CC - T678-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T678-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-678/17

DERECHO AL MINIMO VITAL Y APLICACION

PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la decisión sin motivación ocurre cuando el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa

en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración. EMBARGO DE PENSIONES-Reglas aplicables DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES-Embargo no podrá exceder 50% de la mesada pensional De conformidad con la normatividad legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la pensión de vejez constituye el único sustento en la vida de las personas que ya pueden acceder a ella. Sin embargo, la ley establece como excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un crédito a favor de una cooperativa o una pensión

alimenticia. MINIMO VITAL-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia MINIMO VITAL-Concepto El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo EMBARGO DE PENSIONES-Valor deberá determinarse proporcionalmente, teniendo en cuenta que la medida cautelar no puede impedirle a la persona la satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia EMBARGO DE PENSIONES-Aplicación proporcional Esta Sala entiende que la interpretación constitucionalmente aceptable del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo implica, por una parte, que el cincuenta por ciento es el monto máximo del embargo, mas no se trata de un monto único y obligatorio. Ello implica que la decisión de un juez de decretar el embargo a una mesada pensional a favor de cooperativas exige siempre un análisis del caso concreto a la luz de la proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones del embargado, para efectos de que nunca se vulnere su mínimo vital. Un embargo que resulte desproporcionado frente al mínimo

vital, será contrario a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por defecto sustantivo por errada interpretación de disposiciones legales respecto al embargo de pensiones, lo que dio lugar, a incurrir también en una motivación aparente

Referencia: Expediente T-6.301.544

Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santander, Sala Civil – Familia el 7 de abril de 2017, en el proceso promovido por el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Crédito Santander Limitada – Financiera Comultrasan. De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de

la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2017, el ciudadano Domingo Vidal Severiche Cárdenas presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Crédito Santander Limitada – Financiera Comultrasan, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Al proceso se vinculó en primera instancia a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la señora Luz Marina Turriago Montero, esposa del accionante.

El señor Severiche sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches le desconoció sus derechos al embargarle el cincuenta por ciento de su mesada pensional en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Financiera Comultrasan.

1. Hechos Los supuestos fácticos de la acción de tutela se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. El 25 de junio de 2013, el señor Severiche Cárdenas, quien entonces tenía 68 años de edad, adquirió un crédito con la Financiera Comultrasan Ltda. por valor de treinta y siete millones seiscientos veinte mil pesos m/cte.

($37.627.000)

2. Al momento del desembolso, y con el objeto de asegurar el valor de la obligación contraída, dicha entidad lo ingresó a la póliza de vida grupo deudores No. 400-16-994000000051, otorgada por la Aseguradora Solidaria

de Colombia1.

3. Siendo que el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas superaba los 65 años de edad, la póliza contratada no amparaba los saldos de cartera para los casos de incapacidad total y permanente2.

4. El 15 de diciembre de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, una demanda ejecutiva mixta en 1 Cdno. 1, 24-28. 2 Cdno. 1, Fls 8; 25. contra del señor Severiche Cárdenas y de su esposa la señora Luz Marina Turriago Montero, en cuantía de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte ($28-249.067), correspondiente al pago insoluto de la obligación contraída.

5. En el marco de dicho proceso, y atendiendo la solicitud del ejecutante, el 22 de febrero de 2016 se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado Severiche Cárdenas identificado con la matrícula inmobiliaria no. 303-804393, sobre el cual se había constituido una hipoteca a favor de la entidad financiera. Así mismo, el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del señor Severiche Cárdenas4.

6. Por otra parte, con posterioridad a la adquisición del crédito, el tutelante sufrió una enfermedad vascular periférica, presentó diabetes mellitus y una

parálisis facial. En efecto, el 10 de mayo de 2016, un especialista en salud ocupacional le diagnosticó (i) hipertensión arterial esencial primaria; (ii) miocardiopatía hipertensiva; (iii) enfermedad renal crónica secundaria; (iv) diabetes mellitus tipo II insulino dependiente; (v) microangiopatia y neuropatía periférica a estudio; (vi) cataratas bilateral; (vii) osteoartritis a estudio; y (viii) parálisis facial periférica5. En consecuencia, le calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 66.93%, lo cual, a juicio del especialista, configura una invalidez, que le limita de manera permanente y le impide laborar6.

7. Por lo anterior, el 10 de junio del mismo año, el señor Severiche Cárdenas presentó derecho de petición ante la Financiera Comultrasan Ltda., solicitando que se le condonara la obligación que tiene con ella haciéndose efectiva la póliza de deudores expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia7.

8. En respuesta, la Aseguradora Solidaria de Colombia le objetó su reclamación y declinó el pago de la indemnización solicitada, al encontrar que el peticionario superaba la edad máxima de ingreso para el amparo de incapacidad total y permanente al momento de adquirir el crédito, lo cual implica que nunca tuvo la cobertura mencionada8.

9. En el marco de esta acción de tutela, el señor Severiche Cárdenas también afirma que su pensión constituye el único sustento que tienen él y su esposa, y que la retención del cincuenta por ciento de esa pensión no le está permitiendo

subsistir ya que no le alcanza para comer tres veces al día, pagar los servicios públicos ni comprar todos los medicamentos que necesita. Dicha situación ha llevado a que tanto él como su esposa, hayan acudido a las personas del barrio 3 Cdno. 1, Fl. 52. 4 Cdno 3, Fl. 36. 5 Cdno. 1, Fls 10 – 18. 6 Cdno. 1, Fls 10 – 18. 7 Cdno. 1, Fls. 5-7. 8 Cdno. 1., Fls. 8-9. en el que viven para que ellos les colaboren con víveres para su sostenimiento9.

10. Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela en contra del

Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Colpensiones y la Financiera Comultrasan, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja10.

11. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió la demanda de tutela y decidió vincular a la Aseguradora Solidaria de Colombia11. Así mismo, el 6 de marzo del 2017 fue vinculada la señora Luz Marina Turriago Montero, esposa del accionante12.

2. Pretensiones El accionante le solicitó al juez de tutela que (i) ordene al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, levantar la medida cautelar que conllevó al embargo de su mesada pensional y que (ii) ordene a Colpensiones no seguir descontando el cincuenta por ciento de su mesada pensional.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches13

12. El 2 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, dio contestación a la acción de tutela presentada en su contra por el señor Severiche Cárdenas. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que su actuación se enmarca en lo dispuesto por la ley.

13. Explica que el 15 de diciembre de 2015 recibió la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan – en contra del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas y de la señora Luz Marina Turriago Montero, con el fin de obtener el pago de la suma de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte correspondiente al pago insoluto del pagaré no. 039-083-0184329500, el cual fue respaldado con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública no. 064 del 9 de marzo de

2012. El 9 de marzo de 2016 se libró el mandamiento de pago por reunir los requisitos legales.

14. Menciona que el 22 de febrero de 2016 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el allí demandante correspondientes al embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la matricula inmobiliaria 9 Cdno 1, Fl. 30. 10 Cdno 1, Fls 2-4. 11 Cdno 1, Fl. 35. 12 Cdno 2, Fl. 50. 13 Cdno 1, Fl. 52. nº. 303-80439, y el embargo y retención de los dineros que los demandados

tuvieron depositados en diferentes cuentas bancarias.

15. Señala que en atención a lo solicitado por el ejecutante, y habiendo verificado los requisitos legales para su procedencia, mediante auto del 6 de septiembre de 2016 decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas.

16. Por último, destaca que a la fecha de presentación de su escrito, los demandados no habían comparecido al Despacho a recibir notificación del mandamiento de pago librado en su contra, ni habían presentado solicitud alguna o incidente de desembargo o reducción de las medidas cautelares. 3.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones14

17. El 2 de marzo de 2017, a través de escrito presentado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial, Colpensiones señaló que no está legalmente facultado para acceder a las pretensiones del accionante por cuanto, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013 solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Adicionalmente, adujo que se encuentra en la obligación de acatar la decisión judicial del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que le ordenó el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del accionante.

18. La entidad solicitó que se le desvinculara de dicha acción de tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva.

3.3 Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa15

19. El 1 de marzo de 2017, a través de escrito presentado por su representante legal, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dio

contestación a la acción de tutela presentada en su contra por el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas, y solicitó que se declare improcedente.

20. A tal efecto sostuvo que su actuación siempre fue ajustada a la ley y a las disposiciones del contrato y que en ningún momento se le vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales a la accionante. En efecto, afirma que el contrato es claro en señalar que la edad máxima de ingreso para la cobertura de incapacidad total y permanente es de 65 años y que para la fecha de ingreso a la póliza, el accionante ya excedía esa edad.

21. En todo caso, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente pues puede acudir a otros mecanismos para buscar el amparo y debatir sus pretensiones. 14 Cdno 1, Fls 46 – 49. 15 Cdno 1, Fls 42 - 44.

4. Decisión objeto de revisión 4.1 Primera instancia16

22. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo solicitado por el señor

Domingo Vidal Severiche Cárdenas.

23. A juicio del juez de primera instancia, en el caso en concreto existían otros medios de defensa judicial, distintos a la acción de tutela, para estudiar las pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, el a-quo sostuvo que siendo que el asunto objeto de la controversia se refiere al levantamiento de una medida cautelar, existen mecanismos específicos dentro del proceso ejecutivo.

24. Adicionalmente, afirmó que no se acreditó la afectación inminente de los

derechos de la accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no corresponde al juez constitucional entrar a resolver las pretensiones planteadas por el señor Severiche Cárdenas. 4.2 Impugnación

25. El 14 de marzo de 2017, el tutelante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con base en los siguientes argumentos:

26. Señaló que solicitarle al juez ordinario la reducción del embargo no es una medida idónea para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tal como lo pretende con la acción de tutela, por cuanto él pretende es la cancelación del embargo. En efecto, de acuerdo con el accionante, en razón de su avanzada edad y su pérdida de capacidad laboral, una reducción no les permitiría tampoco llevar una vida digna a él y a su esposa.

27. Igualmente afirmó que acudir al juez ordinario en pos de obtener el pago del seguro por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, sería muy demorado y no obtendría lo que el pretende que es el cese del descuento de su mesada.

28. Por otra parte, afirmó también que es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ni él ni su esposa pueden vivir solo con el cincuenta por ciento de la mesada pensional, pues deben cubrir alimentación, medicamentos y servicios. Sobre ese particular agregó que están en deuda para pagar el servicio de energía y que la comunidad es la que les subsidia víveres y medicamentos para su subsistencia. En consecuencia, solicitó la

intervención transitoria del juez de tutela. 16 Cno. 1, Fls. 54 a 59. 4.3 Segunda instancia17

29. El 7 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Severiche

Cárdenas, por las siguientes razones:

30. A juicio del ad-quem, la mencionada acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios en el marco del proceso ejecutivo para conseguir las pretensiones que pretende hacer valer por la vía del amparo constitucional. En efecto, el Tribunal señaló que el accionante podía presentar, por ejemplo, la solicitud de reducción de embargos consagrada en el artículo 600 del Código General del Proceso. Adicionalmente, no demostró que dicho mecanismo no fuera idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos.

31. Por otra parte, consideró que si bien el accionante probó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, no es procedente concederle el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio pues “los medios judiciales ordinarios actualmente disponibles en la jurisdicción ordinaria civil son igualmente efectivos para evitar la prolongación del daño que se puede estar causando con la medida cautelar”.

32. Sobre la manifestación del accionante en la impugnación de que su pretensión no es la reducción sino la cancelación del embargo, el Tribunal recalcó que éste es posible de conseguir a través de la mencionada solicitud de

reducción de embargos. Al respecto afirmó también que, estando ante un sujeto de especial protección constitucional, el juez ordinario pudo, de oficio, analizar la procedencia de la reducción de embargos en los términos del mencionado artículo 600 del Código General del Proceso.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

33. El Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 26 de septiembre

de 2017, decretó las siguientes pruebas:

34. Ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches informar al despacho del suscrito Magistrado (i) informe del estado actual del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito De Santander Limitada – Financiera Comultrasán – por una parte, y Domingo Vidal Severiche Cárdenas y Luz Marina Turriago Quintero por la otra; (ii) Informe del estado actual de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasán – y Domingo Vidal Severiche Cárdenas y Luz Marina Turriago Quintero; (iii) 17 Cno. 2, Fls. 4-18.

Copia del mandamiento de pago librado en contra de Domingo Vidal Severiche Cárdenas y de Luz Marina Turriago Quintero correspondiente al Pagaré No. 039-083-0184329500, con su respectiva constancia de ejecutoria; (iv) copia del auto del 22 de febrero de 2016 por medio del cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la matrícula

inmobiliaria No. 303-80439 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, y el embargo y retención de los dineros que Domingo Vidal Severiche Cárdenas y de Luz Marina Turriago Quintero tuvieran depositados en cuentas bancarias susceptibles de embargo, con su respectiva constancia de ejecutoria; (v) copia del auto del 6 de septiembre de 2016 por medio del cual se decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas, con su respectiva constancia de ejecutoria.

35. Ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que remita copia de la certificación sobre el valor de la mesada pensional mensual que devenga el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía número 3.877.628, así como el valor de la retención de valores pensionales practicada mensualmente debido al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el 6 de septiembre de 2016.

5.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches18

36. Mediante oficio No. 03897 del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches respondió a la solicitud y señaló que

(i) el 15 de diciembre del 2015 recibió demanda Ejecutiva Mixta de menor Cuantía presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada - Financiera Cumultrasan en contra del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas y la señora Luz Marina Turriago Montero correspondiente

al pagaré No. 039-083-0184329500 por un valor de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte, respaldado con hipoteca de primer Grado; (ii) que el 20 de enero de 2016 se libró el mandamiento de pago solicitado, se ordenó la notificación de los demandados y se reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante; (iii) que el 17 de julio de 2017 se le notificó personalmente a los demandados del mandamiento de pago, quienes no contestaron la demanda ni propusieron excepciones; (iv) que el 14 de septiembre de 2017 se profirió una providencia en virtud de la cual se ordenó llevar adelante la ejecución, se decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y se condenó en costas y agencias a los demandados; (v) el 26 de septiembre de 2017 se aprobó la liquidación de costas; (vi) que el 10 de octubre de 2017 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante ya que no fue objetada; (vi) que el 22 de febrero de 2016 se decretó el embargo del inmueble hipotecado y el embargo y retención de los dineros que los demandados tuvieran depositados en diferentes cuentas bancarias; (vii) que mediante auto del 6 de septiembre de 18 Cno. 3, Fl. 42. 2016 se decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas; (viii) que mediante providencia del

14 de septiembre de 2017 se negó la reducción de embargos solicitada por el demandado “por no haber sido sustentada en debida forma”; (ix) que mediante auto del 10 de octubre de 2017 señaló el 22 de marzo de 2018 como fecha para llevarse a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado.

37. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches acompañó a su oficio, copia de todas las providencias señaladas en su escrito. 5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

38. Mediante oficio BZ 2017-10351873, del 5 de octubre de 2017, recibido el 10 de octubre de 2017, Colpensiones informó que (i) el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas en efecto se encuentra percibiendo pensión por parte de Colpensiones; (ii) que se le concedió pensión de vejez mediante Resolución No. 6589 de 2006; (iii) como consecuencia ingresó para la nómina en julio de 2006 y que (iv) actualmente se encuentra en estado activo.

39. Colpensiones remitió la certificación pensional a nombre del Señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas. En ella, se evidencia que el accionante devenga una pensión por un valor de $853.920 m/cte, de los cuales se deducen $478.210 m/cte por cuenta del embargo decretado. En consecuencia, Colpensiones le está girando al señor Severiche Cárdenas una mensualidad de

$375.71019.

40. De otra parte, ante la necesidad de contar con elementos probatorios adicionales para adoptar una decisión de fondo, el 17 de octubre de 2017,

mediante correo electrónico se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que remitiera información relacionada con (i) el valor del avalúo del bien inmueble ubicado en la Carrera 3 Barrio Los Almendros del municipio de Puerto Wilches, Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Número 303-80439 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Santander, de propiedad de Domingo Vidal Severiche Cárdenas y Luz Marina Turriago, que fue hipotecado mediante providencia del 22 de febrero de 2016; (ii) el valor total de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, cuenta de ahorro, CDTS, ahorros programados y cualesquier acreencia que tengan Domingo Vidal Severiche Cárdenas y Luz Marina Turriago y que les haya sido embargado mediante providencia del 22 de febrero de 2016; y (iii) el valor que hasta la fecha se ha consignado por concepto del descuente que desde noviembre de 2016 se le ha realizado a la 19 Cdno.3, Fl. 62. pensión del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas por cuenta del embargo decretado en su contra20.

41. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches respondió mediante oficio del 19 de octubre de 2017 indicando que no tiene información del avalúo del bien pues la parte demandante no aportó avalúo comercial o catastral alguno. Por ende, el Juzgado solicitó y anexó a su respuesta una certificación de la Tesorería Municipal de Puerto Wilches, expedida el 19 de octubre de 2017, donde consta que el inmueble hipotecado consta de cuatro

predios englobados cuyo avalúo es el siguiente21: Numero Predial Avalúo 2017 01 00 0237 0006 000 149.000 01 00 0237 0007 000 1.498.000 01 00 0237 0008 000 1.066.000 01 00 0237 0009 000 449.000

42. Con respecto a los dineros que hasta la fecha se encuentran a órdenes del juzgado en atención al embargo decretado sobre la mesada pensional del señor Severiche Cárdenas, se tiene que el monto total asciende a $3.679.36922.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación

(Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 25 de agosto de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6.301.544, correspondiente al del señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Cooperativa de Ahorro, la Financiera Comultrasan, y Colpensiones y que fue repartido al despacho que profiere la presente providencia. La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la

sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. 20 Siendo que el 24 de octubre no se había recibido dicha información, el Magistrado Carlos Bernal profirió un Auto reiterando la solicitud. Ocurre sin embargo que el Juzgado en efecto había remitido la información oportunamente el día 19 de octubre de 2017 pero no llegó sino hasta el 1 de noviembre. 21 Cdno. 3, Fl. 55. 22 Cdno. 3, Fl. 79.

2. Problema jurídico

43. Esta Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

44. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor Domingo Vidal Severiche Cárdenas contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

45. A tal efecto, esta Sala de Revisión procederá a (i) analizar las reglas aplicables al embargo de pensiones; (ii) identificar el límite constitucional al embargo de pensiones; (i

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