CC - T678-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T678-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-678/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo puede acudirse a este mecanismo ante la inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de otros medios de defensa judicial, o ante la posibilidad de que se configure de un perjuicio irremediable. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVODefinición y objeto El debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Acerca de la incidencia del nombre en el derecho a la personalidad jurídica, ha establecido esta Corporación que, el mencionado derecho, “[n]o se reduce únicamente a la capacidad de la persona a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende además, la posibilidad
de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. 2 REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple Mediante estos documentos se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se modificó registro civil de nacimiento por cambio de apellidos DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Registraduría anule registro civil de nacimiento y rectifique apellidos en cédula de ciudadanía
Referencia: expediente T-3424967
Acción de tutela instaurada por Zaide Patricia Bustacara Bula, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el
Tribunal Superior de Bogotá el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce 3 (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Zaide Patricia Bustacara Bula, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.1 A continuación se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la contestación de las autoridades accionadas (o vinculadas) a este trámite y vinculada y las dec
I. ANTECEDENTES 1. 1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.2 1.1. La accionante nació el 31 de enero de 1981 y fue registrada el 26 de septiembre de 1991 con el nombre de Zaide Patricia Bula Gutiérrez, siendo sus padres biológicos el señor Óscar Alcides Bula Nieto y la señora Marina Gutiérrez Anguila, tal como figura en el registro civil de nacimiento No. 50044529 expedido por la Registraduría de Malambo, Atlántico (en adelante se hará referencia a este registro civil como primer registro civil de nacimiento).3 1.2. El 8 de octubre de 1999 a la accionante le fue expedida la cédula de
ciudadanía número 52.804.530 de Bogotá D.C., con el nombre de Zaide Patricia Bula Gutiérrez.4 1.3. El 16 de octubre de 2001 la accionante acudió a la Registraduría Auxiliar de Chapinero en Bogotá para cambiar los apellidos consignados en el registro civil de nacimiento original, ya que quería adoptar el apellido de su cuñado, Andrés Bustacara Blanco, y conservar su segundo apellido igual al de su
hermana Liliana del Socorro Bula Gutiérrez, por lo que se le expidió el registro civil de nacimiento No. 31271695 (en adelante se hará referencia a este registro civil como segundo registro civil de nacimiento) con el nombre de Zaide Patricia Bustacara Bula5 y la respectiva cédula de ciudadanía con los apellidos mencionados. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de abril doce (12) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. 2 Nota de la Sala: en este aparte, los hechos son presentados siguiendo la narración de la accionante. La versión de los hechos, y los argumentos de las autoridades demandadas se encuentran en el acápite destinado a reseñar su intervención. 3 Folio 3 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 4 Folio 5. 5 Folio 1. 4 1.4. En el año 2006 la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la peticionaria que el registro civil de nacimiento expedido en la Registraduría Auxiliar de Chapinero en Bogotá no tenía validez porque el cambio de sus apellidos debió efectuarse en una notaria mediante escritura pública o por sentencia judicial, por lo que tenía que dirigirse a Malambo para solicitar la anulación de dicho registro. 1.5. La actora, acogiendo esas instrucciones, se dirigió a Malambo, y el 31 de agosto de 2006, la Registraduría de dicho municipio procedió a expedirle un
nuevo Registro Civil de Nacimiento con el No. 37648826 (en adelante se hará referencia a este registro civil como tercer registro civil de nacimiento), con los mismos apellidos del Registro No. 31271695, esto es, Bustacara Bula. Así mismo, la peticionaria señaló que los funcionarios de la Registraduría de Malambo le manifestaron que quedaba anulado el segundo registro civil de nacimiento expedido en Bogotá.6 1.6. El 28 de octubre de 2008 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 7035 mediante la cual ordenó la anulación del tercer registro civil de nacimiento de Zaide Patricia Bustacara Bula expedido en Malambo el 31 de agosto de 2006. 1.7. La peticionaria afirma que en la actualidad su cédula de ciudadanía figura con los apellidos Bustacara Bula y para su expedición se tuvo como documento válido el tercer registro civil que había sido anulado mediante Resolución No. 7035 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.7 6 Mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) esta Corporación requirió a la accionante para que informara por qué razón quería cambiar nuevamente su apellidos y obtener una nueva cédula de ciudadanía, y contrario a lo afirmado en la acción de tutela, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había informado que el trámite realizado en la registraduría Auxiliar de Chapinero no había sido adecuado y que “por lo tanto lo allí actuado quedaba derogado sin ninguna validez y que el Registro Civil de Nacimiento que quedaba vigente
era el que inicialmente registraron mis padres biológicos en el Municipio de Malambo – Atlántico y cuyo original reposaba en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con base al mismo procedieron a expedirme la respectiva cédula de ciudadanía con los apellidos originales (Bula Gutiérrez)”. 7 En respuesta al auto del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) proferido por esta Corporación, la peticionaria afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil había anulado el registro civil expedido en la Registraduría Auxiliar de Chapinero, quedando vigente el original registro civil en donde figuraba con los apellidos de sus padres biológicos (Bula Gutiérrez), por lo que le expidieron la respectiva cédula de ciudadanía con estos apellidos, y agregó: “Así transcurrió el tiempo hasta el año dos mil nueve (2009), sin ningún tipo de inconveniente, año en el cual se ordenó el cambio de formato de la cédula de ciudadanía a toda la población colombiana, procedí a dirigirme a la Registraduría Auxiliar de Negativa en la cual tramité el cambio del nuevo formato de mi cédula de ciudadanía (Bula Gutiérrez). Al año siguiente dos mil diez (2010), consulté en la 5 1.8. El 23 de septiembre de 2010 la actora presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la anulación del segundo registro civil de nacimiento en el que figuraba con los apellidos Bustacara Bula. 1.9. El 8 de octubre de 2010 la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la solicitud elevada por la actora, argumentando que la facultad de dicha
entidad para cancelar registros civiles sólo podía ser usada cuando se comprobara que el hecho ya estaba registrado, y para el presente caso señaló: “analizadas las fotocopias de los registros civiles de nacimiento con seriales 31271695 y 50044529, no está debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces (ya que los datos biográficos difieren en los nombres y en la fecha y el lugar de nacimiento).”8 En consecuencia, indicó que la actora debía acudir a un juez para que fuera éste quien ordenara la cancelación del registro civil. 1.10. La accionante inició un proceso de jurisdicción voluntaria de anulación de registro civil ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el quince (15) de mayo de dos mil once (2011) denegando la pretensión de la actora referente a la cancelación del segundo registro civil de nacimiento para que, en consecuencia, se tuviera como válido el primer registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría de Malambo. El Juez del proceso argumentó lo siguiente: “No existiendo inconsistencias en los registros civiles de nacimiento visibles a fl. 6 y 7 de la encuadernación, por considerar el Despacho que se trata de documentos públicos autónomos e independientes que hacen referencia igualmente a personas totalmente distintas, deberá denegarse las pretensiones de la demanda para que Zaide Patricia Bustacara Bula si lo considera, inicie la acción correspondiente para aclarar su situación jurídica porque como se dijo precedentemente, no es la acción de nulidad o cancelación de
registro la idónea para ello siendo el correcto a criterio del Juzgado, Registraduría Auxiliar de Negativa si ya se encontraba expedida mi nueva cédula de ciudadanía, me informaron que esta se encontraba en Malambo – Atlántico (lugar de nacimiento), debiendo reclamarla en la Registraduría de ese municipio. Viaje hasta esa localidad, procediendo a reclamarla encontrándome con la sorpresa que la cédula de ciudadanía nueva que había sido expedida era producto de una combinación de los dos Registros Civiles de Nacimiento, el sistema de la registraduría Nacional del Estado Civil automáticamente tomó del registro de Chapinero los apellidos y del registro de Malambo la fecha de nacimiento y el número de la cédula de ciudadanía”. 8 Folio 4. 6 la acción ordinaria de impugnación de maternidad y consecuente la vinculación (sic) de los progenitores en investigación de maternidad y de paternidad”.9 1.11. Ante la respuesta del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, la accionante interpuso la presente acción de tutela, y solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar su segundo registro civil de nacimiento (expedido por la Registraduría Auxiliar de Chapinero en Bogotá) y que, en consecuencia, se tenga como válido únicamente el primer registro civil de nacimiento (expedido por la Registraduría de Malambo). Finalmente, requirió que su cédula de ciudadanía actual sea anulada y se le expida una nueva, en la que se tengan como válidos los datos del primer registro civil de nacimiento, donde figura con el nombre de Zaide Patricia Bula Gutiérrez.
La actora afirma que la negligencia de la entidad accionada para solucionar su problema le ha ocasionado perjuicios, ya que no ha podido obtener el título de la especialización que adelantó en la Universidad de Militar Nueva Granada, ya que inició sus estudios con unos apellidos (Bula Gutiérrez) y los terminó con otros (Bustacara Bula), y tampoco ha podido conseguir un empleo debido al problema de identidad que afronta. 1.12. Para efectos de aumentar la claridad en la exposición, resulta adecuado organizar en esquemáticamente la información sobre los documentos que menciona la peticionaria en su escrito de tutela, y en la intervención que posteriormente efectuara a instancias de la Sala: Cuadro 1. Registros civiles que ha tenido la peticionaria según la narración de la demanda. Registros Civiles Número Lugar y fecha de Nombre de Nacimiento expedición registrado Primer Registro 50044529 Registraduría Zaide Patricia Civil de Municipal de Bula Gutiérrez Nacimiento Malambo. Septiembre 26 de 1991. Segundo Registro 31271695 Registraduría Zaide Patricia Civil de Auxiliar de Bustacara Bula Nacimiento Chapinero (Bogotá D.C.). 9 Folio 16. 7 Octubre 16 de 2001. Tercer Registro 37648826 Registraduría Zaide Patricia Civil de (Anulado Municipal de Bustacara Bula Nacimiento mediante Malambo. Agosto Resolución No. 31 de 2006. 7035 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil) Cuadro 2. Cédulas de ciudadanía que, según la accionante, le ha entregado la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cédula de Número y fecha Registro en que Nombre ciudadanía de expedición se basa registrado Primera cédula de 52.804.530 Primer registro Zaide Patricia ciudadanía expedida el 8 de civil de Bula Gutiérrez octubre de 1999 nacimiento Segunda cédula 52.804.530 Segundo registro Zaide Patricia de ciudadanía expedida el 16 de civil de Bustacara Bula octubre de 2001 nacimiento Tercera cédula de 52.804.530 Primer registro Zaide Patricia ciudadanía10 expedida en el civil de Bula Gutiérrez año 2006 nacimiento Cuarta cédula de 52.804.530 Primer y segundo Zaide Patricia ciudadanía 11 expedida en el registro civil de Bustacara Bula año 2010 debido nacimiento al cambio de formato de las cédulas
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 10 La expedición de la tercera cédula de ciudadanía es narrada por la accionante en el oficio dirigido a este despacho en respuesta al auto del 16 de julio de 2012, no en la acción de tutela. 11 La expedición de la cuarta cédula de ciudadanía es narrada por la accionante en el oficio dirigido a este despacho en respuesta al auto del 16 de julio de 2012, no en la acción de tutela.
8 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó se denegaran las pretensiones expuestas por la actora. La entidad demandada precisó, en cuanto
al tramite a la expedición de la cédula de ciudadanía de la peticionaria, que el 8 de octubre de 1999 había solicitado por primera vez su cédula de ciudadanía, aportando como documento base de cedulación el primer registro civil de nacimiento suscrito en la Registraduría Municipal de Malambo en donde figuraba como Zaide Patricia Bula Gutiérrez. Agregó que el 5 de septiembre de 2006 la actora solicitó trámite de rectificación de su cédula, para que en adelante su nombre figurara como Zaide Patricia Bustacara Bula, por lo que aportó como documento base el segundo registro civil de nacimiento expedido en la Registraduría Auxiliar de Chapinero en Bogotá, en donde figuraba con estos apellidos. La entidad accionada agregó que dio respuesta material a la petición elevada por la actora, y aclaró que no podía acceder a su solicitud porque “existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos y en los cuales se consignó información diferente, la cancelación no puede ser ordenada por este Despacho, haciéndose necesario que sea un Juez de la República quien ordene lo pertinente dentro del proceso correspondiente”.12 Además, precisó que en la actualidad la cédula de ciudadanía de la actora, en la que figura con el nombre de Zaide Patricia Bustacara Bula, se encuentra vigente y no presenta “novedad” alguna. 2.2. Respuesta de la Registraduría Municipal de Malambo El juez de tutela de primera instancia vinculó al proceso de tutela a la Registraduría Municipal de Malambo, quien señaló que el primer registro civil de nacimiento, perteneciente a Zaide Patricia Bula Gutiérrez es válido, y
aclaró que las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, sólo pueden ser alteradas por una decisión judicial, de conformidad con lo prescrito por el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970. 2.3. Respuesta del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá El juez de tutela de primera instancia vinculó al proceso de tutela al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien conoció del proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil iniciado por la actora. El Juez de Familia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela aduciendo que la señora Bustacara Bula dispone de otro medio de defensa judicial para obtener 12 Folio 37. 9 sus pretensiones, y no ha agotado los recursos ordinarios para impugnar la sentencia proferida por ese juzgado en el proceso de jurisdicción voluntaria.
3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, negó el amparo solicitado por la accionante. Señaló la Corporación que existen otros medios de defensa judicial, tal como lo indicó el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en el proceso de anulación de registro civil, por lo que la señora Bustacara Bula debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se diriman las controversias jurídicas planteadas en sede constitucional.
La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento del caso y del problema jurídico A partir de la exposición de los hechos, según el relato de cada una de las partes, y de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que, si bien de la narración se colige que existe una compleja controversia fáctica sobre las modificaciones en el registro civil de nacimiento de la peticionaria, es posible establecer, con plena claridad, lo siguiente: De acuerdo a la narrado por la parte accionante en la tutela y por la entidad accionada en la contestación de la misma, la actora solicitó en el año 2001 el cambio de sus apellidos en su primer registro civil de nacimiento, “Bula Gutiérrez” por “Bustacara Bula”, por lo que la Registraduría Auxiliar de Chapinero procedió a expedir un segundo registro civil y la correspondiente cédula de ciudadanía con los nuevos apellidos. Posteriormente, la citada autoridad le informó que el segundo registro civil de nacimiento no tenía validez porque el cambio de sus apellidos debió efectuarse en una notaría mediante escritura pública o por sentencia judicial, 10 por lo que acudió a la Registraduría Municipal de Malambo (Atlántico), en donde procedieron a expedirle un tercer registro civil, que fue posteriormente anulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 7035 de 2008. Ahora bien, respecto a las modificaciones en la cédula de ciudadanía, esta
Sala observa que a la accionante le fue expedida su primera cédula con los apellidos Bula Gutiérrez el 8 de octubre de 1999. Con posterioridad, sus apellidos fueron corregidos por Bustacara Bula, producto del cambio de nombre ocurrido en 2001. Sin embargo, cuando la Registraduría le informó que el procedimiento surtido para cambiar su nombre no había sido el adecuado, le expidieron una nueva cédula con los apellidos consignados en el primer registro, es decir, Bula Gutiérrez. Señala también la peticionaria que en el año 2009, cuando tenía su cédula con los apellidos Bula Gutiérrez, se acercó a la Registraduría Auxiliar de Engativá para tramitar el cambio de formato de la cédula, y al año siguiente, cuando reclamó su nueva cédula, advirtió que habían sido cambiados nuevamente sus apellidos por los de Bustacara Bula, a pesar de no haber solicitado el cambio de nombre. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostiene en la contestación de la acción de tutela que la peticionaria, tras recibir su primera cédula de ciudadanía, en donde se inscribieron los apellidos Bula Gutiérrez, siguiendo su primer registro civil de nacimiento, solicitó la rectificación de sus apellidos por los de Bustacara Bula, aportando como soporte para el efecto, el segundo registro civil expedido en la Registraduría Auxiliar de Chapinero, en donde figuran tales apellidos. En este punto es imprescindible adelantar una conclusión sobre la discusión fáctica que mantienen las partes: si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil plantea que no puede modificar ni anular los registros civiles primero y
segundo, debido a que no consta prueba de que se trate del doble registro de un mismo hecho, existen suficientes elementos de juicio para considerar que la respuesta no se ajusta a los hechos conocidos. En efecto, la entidad no niega que haya entregado dos o más cédulas de ciudadanía a la accionante, ni que, por lo tanto, haya expedido en más de una ocasión una cédula con idéntico número y diferentes nombres. La existencia de esa pluralidad de cédulas (que comparten el número, pero difieren en los apellidos) permite inferir que existe un problema de identidad que no ha sido resuelto y que puede asociarse a la existencia de barreras administrativas insalvables para el ejercicio de la personalidad jurídica, aspecto que deberá analizarse al abordar el fondo del asunto. 11 De otra parte, aunque en íntima relación con lo expuesto, la autoridad demandada precisa que sólo puede anular registros civiles si se comprueba que se trata de documentos que dan cuenta del mismo hecho, o por orden judicial. Sin embargo, la entidad cuenta con un medio técnico indispensable para determinar cuándo es precisa la intervención del juez o cuándo el asunto puede ser resuelto en sede administrativa, como es el cotejo de las huellas contenidas en cada documento. Finalmente, el juez accionado profirió una decisión que si bien constituye un fallo de mérito desde un punto de vista formal, en tanto negó las pretensiones de la actora, se traduce también en un fallo inhibitorio desde el punto de vista material, pues su respuesta se basó en la supuesta ausencia de idoneidad del medio judicial empleado por la peticionaria para solicitar la anulación del segundo registro civil y la mayor adecuación de un proceso de impugnación
de la maternidad y paternidad para el efecto, aspecto que será tenido en cuenta al momento de analizar la procedibilidad de la acción. Esta breve exposición demuestra entonces que la peticionaria, en efecto, puede enfrentar el problema de tener actualmente dos registros civiles de nacimiento y una cédula de ciudadanía en la que constan los apellidos de su segundo registro civil, aunque desea identificarse con los apellidos del primer registro. Puede entenderse que la posición del juez de familia al proferir el fallo mencionado, se basó en que la controversia gira en torno a la inconformidad de la peticionaria con sus apellidos, los cuales se relacionan directamente con la filiación. Sin embargo, ese aspecto no será abordado en la decisión de la referencia, sino que se advertirá que este fallo no cierra la vía procesal para adelantar ese tipo de controversia. La Sala, en cambio, se concentrará en evaluar el asunto desde el punto de vista de los derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad y a la personalidad jurídica, como quedará sentado al plantear el problema jurídico, y definir así su competencia material en este asunto. En síntesis, la Sala observa que (i) la actora presenta al juez constitucional un problema de identidad y personalidad jurídica, derivado de la presunta existencia de dos registros civiles de nacimiento con diferentes apellidos y una cédula de ciudadanía con unos apellidos que quiere modificar; sin embargo, (ii) no establece en sede constitucional un conflicto de filiación, pues si bien tiene dos registros civiles en los cuales difieren sus apellidos, no tiene dudas acerca de que sus padres biológicos son los señores Oscar Alcides
Bula Nieto y la señora Marina Gutiérrez Anguila, de manera que el cambio de 12 nombre realizado en el año 2001 sólo pretendía que la identificaran con los apellidos de la hermana y su cuñado; finalmente, (iii) alega que en los trámites realizados por la Registraduría para modificar los apellidos de la accionante de su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía se cometieron irregularidades que podrían afectar la vigencia del derecho fundamental al debido proceso. En ese marco, la Sala de Revisión establecerá el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: ¿Violó la Registraduría Nacional del Estado Civil el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la peticionaria al negarle la cancelación de un registro civil que fue expedido sin apego al procedimiento legalmente previsto en el artículo 94 del decreto 1260 de 1970 para ejercer la facultad de modificar el nombre propio; y, como consecuencia de esa actuación, estableció un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y a la identidad, y aquellos cuyo pleno ejercicio requiere de la eficacia de los primeros? Antes de resolver el problema jurídico planteado, deberá la Sala analizar la procedibilidad de la presente acción de tutela.
3. Procedibilidad de la presente acción de tutela ante la existencia de otros medios judiciales de defensa 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo puede acudirse a este mecanismo ante la inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de otros medios de defensa judicial, o ante la posibilidad de que se configure de un perjuicio irremediable.13 En ese marco, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: 13 Ver, por ejemplo, sentencias T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-723 de 2010 y T-575 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 13 “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.14 3.3. En el presente caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil consideró que la peticionaria debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para la anulación de su segundo registro civil de nacimiento. La accionante, siguiendo las instrucciones de la Registraduría, acudió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien al conocer de la demanda de anulación de registro civil, negó las pretensiones de la accionante y le indicó que la acción de nulidad de registro civil no era la idónea para resolver la controversia planteada, sino la acción ordinaria de impugnación de maternidad y paternidad. 3.4. De esa decisión se desprenden dos cuestiones de procedibilidad: (i) si la peticionaria debía agotar el recurso de apelación frente a la decisión del juez 23 de Familia de Bogotá; y (ii) si cuenta con un proceso judicial alternativo para la solución de su conflicto, representado en la acción de impugnación de maternidad o paternidad. En relación con el primer aspecto, la Sala estima que el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse manteniendo presente el principio de razonabilidad en las cargas 14 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia,
los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba
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