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CC - T679-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T679-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-679/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no invocados PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias La Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la sustitución pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la decisión atinente al reconocimiento de la pensión por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional. ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequibles los fundamentos de derecho ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro de deudas pendientes ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar mesadas pensionales causadas en periodos distintos En aquellos casos en que se reclaman mesadas pensionales que se causan en un determinado período de tiempo, se entenderá que no se incurre en acción temeraria cuando se presente una tutela inicial solicitando el pago por un período específico y con posterioridad se presente otra reclamando otro pago causado en un período de tiempo diferente, pues se entiende que lo que

prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho. En el caso sub-exámine, en la primera oportunidad que la señora Lucía Vergara de Canal solicitó el amparo constitucional, alegaba el pago de las mesadas pensionales causadas durante los períodos de tiempo comprendidos entre i) el veinticinco (25) de octubre de 1986 y el ii) once (11) de julio de 1991 fecha de la sentencia C-309 de 1996 “que declaró la inexequibilidad de las expresiones ‘o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, ‘o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, y ‘por pasar de nuevas nupcias o por iniciar una nueva vida marital’ T-1.321.991 2 del artículo 2º de la Ley 126 de 1985”, por consiguiente, frente a la acción de tutela ahora formulada no se puede predicar la existencia de una acción temeraria, toda vez que, las razones de la solicitud están basadas en el cobro de las mesadas pensionales generadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005 fecha en la cual se formuló un nuevo derecho de petición con el fin de solicitar nuevamente la reactivación en el pago de la sustitución pensional. ACCION DE TUTELA-Reanudación pago de mesadas pensionales por CAXDAC por concepto de sustitución pensional

Referencia: expediente T-1.321.991

Acción de tutela instaurada por María Lucía Vergara de Canal contra la Caja

de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDACMagistrado Ponente:

ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboraldentro de la acción de tutela instaurada por María Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC

–CAXDAC-.

I. ANTECEDENTES

T-1.321.991 3 La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto del veinte (20) de abril de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión. La señora María Lucía Vergara de Canal actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la inviolabilidad de la decisión libre de contraer matrimonio” y “a los derechos

adquiridos con justo título”, previstos en los artículos 13, 29, 42, 48 y 58 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, que en forma inmediata proceda a ordenar el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes, causadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005, “fecha en la que se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales de conformidad con el derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2005 recibido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ‘ACDAC’ y de conformidad con lo establecido en la sentencia C-309 de 1996”.

1. La demanda de tutela La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Refiere que debido a la muerte de su esposo el Capitán Jaime Canal Sorzano en un accidente aéreo -quien se desempeñaba como aviador de la Empresa Comercial HELICOL y era jubilado-, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDACdada su calidad de cónyuge supérstite, cuyas mesadas pensionales se cancelaron en forma regular hasta el veinticinco (25) de octubre de 1986. 1.2. Tiempo después de la muerte de su esposo contrajo segundas nupcias, mediante matrimonio católico con el señor Bernardo Antonio Samper, motivo

por el cual la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, suspendió inmediatamente el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes. 1.3. Su segundo cónyuge, el señor Bernardo Antonio Samper falleció el veinticuatro (24) de febrero de 2000, quedando económicamente T-1.321.991 4 desamparada, pues éste no era pensionado, y en consecuencia, los únicos ingresos para lograr su subsistencia los deriva de su pensión de sobrevivientes. 1.4. El veinticuatro (24) de julio de 1996, haciendo uso del derecho de petición solicitó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDACel restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, y para ello se fundamentó en lo establecido en la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional. 1.5. La representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, mediante oficio No. 090654 del catorce (14) de agosto de 1996, le informa que dicha entidad ha decidido negarle el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, dado que lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996 no se puede aplicar en su caso particular. 1.6. Presentó una primera tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con el fin de lograr que se le ordenara a dicha entidad que continuara cancelando las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes, dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 3º de

Familia de la ciudad de Bogotá que en sentencia judicial negó el amparo solicitado con el argumento que “solo es posible restablecer el derecho de pensión, hoy denominada de sobrevivientes, a las viudas que a partir del 07 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, ya no como en el caso de estudio quien perdió el derecho antes de esa fecha (sic)”. 1.7. La sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá fue impugnada y conoció de dicha decisión judicial en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia del a-quo, siendo posteriormente enviada la acción de tutela a la Corte Constitucional, sin que fuese seleccionada para revisión. 1.8. El dieciocho (18) de octubre de 2005 presentó un nuevo derecho de petición ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con el fin de solicitar nuevamente el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, pero invocando en esta oportunidad lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2004 “mediante la cual se declaró inexequible la disposición legal que servía de fundamento para negarse a restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes”. 1.9. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, se ha negado en forma renuente a T-1.321.991 5 continuar con el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, sin que exista una justificación legal para ello.

1.10. Es una persona mayor de 71 años que se le ha suspendido igualmente el pago por concepto de seguridad social integral, situación que la expone a graves riesgos, toda vez que, sufre de diferentes afecciones de salud, entre ellas, “hipertensión arterial de grado severo, insuficiencia valvular aórtica e hipotiroidismo, glaucoma crónico en su visión (ambos ojos), un soplo de eyección 2/6 de foco aórtico y un soplo holístico en el foco mitral que se irradia en axila”, enfermedades que requieren de un continuo control médico y el suministro de medicamentos permanentes. 1.11. Para subsistir y sobrellevar las afecciones de salud que padece tuvo que vender parte de los derechos que como propietaria tenía en la Finca “Portoalegre” de la Vereda “Santa Cruz” del Municipio de Tenjo, así como otros bienes inmuebles de su propiedad, “situación que es apenas lógico ha generado un detrimento en mi patrimonio económico”.

2. Argumentos de la Defensa 2.1. Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDACEl Representante Legal Suplente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, intervino en la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por la tutelante, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Advierte que la presente acción de tutela versa sobre los mismos hechos y pretensiones en virtud de los cuales la señora María Lucía Vergara de Canal había instaurado con anterioridad dicho amparo constitucional, desconociendo

así la tutelante que dichas providencias judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada. Aduce que la señora María Lucía Vergara contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, esto es, el 10 de septiembre de 1986, razón por la cual no procedía aplicar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996. De igual forma, “la sentencia C-464 de 2004 no puede ser aplicada en el presente asunto, por cuanto se trata de un asunto propio del régimen exceptivo de las fuerzas militares, que bien vale decirlo, (sic) contiene la misma ratio decidendi contenida en la sentencia C-309/96 que es la que se debe aplicar por tratarse del hoy Sistema General de Pensiones”. T-1.321.991 6 Por otra parte, considera que no es posible aplicar a la situación concreta de la accionante lo previsto en la sentencia T-702 de 2005, dado que en ésta se resuelve un caso relativo al régimen exceptivo de las Fuerzas Militares y además si se aceptara que se puede aplicar, lo allí resuelto en el presente asunto, se desconocería que la referida providencia sólo produce efectos inter partes, y por tanto, no tendría el alcance jurídico suficiente para modificar el contenido preciso de la sentencia C-309 de 1996 que sí goza de efectos erga omnes. Finalmente, sostiene que no “resulta procedente que desde el punto de vista de la competencia, una Sala Revisora de Tutelas, aclare aspectos de una sentencia de constitucionalidad y por lo mismo de Sala Plena, que no

requieren ser aclarados, pues la misma no olvidó situación fáctica alguna por tratar y así lo estableció claramente cuando dispuso que solo a partir de la vigencia de la nueva Constitución y por lo mismo las uniones efectuadas a partir de dicho periodos, serían las beneficiarias del restablecimiento de los derechos a la antes llamada situación pensional hoy pensión de sobrevivientes”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señala el a-quo que en el caso sub-exámine lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. En igual sentido, afirma que las solicitudes relativas al restablecimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes han sido resueltas en tiempo, por la entidad accionada informando a la tutelante sobre todo lo relativo a su situación pensional, además, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se puede constatar que con la actuación desplegada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDACno se le ha causado ningún perjuicio irremediable. Para finalizar, sostiene que “de acuerdo a lo indicado por la accionada las

pretensiones y hechos aludidos en la presente acción son los indicados en la acción de tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado Tercero de Familia. Por lo anterior y de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 2591 de T-1.321.991 7 1991 no es procedente presentar una acción por los mismos hechos y pretensiones operando efectivamente el fenómeno de cosa juzgada (sic)”. 3.2. Impugnación La tutelante actuando mediante apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, con el propósito de solicitar que sean protegidos los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Argumenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes –antes sustitución pensionalque reclama, tiene carácter “vitalicio”, a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 (art. 3º), siendo confirmado tal atributo pensional en la sentencia de tutela T-702 de 2005. En ese entendido, destaca que la tutelante “como todas las mujeres que se encuentren en esa situación discriminatoria, tienen derecho a que se les restituya en sus derechos adquiridos, conculcados en virtud de las leyes y decretos que fueron declarados inexequibles, como consecuencia de la sentencia de la H. Corte Constitucional No. C-309/96, donde consideró la Corte, la existencia de dos (2) grupos de afectados (a quienes se les suprimió la pensión con anterioridad a la Nueva Constitución y a quienes se les suprimió con posterioridad a la Nueva Constitución) (sic) con iguales derechos, pero con trato distinto, pero omitió esa alta Corporación explicar

la diferencia en el trato que debería dársele a cada uno de esos grupos, circunstancia que obligatoriamente debe ser resuelta por el juez constitucional”. A su juicio, entonces, no se puede explicar desde la óptica jurídica que no exista una flagrante violación al derecho “al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales” y a los derechos adquiridos de la señora María Lucía Vergara, desconociendo así que la pensión de sobrevivientes goza de carácter vitalicio, y por tanto en el caso concreto de ésta corresponde a un derecho consolidado por haberlo disfrutado durante varios años. En efecto, advierte que “la actitud de la accionada CAXDAC, al negarse al pago de la pensión que le corresponde a mi poderdante, es inadmisible, su proceder corresponde al renuente que conociendo su obligación, se ampara en la confusión que creó la misma Corte al concederles el mismo derecho, pero con consecuencias diferentes, obteniendo para sí, provecho económico en detrimento de los derechos fundamentales de la tutelante”. De igual forma, sostiene que la sentencia C-309 de 1996, restituyó en sus derechos a todas las viudas que habían perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias o haberse constituido en unión libre con posterioridad al 7 de julio de 1991, no obstante, “la sentencia T-1.321.991 8 no dijo nada (en la parte resolutiva) respecto de las viudas que habían perdido su derecho con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en que entró

en vigencia la nueva Constitución, dejando un vacío que le corresponde a los jueces constitucionales dirimir cuando se presenten conflictos en virtud de esa omisión, pues, solo se dijo en la parte considerativa de la sentencia, que se ‘permite identificar nítidamente a dos grupos de personas que, a pesar de encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto de trato distinto carente de justificación objetiva y razonable”. En esos términos, señala que en la referida sentencia de constitucionalidad, se declararon inexequibles las disposiciones jurídicas, que sirvieron de fundamento legal a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, para revocar a la señora María Lucía Vergara la pensión de sobrevivientes, ello implica que “existe una resurrección jurídica a favor de mi poderdante, para que perciba nuevamente la pensión que se extinguió por una causa declarada posteriormente inconstitucional. Así las cosas, debe con fundamento en dicha sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada, restituírsele a mi poderdante, a partir del 11 de julio de 1996, fecha de la sentencia de inconstitucionalidad No. C-309/96, (sic) aún cuando no esté mi poderdante dentro del grupo de viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la Nueva Constitución, sino por el contrario solo amparadas por los principios contenidos por la Nueva Constitución que reemplaza la derogada, generando para ella una diferencia en sus derechos, los cuales nacen a partir de la declaratoria de inexequibilidad”,

especialmente si se considera que tanto la Constitución de 1991 como la de 1886, respetan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, reafirmándose así que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes de la tutelante, obedeció exclusivamente al hecho de que ésta haya contraído segundas nupcias. Por otra parte, hace énfasis en que existe una obligación del juez constitucional de aclarar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en relación con las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, puesto que dicha providencia “creó una injusta diferencia entre las viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la Nueva Constitución y quienes sufrieron esa misma sanción con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución”. En efecto, estima que “existe obligación del Juez Constitucional de consultar con la Corte Constitucional, cuando existen omisiones en las sentencias de constitucionalidad, como en el presente caso, así lo dispone el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 (sic)”. Reitera además que la señora María Lucía Vergara es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, que no tiene seguridad social, por efecto de la renuencia de la entidad accionada CAXDAC, para restituirle el pago de la pensión de sobrevivientes y poder continuar así aportando a la seguridad social en salud, con el fin de que sea atendida en una EPS para T-1.321.991 9 tratar las patologías que padece, y así evitar que siga vendiendo “sus

propiedades para poder subsistir y atender sus necesidades de salud”. 3.3. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboralmediante fallo del veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen tal y como lo consideró el juez de primera instancia “el camino que escogió la demandante, mediante la acción de tutela, para la satisfacción de sus derechos no es el acertado ni llamado a la definición de sus pretensiones, pues cuenta con otros medios de defensa judicial, generándose así causal de improcedencia de la acción, y así se confirmará la decisión impugnada”.

4. Actividad Probatoria 4.1. Documentos aportados por la parte accionante:

a. Fotocopia del registro de defunción del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano. (Folios 13 y 14 del Expediente). b. Fotocopia de la certificación expedida por el Consulado General de Colombia en Iquitos-Perú. (Folio 10 del Expediente). c. Fotocopia de la solicitud de traslado del cadáver del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano dirigida a la Administración de Aduanas. (Folios 15 y 16 del Expediente). d. Fotocopia de las cartas dirigidas a la señora María Lucía Vergara por CAXDAC y AJUCAX. (Folios 17 a 21 del Expediente). e. Fotocopia de la certificación de pago efectuada por CAXDAC a la señora María Lucía Vergara y a sus menores hijos en relación con las mesadas

pensionales del año 1977 y de la mesada de octubre de 1986. (Folios 19 y 22 del Expediente). f. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la señora María Lucía Vergara con Bernardo Antonio Samper Caicedo. (Folio 23 del Expediente). T-1.321.991 10 g. Fotocopia del Registro Civil de Defunción del señor Bernardo Antonio Samper Caicedo expedido por la Notaría 32 de Bogotá D.C. (Folio 24 del Expediente). h. Copia de la solicitud dirigida a CAXDAC por la señora María Lucía Vergara solicitando se reanude el pago de la pensión de sobrevivientes. (Folios 25 y 26 del Expediente).

  1. Copia de la carta No. 090654 del 14 de agosto de 1996 proferida por CAXDAC y dirigida a la tutelante en la que informa la negativa en la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes. (Folios 27 y 28 del

Expediente). j. Copia de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-. (Folios 53 a 59 y 64 a 76). k. Copias de las diversas certificaciones médicas expedidas por los médicos tratantes de la señora María Lucía Vergara en las que constan las patologías que padece. (Folios 77 a 82 del Expediente). l. Copia de la Escritura Pública No. 92 del 16 de marzo de 2002 expedida por la Notaría Unica de Tenjo, en la que consta la venta de parte de sus derechos

de cuota en la Finca “Portoalegre”. (Folios 83 a 88 del Expediente). 4.2. Documentos aportados por la parte accionada: a. Fotocopia del primer escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora María Lucía Vergara, que por reparto correspondió al Juzgado 3º de Familia de Bogotá D.C. (Folios 111 a 119 del Expediente). b. Fotocopia del auto de fecha 28 de junio de 2000 mediante el cual se admite la demanda de tutela y del oficio No. 1145 del 29 de junio de 2000 en donde se notifica a CAXDAC sobre la acción de tutela instaurada por la señora María Lucía Vergara. (Folios 102, 103, 107 y 108). c. Copia del escrito de contestación a la demanda de tutela referida suscrito por el Subgerente de CAXDAC el 11 de julio 2000. (Folios 104 a 106 del Expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

T-1.321.991 11 Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veinte (20) de abril de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión La señora María Lucía Vergara de Canal, actuando mediante apoderado

judicial, instauró demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la inviolabilidad de la decisión libre de contraer matrimonio” y “a los derechos adquiridos con justo título”, (artículos 13, 29, 42, 48 y 58 C.P.), que considera vulnerados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar el restablecimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, como consecuencia de la muerte de su primer esposo quien era pensionado de dicha entidad. Los jueces de instancia resolvieron de manera similar la acción instaurada. El a-quo denegó la tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, especialmente si se tiene en cuenta que la tutelante ya había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual en su momento fue resuelta en forma negativa y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el ad-quem confirmó dicha decisión por estimar que la tutela, no es el mecanismo adecuado, para que la actora logre la satisfacción de sus pretensiones, pues ésta cuenta con otros medios de defensa judicial con tal fin. Corresponde a la Sala, entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales

invocados por la señora María Lucía Vergara, resultan vulnerados por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar que se continúe con el pago de las mesadas pensionales, por concepto de pensión de sobrevivientes, en razón a que la tutelante contrajo segundas nupcias, y ii) la viabilidad de ordenar la reanudación y continuidad en el pago de las mesadas pensionales que alega la tutelante, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996. T-1.321.991 12

3. Consideraciones Preliminares Previamente al estudio del caso sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona, y ii) el amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela, y en ese sentido, una breve referencia al debido proceso administrativo como garantía constitucional. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona De conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que definen los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares y además como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte

Constitucional, la acción de tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados. En efecto, esta Corporación en diversa jurisprudencia ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinación e indefensión “radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.” De otra parte, ha dicho que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una situación de indefensión, se deberán valorar las circunstancias concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una “desventaja ilegítima” que de lugar a la vulneración de derechos fundamentales, que incluso no podrían ser protegidos efectivamente a través de otros medios de defensa judicial. El Decreto 1283 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac”, establece en su artículo 1° la naturaleza jurídica de dicha entidad y la define de la siguiente manera: T-1.321.991 13 “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo

mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenidos en el artículo 6° de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada ‘CAXDAC’ entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 2956 y la Ley 32 de 1961”. (negrilla fuera de texto). En el presente caso, no obstante lo anterior, es claro que la demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación e indefensión respecto a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, dado que frente a ésta tiene la condición de pensionada en calidad de sobrevivientes de su cónyuge el Capitán Jaime Canal Sorzano; a ello se suma que se trata de una persona de la tercera edad que padece de serios problemas de salud y cuyos hijos según afirma, son todos mayores de edad y han hecho sus vidas, de suerte tal que no depende económicamente de ellos para el sostenimiento de sus gastos personales y de manutención básicos. En ese sentido la acción de tutela resulta procedente pero entendida como un mecanismo excepcional. 3.2. El amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela. Breve referencia al debido proceso administrativo como garantía constitucional Con anter

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