CC - T681-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T681-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-681/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada Siguiendo los parámetros constitucionales de protección especial a personas con alteración grave en sus condiciones de salud, se reitera la postura de la Corporación respecto del carácter fundamental del derecho a la seguridad social susceptible de protección por vía de tutela solo cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”. Tratándose de derechos de carácter prestacional y particularmente de la pensión de invalidez, se ha determinado que en los casos de sujetos de especial protección constitucional “los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del reconocimiento de la prestación o beneficio de que se trate”. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los

derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD

CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración de la sentencia SU-588/16 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión

PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO

HOMINE-Alcance DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden de reconocer pensión de invalidez a accionante

Referencia: Expedientes T-6.280.613 y T6.262.895

Acciones de tutela instauradas por Luis contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y por

Armando contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá1 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis; y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 que revocó el fallo emitido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá3, que tuteló y concedió el amparo solicitado por el señor Armando. CUESTIÓN PREVIA Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de los accionantes, la Sala modificará sus nombres en esta providencia, debido a que los procesos contienen datos sensibles de los demandantes. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de

los actores4.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015, los expedientes T-6.280.613 y T-6.262.895 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por la Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el 11 de agosto de 2017, para ser fallados en una sola sentencia5.

En consecuencia, la Sala de revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

A. Expediente T-6.280.613

1. Hechos y solicitud El señor Luis actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda. (en adelante “Famisanar”) y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante “Colfondos”), por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, al negarle el pago de las incapacidades médicas generadas desde el 1° de junio de 2015, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez, 1 Sentencia proferida el trece (13) de junio de 2017. 2 Sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2017. 3 Sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2017. 4 Los nombres de los peticionarios serán sustituidos por los de Luis y Armando, respectivamente. 5 Sala de Selección conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.

argumentando que no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en la ley. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El accionante afirma que es paciente portador de VIH desde el año 2005 y que en el año 2013 adquirió una enfermedad que le dejó secuelas físicas notorias y discapacitantes denominada “neurotoxoplasmosis cerebral”6. 1.2. Señala que tiene un contrato laboral a término indefinido con Casalimpia S.A., suscrito desde el 7 de febrero de 2011, fecha desde la cual la empresa ha pagado los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 1.3. Indica que los continuos quebrantos de salud le han impedido trabajar desde el 1° de junio de 2015 y que las incapacidades médicas prescritas no han sido canceladas por las entidades accionadas7, a pesar de haber solicitado su pago mediante derecho de petición8. 1.4. Sostiene que una vez Colfondos calificó su invalidez, estableció una pérdida de capacidad laboral del 75% por origen común, con fecha de estructuración el 18 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el día 23 de marzo de 2016 presentó los documentos para que le fuera reconocida la pensión de invalidez. 1.5. El 23 de junio de 2016 Colfondos negó el reconocimiento pensional, por no acreditarse las semanas requeridas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración9, argumento que en el sentir del demandante,

6 Revista de Posgrado de la VIa Cátedra de Medicina – N° 126-Abril 2003. Pág. 17-19 https://med.unne.edu.ar/revista/revista126/tox_sida.htm: “la Toxoplasmosis es una infección producida por el Toxoplasma gondii (TG), parásito intracelular obligado, que se multiplica en células nucleadas; cuando el huésped desarrolla inmunidad, cesa la multiplicación y se forman ‘quistes tisulares’, capaces de persistir durante años, sobretodo en corazón, músculo y encéfalo. (1) La reactivación de la infección latente se observa en personas con déficit inmunitario; es lo que acontece en pacientes con HIV+ que han sido parasitados previamente con TG, pudiendo ser la neurotoxoplasmosis (NT) la primer manifestación del SIDA”. En los antecedentes patológicos de la historia clínica, se registra el tratamiento médico de la enfermedad (folios 16 a 168). 7 El Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar certifica que el señor Luis registra incapacidades desde el “16/03/2011 hasta el 07/06/2017”. Del documento se extrae (i) que la entidad pago las incapacidades generadas por periodos discontinuos del “16/03/2011 al 03/05/2014”, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) días, del “04/05/2014 al 22/06/2016” y (iii) las expedidas en el periodo del “23/06/2016 al 07/06/2017” no se pagaron (folios 191 y 192).

8 En razón a que Colfondos no respondió el requerimiento del peticionario, este interpuso acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el cual en sentencia del 14 de diciembre de 2016, resuelve tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano Luis y ordena a Colfondos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera clara, completa, precisa y de fondo el derecho de petición presentado por el accionante (folios 173 a 175). 9 La Coordinadora de pensiones de Colfondos mediante documento radicado BP-R-I-L-930-06-16 del 23 de junio de 2016, informa al accionante que “La Unidad de Previsionales de Colfondos S.A., dictaminó para su caso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 75% de origen común, estableciendo como fecha de estructuración de la invalidez el día 18 de octubre de 2011. El estudio de los requisitos para obtener la pensión de invalidez demostró que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez usted No cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas exigidas en la Ley, toda vez que durante el lapso de tiempo usted cotizó 37,29 semanas al Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A., OBJETA la solicitud de pensión de invalidez”. (folios 170 y 171) desconoce sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta las

cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen. 1.6. Afirma que los médicos tratantes de Famisanar consideran que su estado de salud no es óptimo para reincorporarse laboralmente a la empresa empleadora y suplir mediante sus ingresos sus necesidades básicas. Señala que se ha visto obligado a solicitar préstamos a amigos y familiares para sostenerse económicamente, y que depende en la actualidad de sus padres, personas de la tercera edad que velan por su estado de salud, y le proveen alimentación, vestuario, vivienda y demás gastos necesarios para su subsistencia. 1.7. Sostiene que el proceder de las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales, pues se encuentra desamparado económicamente por la falta de pago de las incapacidades reconocidas por su médico tratante y la negativa de la pensión de invalidez. 1.8. Como pretensión principal reclama el pago de las incapacidades médicas generadas desde el 1° de junio de 2015 y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que dice tener derecho.

2. Contestación de acción de tutela10 2.1 . Famisanar11

El apoderado general de la entidad contesto la acción solicitando denegarla respecto a su representada. Señalo que el señor Luis “i) se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de FAMISANAR EPS, en calidad de cotizante12, ii) presenta incapacidad continua desde el 16 de marzo de 2011 hasta 07 de junio de 201713; Famisanar EPS, reconoció 1040 días de incapacidad14, iii) cuenta

con concepto de rehabilitación expedido por Famisanar EPS del 11 de febrero de 201415, con pronóstico de recuperación favorable (sic), el cual fue 10 El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 30 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes demandadas para que se pronunciaran en relación con los hechos de la demanda. 11 Con fecha 5 de junio de 2017, Famisanar allega contestación (folios 183 a 198). 12 Según pantallazo inserto en el escrito, afiliado desde el 19 de abril de 2008 (folio 183). 13 Anexa como prueba, certificación expedida por el Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar. Del documento se extrae que Luis registra incapacidades por periodos discontinuos desde el “16/03/2011 al 03/05/2014”, e ininterrumpidas, por periodos de treinta (30) días, del “04/05/2014 al 07/06/2017” (folios 191 y 192). 14 Según se observa en la certificación aportada, se le pagaron (i) las incapacidades generadas por periodos discontinuos del “16/03/2011 al 03/05/2014”, (ii) aquellas otorgadas de manera ininterrumpida por periodos de treinta (30) días, del “04/05/2014 al 22/06/2016” y (iii) las expedidas en el periodo del “23/06/2016 al 07/06/2017” no se pagaron (folios 191 y 192). 15 Adjunta copia de formato “CONCEPTO DE REHABILITACIÓN EXPEDIDO POR LA EPS PARA EL TRAMITE DE PENSIÓN”. Según se observa, sin diligenciar completamente. El médico especialista en

medicina laboral, además de registrar los datos generales del paciente, anota que “NO SE CUENTA CON REPORTES DE HISTORIAS CLINICAS SUFICIENTES DE IPS PRIMARIA PARA EMITIR UN notificado a Colfondos el 12 de diciembre de 201416.” Precisó que “de acuerdo con la normatividad dispuesta en materia de incapacidades, las empresas promotoras de salud, están obligadas a reconocer y cancelar incapacidades hasta el día 180 por una misma enfermedad. A partir del día 181 esta obligación se transfiere a los Fondos de Pensiones, al igual que la remisión a la Junta de Calificación, con el objetivo de determinar el grado de pérdida de la capacidad y si hay lugar a reconocer mesada pensional por invalidez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, artículo 23.” Informó que Famisanar no fue notificada de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. En cuanto al reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a los 540 días, indicó que “la obligación recae sobre el Fondo de Pensiones17, teniendo como fundamento la interpretación sistemática de la ley 1753 de 2015, pues si bien la Ley del Plan Nacional de Desarrollo llenó el vacío normativo que existía respecto a las incapacidades superiores a 540 días y que la misma fue debidamente sancionada, la misma no ha sido debidamente reglamentada18.” Igualmente alegó la improcedencia de la tutela por existencia de otro medio de defensa, inexistencia de violación a los derechos fundamentales, falta de legitimación en la causa por pasiva que asiste a la entidad que representa y por

no acreditar el accionante la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia solicitó denegar la acción de tutela respecto a Famisanar, al no existir derecho fundamental vulnerado por esa entidad y que se ordene a Colfondos (i) el pago de las incapacidades que solicita el peticionario, (ii) iniciar la gestión para el reconocimiento de la pensión de invalidez si hubiere lugar a ello o en determinado caso para la indemnización sustitutiva de pensión. 2.2. Colfondos19 CONCEPTO DE REHABILITACIÓN”. En el aparte “D” del numeral 4 “PRONÓSTICO DE RECUPERACIÓN FUNCIONAL” se lee: “D. Con base en lo anterior ¿cuál es en su opinión, el pronóstico de recuperación funcional cuando termine el tratamiento pendiente? Favorable: No Favorable:”, sin diligenciar. (folio 193 y 194) (Negrillas del texto). 16 Aporta como prueba, copia de un oficio firmado por el “Director de Medicina de Trabajo” de Famisanar, dirigido a Colfondos el 12 de diciembre de 2014, en el que dice “remitir el concepto de rehabilitación, carta de remisión al Fondo, certificación de incapacidades al cumplir los 180 días de incapacidades de nuestro afiliado”, sin embargo, no cuenta con algún radicado o sello de recibido, que permita inferir que se remitió y/o notificó (como se afirma) (folio195). 17 Señaló que Famisanar elevó derecho de petición al Ministerio de Salud, solicitando las pautas para el pago de incapacidades superiores a 540 días. El 26 de diciembre de 2016, el Ministerio respondió que “a la fecha

no existe reglamentación ni disposición legal que haga exigible el pago de incapacidades superiores a 540 días, por lo cual el pago de dichas prestaciones no se encuentra en cabeza de la EPS.” 18 No obstante, en la respuesta se señala que según el régimen de transición el inicio de operación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, iniciará el 1° de abril de 2017. Es así como la reglamentación se encuentra en proceso, como lo determina el Decreto 1429 de 2016 (folios 196 al 198). 19 Con fecha 5 de junio de 2017, Colfondos allega contestación de la tutela (folios 199 a 211). La apoderada judicial señaló que “el señor afiliado cuenta de acuerdo con lo evaluado por el médico tratante de su EPS con un pronóstico de Rehabilitación Desfavorable20, de manera que lo que procede es la calificación de pérdida de su capacidad laboral, proceso que se llevó a cabo ante la Unidad Previsional de Colfondos, donde se otorgó la siguiente calificación: porcentaje de pérdida de capacidad laboral 75% (deficiencia 45%, rol laboral 30%), fecha de estructuración de la invalidez 18/10/2011 por enfermedad común21. De acuerdo con la estructuración de la invalidez se procede de igual manera a efectuar el estudio para determinar la viabilidad de la pensión de invalidez, se encontró que el afiliado no cumplió con la cobertura de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su fecha de estructuración, esto se le notifica mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2016.” Destacó que ninguna de las prestaciones existentes dentro del sistema general

de pensiones se financia con cargo al patrimonio de la administradora, la cual solo es una entidad gestora del sistema. Las pensiones por invalidez y sobrevivencia las respaldan seguros previsionales que las administradoras de fondos de pensiones contratan a favor de sus afiliados, es decir, causado el derecho, la respectiva aseguradora crea el siniestro y gira a favor del beneficiario los dineros necesarios para financiar una pensión vitalicia. Por ello considera que la litis debe ser disuelta con la integración de la Unidad Previsional de Colfondos, compañía que asumió el riesgo previsional del afiliado. Igualmente dejó en claro que de conformidad con el recién expedido Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015, las incapacidades médicas temporales que superen el día 540 serán pagadas por la EPS22. En ese orden, solicitó denegar o declarar improcedente el amparo deprecado contra su representada, dado que el reconocimiento de las incapacidades solicitadas resulta improcedente teniendo en cuenta que “existe concepto desfavorable de rehabilitación por lo que procedía la calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, proceso que se llevó a cabo de manera completa, determinando que no hay derecho a la pensión por falta de cobertura en el siniestro.” De manera subsidiaria, y en caso de otorgarse el 20 Según pantallazo del oficio expedido por Famisanar con fecha del 17 de marzo de 2017 dirigido a Colfondos, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, remite el concepto de rehabilitación del afiliado Luis, con

pronóstico laboral “Desfavorable” (negrilla del texto) (folio 200). 21 En la evaluación realizada por el médico laboral también se señala dentro de los antecedentes, lo siguiente: “afiliado de 32 años de edad con cuadro clínico de 16 años de evolución con diagnóstico de VIH estadio C3, con evidencia de secuelas neurológicas por neurotoxoplasmosis, lo que ocasiona movimientos coreicos de miembros superiores y marcha atáxica, se procede a calificación según decreto 1507 acorde a último paraclínico aportado, estableciendo como fecha de estructuración ingreso a urgencias el 18/10/2011 cuando se registró y soporto compromiso neurológico por neurotoxoplasmosis.” 22 Ley 1753 de 2015, artículo 67: Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos… Estos recursos se destinaran a: (…) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. amparo, pidió que la orden se emita contra la Unidad Previsional de Colfondos, para que con cargo a la póliza previsional, se reconozca y pague la prestación económica a que hubiere lugar, limitándola hasta el día 540 de incapacidad, momento a partir del cual y de acuerdo con la normatividad vigente (Plan Nacional de Desarrollo Ley 1753 de 2015), el pago estará a

cargo de Famisanar.

3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la historia clínica del señor Luis, en la que se registra entre los antecedentes patológicos el tratamiento que sigue el médico tratante por neurotoxoplasmosis, de acuerdo con su patología de base (VIH estadio 3)23. 3.2. El accionante anexa en original 15 incapacidades24 prescritas por el médico tratante de Famisanar, con causal de negación “La suma de días de incapacidades supera los 180 días Art.227 CST. Art.23 del Decreto 2463 de 2001.” 3.3. Copia de la objeción de Colfondos respecto del trámite de pensión de invalidez del afiliado Luis, en la que le informan que no cumple el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas exigidas en la ley, pues entre el 18 de octubre de 2008 y el 18 de octubre de 2011, cotizó 37,29 semanas al Sistema General de Pensiones25. 3.4. Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se protegió el derecho fundamental de petición invocado por Luis contra Colfondos26. 3.5. El apoderado de Famisanar con la contestación de la tutela allegó como prueba, certificación de incapacidades27 registradas a nombre de Luis “desde fecha inicial 16/03/11 hasta fecha final 07/06/2017”, discriminadas de la siguiente manera: “(i) del 16/03/2011 al 27/03/2011 días incapacidad 12; (ii)

del 28/03/2011 al 24/04/2011 días de incapacidad 28; (iii) del 25/04/2011 al 09/05/2011 días de incapacidad 15; (iv) del 18/10/2011 al 16/11/2011 días de incapacidad 30; (v) del 12/01/2012 al 16/01/2012 días de incapacidad 5; (vi) del 20/03/2012 al 24/03/2012 días de incapacidad 5; (vii) del 22/05/2013 al 04/06/2013 días de incapacidad 14; (viii) del 24/09/2013 al 25/09/2013 días de incapacidad 2; (ix) del 03/10/2013 al 07/10/2013 días de incapacidad 5; 23 Folios 16 al 152. 24 Una vez cotejadas las incapacidades allegadas, con la certificación expedida por el Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar, se determina lo siguiente: Incapacidad N°. 3269227 (pagada), Incapacidad N°.3869971 (pagada), Incapacidad N°. 3929567 (pagada), Incapacidad N°. 4052548 (pagada), Incapacidad N°. 4120796 (pagada), Incapacidad N°. 4188598 (pagada), Incapacidad N°. 4246717 (pagada), Incapacidad N°. 4438323 (pagada), Incapacidad N°. 4566844 (pagada), Incapacidad N°. 4595275 (pagada), Incapacidad N°. 4657980 (pagada), Incapacidad N°. 5094217 (sin pagar), Incapacidad N°. 5293862 (sin

pagar), Incapacidad N°. 293872 (sin pagar), Incapacidad N°. 5356647 (sin pagar). 25 Folios 170 y 171. 26 Folios 173 a 1745. 27 Certificación expedida el 05/06/2017, firmada por el Coordinador de Prestaciones Económicas de Famisanar, según información extraída del sistema de la entidad (folios 191 y 192). (x) del 17/10/2013 al 20/10/2013 días de incapacidad 4; (xi) del 28/10/2013 al 29/10/2013 días de incapacidad 2; (xii) del 07/11/2013 al 06/12/2013 días de incapacidad 30; (xiii) del 07/12/2013 al 04/01/2014 días de incapacidad 29; (xiv) del 05/01/2014 al 03/02/2014 días de incapacidad 30; (xv) del 04/02/2014 al 04/03/2014 días de incapacidad 29; (xvi) 05/03/2014 al 03/04/2014 días de incapacidad 30; (xvii) del 04/04/2014 al 22/04/2014 días de incapacidad 19; (xviii) del 23/04/2014 al 03/05/2014 días de incapacidad 11; (xix) del 04/05/2014 al 07/06/2017 incapacidades continuas por 30 días.” Según se observa en la misma certificación, en la columna de “Estado” se relacionan como pagadas las incapacidades generadas del “16/03/2011 al 22/06/2016” y las expedidas en el periodo del “23/06/2016 al 07/06/2017” no

se pagaron28. 3.6. Copia de formato “CONCEPTO DE REHABILITACIÓN EXPEDIDO POR LA EPS PARA EL TRAMITE DE PENSIÓN29”. Según se observa, sin diligenciar completamente. El médico especialista en medicina laboral, además de registrar los datos generales del paciente, anota que “NO SE CUENTA CON REPORTES DE HISTORIAS CLINICAS SUFICIENTES DE IPS PRIMARIA PARA EMITIR UN CONCEPTO DE REHABILITACIÓN”. En el aparte “D” del numeral 4 “PRONÓSTICO DE RECUPERACIÓN FUNCIONAL” se lee: “D. Con base en lo anterior ¿cuál es en su opinión, el pronóstico de recuperación funcional cuando termine el tratamiento pendiente? Favorable: No Favorable:”, sin diligenciar. 3.7. Copia de un oficio firmado por el “Director de Medicina de Trabajo” de Famisanar, dirigido a Colfondos el 12 de diciembre de 201430, “Envío expediente Luis con C.C. xxx” en el que dice “remitir el concepto de rehabilitación, carta de remisión al Fondo, certificación de incapacidades al cumplir los 180 días de incapacidades de nuestro afiliado”, sin embargo, no cuenta con algún radicado o sello de recibido, que permita inferir que se remitió y/o notificó (como se afirma).

4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de 28 Ídem. 29 Prueba allegada con la contestación de la tutela, por el apoderado general de Famisanar, en cuyo encabezado se lee textualmente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del decreto 2463 de

2001 y con base en la historia clínica completa del(a) afiliado(a) y, (sic) solicitamos diligenciar completamente este formato, ya que constituye un requisito legal indispensable para la aprobación de las solicitudes de calificación de invalidez por parte de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. El objetivo de este cuestionario es establecer si el tratamiento integral ofrecido al(a) afiliado(a) está terminado, o si está en curso, cuando se dará por terminado y cuál es el pronóstico de recuperación funcional (folio 193 y 194). 30 Prueba allegada con la contestación de la tutela, por el apoderado general de Famisanar (folio195). Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2017, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que lo que se reclama es un derecho de índole económico respecto del cual existe un trámite ante la justicia ordinaria. Adicionalmente, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a conceder la prestación reclamada.

B. Expediente T-6.262.895

1. Hechos y solicitud El señor Armando, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

(en adelante AFP Protección) y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones- (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes hechos. 1.1. Afirma el señor Armando que ha realizado aportes al sistema de

seguridad social como trabajador independiente, y que en el año 2000 fue diagnosticado con VIH positivo, medicado con retrovirales. 1.2. Indica que en el año 2008 tuvo que ser operado de varias hernias sobre las cuales le colocaron unas mallas retenedoras que no le permiten hacer fuerza, ni caminar y le ocasionan dificultad para respirar. 1.3. Fue calificado inicialmente por la Comisión Médico Laboral de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. (en adelante IPS SURA), el 29 de noviembre de 2014, con disminución en la capacidad laboral del 68% y se estableció como fecha de estructuración de invalidez el día 26 de octubre de 2007. 1.4. Señala que una vez Protección conoció la calificación, anuló su afiliación alegando que para la época en que se trasladó de régimen, ya tenía estructurada la enfermedad y por lo tanto, es la administradora a la que se encontraba afiliado (Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones), la que debe asumir la obligación de reconocimiento y pago de la pensión que se pretende. 1.5. Sostiene que una vez activo como usuario, Colpensiones ordenó realizar una nueva calificación ante la junta médica de la entidad, la cual emite el día 29 de mayo de 2015 un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 43,39%, porcentaje que dista del que en su momento considerara el fondo privado. 1.6. Dentro del término establecido, dice el accionante, instauró recurso de apelación contra el dictamen que disminuye el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin obtener respuesta a la fecha.

1.7. Considera vulnerados sus derechos fundamentales pues no está en capacidad para laborar y proveer su mínimo vital, y es su progenitora, ya de avanzada edad, quien paga la seguridad social para que no esté desamparado del sistema de salud. 1.8. Solicita ordenar a Protección reafiliarlo al sistema, calcular y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho, con retroactivo a la fecha de estruc

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