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CC - T682-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T682-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-682/13

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR-Caso en que la accionante actúa en representación de hijo, de nuera y de nieto que está por nacer LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representación de compañera permanente y de hijo que está por nacer de soldado quien está prestando servicio militar El Defensor del Pueblo y el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo. La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o

jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR La Carta Política, en su artículo 216, señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley la fijación de las condiciones que eximan de la prestación del servicio militar, y el establecimiento de las prerrogativas por la prestación del mismo. El servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se establece entre la sociedad civil y el Estado, pues según el artículo 2 de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo cual, la prestación del servicio militar obligatorio es la posibilidad de que el ciudadano mismo ejecute la tarea estatal de asegurar la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio colombiano SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley SERVICIO MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal

y también a quienes convivan en unión permanente OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE-Subreglas aplicables para el desacuartelamiento i.) si se encuentra acreditada la unión de hecho y si, además de lo anterior, (ii.) la familia de cada uno de los conscriptos atraviesa una situación de indefensión y de desprotección por haber sido éstos llamados a las filas; (iii.) de verificarse las anteriores circunstancias y de ser procedente la orden de desacuartelamiento solicitada en las acciones de amparo, la misma estará supeditada a (iii.i.) que los soldados reclutados admitan la existencia de la unión de hecho y (iii.ii.) reconozcan la paternidad de los hijos que se encuentran por nacer. OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Prevalece protección a favor de hijos menores de edad o hijos que están por nacer y la mujer en estado de embarazo Cuando surge un conflicto entre la prestación del servicio militar obligatorio y el cumplimiento de los deberes con la familia, pues el padre llamado a formar las filas es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, la incompatibilidad se resuelve siempre a favor de los derechos cuya protección es prioritaria, esto es, a favor de los hijos menores de edad, o, como ya se vio, de los hijos que están por nacer. Lo anterior, por cuanto la pareja es la encargada de sostener y de educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. En efecto, el artículo 44 Superior reconoce los derechos de los

niños a “tener una familia y a no ser separados de ella”, e impone a la familia, a la sociedad y al Estado, “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Súmese a lo anterior, que en la actualidad, el Estado colombiano “no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de brindar protección a los niños mientras su padre cumple sus obligaciones para con la patria”, por lo cual, no le es dable al Estado exigirle a una de las personas llamada a responder por su familia, en la mayoría de los casos la 2 principal, el cumplimiento de una obligación que lo sustraiga del acatamiento de sus deberes para con su núcleo familiar y para con sus hijos menores de edad o que se encuentran por nacer. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mientras la ley no regule subsidio alimentario durante el embarazo y después del parto, no existe la obligación de prestar el servicio el padre cabeza de familia Mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y protección de la mujer - incluido el subsidio alimentario - durante el embarazo y después del parto (CP art. 43), el Estado no le puede exigir a la persona por ley llamada a proteger y a asistir a su familia, el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar, cuando el mismo trae como efecto su separación del núcleo familiar y el consecuente desamparo y desprotección de todos sus miembros, como en el caso bajo análisis, “de lo contrario, los principios de reciprocidad y primacía de los derechos inalienables de la persona se verían desconocidos

por la actuación inconstitucional de las autoridades”. Por lo expuesto, sería procedente que el juez de tutela, en situaciones como la que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, por cuanto se hace necesaria la protección, el cuidado, el afecto y el acompañamiento, que debe dispensar a su compañera en estado de gestación y a su hijo que está por nacer, de la mano con la atención económica necesaria que debe proveer para que sus congéneres y los miembros de su familia no queden desamparados. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION A HIJO QUE ESTA POR NACER-Orden de desacuartelamiento provisional hasta que soldado admita unión de hecho y reconozca la paternidad del hijo que está por nacer Referencia: expedientes T3.930.728 y T3.934.062 Acumulados Acciones de tutela instauradas por Celmira Chilito de Benavides contra el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, y por la Defensora Regional del Magdalena Medio a favor de Blinclin Carrillo Puerta y otros, contra el Ministerio de Densa NacionalComandante General del Ejército.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

3 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia.

I. Antecedentes

1. Expediente T-3.930.728 1.1. El día 15 de marzo del 2013, la señora Celmira Chilito de Benavides, actuando en su propio nombre y en calidad de agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su nieto que está por nacer, presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la familia, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Expone que desde hace aproximadamente dos años su hijo Ricaurte Benavides Chilito convive con la señora Laura Marcela Villada Molina, quien se encuentra en estado de gravidez. 1.1.2. Manifiesta que el 1º de febrero del 2013, su hijo fue retenido y trasladado

al Batallón Militar Distrito No. 3 de Kennedy en Bogotá D.C. y, posteriormente, fue incorporado al Batallón de Infantería No. 29 Gr. Germán Ocampo Herrera, en la Uribe Meta. 1.1.3. Sostiene que mediante oficio PMT 039, del 7 de febrero de 2013, el Personero Municipal de Timaná Huila, solicitó al Teniente Coronel del Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, el desacuartelamiento de su

hijo Ricaurte Benavides Chilito, por tener unión marital de hecho vigente con la señora Laura Marcela Villada Molina, y por ser el miembro de familia del cual dependen su compañera sentimental, el hijo que está por nacer y su señora madre1. Tal petición fue acompañada de la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que conocen desde hace más de cinco años, de vista, trato y comunicación, a los señores Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y les consta, que han convivido en unión libre desde hace dos años, de forma permanente y continua; recalcan que si bien de esa 1 Cuaderno No. 1, folio 50. 4 unión aún no hay hijos, la señora Laura Marcela se encuentra en embarazo, y depende de su compañero sentimental para subsistir. 1.1.4. Dice también, que su hijo Ricaurte Benavides Chilito, desde los seis meses de edad sufre de asma, y en la actualidad su estado de salud no es muy bueno debido al intenso entrenamiento que debe realizar, y, sin embargo, el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, no ha realizado los exámenes correspondientes para determinar el estado de salud de su hijo. 1.1.5. Que a su hijo no lo han desacuartelado, a pesar de la petición presentada por la Personería Municipal de Timaná y la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo; documentos que dan cuenta de la unión marital de hecho existente entre Ricaurte Benavides

Chilito y la señora Laura Marcela Villada, el estado de gravidez de esta última, y el hecho de que el señor Benavides Chilito es la única persona que solventa los gastos necesarios para la subsistencia de su familia, compuesta por su compañera sentimental, su hijo que está por nacer y su señora madre. 1.2. Pretensiones La accionante solicita se ordene de manera inmediata a quien corresponda, efectuar el desacuartelamiento de su hijo Ricaurte Benavides Chilito y que se le entregue la respectiva libreta militar, a fin de que pueda responder a cabalidad con sus responsabilidades de padre, hijo y compañero permanente. 1.3. Actuaciones Mediante providencia del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná Huila, admitió la acción de tutela. En la misma providencia, dispuso notificar al demandado y envió el oficio de notificación a la Cuarta División del Ejército Nacional, en Villavicencio Meta, a efectos de que por cualquier medio, hiciera conocer, remitiera, o radiodifundiera la acción al tutelado. No obstante lo anterior, la comunicación enviada a la Cuarta División del Ejército Nacional, en Villavicencio, para que la misma fuera remitida al Batallón accionado, fue devuelta por la empresa de correos Servientrega, ante la falta de datos sobre la dirección, de suerte que, el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera no pudo ser notificado de la acción de tutela de la referencia. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.4.1. Copias de la cédulas de ciudadanía de las señoras Celmira Chilito de

Benavides y Laura Marcela Villada Molina2. 2Cuaderno No. 1, folios 15 y 16. 5 1.4.2. Copias del carné clínico materno fetal perinatal CLP-OPS-OMS, de la señora Laura Marcela Villada Molina3. 1.4.3. Copias de exámenes médicos que dan cuenta del estado de gravidez de la señora Laura Marcela Villada Molina4. 1.4.4. Copia de la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que conocen desde hace más de cinco años, de vista, trato y comunicación a los señores Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y les consta que han convivido en unión libre desde hace dos años, de forma permanente y continua. Informan que la señora Laura Marcela se encuentra en embarazo, y depende de su compañero sentimental para subsistir5. 1.4.5. Copia del derecho de petición que presentó la Personería Municipal de Timaná Huila ante el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, en el cual solicita el desacuartelamiento del señor Ricaurte Benavides Chilito por tener unión marital vigente con la señora Laura Marcela Villada Molina, y por ser el miembro de la familia del cual dependían su compañera sentimental, el hijo que está por nacer y su señora madre6. 1.4.6. Constancia de devolución de la notificación de la acción de tutela enviada al accionado7.

2. Expediente T-3.934.062

2.1. La señora Esperanza Ramírez Castro, en calidad de Defensora Regional del Magdalena Medio, actuando en nombre de la señora Ana Milagros Vvic Torres, su hijo que está por nacer, y su compañero permanente Binclin Carrillo Puerta, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Comandante General del Ejército, a efectos de que se protejan los derechos fundamentales de sus representados, a la familia y a la protección especial de la mujer embarazada y, los derechos fundamentales del hijo que está por nacer; con base en los siguientes hechos: 2.1.1. El señor Binclin Carrillo Puerta fue reclutado en el mes de enero del año 2013, siendo incorporado al Batallón del Ejército Nacional ubicado en el corregimiento El Centro, del municipio de Barrancabermeja Santander. Al momento de su reclutamiento, el señor Carrillo Puerta tenía vida marital con la señora Ana Milagros Vvic Torres, en el municipio El Reten –Magdalena, quien para ese momento contaba con cuatro meses de embarazo y, se encontraba en delicado de salud porque su embarazo es de alto riesgo. 3 Cuaderno No. 1, folios 17 y 18. 4 Cuaderno No. 1, folios 19 al 23. 5 Cuaderno No. 1, folios 25 y 26. 6 Cuaderno No. 1, folio 50. 7 Cuaderno No. 1, folios 27 y 28. 6 2.1.2. La señora Ana Milagros Vvic Torres es de escasos recursos económicos y depende única y exclusivamente de su compañero permanente, por lo que necesita de su colaboración económica, y de su acompañamiento durante el

embarazo y el parto de su hijo. 2.1.3. Para la actora, el Ejército está violando los derechos fundamentales por ella alegados, porque no le ha permitido al reclutado continuar la convivencia con su compañera permanente, ni le ha permitido aportar la documentación necesaria que demuestre la misma, para poder ser eximido de prestar el servicio militar obligatorio. 2.2. Pretensiones 2.2.1. La señora Defensora Regional del Magdalena Medio, solicita se ordene a la accionada desacuartelar definitivamente al señor Binclin Carrillo Puerta y entregarle la libreta militar, para que se pueda reunir con su familia de manera inmediata. 2.2.2. En la acción de amparo, se solicita como medida provisional, el desacuartelamiento del señor Binclin Carrillo Puerta, para que acuda al cuidado y atención de su familia y de su esposa, quien tiene un embarazo de alto riesgo y necesita de su colaboración y apoyo. 2.3. Actuaciones La acción correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, el cual ordenó la notificación de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, y ordenó vincular al Comandante del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 con sede en Barrancabermeja y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. Dentro del término del traslado, solo se recibió el oficio No. 71936/MDN/CGFM/CE/JEJUR/DINEG-1.5, de la Directora de Negocios

Generales JEJUR, Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, en virtud del cual informa que por competencia remitió la acción de amparo a la Jefatura de Reclutamiento y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para lo de su cargo. Los demás tutelados y vinculados guardaron silencio dentro del término concedido. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 2.4.1. Copia de la declaración rendida por la señora Ana Milagros Vvic Torres, en la Inspección de Policía del municipio El Reten, Magdalena, en la que manifestó que residía en tal municipio y convivía hacía más de dos años con el 7 señor Binclin Carrillo Puerta, de quien está en embarazo y de quien depende económicamente para su subsistencia y la del hijo que está por nacer8. 2.4.2. Copias del oficio No. 71396 y comunicaciones respectivas, de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Jefatura Jurídica, Dirección de Negocios Generales; mediante los cuales la Directora de Negocios Generales, remite la acción de tutela a la Jefatura de Reclutamiento y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para lo de su cargo9. 2.4.3. Copia del oficio de contestación a la acción de tutela allegado de manera extemporánea al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, juez de primera instancia de la acción de amparo, signado por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 07, de Barrancabermeja Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento, señalando que las excepciones de ley para la prestación del servicio militar obligatorio, operan

solamente cuando el conscripto tiene hijos nacidos, mas no cuando espera hijos por nacer, razón por la cual no eximen de la prestación del mismo al señor Binclin Carrillo Puerta10. 2.4.4. Copia del oficio de contestación a la acción de tutela allegado de manera extemporánea al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, juez de única instancia de la acción de amparo, signado por el comandante del Batallón de A.D.A. No. 2 Nueva Granada, de Barrancabermeja Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento, informado que el señor Binclin Carrillo Puerta fue incorporado al Batallón Especial Energético y Vial No. 07 de Barrancabermeja, Batallón al cual remiten la solicitud de amparo, por competencia11.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T-3.930.728 2.1. Sentencia de primera instancia 2.1.1. Mediante providencia del 5 de abril de 201312, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná Huila, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Celmira Chilito de Benavides. Para el a quo, a la señora Celmira Chilito de Benavides -quien actúa en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera y su nieto que está por nacer-, no se le vulnera su derecho de petición, dado que la petición fue presentada directamente por el Personero Municipal de Timaná Huila ante el Batallón de Infantería no. 29 GR. Germán Ocampo

8 Cuaderno No. 2, folio 10. 9 Cuaderno No. 2, folios 16 al 18. 10 Cuaderno No. 2, folio 30. 11 Cuaderno No. 2, folio 31. 12 Cuaderno No. 1, folios 29 al 34. 8 Herrera; por lo cual, mal haría el despacho en tutelar una supuesta violación a un derecho que está en cabeza de otra persona, que puede reclamar directamente protección por esta misma vía. Señaló el juez de instancia, que según el inciso 2º, del artículo 10, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por medio de un agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, pero, tal circunstancia debe manifestarse en la solicitud. Así, definió que para el caso bajo estudio, la señora Celmira Chilito de Benavides no estaba legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos fundamentales ni de su hijo, ni de su nuera, ni de su nieto que está por nacer, pues no acreditó que el señor Benavides Chilito o la señora Laura Marcela Villada Molina estuvieran imposibilitados para actuar en causa propia o para autorizar a otro a que lo hiciera en sus nombres. No obstante lo anterior, y dado que la señora Celmira Chilito de Benavides actuaba también en su propia causa, el a quo señaló que el tema merecía una especial consideración, por lo que recordó que al momento de la incorporación, los reclutados pueden aducir elementos materiales probatorios para demostrar

que están incursos en alguna causal que los exonera de prestar el servicio militar obligatorio, lo cual, aparentemente, no fue hecho por el señor Ricaurte Benavides Chilito. Destacó también, que no se logró demostrar que la incorporación de Ricaurte Benavides Chilito al Ejército Nacional, viole el derecho a la igualdad de la agente oficiosa, pues no existe caso o persona con el que se le pueda comparar. Sobre la violación del derecho a la familia esgrimido por la tutelante, adujo que el señor Ricaurte Benavides Chilito tiene una compañera permanente, quien se encuentra en embarazo, por lo que ya se desprendió de su madre y formó un nuevo hogar, razón por la cual tampoco se afecta el derecho a la familia de la agente oficiosa. Finalmente, recordó el a quo que dado que fue imposible notificar la acción de amparo al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, no proferirá orden alguna en su contra, para no transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción. El fallo en mención no fue impugnado. Expediente T-3.934.062 2.2. Sentencia de primera instancia 2.2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Sala Penal, el 3 de abril de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. 9 Advirtió el a quo que ni la Defensora Regional del Magdalena Medio, ni los supuestos perjudicados, agotaron los mecanismos ordinarios de defensa a su

alcance a fin de requerir a las autoridades demandadas para la protección de sus derechos constitucionales. Consideró, además, que no se demostró que entre el señor Binclin Carrillo Puerta y la señora Ana Milagros Vvic Torres exista una unión marital de hecho, pues la misma no se acreditó en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, el cual dispone que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará: i) por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, ii) por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido, o, iii) por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Afirmó el Tribunal, que la Defensora accionante tampoco acreditó que la compañera sentimental del señor Binclin Carrillo Puerta careciera de recursos económicos para solventar sus gastos y menos aún que tuviera un embarazo de alto riesgo, por lo cual no habiendo certeza sobre tales situaciones, ni sobre la gravedad de las mismas, no se estructuró un perjuicio irremediable. Finaliza el Despacho, instando a la Defensora Regional del Magdalena para que solicite formalmente el desacuartelamiento de Binclin Carrillo Puerta ante los Comandantes del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 con sede en Barrancabermeja, al Jefe de Reclutamiento y Control

de Reservas del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional. La decisión no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Los expedientes T-3.930.728 y T-3.934.062 fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, la cual, mediante Auto del 6 de junio de 2013, dispuso a su vez la acumulación de los mismos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.

Competencia 3.1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en 10 los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. Por Auto del 10 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por la Secretaría General de esta Corporación, se oficiara a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, para que en el término perentorio de dos días hábiles, contados a partir de la notificación de tal providencia, informaran si el señor Ricardo Benavides Chilito se encontraba acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio, y de ser afirmativa su respuesta, informaran en qué

sitio estaba incorporado y expusieran las razones que han tenido para mantener reclutado al señor Ricaurte Benavides Chilito, pese a haberse solicitado por parte de la Personería Municipal de Timaná su desacuartelamiento, por ser padre de familia y vivir en unión marital de hecho. En el mismo auto, se ordenó al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, que, dentro del mismo término, informara cuál fue el trámite que le dio al derecho de petición elevado por la Personería Municipal de Timaná Huila, en el que se solicitaba el desacuartelamiento del señor Ricaurte Benavides Chilito. 3.2.2. Oportunamente, el Teniente Coronel Juan Gilberto Vargas Villamizar, Comandante del Batallón de Infantería 29 GR. Germán Ocampo Herrera, atendió el requerimiento, informando que al soldado Ricaurte Benavides Chilito no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues se han dado respuesta a los derechos de petición interpuestos, en el sentido de que no es posible el desacuartelamiento del conscripto toda vez que no está incurso en ninguna de las exenciones de la Ley 48 de 1993. Manifestó también, que la incorporación a la prestación del servicio del señor Ricaurte Benavides Chilito fue realizada por el Distrito Militar 54, ubicado en el Municipio de Granada Meta, quien es la autoridad responsable del reclutamiento, y que el mismo se hizo dentro de los parámetros establecidos por la ley para tales efectos. Además, enfatizó que el señor Benavides Chilito

no ha aportado el examen de paternidad, o el registro civil de nacimiento del hijo que dice tener con la señora Laura Marcela Villada Molina, para proceder conforme a la ley. En la respuesta al requerimiento, el oficial también aportó copia del oficio No. 0869/-MD-CGFM-CE-DIV4-BR7-BIGOH-ASJ-22, del 18 de febrero de 2013, que dirigió al señor Personero Municipal de Timaná Huila, como respuesta a la petición por él interpuesta. Allí manifestó lo siguiente: “De acuerdo a la situación fáctica que usted informa en lo relacionado con la situación de la unión marital de hecho que sostiene el soldado RICAURTE BENAVIDEZ CHILITO con la señora Laura Marcela Villada, quien está en embarazo, le 11 manifiesto que no es viable el proceso de desacuartelamiento del mencionado soldado, ya que no está en curso ninguna de las excepciones contempladas en la ley 48 de 1993, ya que la excepción se aplica para las personas casadas que hagan vida conyugal”13. Problema jurídico 3.3. En los casos bajo estudio, le corresponde a la Corte establecer si con el proceder de las autoridades militares se han desconocido los derechos de los accionantes, al no permitir el desacuartelamiento de sus agenciados (T3.930.728) y representados (T-3.934.062), pese a que alegan que los señores Ricaurte Benavides Chilito y Binclin Carrillo Puerta, reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, se encuentran amparados por una causal de exención. A efectos de resolver el problema planteado, la Sala estudiará i) la legitimación

en la causa cuando la acción de tutela es interpuesta en el primero de los casos, por la madre del militar acuartelado y, en el segundo, por el Defensor del Pueblo, ii) la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, iii) las causales eximentes de la prestación del mismo fijadas por la ley, y, iv) las eventuales incompatibilidades entre la obligación de prestar el servicio militar y las obligaciones para con la familia. A partir de tales consideraciones, se procederá a resolver los casos concretos. 3.4. La legitimación en la causa En el expediente T-3.930.728, el juez de instancia consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la señora Celmira Chilito de Benavides no estaba legitimada por activa para interponer la acción de tutela, como agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito ni de su nuera Laura Marcela Villada Molina, pues no logró demostrar que aquellos estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa. Por lo anterior, se detendrá especialmente esta Sala a estudiar el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, como requisito de procedencia para invocar la acción de tutela. Sobre este particular, debe señalar la Corte que, para que proceda la acción de t

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