CC - T677-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T677-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-677/09
DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización de la oficina de trabajo ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro de trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener el reintegro a favor de trabajador separado del cargo con disminución en su capacidad laboral ocurrida en ejercicio de sus funciones ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-A quiénes se aplica ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia excepcional PERSONAS QUE SITUACION DE SALUD IMPIDE O DIFICULTA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES-Protección especial en materia laboral sin que exista calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DISCAPACITADOS O PUESTOS EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Lineamientos que los diferencian PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTAProtección especial en materia laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro del trabajador sin solución de continuidad, pago de todas las prestaciones sociales y reubicación en un cargo acorde con las condiciones de salud
Referencia: expediente: T-2.149.488
Acción de Tutela instaurada por Edwin Triana Álvarez contra la Ferretería Andrés
Martínez Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Expediente T-2.149.488 2 ____________________________________________ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Por guardar unidad de materia entre sí, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 10 de marzo de 2009, dispuso ordenar la acumulación de los procesos T-2.193.962 y T-2.149.488 para que fueran fallados en una sola sentencia. Analizados los hechos, se consideró que no guardaban relación de conexidad material entre sí, por lo que mediante Auto del 25 de junio de 2009, se ordenó su desacumulación. De igual forma, mediante auto del 25 de junio de 2009, se ordenó la suspensión de términos y la práctica de pruebas. En consecuencia, se revisará al fallo de tutela del 12 de diciembre de 2008, adoptado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual revocó la Sentencia del 5 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD DE LA TUTELA
El señor Edwin Triana Álvarez fue retirado de la Ferretería Andrés Martínez Ltda., donde laboraba a través de un contrato de trabajo de servicio, a pesar de padecer quebrantos de salud. Por lo tanto, solicita se ordene a la Ferretería Andrés Martínez Ltda., su reintegro y reubicación con unas funciones acordes con su estado de salud, y le sean cancelados los salarios adeudados desde la fecha de terminación del contrato y, así mismo, los montos correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales dejados de pagar. Lo anterior, por cuanto estima se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho al trabajo y al debido proceso. Expediente T-2.149.488 3 ____________________________________________ 1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1. El señor Edwin Triana Álvarez interpuso acción de tutela contra la Ferretería Andrés Martínez Ltda., con el fin de que se amparen sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, a la integridad personal, a la salud y al debido proceso que considera vulnerados. 1.2.2. Señala el accionante que desde el 1º de diciembre de 2006, entró a trabajar en la Ferretería Andrés Martínez Ltda., cargando materiales pesados en bodega. El 1º de agosto de 2007, el área de riesgos profesionales de Cafesalud EPS, le realizó una valoración y se le diagnosticó una discopatía lumbar con hernia discal. 1.2.3. Con base en este diagnóstico, se le asignaron otras responsabilidades, sin
darle una reubicación en la misma empresa. Esto, sostiene, agravó su problema, y tuvo varias incapacidades certificadas por Cafesalud EPS. 1.2.4. La última incapacidad fue de 30 días, desde el 23 de julio de 2008 hasta el 22 de agosto de 2008, fecha de su reintegro. Una vez regresó a sus actividades, se le acusó de apropiarse de unos dineros recaudados por el cobro de unas facturas, imputación que no se concretó en una denuncia formal ante la autoridad competente. 1.2.5. El día 23 de agosto de 2008, la Ferretería le notificó la terminación del contrato. 1.2.6. Solicita el accionante, ordenar a la Ferretería Andrés Martínez Ltda., su reintegro en un cargo adecuado a la dificultad y a la disminución física que padece. Además, solicita el pago de salarios adeudados desde la fecha de terminación del contrato, como también los montos por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, dejados de pagar. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, con fecha del 24 de octubre de 2008, admitió la tutela presentada por el señor Edwin Triana Álvarez y ordenó el respectivo traslado a la accionada. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA En el término del traslado, la Ferretería Andrés Martínez Ltda., respondió la tutela a través de su apoderado. Sostiene no haber vulnerado ningún derecho fundamental al señor Edwin Triana Álvarez, toda vez que su
despido se produjo, previo el trámite legal, al haber incurrido el trabajador en una falta gravísima, como es la de apropiarse de dinero de la empresa, como lo establece el artículo 62, numeral 5 del C.S.T. Su despido no tiene, entonces, relación con el estado de salud, como lo afirmó el accionante. Y agregó la accionada, que el trabajador al momento del despido no estaba cobijado por incapacidad o estabilidad reforzada alguna. Expediente T-2.149.488 4 ____________________________________________
1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Primera Instancia. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo, mediante providencia del 5 de noviembre de 2008. 1.4.1.1. Consideraciones del Juzgado. El Despacho consideró que la acción de tutela resulta procedente ante las circunstancias fácticas presentadas y que, si bien el señor Edwin Triana Álvarez no fue valorado como discapacitado, si se encontraba disminuido físicamente cuando fue despedido, en la medida en que su afectación de la salud, le impedía el desarrollo de las labores normales impuestas por su empleador. Agregó el Juez que “… según los lineamientos que ha precitado la Corte al respecto, que estando una persona disminuida físicamente, como lo estaba el señor EDWIN TRIANA ÁLVAREZ, goza de una garantía de estabilidad laboral reforzada, consistente en que para despedirlo, el empleador requiere de un permiso previo del Ministerio del Trabajo, tal y como lo señala el art. 26 de la Ley 361 de 1997…”
En cuanto a la solicitud de reintegro, el juzgado la consideró procedente y ordenó a la empleadora Ferretería Andrés Martínez Ltda., reubicarlo en un lugar acorde con su estado de salud. 1.4.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia. A través de escrito fechado el 2 de diciembre de 2008, la accionada presentó impugnación del fallo de tutela a través de la subgerente de la empresa. Manifiesta, que el “a – quo” asume que la protección foral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene exactamente las mismas implicaciones legales y aplicabilidad del fuero materno. Sostiene la accionada que las disposiciones legales que fundamentan el fallo de primera instancia corresponden al evento de que el despido sea sin justificación, lo que no acontece en el presente caso, por cuanto el despido se fundamentó en una justa causa reconocida por la legislación laboral. 1.4.2. Segunda instancia. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, revocó el fallo del 5 de noviembre de 2008, expedido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones: Expediente T-2.149.488 5 ____________________________________________ El “ad – quem”, encontró que la decisión de primera instancia no fue acertada, pues si bien el accionante se encuentra afectado por una enfermedad que disminuye su capacidad laboral, lo que lo pondría en una situación de debilidad manifiesta, en criterio de ese Despacho “… no se ha aportado evidencia fáctica suficiente que avale la exclusión de la línea
general de improcedencia para resolver sobre estas cuestiones, pues de los medios de prueba obrantes en el plenario no es posible inferir de manera alguna que el motivo de la desvinculación del querellante se deba al padecimiento que lo aqueja, por el contrario, los documentos apuntan a una justificación totalmente diferente, siendo por tanto el juez ordinario el llamado a dirimir la controversia suscitada entre el trabajador y el empleador. Por lo anterior es que habrá de revocarse la determinación censurada, y en su lugar se negarán las pretensiones de amparo.”
1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otros, los siguientes documentos: 1.5.1. Copia del carné de afiliación de la EPS Cafésalud. 1.5.2. Copia del carné de trabajador del señor Edwin Triana Álvarez, que lo acredita como empleado de la Ferretería Andrés Martínez Ltda. 1.5.3. Copia de las incapacidades emitidas por la EPS Cafésalud, al señor Edwin Triana Álvarez. 1.5.4. Copia de la carta de terminación de contrato, expedida por la Ferretería Andrés Martínez Ltda. 1.5.5. Certificado de existencia y representación de la Ferretería Andrés Martínez Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.5.6. Copias de facturas de egreso del Depósito de Materiales “La Llanera E.U.” 1.5.7. Copias de recibos de caja de la Ferretería Andrés Martínez Ltda. 1.5.8. Copia del acta de descargos fechada el 23 de agosto de 2008.
1.5.9. Copia de denuncia a la Fiscalía General de la Nación con fecha 2 de diciembre de 2008, contra el señor Edwin Triana Álvarez.
1.6. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Expediente T-2.149.488 6 ____________________________________________ La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, decretó las siguientes pruebas: Ofició a la EPS Cafésalud y a la Ferretería Andrés Martínez Ltda., para que remitieran un informe detallado de las incapacidades concedidas al señor Edwin Triana Álvarez, desde su ingreso a la empresa, hasta el momento de su desvinculación. Ofició a la Ferretería Andrés Martínez Ltda., para que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con el señor Edwin Triana Álvarez. 1.6.1. La EPS Cafésalud remitió un informe detallado de las incapacidades otorgadas al señor Edwin Triana. 1.6.2. La Ferretería Andrés Martínez Ltda., remitió a través de su apoderado una relación de las incapacidades concedidas al señor Edwin Triana Álvarez. Así mismo, dice en su escrito, remitir copia del contrato de trabajo suscrito con el accionante, pero realmente la copia no aparece aportada. Insiste que con el fallo de tutela de primera instancia, se requirió al señor Triana para su reintegro y éste no lo hizo. Y por último, remite copia de la denuncia penal presentada a la Fiscalía General de la Nación.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2. EL PROBLEMA JURIDICO El presente caso, gira en torno a establecer si se han vulnerado derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso de una persona separada de su trabajo a pesar de encontrarse en precarias circunstancias de salud por padecer de una discopatía lumbar con hernia discal ocurrida en ejercicio de sus funciones.
Para resolver el caso presentado, corresponde a la Sala determinar: i) La procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador, que fue separado de su cargo por una disminución en su capacidad laboral, ocurrida en ejercicio de sus funciones, y ii) Se estudiará la protección laboral reforzada del trabajador aun cuando no se ha calificado el grado de invalidez. Expediente T-2.149.488 7 ____________________________________________ 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador, separado de su cargo con disminución en su capacidad laboral, ocurrida en ejercicio de sus funciones. La Constitución Política en su Artículo 13, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que por su condición física o mental se encuentran es situaciones de debilidad manifiesta. En armonía con lo anterior, la Carta en el artículo 47 se refiere a las
personas discapacitadas, cuando señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Este mandato constitucional ha sido desarrollado, esencialmente por la Ley 361 de 1997, en la cual establece mecanismos de integración laboral a favor de las personas con discapacidad. El Artículo 26 de la norma citada, consagra la denominada protección laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad, beneficio extendido no solo a los trabajadores discapacitados como tales, sino a aquellos que sufren deterioro de su salud en el ejercicio de sus funciones. Como lo establece la norma, la limitación de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que dicha limitación esté claramente demostrada como incompatible e insuperable para el cargo que se va a desempeñar. De otro lado, ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. En desarrollo de estos conceptos, la Corte Constitucional, en Sentencia C531 del 10 de mayo de 20001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de una indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, el despido hecho a un trabajador discapacitado sin
el cumplimiento de este trámite resulta ineficaz. Además de la garantía de ley antes señalada, cuando se despide de manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada, la Corte encuentra que tal trato constituye una discriminación. Lo anterior, por cuanto a las personas en estado de debilidad física no se les puede tratar de igual manera que a las sanas. En este sentido, la Corte sostiene lo siguiente: 1MP. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-2.149.488 8 ____________________________________________ “la empresa (...) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.”2 La Corte ha enfatizado el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, en este sentido la concibe como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales para el amparo judicial integral del objeto de protección. Sin embargo, también lo considera como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios de protección. Circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio3. 2 Ver sentencia T-943 del 25 de noviembre de 1999. En esta ocasión la Corte concedió la tutela a una señora que sufría de artritis reumatoidea, lo que la había incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunicó que había decidido poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo, y le pagó la indemnización respectiva. La Corte encontró que la debilidad física manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exigían una especial protección a la peticionaria y en esa medida no podía ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se ordenó el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero sí la tramitación inmediata de la pensión de invalidez. 3 T-632 del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.149.488 9 ____________________________________________ En el mismo sentido, la Corte resalta como principios rectores del proceso de tutela, los de la informalidad y la eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la
obligación de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración. En este orden de ideas la Corte en sentencia T-501 del 21 de agosto de 19924, afirmó: "...por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico". "La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza". Esta Corporación, se pronunció de fondo en la Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006.5 En ella señaló, que la acción de tutela no debe reemplazar los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro de un trabajador frente a cualquier tipo de desvinculación laboral. Dentro del ordenamiento jurídico, los trabajadores tienen acceso a acciones judiciales específicas, cuya competencia se atribuye a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. 4MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.149.488 10 ____________________________________________ Sin embargo, esta Corporación sostiene que en casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, se impone al juez de tutela conceder la acción de amparo para obtener el reintegro del trabajador despedido.
Expresa la Corte: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.
Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer
embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”6 Resulta entonces, que el derecho al trabajo no puede asimilarse a la permanencia indefinida en él, toda vez que no existe un derecho fundamental a la conservación del mismo. En conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su 6 Ver sentencia T-576/98, En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual un notario había sido retirado del servicio sin que, según su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontró que el acto administrativo mediante el cual había sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal razón, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. Expediente T-2.149.488 11 ____________________________________________ especial condición física o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral. 2.2.2. Se estudiará la protección laboral reforzada del trabajador aun cuando sin estar calificado el grado de invalidez, sí ha sufrido una disminución en su estado de salud.
La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio despedir a un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, caso en el cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar este tipo de despido no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Así mismo, el empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física. La normatividad vigente sobre el tema, se encamina hacia una real protección de las personas con limitaciones, para que conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones a las demás personas, y en aras a la adecuada reintegración social. Ahora bien, el asunto es qué tipo de personas deben estar amparadas por estas disposiciones. En principio, se podría considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquellos que sufren algún grado de discapacidad. Sin embargo, la Corte en forma reiterada ha esclarecido el concepto de discapacidad en forma más amplia. La Corte, en la Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 20017, precisó el tema: “El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud
tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. 7 MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el derecho de una trabajadora que no sólo solicitaba la reubicación laboral, sino la capacitación para realizar las nuevas funciones. Expediente T-2.149.488 12 ____________________________________________ (...) En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de
una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.” Pero en la misma Sentencia, esta Corporación, sentó su posición frente al tema de la calificación de la discapacidad. En ella se dijo, que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben considerarse como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Razón por la cual, frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución.
El fallo referido señaló: “Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.8 Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución.
La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo 8 El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con
limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.” Expediente T-2.149.488 13 ____________________________________________ constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.” De otra parte, en Sentencia T-351 del 5 de mayo de 20039, la Corte enumeró los principales lineamientos que diferencian los trabajadores calificados como discapacitados, y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud, de la siguiente manera: “En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como
tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del
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