusión contractual que debe ser resuelta por el juez ordinario y además (ii) la aseguradora es quien debe asumir la carga de la prueba y aceptar, si así lo considera, que debe pagar el siniestro. Además, (iii) por mandato legal, los bancos no asumen riesgos asegurables pues ello le corresponde a las compañías de seguros ya que las entidades financieras “(…) sólo actúan como un intermediario para captar el pago de las primas y transferirlas a la aseguradora a las aseguradoras, igual que sólo sirve como intermediario, en el momento de presentarse una reclamación. Por tanto resulta improcedente la solicitud del cliente cuando se insta (a) que se le tutelen los derechos fundamentales puesto que el Banco CorpBanca Colombia S.A. no está violando ningún derecho”. Pese a lo expuesto, no se entregó la póliza correspondiente, aun cuando se le

solicitó de forma explícita en el auto de pruebas28. Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A.29

20. El representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre indicó que Enrique Pérez Astudillo no se encuentra, ni se ha encontrado registrado como asegurado por cuenta del crédito adquirido originalmente con el Banco Santander –ahora Corpbancay por tanto esta aseguradora no recibió ninguna prima para asegurar al accionante. En efecto, junto con la respuesta a la solicitud de pruebas se envió (i) un disco compacto en donde se encuentra el listado del grupo asegurable remitido por la entidad financiera y (ii) toda la información del contrato de seguro de vida grupo deudores contratado con dicho banco, en el que se reitera que el actor nunca fue asegurado por Mapfre.

Helm Corredor de Seguros S.A.30 28 En los folios 256 a 265 del cuaderno de Revisión consta una última intervención realizada por el Banco Corpbanca, el veintidós (22) de noviembre del presente año, en la que se insistió en la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por Enrique Pérez Astudillo y se aportó una certificación de BNP Paribas Cardif, en la que se indicó que los amparos de la póliza comprendían la muerte por cualquier causa y la incapacidad total permanente. 29 Folios 123 a 158 del cuaderno de Revisión. 30 Folios 159 a 167 del cuaderno de Revisión. 10

21. El representante legal suplente agregó que esta entidad “(…) no es una aseguradora y por lo tanto las pólizas no se toman directamente con Helm Corredores de Seguros, la función de éste es actuar como intermediario y

administrar el programa de seguros de los clientes del banco CorpBanca, tramitando oportunamente modificaciones, cobros, renovaciones y siniestros de pólizas frente a las aseguradoras con las cuales se tiene convenio”. Advirtió que para la fecha en la que se desembolsó el crédito del actor, esto es el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la aseguradora de la Póliza de Vida Grupo Deudores era Allianz Seguros, no Mapfre. Con todo, se cuestionó que la fecha de estructuración de la enfermedad y en consecuencia el siniestro, de acuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, se hubiere estructurado en el año dos mil ocho (2008). Así, a la fecha de ocurrencia del siniestro el señor Pérez Astudillo no era cliente del banco. En similar sentido, se informó que al momento de adquirir el crédito no se le solicitó al actor la declaración del estado de salud puesto que éste no excedió el monto previsto para los créditos de libranza, ni la edad. No obstante, dentro del mismo contrato de seguros se determinó que la fecha del siniestro corresponde a la de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, no se entregó la póliza correspondiente, pese a habérsela solicitado de forma explícita en el auto de pruebas. Sistemcobro S.A.S.31

22. El apoderado general de Sistemcobro dio respuesta al auto de pruebas y confirmó que esta empresa adquirió del Banco Corpbanca una serie de obligaciones en su favor, entre las que se encuentra el crédito de consumo a cargo de Enrique Pérez Astudillo. En razón de lo expuesto, Sistemcobro en la actualidad actúa como

acreedor de buena fe y los registros recibidos como parte de esta compraventa de cartera son datos que gozan de credibilidad. Por ende, la gestión de cobranza se continúa generando respecto de la obligación a cargo del titular. En relación con la gestión de cobro se agregó que ésta se inició el catorce (14) de enero del presente año y que ella se ha ajustado a la Circular Externa 048 de 2008 de la Superintendencia Financiera que, con el fin de evitar abusos, reglamentó esta actividad. A su vez,

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