CC - T680-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T680-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-680/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez cuando se interpone duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud La Corte ha señalado que cuando un juez constitucional tiene noticia de que un usuario del sistema de salud presenta una tutela con identidad de partes y de pretensiones de una acción anterior, tiene el deber de verificar si la situación de salud del peticionario ha variado entre el momento en que presentó la primera y el instante que interpuso la segunda, teniendo en cuenta circunstancias relevantes como el cambio de edad, la evolución de las enfermedades y la prescripción reiterada de un servicio médico. Además, el funcionario, al conocer el nuevo amparo debe verificar si al momento de resolverse el precedente, se dio respuesta a cada una de las peticiones del actor, es decir que exista un pronunciamiento concreto sobre las solicitudes que presuntamente se vuelven a poner a consideración del aparato jurisdiccional.
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas de procedencia y acceso a los servicios de salud A manera de excepción, este Tribunal ha sostenido que los usuarios del sistema de salud pueden acudir a la acción de tutela cuando la EPS a la que se encuentran afiliados, les ha negado el suministro de medicamentos, insumos o servicios que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud (POS), siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“(i) que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” PLAN DE BENEFICIOS UNIFICADO EN SALUD-Regulado por el Acuerdo 029 de 2011/ACUERDO 029/11-Definió, aclaró y actualizó integralmente el POS del Sistema General de Seguridad Social en Salud DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD-Se debe garantizar el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir tratamiento Teniendo en cuenta las actuaciones reiteradas de las prestadoras de servicios de salud orientadas a desconocer la jurisprudencia constitucional, esta Colegiatura ha señalado que es posible para el juez de tutela decretar el tratamiento integral cuando se demuestre que la EPS ha actuado de manera negligente, incumpliendo sus compromisos constitucionales y legales. Sin embargo, dicha orden debe estar acompañada de ciertas indicaciones que la hagan determinable, debido a que no es posible reconocer prestaciones
futuras e inciertas y no se puede desconocer la buena fe que se presume de los particulares. SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pañales de manera provisional, condicionado a valoración médica donde se confirme la imposibilidad de controlar esfínteres DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de pañales desechables, podrá repetir ante el Fosyga DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de medicamentos, pañales desechables y garantice servicio de enfermería 12 horas al día Referencia: expedientes (i) T-3.892.812, (ii) T-3.894.924, (iii) T-3.898.371, (iv) T3.900.481, (v) T-3.907.753 y (vi) T3.911.329 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por: (i) Miriam Zapata Herrera, en representación de Ramiro Alberto Zapata Herrera, contra de Nueva EPS; (ii) Fabio Nelson Peña Linares, en representación de Rosalba Linares Garzón, contra Capital Salud EPSS; (iii) Mariella Arboleda Tovar, en representación de Romelia Tovar Rivera contra Sura EPS; (iv) Zaida Milena Corzo Alvarado, en representación de Blanca 2 Marina Alvarado de Corzo, contra Nueva EPS; (v) Gloria Nancy Pérez Acevedo, en
representación de Mary de Jesús Acevedo Carmona, contra Cosmitet Ltda.; (vi) Tulia María Cubides Roncancio contra Famisanar EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de tutela de la referencia1.
I. ANTECEDENTES Los peticionarios, obrando en nombre propio o en el de algún familiar, instauraron acciones de tutela contra las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social.
(i) Expediente T-3.892.812
1. Hechos y pretensiones El señor Ramiro Alberto Zapata Herrera, de 44 años, padece de esquizofrenia paranoide, temblor esencial y retraso mental severo, que le han suscitado pérdida de control de esfínteres2. Su hermana, la señora Miriam Zapata Herrera, en su calidad de curadora general legítima3, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Nueva EPS4: (a) la entrega de los pañales
1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2013. 2 Según las afirmaciones de la accionante visibles en los folios 1 a 5. (Para esta providencia, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente correspondiente al caso analizado, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3Al respecto, se pueden ver las providencias que declararon la interdicción de Ramiro Alberto Zapata Herrera (Folios 18 a 31). 4Folios 1 a 5. 3 necesarios para facilitar el tratamiento de las enfermedades de su pariente; y (b) la atención integral que requiere para llevar una vida digna. La accionante indicó que acudió ante la EPS demandada para solicitarle el suministro de los pañales, obteniendo respuesta verbal negativa, basada en que la entrega de dichos insumos no se encuentra dentro del plan obligatorio de salud (en adelante POS). Asimismo, la actora comentó que no se halla en las condiciones económicas de sufragar los gastos de las enfermedades de su hermano, los cuales cada día incrementan debido su evolución. Igualmente, la peticionaria puso de presente que, a principios del año 2012, instauró una acción de tutela solicitando la entrega de unos medicamentos e insumos que necesitaba su pariente. Sin embargo, explicó que en aquella oportunidad los jueces de instancia omitieron pronunciarse sobre el suministro de pañales5.
2. Contestación de la tutela Por su parte, Nueva EPS solicitó denegar el amparo6, argumentando que la
demandante no anexó formula médica en la que conste que el señor Ramiro Alberto Zapata Herrera necesita usar pañales, como tampoco allegó documento que acredite radicación de solicitud al respecto ante el Comité Técnico Científico. A la par, arguyó que la accionante ya había instaurado una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa, por lo que el presente amparo no es procedente al haberse configurado el fenómeno denominado cosa juzgada constitucional. Finalmente, la accionada pidió que en caso de accederse a las pretensiones de la parte demandante, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos y servicios excluidos del POS.
3. Trámite procesal y decisiones de instancia Tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín7 como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad8 denegaron el amparo, al estimar que la actora había incurrido en temeridad. En efecto, explicaron que Mirian Zapata Hernández había instaurado una acción de tutela en representación de su hermano Alberto en enero de 2012 contra Nueva EPS, la cual presentaba identidad de objeto y causa. Asimismo, señalaron que no existía un motivo válido que ameritara interponerla nuevamente, y que las 5 La demandante anexa copia de la acción de tutela presentada en enero de 2012 y de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 26 del mismo mes y año, en la que se declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la EPS demandada le había
suministrado los medicamentos que necesitaba el señor Ramiro Alberto Zapata Herrera (Folios 32 a 38). 6Folios 61 a 72. 7Mediante Sentencia del 18 de enero de 2013 (Folios 73 a 77). 8A través de providencia del 4 de marzo de 2013 (Folio 95 a 102). 4 pretensiones del actor fueron atendidas y solucionadas debidamente en la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín. (ii) Expediente T-3.894.924
1. Hechos y pretensiones La señora Rosalba Linares Garzón, de 65 años, padece de artritis degenerativa, osteoporosis generalizada e hipertensión esencial, enfermedades que le han generado una pérdida de capacidad física del 80%9. Su hijo, el señor Fabio Nelson Peña Linares, actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Capital Salud EPS-S10: (a) la autorización inmediata del suministro de pañales y de los medicamentos esenciales para tratar las enfermedades de su ascendiente; (b) la prestación de los servicios de enfermería (24 horas), de terapias físicas y de médico en casa; y (c) la atención integral que requiere para llevar una vida digna.
El actor afirmó que le solicitaron al especialista tratante que expidiera las autorizaciones correspondientes para acceder a los medicamentos, servicios e insumos necesarios para el tratamiento de su progenitora; sin embargo, sostuvo que el galeno les informó que por cuestiones administrativas no le era
posible emitir una orden en ese sentido. Asimismo, expresó que su madre se encuentra postrada en una cama desde hace 5 años, dificultándose su cuidado y limpieza, dado que debe ausentarse para trabajar y obtener el sustento familiar diario. Al respecto, el peticionario mencionó que convive únicamente con su progenitora y que obtienen sus ingresos de su labor como albañil y de un subsidio mensual que recibe la señora Rosalba Linares Garzón, equivalente a $80.000, los cuales no son suficientes para pagar una persona que les colabore, máxime cuando las visitas médicas domiciliarias y las terapias son programadas esporádicamente.
2. Contestación de la tutela Por su parte, Capital Salud EPS solicitó denegar el amparo11, afirmando que ha prestado la atención medica que requiere la señora Rosalba Linares Garzón.
En efecto, adujó que el servicio de terapias en casa se ha prestado en los meses de febrero y noviembre de 2012, así como el de medicina general domiciliaria mediante la visita realizada en diciembre del mismo año. A la par, explicó que le ha suministrado los medicamentos recomendados por el galeno tratante, los cuales son tramadol en gotas y acetaminofén. Igualmente, argumentó que el demandante no anexó formula médica, diferente a las ya autorizadas, en la que conste que se necesita el suministro de pañales, 9Según la historia médica visible en los folios 10 a 13. 10Folios 1 a 6 y 37 a 38. 11Folios 20 a 24.
5 el servicio de enfermería (24 horas), terapias físicas y los medicamentos esenciales para tratar las enfermedades, como tampoco allegó documento que acredite la radicación de solicitud al respecto ante el Comité Técnico Científico. La Secretaría de Salud de Bogotá, vinculada al proceso, pidió declarar improcedente el amparo en su contra, toda vez que cualquier responsabilidad sobre la prestación del servicio médico a Rosalba Linares Garzón es de la EPS demandada12.
3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 201313, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá denegó el amparo solicitado, al estimar que no obraba en dentro del plenario orden médica que acredite la necesidad del suministro de pañales, del servicio de enfermería y de la entrega de medicamentos pretendidos.
4. Actuaciones en sede de revisión El 6 de agosto de 2013, Fabio Nelson Peña Linares allegó al proceso copia de dos órdenes médicas. En la primera, el doctor cirujano Ryan Murillo14, adscrito a Asistirte, indicó que la señora Rosalba Linares Garzón requiere de terapias físicas domiciliarias, de médico en casa y del servicio de enfermería para administrar medicamentos, cambios de pañal y aseo, por presentar riesgo de escaras por decúbito prolongado. En la segunda, el galeno Efrén Alexander Escobar15, vinculado a Asemedis S.A.S, prescribe a la progenitora del actor los siguientes medicamentos: enalapril (20 mg), ácido acetilsalicílico (100 mg),
tramadol en gotas, calcitriol (0.25 mcg), bisacodilo (5 mg) y prednisolona (5 mg). Asimismo, el accionante remitió copia de una petición dirigida a Capital Salud EPS-S, en el cual solicita la prestación integral de los procedimientos y servicios de salud que requiere su ascendiente16. (iii) Expediente T-3.898.371
1. Hechos y pretensiones La señora Romelia Tovar Rivera, de 98 años, debido a su avanzada edad, se encuentra postrada en cama desde hace 10 años, por lo que se le dificulta realizar sus necesidades fisiológicas, pues debe valerse de la ayuda de alguna persona, y su piel se escara17. Su familiar Mariella Arboleda Tovar, actuando como agente oficiosa, presentó acción de tutela con el fin de que se le ordene a
12Folios 35 a 36. 13 Folios 39 a 43. 14 Médico tratante de la señora Rosalba Linares Garzón. 15 Médico domiciliario asignado a la accionante por la EPS-S demandada. 16Folios 6 a 10 del cuaderno de revisión. 17 Según las afirmaciones de la accionante visibles en los folios 1 a 6 y 24. 6 Sura EPS18: (a) la autorización inmediata del suministro de pañales, pañitos húmedos, crema humectante y el servicio de enfermería (24 horas) que requiere su pariente; y (b) la atención integral que necesita para llevar una vida digna19. La accionante afirmó que le solicitaron al especialista tratante que expidiera las autorizaciones correspondientes para acceder a los mencionados servicios
e insumos; y que no obstante, el galeno les informó que por razones administrativas no le era posible emitir una orden en ese sentido. Asimismo, expresó que al encontrase su familiar postrada en cama, se dificulta su cuidado y limpieza, dado que no siempre están personas disponibles para ayudarla.
2. Contestación de la tutela Por su parte, Sura EPS solicitó denegar el amparo20, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Romelia Tovar Rivera, toda vez que le ha entregado todos los medicamentos que le han sido ordenados por los médicos tratantes; para probar sus afirmaciones anexó copia de un oficio donde se certifican el suministro de los mismos.
Por último, la accionada pidió que en caso de accederse a las pretensiones de la parte activa, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos y servicios excluidos del POS.
3. Trámite procesal y decisiones de instancia A través de sentencia del 4 de febrero de 201321, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá denegó el amparo solicitado, al estimar que no obraba dentro del plenario orden médica u otro elemento de juicio que acredite la necesidad del suministro de pañales, servicio de enfermería y demás insumos. Además, consideró que la EPS demandada le ha entregado a la señora Romelia Tovar Rivera todos los medicamentos que le ha formulado el galeno tratante, por lo que se desvirtuaba la vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Actuaciones en sede de revisión Seleccionado el expediente, el Despacho procedió a comunicarse con el número telefónico de contacto de la parte demandante, en el cual Mariella Arboleda Tovar indicó que Romelia Tovar Rivera había fallecido22; dicha información fue confirmada por el grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes certificaron que la 18 Folios 1 a 6.
19Si bien en el escrito de tutela la actora había solicitado una serie de medicamentos, posteriormente en un documento allegado el 28 de enero de 2013 aclaró que los mismos sí habían sido entregados por la demandada (Folio 24). 20Folios 25 a 40. 21 Folios 41 a 45. 22 La comunicación telefónica se realizó el día 5 de agosto de 2013 a las 8:58 A.M. 7 cédula de ciudadanía 29.057.844, asignada a la representada, fue cancelada por muerte a través de la Resolución No. 3394 de 2013, según la novedad comunicada por la Notaría 11 del Circuito de Cali23. (iv) Expediente T-3.900.481
1. Hechos y pretensiones La señora Blanca Marina Alvarado de Corzo, de 60 años, padece de enfermedad cerebrovascular no especificada, diabetes y hemiplejía derecha, no controlando esfínteres, siendo necesario practicarle una gastrostomía para facilitar su alimentación y movilizándose a través de silla de ruedas24. Su hija, Zaida Milena Corzo Alvarado, actuando en calidad de agente oficioso,
presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Nueva EPS25: (a) la autorización inmediata del suministro de pañales, el servicio de enfermería (24 horas), suplemento alimenticio, silla de ruedas permanente, tirillas para glucometría, lancetas, jeringas de insulina y demás medicamentos necesarios para tratar las enfermedades que sufre su progenitora; (b) la atención integral que requiere para llevar una vida digna; y (c) la exoneración de pago de cuotas moderadoras y de copagos. La accionante afirmó que acudió ante la EPS pretendiendo la entrega de insumos y medicamentos, obteniendo respuesta negativa, bajo el argumento de que no se encontraban dentro del POS. Asimismo, la peticionaria explicó que su familia es de escasos recursos, y que no cuentan con la posibilidad de acceder a los servicios mínimos que necesita su madre para desarrollar una existencia conforme a los postulados propios de la dignidad humana.
2. Contestación de la tutela Por su parte, Nueva EPS solicitó denegar el amparo26, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Blanca Marina Alvarado de Corzo, toda vez que le ha entregado todos los medicamentos y servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes, y que en relación con los insumos solicitados, en especial los pañales, no se encuentran dentro del POS, ya que son considerados implementos de aseo. Además, arguyó que el cobro de cuotas moderadoras es admisible al tenor de la normatividad contendida en el Acuerdo 260 de 2004.
Igualmente, la accionada pidió que en caso de accederse a las pretensiones de
la peticionaria, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos y servicios excluidos del POS.
3. Trámite procesal y decisiones de instancia
23Folio 10 del cuaderno de revisión. 24Según la historia médica y fórmulas visibles en los folios 6 a 47. 25Folios 1 a 5. 26 Folios 54 a 64. 8 A través de sentencia del 30 de octubre de 201227, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, al estimar que la EPS ha autorizado los medicamentos y servicios ordenados por el galeno tratante, información que confirmó al comunicarse con el número de contacto de la demandante. En efecto, mediante llamada realizada el 29 de octubre de 2012, estableció que a la señora Blanca Marina le han prestado los servicios requeridos y que no hay orden pendiente por autorizar; sin embargo, la parte accionante adujó que sólo era necesario continuar con la acción de tutela para que le fueran suministrados los pañales requeridos28. Al respecto, el despacho judicial explicó que no era posible ordenar su entrega, a pesar de la negativa de la accionada, ya que no obraba orden del especialista respectivo que justificara su necesidad. (v) Expediente T-3.907.753
1. Hechos y pretensiones La señora Mary de Jesús Acevedo Carmona, de 66 años, padece de síndrome de inmovilidad (paraplejía) y desnutrición severa, por lo que no puede realizar sus necesidades fisiológicas de manera autónoma, pues debe valerse de la
ayuda de algún familiar y su piel se escara29. Su hija, Gloria Nancy Pérez Acevedo, en su calidad de curadora general legítima30, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Cosmitet Ltda.31: (a) el suministro del suplemento alimenticio Glucerna; (b) la entrega de pañales, silla de ruedas, guantes y cremas para las escaras; (c) el servicio de trasporte entre Anserma y Manizales para asistir a las citas médicas programadas; y (d) la atención integral que requiere su madre para llevar una vida digna. La accionante indicó que acudieron ante la demandada en busca de la satisfacción de sus peticiones, obteniendo como respuesta que dichos medicamentos, insumos y servicios no se encontraban dentro de su plan de salud. A la par, comentó que no cuenta con los recursos económicos para suplir los gastos que conlleva las enfermedades de su progenitora, viéndose afectados sus derechos, en especial el acceso a condiciones dignas de vida.
2. Contestación de la tutela Por su parte, Cosmitet Ltda. solicitó denegar el amparo32, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Mary de Jesús Acevedo Carmona, toda vez que la entrega de glucerna y demás insumos no se 27 Folios 66 a 74. 28 Según constancia secretarial fechada el 29 de octubre de 2012 (Folio 65).
29Según la historia médica visible en los Folios 7 a 10. 30 Como consta en el Auto del 6 de marzo de 2012, proferido por e Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma visible en el folio 6.
31Folios 1 a 5. 32Folios 25 a 27. 9 encuentra contemplada dentro del pliego de condiciones para la contratación de los servicios de salud de la convocatoria pública perteneciente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no es posible su suministro.
3. Trámite procesal y decisiones de instancia Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma33 como el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio34 accedieron parcialmente a las pretensiones del amparo, pues ordenaron el suministro del suplemento alimenticio y el trasporte a las citas médicas. Sin embargo, no decretaron la entrega de los pañales, de la silla de ruedas, de los guantes y de la crema para las escaras.
El sustento de las decisiones fue que sólo es posible ordenar el suministro de los medicamentos y servicios que sean ordenados por el médico tratante, es decir, que no era dada al juez de tutela la facultad de decretar la entrega de insumos de los cuales no obre prueba científica de su necesidad. (vi) Expediente T-3.911.329
1. Hechos y pretensiones La señora Tulia María Cubides Roncancio, de 81 años, fue intervenida quirúrgicamente debido a los problemas de cadera que padece, por lo que no puede realizar sus necesidades fisiológicas de manera independiente, pues debe valerse de la ayuda de algún pariente35. En vista de lo anterior, presentó acción de tutela pretendiendo que se ordene a Famisanar EPS: (a) la autorización inmediata del suministro de pañales, medicamentos y terapias;
(b) la prestación de los servicios de enfermería (24 horas) y de trasporte; (c) la atención integral que requiere para llevar una vida digna. En efecto, la actora afirmó que debido a su avanzada edad y a la cirugía, se encuentra postrada en cama, sin poder desplazarse por sus propios medios, por lo que es auxiliada por sus hermanos, quienes a su vez son de la tercera edad. En ese orden, manifestó que necesita la atención de un profesional de la salud, ya que no cuenta con familiares que puedan ayudarla a realizar sus necesidades fisiológicas y le suministren los medicamentos correspondientes. Asimismo, la peticionaria expresó que no cuenta con los recursos necesarios para adquirir los pañales y demás medicamentos.
2. Contestación de la tutela Famisanar EPS solicitó denegar el amparo pretendido36, toda vez que ha autorizado todos los procedimientos, servicios y medicamentos ordenados por
33Mediante sentencia del 5 de marzo de 2013 (Folios 29 a 36). 34A través de providencia del 10 de abril de 2013 (Folio 51 a 55). 35 Folios 1 a 15. 36Folios 19 a 30. 10 el médico tratante a Tulia María Cubides Roncancio, por lo que no existe acción u omisión con la que haya vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, la accionada pidió que en caso de accederse a las pretensiones de la actora, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos y servicios excluidos del POS.
3. Trámite procesal y decisiones de instancia
Mediante Sentencia del 16 de abril de 201337, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la empresa demandada le ha suministrado a la actora los servicios médicos necesarios para recuperar su salud y que no obra orden del especialista tratante donde se indique la necesidad de autorizar los insumos y servicios pretendidos.
4. Actuaciones en sede de revisión Seleccionado el expediente, el Despacho procedió a comunicarse con el número telefónico de contacto de la parte activa, donde el señor Eduardo Cubides, hermano de la accionante, indicó que Tulia María Cubides Roncancio había fallecido el 7 de abril de 2013, información que fue confirmada por el grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes certificaron que la cédula de ciudadanía 20.043.584 asignada a la demandante fue cancelada por muerte a través de la Resolución No. 3727 de 201338.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política39.
2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 199140, se sintetizan en
existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos 37Folios 32 a 39. 38Folio 11 del cuaderno revisión. 39“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 40“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); y ausencia de duplicidad en la presentación de recursos de tutela, presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala. 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 199141 señala que la acción de tutela podrá ser ejercida directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante. Asimismo, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones
de promover su propia defensa. 2.1.2. En los casos en estudio, Tulia María Cubides Roncancio42 actúa de manera directa en busca de la protección de sus prerrogativas fundamentales, los derechos de Ramiro Alberto Zapata Herrera43 y Mary de Jesús Acevedo Carmona44 fueron procurados por sus curadores legítimos y los intereses de Rosalba Linares Garzón45, Romelia Tovar Rivera46 y Blanca Marina Alvarado de Corzo47 fueron agenciados por sus familiares, debido a que no se encuentran en capacidad de hacerlo a raíz de sus enfermedades. 2.2. Legitimación por pasiva Nueva EPS48, Capital Salud EPS-S49, Sura EPS50, Cosmitet Ltda.51 y Famisanar EPS52, son personas jurídicas que prestan servicios de salud, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del Numeral 2° del Artículo 42 del Decreto 2591 de 199153. 2.3. Afectación de derechos fundamentales 41“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 42Caso (vi) T-3.911.329.
43Caso (i) T-3.892.812. 44Caso (v) T-3.907.753. 45Caso (ii) T-3.894.924. 46Caso (iii) T-3.898.371. 47Caso (iv) T-3.900.481. 48Casos (i) T-3.892.812 y (iv) T-3.900.481. 49Caso (ii) T-3.894.924. 50Caso (iii) T-3.89
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.