CC - T678-2016
Detalles
- Título
- CC - T678-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-678/16
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales Los sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis caso por caso de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente transcrito se presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse la aclaración que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protección constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de tutela. Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción. Resulta válido, entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que además, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección El reconocimiento de pensiones de invalidez para los sujetos de especial protección constitucional, entre quienes se encuentran las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, procede excepcionalmente vía acción de tutela, no obstante el carácter subsidiario de ésta, siempre y cuando del análisis de cada uno de los casos particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante, de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede garantizarse mediante una acción de tutela. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional El principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. Las personas de especial protección constitucional reclamen derechos prestacionales mediante la acción de tutela, no puede establecerse un plazo homogeneizante y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que, una conclusión de ese talante desconocería el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destinándole medidas especiales a estos
grupos poblacionales. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZRequisitos para obtener reconocimiento y pago
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima La regla de la condición más beneficiosa permite, para el reconocimiento de pensiones de invalidez, implementar normas que son anteriores a aquellas que se encontraban vigentes al momento de configurarse la discapacidad que da origen al reclamo de la prestación. Es decir, que cuando el actor no cumpla los requisitos necesarios de acuerdo a la ley vigente al momento de establecerse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral necesario para la solicitud, puede excepcionalmente dársele aplicación a regímenes anteriores que resultan en sus condiciones y requisitos más beneficiosos para el solicitante de la pensión, no obstante encontrarse derogados, como serían la Ley 100 de 1993, como régimen legal inmediatamente anterior, e incluso el Acuerdo 049 de 1990. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez por cumplir requisitos 2
Referencia: Expedientes T5.681.524, y T –
5.684.171 Acciones de Tutela interpuestas por EFRAÍN SOLÓRZANO GAVIRIA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (T – 5.681.524); y MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (T –
5.684.171).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 22 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Expediente T – 5.684.171
A. LA DEMANDA DE TUTELA El 18 de marzo de 2016, la señora MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y por conexidad a la seguridad social, dado que la entidad accionada le
negó su solicitud de pensión de invalidez. Se trata de una persona de la tercera edad (sesenta y siete -67años) con una pérdida de capacidad laboral calificada en el 70.7%. Frente a lo anterior, la actora solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez de manera urgente, 3 toda vez que requiere de servicios de salud y vive de la caridad de su familia, según el escrito presentado1.
B. HECHOS RELEVANTES En síntesis la demandante expuso los siguientes hechos:
1. Tiene 67 años, padece una pérdida severa de agudeza visual, así como una miopía degenerativa que la afecta desde noviembre de 2001.
2. Solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, el que a través de la Resolución No. 112268 del 15 de julio de 2010, negó la petición al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos legales, y en su lugar reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue renunciada por la actora “hasta tanto no cumpla con los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de vejez”2.
3. La actora sufre de una enfermedad de origen común, calificada por el Departamento de Medicina Laboral de COLPENSIONES, el día 19 de noviembre de 2013, y corroborada por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que le representa una pérdida de capacidad laboral del 70.7%. En dicha oportunidad, el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, consideró que esta última se estructuró el 5 de agosto de 20103.
4. El 21 de abril de 2015 presentó ante COLPENSIONES un escrito de inconformidad frente al dictamen médico otorgado por la entidad, en el que considera que se incurrió en un error respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, frente al cual no recibió respuesta alguna hasta el momento de presentar la acción de tutela que ocupa a la Corte.
5. El 21 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante COLPENSIONES (Radicado No. 201512301318-2015-12235500), que fue negada por la entidad accionada mediante resolución del 22 de diciembre de 2015 (Radicado No. GNR415756), al considerar que no se acreditaban los requisitos exigidos por el Artículo 01 de la Ley 860 de 2003.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 1 Folio 5, Cuaderno No.2 , Expediente T5684171 2 Folio 18, Cuaderno No.2 , Expediente T5684171 3 Folios 10 y 33, Cuaderno No.2, Expediente T5684171 4 Una vez admitida la acción de tutela, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 29 de marzo de 2016, ordenó librar un telegrama a COLPENSIONES, para que, en un término de veinticuatro horas (24) siguientes al recibo se pronunciara sobre los hechos de la acción instaurada, el cual no
obstante haber sido remitido el 30 de marzo del mismo año, no fue objeto de respuesta alguna por parte de la entidad, la cual no emitió réplica sobre los hechos o las pretensiones, ni ejerció su derecho de defensa frente al escrito de tutela a pesar del traslado.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá El 06 de abril de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales invocados por MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar entre otras, que por su edad y condición de salud se trata de un sujeto de especial protección constitucional, categoría desconocida por COLPENSIONES. A juicio del juez de instancia, tiene derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa, contenido en la sentencia T953/2014 de esta Corporación, en virtud de la cual debe darse aplicación al régimen pensional inmediatamente anterior al vigente a la fecha de estructuración de la discapacidad, que en el caso particular resultaba ser el Acuerdo 049 de 1990 (art.6).
En virtud de lo anterior, encontró el Juzgado que antes del 01 de Abril de 1994 la accionante cotizó un total de 376 semanas, superando el requisito de 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado invalidez que exigía la norma comentada, lo que resultó suficiente para que el despacho, en sede de tutela y de manera transitoria, tutelara los derechos de la actora, dándole a esta
un plazo máximo de cuatro (4) meses para que demandara ante la jurisdicción ordinaria la resolución definitiva del asunto. Impugnación Mediante escrito del 15 de abril de 2016, el Secretario General y Vicepresidente Jurídico (encargado) de COLPENSIONES presentó escrito de impugnación ante el fallo de tutela del 13 de abril de 2016, argumentando que la sentencia desconoció el carácter subsidiario que la acción de tutela tiene respecto al trámite y las solicitudes de la accionante, remitiéndose a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que deja el conocimiento de estos asuntos en cabeza de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la inconformidad de la actora radica en la negativa de la entidad accionante en reconocerle su pensión. Puesto que se trata puramente de un litigio de derechos prestacionales que le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver, y bajo ninguna circunstancia al 5 juez constitucional, considera el accionado que optar por lo contrario desnaturalizaría la acción de tutela.
Segunda Instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá-Sala Laboral. El 08 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela en el caso de la señora QUICENO PIEDRAHITA resulta improcedente, ya que existen otros mecanismos judiciales que le permiten a la accionante acceder a sus pretensiones. El Despacho consideró que la acción de tutela tiene unos requisitos básicos de
procedibilidad, entre ellos que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, por lo que es residual y subsidiaria; salvo que el medio existente sea inútil o ineficiente, caso en el cual procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Considera que el juez de tutela no puede atribuirse facultades otorgadas por la Constitución y la ley a otras Ramas del Poder Público; por lo que, ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión implicaría un acto de reemplazo de precisas competencias legales y de la administración. El Tribunal concluye que la tutela resulta improcedente porque puede ser atacada por otro medio de defensa judicial, más aún cuando la actora fue dictaminada con su pérdida de capacidad laboral en abril de 2014, y fue sólo el 18 de marzo de 2016 que acudió a la acción de tutela, por lo que se considera que no cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, además de no presentarse un perjuicio irremediable por las condiciones de salud y la edad de la actora.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 15 de Septiembre de 2016, en aras de fallar de fondo el asunto objeto de revisión, le solicitó a la accionante que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de dicha providencia, informara al despacho sobre su condición económica actual mediante la respuesta a tres (3) interrogantes, a saber:
“(i)¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?; (ii)¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas?”, y por último si “(iii) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?”. De igual forma, se le solicitó detallar su situación económica actual, y se le instó a explicar de dónde deriva los recursos necesarios para su subsistencia. Finalmente, se le indagó acerca de su situación jurídica actual preguntándole expresamente “(i) Si ha presentado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral alguna acción solicitando el reconocimiento de 6 su pensión por invalidez por parte de COLPENSIONES, como se pretendió mediante la tutela que le fue negada”. Mediante escrito firmado por la actora, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2016, mediante oficio OPTB-976/16 se dio respuesta a la solicitud, de cada una de las cuestiones arriba indicadas así: En primer lugar, con respecto a su situación económica indicó que: i) Su núcleo familiar está conformado por su hija Aracelly Bolivar Quiceno, quien se desempeña como vendedora ambulante y está diagnosticada con meningitis, por lo que presenta una discapacidad de naturaleza neurológica4; el cónyuge de su hija Hugo Ernesto Méndez Sanabria es también vendedor ambulante y según afirma en el escrito, se encuentra
diagnosticado con poliomielitis 5 ; ambos con 39 y 50 años respectivamente, devengan diez mil pesos ($10.000) diarios producto de dicha actividad. De igual forma, su núcleo familiar se encuentra conformado por dos menores de edad, nietos de la accionante de 17 y 7 años, ambos se encuentran actualmente en el colegio cursando grado 11 de secundaria y primero de primaria, sin presentar discapacidades o enfermedades. En cuanto a la fuente de sus recursos, informó que, a más de su labor de venta ambulante, de igual forma realiza labores de aseo en una iglesia cristiana, una vez por semana, lo que le representa un pago de cuarenta y un mil pesos ($41.000) por sesión. La actora adicionalmente recibe un subsidio por ser beneficiaria del programa Colombia Mayor, con un ingreso bimensual de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000). Los gastos familiares son igualmente sufragados con los ingresos de su hija y su yerno en su trabajo de vendedores ambulantes; además este último, recibe un bono alimenticio por discapacidad redimible por alimentos de la canasta familiar por valor de ciento veinte mil pesos ($120.000). ii) Informó a la Corte que a su cargo únicamente tiene a su nieta Valentina Bolívar Quiceno, de 17 años, de quién tiene la custodia por decisión de la comisaría de familia, hace más de 13 años. iii) Manifestó que no es propietaria de bienes inmuebles, que vive en una casa arrendada, y guardó silencio sobre su participación en sociedades. Agregó que su domicilio se encuentra en el Barrio Los Laches en la ciudad de Bogotá, donde paga un cánon de arrendamiento de trecientos cincuenta mil
4 Aporta como anexo en el escrito Historia Clínica emitida por la ESE Hospital Santa Clara, concretamente por la Neuróloga Martha Isabel Otalvaro Alvarez, donde se citan en los motivos de la consulta “Secuelas de Meningitis”. 5 Sin aportar prueba algúna. 7 pesos ($350.000) mensuales6 y un promedio de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de servicios públicos en el mismo período7. Finalmente, en lo que respecta a su situación jurídica comunicó que no ha presentado acción alguna, ni ha iniciado proceso en la jurisdicción ordinaria laboral pretendiendo que Colpensiones le reconozca su pensión de invalidez. Precisó que sus actuaciones han sido únicamente solicitudes ante la entidad, que como consta en los hechos expuestos, han sido negadas. Expediente T-5.681.524
A. LA DEMANDA DE TUTELA El 28 de enero de 2016, el señor EFRAÍN SOLÓRZANO GAVIRIA interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la vida y a la igualdad, dado que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, por lo que este solicitó, mediante la acción que en esta instancia conoce la Corte, además de tutelar los derechos que alega le fueron vulnerados, el reconocimiento y pago de la referida prestación económica a partir del momento de la estructuración de su estado (que afirma fue en mayo de 2013).
B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:
1. El accionante es actualmente desempleado, tiene 63 años de edad y cuenta con una pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común con un porcentaje de 52.75%, calificada por COLPENSIONES y notificada al señor SOLÓRZANO GAVIRIA el día 22 de agosto de 2013.
La fecha de estructuración de la enfermedad fue determinada por la entidad el día 2 de mayo de 2013, tratándose de una artritis psoriásica, padecimiento de tipo reumatológico. Por tales circunstancias, mediante escrito del 08 de octubre de 2013 (Radicado No. 2013-7206142) solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.
2. Mediante resolución No. 47257 del 20 de febrero de 2014, COLPENSIONES negó la solicitud señalando que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 01 de la Ley 860 de 2003, relativos al número de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez y la fidelidad de la cotización con el sistema desde el momento en que el solicitante cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del 6 Anexando los recibos pago correspondientes a los meses de mayo y junio. 7 Anexando copia de los recibos de acueducto y gas natural. 8 estado de invalidez. Ante esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero por la entidad
accionada mediante Resolución No. 383356 del 30 de octubre de 2014, que confirma íntegramente la decisión. El recurso de apelación también fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. VPB 25637, del 17 de marzo de 2015, donde manifestó que “en cuanto a la solicitud de Reconocimiento de Pensión de Invalidez, es preciso señalar a la interesada que la norma aplicable a su caso es la vigente al momento de determinarse la Fecha de Estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral”.
3. La reiterada negativa llevó al actor a presentar la acción de tutela referida, solicitando que sea el juez constitucional quien ampare sus derechos presuntamente vulnerados, reconociéndole la existencia y consecuente pago de sus derechos pensionales.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES El 08 de febrero de 2016, la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General
(encargada) de COLPENSIONES, en su calidad de representante legal de la entidad, dio respuesta a la acción de la referencia. Solicitó al Juzgado que desestimara las pretensiones del actor, al considerar que la tutela de la controversia es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, según el cual toda disputa con pretensiones relativas a la seguridad social debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social o de lo contencioso administrativo según el caso. En este orden de ideas, sostiene la entidad que si el señor SOLÓRZANO GAVIRIA presenta
desacuerdos con lo resuelto en las resoluciones que niegan su pensión, debe acudir a los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin. Además, pone de presente que en el caso del actor y de los hechos que obran en el expediente y el escrito, no podría proceder la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que afirma que no está demostrada la amenaza de su configuración.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena
(Bolívar). El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar) no tuteló los derechos invocados por el accionante, al estimar que la tutela estudiada resultaba improcedente, toda vez que, a más de la posibilidad de agotar otros 9 medios de defensa judicial para el presente caso, el actor no se encuentra ante la inminencia de padecer un perjuicio irremediable, o al menos, éste no fue demostrado, por lo que no hay lugar a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio dirigido a prevenir la ocurrencia del perjuicio señalado. Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que no se demostró que el señor SOLÓRZANO GAVIRIA estuviera en una condición de debilidad manifiesta o al menos en una que implicara que el no uso de la acción de tutela llevaría a una vulneración grave de sus derechos fundamentales, puesto que no se aportaron
pruebas siquiera sumarias al respecto. Además, encuentra que transcurrió un lapso de tiempo superior a diez (10) meses entre la notificación del acto administrativo que resolvió de manera definitiva la solicitud de pensión de invalidez y la interposición de la acción de tutela, tiempo considerado muy extenso para pretender la acción de amparo, lo que constituye un indicio de que no hay un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, explicó que el actor tampoco demostró que exista una vulneración a su mínimo vital, teniendo en cuenta el prolongado tiempo trascurrido al que ya se hizo referencia, de más de un (1) año y diez (10) meses, por lo que afirma que no existe un menoscabo inminente, ni tampoco la urgencia de tomar medidas para conjurar un perjuicio irremediable, que llevara consecuentemente a considerar la acción de tutela como impostergable. Lo anterior, sumado a que en la información registrada en el FOSYGA el actor aparece como beneficiario del régimen contributivo en estado activo desde el año 2005 en una EPS privada, lo que permitió al fallador inferir que alguien de su núcleo familiar labora como empleado, y consecuentemente obtiene ingresos para solventar el mínimo vital del accionante. Por último, considera el juez de primera instancia, que si bien el actor es de la tercera edad y tiene una pérdida de capacidad laboral considerable, y por ende, se encuentra dentro del grupo de personas que merecen especial protección constitucional, esta protección no resulta automática sino que solo se configura cuando se comprueba la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, circunstancia que no ocurre en el caso concreto por las consideraciones
precedentes y la falta de elementos probatorios aportados. Impugnación Mediante informe secretarial del 18 de febrero de 2016, se le precisó al Despacho de primera instancia que la acción de tutela de referencia fue impugnada por la parte accionante, sin sustentar los motivos de su inconformidad. En la misma fecha, la Jueza concedió el recurso y consecuentemente ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena.
Segunda Instancia: Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) El 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena
(Bolívar) confirmó en su integridad el fallo objeto de impugnación. Al respecto, 10 manifestó que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el afectado en sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir que se respete el carácter subsidiario del mecanismo: por esta razón el Tribunal estimó que las pretensiones escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia efectiva de la justicia laboral ordinaria. Estimó además que, en el caso particular del señor SOLÓRZANO GAVIRIA, tampoco procede la acción intentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por un lado, debido a que el actor no puede ser considerado como una persona de la tercera edad, toda vez que ésta se predica a partir de los 72.1 años de vida (T-138 de 2010) y éste tiene actualmente 63; por el otro, no se acreditó la afectación de ningún
derecho fundamental, en particular del mínimo vital, ya que el accionante se limitó a manifestar que es desempleado, circunstancia que por sí sola no constituye un argumento suficiente para que el juez de tutela desplace a la autoridad judicial competente para desatar la controversia que se suscita. Adicionó, que las afirmaciones del actor carecen de respaldo probatorio, siendo necesario aportar elementos que permitan facultar la intervención del juez constitucional. Por último, consideró que tampoco probó el actor las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN El Magistrado Sustanciador mediante Auto del 15 de Septiembre 2016, en aras de fallar de fondo el asunto objeto de revisión, le solicitó al actor que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de dicha providencia informara al despacho sobre su condición económica actual, puntualmente acerca de cuatro (4) interrogantes, a saber: “(i)¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos que le permiten su subsistencia actual y de qué manera sufragan los gastos familiares?; (ii)¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?; (iii)¿Si actualmente tiene algún desempeño laboral que
le genere una remuneración bien sea por un contrato de trabajo, o de prestación de servicios, con un empleador público o privado?”, y por último “(iv)¿Si actualmente es Beneficiario del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud?, en caso afirmativo, ¿Si ha estado vinculado a la EPS COOMEVA desde el 01/06/2005, y si sigue siendo cotizante activo de esta?”. De igual forma, se le solicitó detallar su situación económica actual, y se le instó a que en caso de ser cotizante activo del sistema contributivo de salud indicara el porqué. Finalmente, se le indagó acerca de su situación jurídica actual preguntándole expresamente “(i) Si ha presentado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral alguna acción solicitando el reconocimiento de su pensión por invalidez por parte de COLPENSIONES, como se pretendió mediante la tutela que le fue negada”. 11 Mediante escrito, recibido en la secretaría de la Corte Constitucional, vía correo electrónico el 10 de octubre de 2016, se dio respuesta a la prueba solicitada, respondiendo a cada una de las cuestiones arriba indicadas así: En primer lugar, con respecto a su situación económica indicó que: i) Su grupo familiar está conformado por sus dos hijos, ambos mayores de edad; reside con uno de ellos, Efraín de Jesús Solórzano Arrieta quien lo “sostiene con alimentación, vivienda y EPS”, trabaja en el municipio de Itagüí (Antioquía), y es también quien paga el arriendo, los servicios públicos y la alimentación de ese hogar. ii) No es propietario de ningún inmueble, ni tiene participación en sociedades de ninguna clase. iii) No tiene en la actualidad desempeño laboral alguno.
- Actualmente es beneficiario del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que si bien hoy en día dejó de ser cotizante a la EPS Coomeva si es beneficiario. Guardó silencio sobre si se encuentra vinculado a dicha EPS desde la fecha en que se le interpeló.
El accionante advirtió a la Corte, que es act
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