CC - T682-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T682-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-682/14
IUS VARIANDI-Definición El “ius variandi” ha sido definido por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privadosobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo. IUS VARIANDI-Abuso IUS VARIANDI-Alcance y límites Uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del “ius variandi” se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el respeto de las directrices limitantes. La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que presta un servicio público A pesar de la existencia de esta facultad del ejercicio el “ius variandi” en cabeza ya sea de la administración pública o de un empleador privado, es de advertir que debe ejercerse. (i) dentro de los límites de la razonabilidad y (ii) las necesidades del servicio. En estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar,
los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar 2 La Corte de manera excepcional y en situaciones fácticas especiales en las que ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, ha admitido la procedencia de la acción de amparo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados de docentes, advirtiendo sobre el cumplimiento de unas condiciones especiales. TRASLADO DE DOCENTE-Marco legal EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTE-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar La potestad discrecional de la administración para ordenar traslados de docentes no es absoluta, sino que se encuentra limitada, de una parte, por elementos objetivos que responden a necesidades públicas en la prestación del servicio de educación y, de otra, por elementos subjetivos que atienden las circunstancias personales del docente o de su núcleo familiar. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional Existe una pauta decisional según la cual es inadmisible, desde el punto de vista constitucional, desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, antes de tomar las medidas pertinentes
tendientes a garantizar su mínimo vital a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social. Esto con el objeto de evitar la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, salud y demás derechos que se puedan llegar a ver coartados, incluidos los del núcleo familiar del trabajador desvinculado. IUS VARIANDI-Abuso por parte de empresa del “ius variandi locativo” y por ende vulneración al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas Se abusa del “ius variandi” cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su dignidad, como por ejemplo: la situación familiar, el estado de salud del trabajador o su núcleo familiar, el lugar y el tiempo de trabajo (antigüedad y condiciones contractuales), las 3 condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por desvinculación del cargo de docente sin haberla incluido previamente en nómina de pensionados DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneración por negar traslado de docente que padece varias enfermedades degenerativas DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Orden a empresa realizar el traslado del accionante nuevamente al cargo de Director DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Prevenir a representante legal de empresa abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra el
accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden de realizar reintegro de docente, el pago de todos los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a que haya lugar, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SALUD, Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de realizar traslado a docente a un lugar cercano del domicilio de la accionante, en el que pueda tener mejor acceso a un servicio de salud adecuado a sus padecimientos Referencia. Expedientes T-4307722, T4357583 y T-4354851 acumulados. Acciones de tutela interpuestas por Lilia Carmenza Neira Sánchez obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Miguel Acosta Neira en contra de la Empresa de Energía de Boyacá (T-4307722); Rosalba Álvarez 4 Cárdenas en contra de la Secretaría de Educación de Casanare y el departamento del Casanare (T-4354851); y Leonor del Carmen Castro Sarmiento en contra del departamento de Córdoba y la Secretaría de Educación del departamento. (T4357583).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), que revocó el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad (T-4307722); la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad (T-4354851); y, el dictado en única instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (T4357583), en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4307722. 1.1. Hechos relevantes.
La señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, actuando en nombre propio y como representante de su hijo Juan Miguel Acosta Neira, de dos años de edad, promueve acción de tutela en contra de la Empresa de Energía de Boyacá, al considerar que dicha compañía les está vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar, al haber ordenado de manera arbitraria el traslado laboral de su esposo (y padre de su hijo), el señor Miguel Antonio Acosta Raba, a un municipio lejano, sin tener en cuenta el tiempo que este trabajador llevaba 5 establecido en su domicilio, la condición de su familia, ni ofrecer una justificación técnica u objetiva para hacerlo. Para fundamentar su solicitud de amparo la peticionaria manifiesta que su cónyuge ha prestado sus servicios laborales a la entidad demandada desde hace aproximadamente treinta años; que desde que contrajeron matrimonio,
en 1986, establecieron su domicilio en el municipio de Moniquirá y durante toda la relación laboral su esposo se ha comportado en debida forma, sin tener queja o reporte negativo en su labor. Indica que aunque actualmente su esposo posee el cargo de Coordinador de Distribución del Departamento de Zona y devenga el mismo salario que recibía cuando tenía asignada la Zona Ricaurte, en el municipio de Moniquirá, al haber sido trasladado sin razón justificada al municipio de Boavita (Boyacá) ha visto afectada su vida en familia, su situación económica y afectiva. Lo anterior, debido a que el nuevo sitio de desarrollo de labores queda ubicado a más de 8 horas del lugar de domicilio y le es difícil desplazarse para reunirse con los miembros de su hogar. Así mismo, informa que se les ha sido difícil seguir con el tratamiento médico de otitis y displasia de cadera que padece su hijo de dos años de edad, debido a que era el padre del menor quien se encargaba de llevarlo a los controles médicos en la ciudad de Bogotá. En su sentir, el traslado de su esposo se efectuó como “represalia” por parte del gerente de la Empresa de Energía de Boyacá, en atención a que el 16 de septiembre de 2013, su esposo fue citado en calidad de perito técnico por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para rendir una declaración dentro de un proceso ordinario laboral seguido contra la empresa accionada, luego del cual, coincidencialmente se llevó a cabo el cambio en las plazas laborales. Situación que denota un criterio sospechoso del traslado. Los apartes más relevantes de la intervención se transcriben a continuación: “Mi esposo Miguel
Antonio Acosta Raba, ha laborado en la Empresa de Energía de Boyacá EBSA, en la Zona de Moniquirá, durante aproximadamente 30 años. // El día dieciséis (16) de Septiembre de 2013, mi esposo fue citado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que rindiera una declaración dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado núm. 2013-0009, siendo demandante el ingeniero Omar Gutiérrez López, contra la EBSA. // Las directivas de la Empresa y más concretamente el Ingeniero Roosevelt Mesa Martínez, gerente de la misma, se mostró inconforme por cuanto mi esposo se ciñó a decir la verdad, en el sentido de que los postes que se retiraban de las diferentes líneas de conducción de energía, no tenían ningún valor, no entraban como inventario activo a la Empresa y se hallaban ubicados en calles y plazas y en un lote aledaño a la Subestación de Moniquirá. // Sin justificación alguna, después de 30 años de trabajo, mi esposo apenas diez días después de haber rendido la declaración antes referida, se le comunicó por la Empresa de Energía de Boyacá, a través del memorando 21100-28 del 26 de septiembre de 2013, el traslado del cargo de Coordinador del Departamento Zona con sede en Moniquirá, al cargo de Coordinador del Departamento Zona con sede en Boavita y con nivel 6 1.2. Solicitud de tutela. La señora Lilia Carmenza Neira Sánchez pretende la protección, tanto para ella como para su hijo, del derecho fundamental a la unidad familiar. Por tanto, solicita que se ordene a la Empresa de Energía de Boyacá el traslado
inmediato de su esposo, el señor Miguel Antonio Acosta Raba, al municipio de Moniquirá (Boyacá), al cargo que venía desempeñando como Coordinador de Distribución de la Zona de Ricaurte. La acción de tutela es coadyuvada por el señor Miguel Antonio Acosta Raba, mediante escrito radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) el 22 de octubre de 2013, en el cual reitera la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria. 1.3. Respuesta de la Empresa de Energía de Boyacá. Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2013 ante el juez de primera instancia, el representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá manifiesta que el señor Miguel Antonio Acosta Raba ingresó a laborar con la entidad que representa el 18 de abril de 1983. Precisa que desde el inicio del contrato, se desempeñó en el cargo de “liniero aforador” en el municipio de Togüí, con continuidad hasta la fecha de salarial análogo. // Con el traslado de mi esposo se rompe la unidad familiar a que tiene derecho mi menor hijo, como derecho fundamental (…) // La separación de su padre desde luego que afecta a nuestro menor hijo, por cuanto estaba acostumbrado a verlo llegar al hogar a la hora del almuerzo, en las tardes y es con él la única persona con quien se va a dormir.// Además de lo anterior, nuestro pequeño hijo se encuentra en un delicado estado de salud y por eso le están haciendo unos controles en el Hospital Universitario San José de Bogotá, puesto que sufre de sus oídos y de una displasia de cadera, razón por la cual tiene que ser llevado a controles periódicos,
con el acompañamiento de su padre puesto que como mamá, no conozco bien la ciudad de Bogotá, no me sé ubicar, y además el Hospital está ubicado en una zona muy peligrosa.// El traslado del padre de mi menor hijo constituye una retaliación del señor Gerente de la Empresa, por haber declarado mi esposo la verdad y por haber pedido a EBSA el proceso en primera instancia dentro del proceso antes mencionado y de paso se incurre por parte del señor Gerente en un perjuicio irremediable, por cuanto el sueldo que devenga mi esposo, se disminuye por lo menos en la mitad, ya que tiene que pagar alimentación, hospedaje, lavado de ropa y transportes cuando quiera regresar a visitar a su familia y especialmente a su hijo menor Juan Miguel Acosta Neira.// El traslado constituye una venganza del señor Gerente de la Empresa, como lo he venido sosteniendo, porque si existiera alguna necesidad del servicio y por lo mismo del traslado, el mismo se hubiera hecho a un lugar más cercano, pues existen los mismos cargos en Tunja, en Sogamoso, en Chiquinquirá, en Garagóa, en Guateque, pero desde luego el injusto castigo tenía que sentirlo y por eso se le trasladó a una distancia de por lo menos 8 horas. // Con el acto arbitrario del señor gerente, resulta afectada la unión familiar y a nuestro menor hijo se le priva del derecho fundamental que le asiste de estar al lado de su padre, recibiendo sus afectos, sus caricias , su formación y ante todo, ayudándole a superar los quebrantos de salud que a su tierna edad le afectan.” Folios 20 a 29 del cuaderno de primera instancia.
7 contestación de la tutela, bajo la advertencia clara y expresa de que en virtud del tipo de vinculación podía ser trasladado en cualquier momento por condiciones del servicio. Indica que, contrario a lo expresado por la accionante en el escrito de tutela, el traslado del señor Acosta Raba no se debió a su participación en el proceso laboral como erróneamente lo quiere hacer ver, sino que obedeció a condiciones de mejoramiento del servicio, previstas por la organización interna de la empresa. Tanto así que se realizaron cuatro (4) traslados más de personas que nada tenían que ver con el aludido proceso laboral. Aduce que en este caso no se está conculcando el mínimo vital del trabajador y su familia en atención a que, pese a haberse realizado el traslado, se conservó tanto el cargo como el salario devengado y se aplicó la cláusula convencional por cambio de domicilio, dando lugar al reconocimiento de una bonificación. Finalmente, argumenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se está quebrantando el mínimo vital del núcleo familiar del trabajador. 1.4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Escrito en el que el señor Miguel Antonio Acosta Raba coadyuva los hechos de la acción de tutela. - Copia del contrato de trabajo suscrito el 18 de abril de 1983 entre la Empresa de Energía de Boyacá y el señor Miguel Antonio Acosta Raba.1 - Copia del registro civil del matrimonio celebrado el 15 de febrero de 1986 entre la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez y el señor Miguel Antonio
Acosta Raba; inscrito el 21 de marzo de 1986 ante la Notaría Segunda del municipio de Moniquirá (Boyacá).2 - Copia de oficio número 21010-895 emitido el 20 de noviembre de 1989 por el gerente de la Electrificadora de Boyacá, en el que se ordena el traslado 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 8 del señor Miguel Antonio Acosta Raba, del cargo de Instalador Aforador en Togüí al cargo de Instalador Aforador en Moniquirá. - Copia de oficio número 0257, emitido el 21 de agosto de 1994 por la gerente de la Electrificadora de Boyacá, en la que se promueve al señor Miguel Antonio Acosta Raba del cargo de Instalador Aforador al cargo de Supervisor Seccional de Ricaurte, con nivel salarial AC-1. - Copia de certificado expedido por la Electrificadora de Boyacá el 17 de octubre de 2013, en el que se indica que se realizaron 4 traslados de Coordinadores de Distribución de los Departamentos de Zona. - Testimonios recibidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá Boyacá, en el que se interroga a las señoras Ana Belén Neira y Florinda Parra Naranjo sobre la situación familiar de la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez. - Copia del registro civil de nacimiento del menor Juan Miguel Acosta Neira, NUIP núm. 1055524752, con el que se constata que el menor nació el 19 de enero de 2011, es hijo del señor Miguel Antonio Acosta Raba y la
señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, y a la fecha de interposición de la acción de amparo contaba con dos años de edad. - Copia del memorando núm. 21100.28, con el que el gerente de la Empresa de Energía de Boyacá le informa al señor Miguel Antonio Acosta Raba que será trasladado “del cargo de Coordinador de Distribución de Departamento de Zona con sede en Moniquirá, al cargo de Coordinador de Distribución del Departamento de Zona con sede en Boavita y con nivel salarial análogo”. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Antonio Acosta Raba.3 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. Folio 55 del cuaderno de primera instancia. Folio 57 del cuaderno de primera instancia. Folios 72 a 75 del cuaderno de primera instancia. Folio 2 cuaderno de primera instancia. Folio 3 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 4 cuaderno de primera instancia. 9 - Copia de la historia clínica del menor Juan Miguel Acosta Neira, en la que se constatan que el niño padece “otitis media crónica serosa” y “deformidad congénita de cadera”. 4 - CD-ROM y copia de la sentencia de primera instancia del proceso laboral núm. 15001310500320130000900 del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá). En la sentencia actúa como testigo perito el señor Miguel Antonio Acosta Raba y se declara que entre el demandante del proceso ordinario laboral y la Empresa de Energía de Boyacá existió un contrato laboral.
1.5. Decisiones objeto de revisión. 1.5.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), mediante providencia proferida el 28 de octubre de 2013, concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales “a la unidad familiar, a no ser separado de su familia y a la protección especial de los niños”, del menor de edad Juan Miguel Acosta Neira, hijo de la accionante. Así mismo, ordenó a la Empresa de Energía de Boyacá reubicar al esposo de la peticionaria en un lugar más cercano a su domicilio y le dio cuatro (4) meses al señor Miguel Antonio Acosta Raba para que interpusiera la correspondiente acción contra el “acto administrativo” que ordenó el traslado, so pena de perder el efecto de protección de la acción de amparo. 1.5.2. Impugnación. La sentencia fue impugnada por la Empresa de Energía de Boyacá y por la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión. El representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá, manifestó que en este caso no se había demostrado que los padecimientos del menor fueran tan graves como para que no pudiera ser atendido por otro especialista en una ciudad intermedia más cercana. Así mismo, refirió que no era cierto que fuese el peticionario el único encargado de llevar al menor a los controles a la ciudad de Bogotá, ya que las citas médicas a las que adujo haber acompañado al niño Juan Miguel Acosta Neira, no coincidían con los permisos solicitados
a la empresa. 4 Folios 5 a 9 y 13 a 18 del cuaderno de primera instancia. Folios 10 a 12 del cuaderno de primera instancia. 10 De otra parte, reafirmó el argumento de inexistencia en la vulneración al mínimo vital del grupo familiar y explicó que el juez de primera instancia basó la protección inicial en los testimonios de dos vecinas que no tenían formación profesional como para determinar que existió una afectación psicoafectiva en el menor. La señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, indicó que está conforme con los argumentos encaminados a brindar la protección del derecho fundamental a la unidad familiar, pero difiere de lo dispuesto sobre la protección transitoria y la medida de reubicación del señor Miguel Antonio Acosta Raba en un municipio cercano al del domicilio. A juicio de la peticionaria, con estas órdenes continúa el detrimento del derecho supuestamente protegido, tornándose inocuo el amparo inicial. Así mismo, recuerda que no es procedente en este caso la nulidad del “acto administrativo de traslado” como erróneamente lo expone el Juez en su decisión, toda vez que desde hace ya bastante tiempo, la entidad accionada cambió de naturaleza jurídica.5 1.5.3. Sentencia de segunda instancia. 5 Los apartes más importantes de la intervención de la peticionaria se trascriben a continuación: “Como representante del menor, no estoy de acuerdo en que se haya concedido en forma transitoria el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar y no ser separado de ella, así como la protección especial de los niños, porque al ordenarse que se debe iniciar dentro de los
4 meses siguientes al fallo, una acción tendiente a impugnar el acto administrativo, se da a entender que el traslado se haya ordenado por una Entidad Pública, es decir, por una Empresa Industrial o Comercial o por un Establecimiento Público.// Como lo expresa en el fallo la señora juez, la Empresa de Energía de Boyacá dejó de ser una Entidad de carácter público, cuando el gobierno vendió todas sus acciones a un particular, es decir, a una empresa al parecer canadiense y por lo mismo sus actos por ser privados, no pueden demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, porque esta carecería de competencia. // De otro lado, si lo que se pretende es que se inicie una demanda de carácter laboral ante la justicia ordinaria de ese ramo, como el Derecho que se protegió se hizo a favor del menor, nuestro hijo no podría instaurar esa acción y en el código sustantivo del trabajo que es el que rige las relaciones laborales entre la empresa de Energía de Boyacá y sus trabajadores, no contempla una acción que conlleve a reinstalar al trabajador al sitio donde venía prestando sus servicios, es decir a la ciudad de Moniquirá, puesto que esta acción está reservada para los trabajadores cobijados por el fuero sindical.// (…) Si en obedecimiento de la acción de tutela la Empresa de Energía de Boyacá por intermedio de su gerente, traslada al señor Miguel Antonio Raba padre de nuestro menor hijo, a un municipio diferente a la ciudad de Moniquirá se continuará vulnerando el derecho, por la señora juez protegido con este fallo, porque no habría unidad familiar, ya que el niño estaría en un municipio y su padre en otro, y con ello se rompería lo que usted misma reconoció, el derecho que tiene Juan
Miguel Acosta Neira a recibir afecto constante de su padre, la protección, sus caricias y ante todo a velar por su mejoramiento de salud, bastante deteriorada y desmejorada con la decisión de su traslado.” 11 El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que en este caso no existía prueba alguna que corroborara que la madre del menor de edad se encontrara en incapacidad física para llevarlo a las citas médicas en la ciudad de Bogotá. Así mismo, indicó que el solo argumento de no poder “ubicarse” en la ciudad de Bogotá para acudir a las citas médicas con el niño, no constituía una razón suficiente que justificara la anulación del traslado del señor Miguel Antonio Acosta Raba. Precisó que aunque en su momento no se hubieran consignado en el memorando de traslado las razones puntuales por las cuales la Empresa de Energía de Boyacá ordenó el cambio de plaza laboral del señor Acosta Raba, no significa que su reubicación hubiera obedecido a una práctica permanente de discriminación de la empresa, toda vez que se puede “inferir” que dicho traslado se realizó con el fin de cumplir con su misión y no con el objeto de castigar a su empleado. Señaló que con el traslado del señor Miguel Antonio Acosta Raba, no se puso en ningún momento en riesgo la salud o integridad física del menor y que, por el contrario, lo que debió hacer la familia peticionaria fue revisar las circunstancias y tomar decisiones más favorables a su condición, encaminadas
a conservar su unidad.
2. Expediente T-4354851. 2.1. Hechos relevantes.
La señora Rosalba Álvarez Cárdenas interpone acción de tutela contra el departamento de Casanare y la Secretaría de Educación de dicho departamento, al considerar que estas entidades le están vulnerando, tanto a ella como a su esposo discapacitado, los derechos fundamentales a la vida digna, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, al desvincularla de su trabajo como docente, por cumplir la edad de retiro forzoso, sin haberla incluido previamente en nómina de pensionados. Para fundamentar su solicitud de amparo la peticionaria relata los siguientes hechos: Indica que es una persona de 65 años de edad y que hasta antes de su desvinculación se encontraba activa como profesora del municipio de Pore e inscrita en el escalafón docente nacional con derechos de carrera al servicio del departamento del Casanare. 12 Manifiesta que su salario es el único medio de subsistencia tanto para ella como para su esposo, Norberto Antonio Porras Garzón, quien para el momento de la interposición de la acción de amparo se encontraba con un grado de discapacidad del 100%. Precisa que el 10 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación de Casanare le comunicó, mediante Resolución núm. 2445 del 3 de octubre del mismo año, que habían decidido desvincularla del servicio docente por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que aún no había sido incluida en la nómina de pensionados. Informa que interpuso los correspondientes recursos (reposición y apelación),
alegando, entre otras cosas, que se había desconocido el término de los tres meses de gracia previstos para que los docentes en edad de retiro forzoso, puedan seguir vinculados en el cargo con posterioridad al cumplimiento de la edad, hasta tanto la entidad encargada realice los trámites para incluirlos en nómina de pensionados, como lo dispone el Decreto 2245 de 2013. Comenta que pese a haber presentado los correspondientes recursos, la Gobernación de Casanare, sin dar respuesta a los mismos, procedió a efectuar su retiro de la nómina de docentes del departamento, dejándola tanto a ella como a su cónyuge discapacitado sin recursos económicos y sin afiliación al sistema de salud. Precisa que mediante resolución núm. 3195 del 26 de noviembre de 2013, la Secretaría de Educación de Casanare confirmó la resolución recurrida y por ende su desvinculación de la nómina oficial, sin que hasta el momento se le haya reconocido la pensión. Informa además que a pesar de haber seguido prestando sus servicios laborales como docente en la Institución Educativa Antonio Nariño del municipio de Pore, como lo certifica su jefe inmediato, el señor rector Pascual Cely Paipa6, la Gobernación de Casanare se niega a cancelar los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013. 2.2. Solicitud de tutela. Con fundamento en lo anterior, la señora Rosalba Álvarez Cárdenas requiere el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital; vulnerados a su juicio, tanto a ella como a su
esposo. 6 Certificación prevista a folio 17 del cuaderno de primera instancia. 13 Solicita que se ordene tanto a la Gobernación de Casanare como a la Secretaría de Educación de este departamento, que de inmediato se realicen todos los trámites necesarios para incluirla en nómina de docentes hasta que la entidad responsable de la pensión la haga parte de la nómina de pensionados o que le resuelvan lo pertinente a dicha prestación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2013. Así mismo, pide que se realicen los trámites necesarios encaminados a garantizar su afiliación al sistema de seguridad social ante la EPS Colombiana de Salud junto con su esposo, como beneficiario de dicho servicio. 2.3. Respuesta de la Gobernación del Casanare y la Secretaría de Educación. Mediante oficio allegado al juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2013, la apoderada del departamento de Casanare y la Secretaría de Educación manifestó que no había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que por el contrario ha realizado todo lo pertinente para garantizar que la señora Rosalba Álvarez Cárdenas reciba la pensión en el menor tiempo posible. Tanto así que mediante oficio núm. 600-4436 remitió a la dirección de prestaciones económicas de la Fiduciaria de la Previsora SA el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión y mediante oficio núm. 600-4565 del 2 de diciembre de 2013, solicitó a la Dirección Médica de Colombiana de Salud la continuidad de la prestación del servicio de salud.
De otra parte, refiere que procedió a efectuar el retiro de la docente conforme a lo indicado en el Decreto 2277 de 1979; y que no ha cancelado los salarios de los meses de octubre y noviembre de 2013 debido a que mediante R
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