CC - T683-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T683-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-683/12
JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para fallar extra y ultra petita VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado ESTADO-Fines esenciales ESTADO-Deber de solidaridad SUBSIDIARIEDAD Y EXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Relación DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, oportuna y congruente DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
PROCESOS DE REUBICACION DE FAMILIAS CUYAS
VIVIENDAS ESTAN SITUADAS EN ZONAS DE ALTO RIEGOMarco normativo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definición DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LA AMENAZA DE RUINA-Procedencia de la acción de tutela VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protección de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo AMENAZAS NATURALES-Obligación de autoridades municipales y distritales de identificar y realizar estrategias de reubicación en zonas de alto riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acción de tutela 2
DERECHO A LA VIDA, MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA DE
DAMNIFICADA POR OLA INVERNAL-Vulneración por no prestación de atención integral y oportuna ACCION DE TUTELA DE DAMNIFICADA POR OLA INVERNAL CONTRA COMITE DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Pago de auxilios de arrendamiento, entrega de kits de ayuda humanitaria e inicio de programa de reubicación
Referencia: expediente T-3435375.
Acción de tutela incoada por Julia Marina Mayorga Gómez, contra el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres de Cundinamarca (CREPAD).
Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en marzo 9 de 2012 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Marina Mayorga Gómez, contra el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres de Cundinamarca, en adelante CREPAD. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó dicho Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 4 de la Corte lo eligió para su revisión, en abril 30 de 2012.
I. ANTECEDENTES.
Julia Marina Mayorga Gómez instauró acción de tutela en febrero 29 de 2012, contra el CREPAD aduciendo vulneración de su derecho fundamental de petición, por los hechos que a continuación son resumidos. 3
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. La accionante fue damnificada por la “ola invernal 2010 – 2011”, ya que a raíz de la lluvia y las inundaciones ocurridas en el municipio de Silvania
(Cundinamarca) perdió sus cultivos y fue desalojada de su vivienda por encontrarse en riesgo.
2. Para certificar lo anterior, la actora allegó constancia que emitió en junio 2 de 2011 la Junta de Acción Comunal de la vereda Victoria Alta del municipio de Silvania, en la cual se indicó que el inmueble ubicado en la finca el Vergel, donde vivía la peticionaria, su esposo y tres menores de edad, se encuentra “inhabitable, con deslizamiento de la mayor parte de la finca, en áreas cultivadas y en la casa donde habita la familia” (f. 7 cd. inicial).
3. Así mismo, la señora Mayorga Gómez indicó que se encuentra en estado de precariedad, al no contar con un medio de subsistencia, ya que sufrió “pérdida total de la producción de los cultivos de plátano, yuca, café, hortaliza”, según lo certificó en junio 8 de 2011, el presidente del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, en adelante CLOPAD (f. 7 ib.).
4. En vista de lo anterior, la actora radicó en enero 16 de 2012, un derecho de
petición dirigido al CLOPAD, el cual fue resuelto en febrero 2 siguiente, así: “1. Usted ya se encuentra avalada por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres CLOPAD, como damnificada por la ola invernal 2010-2011.
2. Su caso fue remitido al CREPAD…, quien igualmente avaló su reporte.
3. Como usted menciona, fue beneficiaria de una (1) entrega de ayuda humanitaria correspondiente a mercado y Kid de aseo.
4. En fecha 29 de junio se remitió su solicitud para el pago de arrendamiento al operador COLSUBSIDIO, asignado al municipio de Silvania.
5. A la fecha no se ha efectuado el giro correspondiente por parte de ese operador.
6. La oficina de planeación en su labor de supervisión y ejerciendo su función como secretaría técnica del CLOPAD, ha reiterado las solicitudes al operador COLSUBSIDIO, en vista de que se ha efectuado giro para algunos beneficiarios pero no al 100% de los reportados, como es su caso…
7. Las entregas de ayudas humanitarias están programadas 4 directamente por Colombia Humanitaria, entidad encargada del nivel nacional, a través de operadores asignados (Colsubsidio). La fecha de la última entrega para el municipio fue programada los pasados 3 y 4 de agosto de 2011.
8. En materia de vivienda, el operador designado es el COMITÉ DE CAFETEROS… Por lo anterior, se dará traslado de su solicitud tanto al CREPAD como a los diferentes operadores de COLSUBSIDIO y el Comité de Cafeteros…” (fs. 2 y 3 ib.).
5. En enero 23 siguiente, la actora radicó ante el CREPAD otra petición, solicitando su reubicación por el desalojo efectuado, el pago del auxilio de arrendamiento, ya que firmó “un pagaré con el arrendatario bien (sic) en el cual me encuentro ahora y no me han dado un solo peso”1, y la prórroga de la ayuda humanitaria, pues su situación no ha sido resuelta.
6. Expresó que no ha obtenido respuesta, considerando vulnerado su derecho de petición, ya que “han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener respuesta oportuna, completa, precisa y congruente con lo requerido, tampoco una respuesta de los motivos de la demora… y lo más importante si me van a ubicar y en donde y si me van a dar los auxilios que necesito de manera urgente” (f. 7 ib.).
7. Además, indicó que a pesar de la respuesta del CLOPAD, al momento de presentación de la acción de tutela, las entidades encargadas no la habían reubicado, entregado otras ayudas humanitarias, ni efectuado el pago del subsidio de arriendo, evidenciándose con ello que su situación de desprotección se ha prolongado, de manera tal que es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la posible vulneración de sus derechos a la vida, el mínimo vital y la vivienda digna.
Por tal razón, la actora solicitó al juez proteger su derecho fundamental de petición, para que los responsables den efectiva respuesta a sus solicitudes y cese su estado de vulnerabilidad.
B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente.
1. Derecho de petición radicado por Julia Marina Mayorga Gómez ante el CREPAD en enero 23 de 2012, en el cual solicita su reubicación y el pago de los auxilios de arriendo y alimentación (f. 1 ib.).
2. Respuesta de febrero 2 de 2012 dada por el jefe de planeación del municipio de Silvania (fs. 2 y 3 ib.). 1 F. 1 ib..
5
3. Certificación emitida por la Junta de Acción Comunal de Victoria Alta, que hace constar que la señora Julia Marina Mayorga Gómez y su familia, conformada por su esposo Isidro Iguera, sus hijas Yessica Maritza y Paula Sofía Prieto Mayorga de 8 y 4 años de edad respectivamente y su nieto Alejandro Paz Cuervo de 3 años de edad, viven en la finca el Vergel, “cuyo inmueble se encuentra inhabitable debido a que la ola invernal ha afectado bastante este predio, con deslizamiento en la mayor parte de la finca, en áreas cultivadas y en la casa donde habita la familia” (f. 4 ib.).
4. Certificación de afectación del predio de Julia Mayorga Gómez, firmada por el presidente del CLOPAD, en la cual se señaló que “el predio objeto de visita se encuentra ubicado en una de las zonas afectadas por dicho fenómeno climático y se pudo constatar que sufrió… pérdida total de la producción y la inversión del cultivo de plátano, yuca, café, hortaliza” (f. 5 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de marzo 1° de 2012,
consideró que al ser la tutela instaurada contra un establecimiento público del nivel departamental y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la misma debía ser conocida por un juez de circuito. Por esta razón, dispuso el envío de la acción de tutela a la oficina judicial, para que fuera repartida a un juez civil de dicho rango en Bogotá (f. 14 ib.). Posteriormente, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de marzo 2 de 2012, admitió la acción de tutela otorgando a la accionada un término de 2 días para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente le advirtió que de no ser contestada la acción se presumirían ciertos los hechos de la demanda y le solicitó, “en caso de haber atendido ya la petición”, allegar la correspondiente prueba (f. 20 ib.).
A. Respuesta del Departamento de Cundinamarca U. A. E. Prevención del
Riesgo y Atención de Emergencias. Mediante escrito de marzo 6 de 2012, el director de la U. A. E. Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias solicitó al juez absolver al CREPAD, ya que éste no ha perturbado el derecho de petición, pues “se dio contestación”, mediante oficio 010413 de febrero 29 de 20122, en el cual se indicó: “… en atención a su solicitud relacionada con la afectación del predio ubicado en la vereda la Victoria Alta finca el Vergel del municipio de Silvania, me permito manifestarle que en lo relacionado con la reubicación de vivienda el municipio a través
del… CLOPAD; debe presentar la postulación de las familias afectadas. 2 F. 25 ib.. 6 En relación con el subsidio de arriendo y entrega de mercados estos fueron programas de Presidencia a través de Colombia Humanitaria donde de acuerdo a la información suministrada por los Clopads municipales se brindó la atención correspondiente. En razón a lo anterior, le sugiero acercarse a la oficina de planeación municipal de Silvania a fin de que se le brinde la información correspondiente en cada tema.” Por ende, el director consideró que en este caso, opera la figura de carencia actual de objeto. Así mismo, explicó que las acciones atinentes a solucionar la supuesta vulneración de derechos de la accionante corresponden por estricta competencia al municipio de Silvania (fs. 28 a 35 ib.).
B. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia de marzo 9 de 2012, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición. El Juez no encontró vulneración al derecho de petición, ya que el CREPAD informó a la actora, de un lado, los pasos necesarios para efectuar su reubicación, dentro de los cuales era preciso que el municipio la postulara para ello y, de otro, la entidad remitió la petición de subsidios a la autoridad competente, en este caso la alcaldía de Silvania, cumpliendo lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Por último, concluyó que “no puede obligarse a la entidad accionada a pronunciarse de fondo respecto de asuntos para el que carece de facultad (sic)” (fs. 36 a 38 ib.).
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN. 3.1. Una vez revisado el trámite de instancia se constató que no fueron vinculadas como partes accionadas dentro de la presente acción de tutela el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, CLOPAD, la alcaldía municipal de Silvania, el departamento de Cundinamarca y el operador Caja
Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio. En consecuencia, el magistrado sustanciador mediante auto de agosto 2 de 20123, procedió a vincular las referidas entidades, solicitándoles que informaran, complementaran y/o contradijeran lo que estimasen del caso, realizando un análisis de sus actuaciones no sólo frente al derecho de petición, sino además frente a los derechos a la vivienda digna, el mínimo vital y la vida de Julia Marina Mayorga Gómez, aportando las pruebas pertinentes. La Secretaría General de esta corporación mediante informe de agosto 22 de 20124, indicó que el departamento de Cundinamarca, la alcaldía de Silvania y 3 F. 44 cd. Corte. 4 F. 45 ib.. 7 la caja de compensación familiar Colsubsidio presentaron sus respectivas intervenciones. 3.1.1. Departamento de Cundinamarca En agosto 14 de 2012, el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Gobierno5, solicitó requerir para todos los fines pertinentes a la alcaldía de Silvania, por considerar que ese ente territorial debe ser el primero llamado a responder por la situación de Julia Marina Mayoga Gómez. La funcionaria realizó un breve análisis respecto del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, señalando que la descentralización y la
interinstucionalidad son características esenciales del mismo, especificando que de conformidad con los artículos 27 y 31 de la Ley 1523 de 20126, es claro que el municipio tienen la función de atender y orientar debida y oportunamente a las víctimas de los desastres naturales, para que puedan acceder a los subsidios y ayudas ofrecidos a nivel nacional y departamental. Resaltó que el CREPAD orientó debidamente a la peticionaria para que realizara el procedimiento necesario ante el municipio de Silvania. Además anexó como medios de prueba el Convenio de Asociación y Cooperación para atender las familias damnificadas por la ola invernal, celebrado entre ese ente territorial y Colsubsidio, y la Circular 12 emanada del Fondo de Calamidades, dirigida a los gobernadores, alcaldes y destinatarios de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. 3.1.2. Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio Mediante escrito de agosto 9 de 20127, la Representante Legal de Colsubsidio indicó que “verificada la información correspondiente a las ayudas de arrendamiento del programa Colombia Humanitaria, del Convenio No 001 firmado entre la Gobernación de Cundinamarca y Colsubsidio, no se ha encontrado registro alguno sobre la radicación de documentos o pagos efectuados a nombre de la señora Julia Marina Mayorga Gómez…”. Afirmó que la actora no se encuentra relacionada en los censos entregados por la Gobernación entre enero 31 y agosto 24 de 2011, precisando que solo hasta octubre 21 de 2011, apareció censada por primera vez.
Por lo anterior, afirmó que “mal podría Colsubsidio haber ejercido…conducta alguna que desconociera los derechos superiores de la actora, en la medida que no se relacionaba como damnificada o beneficiaria del proyecto”. 3.1.3. Alcaldía de Silvania En agosto 15 de 2012, el alcalde municipal y el jefe de planeación – secretario 5 Fs. 53 a 94 ib.. 6Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones. 7 Fs. 47 a 48 ib.. 8 técnico del CLOPAD, presentaron escrito8 señalando que estas dependencias respondieron debidamente a las peticiones realizadas. De igual manera, relataron que la conducta desplegada por las autoridades municipales estuvo dirigida a prestar la atención y ayuda humanitaria que la peticionaria requirió, argumentando que solicitaron a Colsubsidio “el giro de los recursos por concepto de apoyo de arrendamientos” y “al Comité de Cafeteros la información referente al diagnóstico realizado a las familias afectadas en el municipio”. Con el escrito, la alcaldía anexó como prueba, entre otros, los siguientes documentos: “Censo formato único de registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia vivienda urbana y rural afectada a nivel municipal y departamental” de Planeación Municipal, efectuado en febrero 8 de 2011, en el cual aparece registrada la accionante. Acta de entrega ayudas humanitarias del CLOPAD, firmada en mayo 9 de 2011, en la cual se avala que las familias allí registradas, son las
“beneficiarias para el desembolso de cuotas de apoyo de arrendamiento de Colombia humanitaria entregadas a las personas afectadas por la ola invernal en nuestro municipio”. La señora Julia Marina Mayora Gómez es identificada en el segundo, de siete ítems. Planillas de Colombia humanitaria en las cuales se identifican beneficiarios de ayudas en el municipio de Silvania, en donde no se encuentra la actora. 3.2. De otra parte, en agosto 6 de 2012, la señora Julia Marina Mayorga Gómez presentó un escrito en la Secretaría de esta corporación9, que fue enviado al Magistrado sustanciador para ser incluido en el expediente. La actora manifestó que a la fecha aún no ha recibido ninguna ayuda como damnificada de la ola invernal 2010-2011. Señaló que los subsidios han sido entregados a otras personas, y a pesar de haber radicado los papeles “más de cinco veces”, en la alcaldía de Silvania “no saben nada” respecto de su caso. Relató que su situación se agrava cada día porque “en ningún lado me resuelven nada, yo no tengo donde estar con mi familia… me encuentro mal de salud” y “voy a tener una intervención quirúrgica llamada histerectomía”. Con dicho escrito anexó, entre otros, los siguientes documentos probatorios: CD con fotografías de la finca el Vergel. Acta extraordinaria del “‘CLOPAD’ DE SILVANIA” de marzo 9 de 2011. Contrato de arrendamiento de vivienda rural, ubicada en la vereda Victoria Alta “que consta de una habitación, un baño y una cocina. (Permitiendo usar enceres que se encuentran en la casa, y sin ningún derecho de cultivar
y a la crianza de animales.)”, por un canon de $180.000, firmado por la 8 Fs. 95 a 119 ib.. 9 Fs. 9 a 43 ib.. 9 actora desde marzo 2 hasta septiembre 2 de 2011. Informe técnico de la inspección ocular realizada en enero de 2011, al predio el Vergel, por parte de un inspector de obras de la alcaldía de Silvania, en el cual se advirtió la necesidad de construir zanjas de secado, efectuar arborización del lugar y abstenerse de pastorear ganados en la finca, pues ello acelera el desplazamiento del terrero. Constancias médicas de Julia Marina Mayorga Gómez. Informe técnico número 308 de abril 28 de 200910, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el cual se indicó: “Mediante radicación CAR N° 12091100221 del 10 de febrero de 2009, la señora JULIA MARINA MAYORGA GÓMEZ…, solicita visita técnica a la finca Los Balcones, ubicada en la vereda Victoria Alta…, debido a que se están presentando movimientos de tierra. … … … Efectivamente se determinó que en la finca ‘Los Balcones’, de propiedad de la señora, JULIA MARINA MAYORGA GÓMEZ la cual se localiza en la vereda Victoria Alta, se registra un fenómeno de inestabilidad de ladera antiguo y actual que afecta un área aproximada a las 5000 m2… Se estableció que el detonante o factor generador de la inestabilidad fue el fuerte invierno que se ha registrado en los
últimos dos (2) años. Lo que conllevó a generar una saturación de los suelos arcillosos y su desplazamiento a través de la pendiente natural del terreno. Existen otro factores naturales y antrópicos que se aunaron para que se generara, reactivara y acelerara la inestabilidad…”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Debe esta Sala de Revisión determinar si, en efecto, ha sido quebrantado el derecho de petición de la señora Julia Marina Mayorga Gómez por parte del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres, CREPAD, ya que 10En el informe se identifica el predio como “Los Balcones”, sin embargo consta a folio 29 del cuaderno de la Corte, que la señora Mayora Gómez solicitó a la CAR la corrección de los datos de dicho, pues el predio visitado se llama “finca El Vergel” y anexa certificado de libertad y tradición del bien. 10 según afirmó la actora, éste no ha proporcionado una respuesta oportuna, completa, precisa y congruente con lo requerido en sus solicitudes. Adicional a ello, y teniendo en cuenta que el juez constitucional tiene la obligación de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241)
y la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 3 D.2591/91)11, esta Sala considera necesario evaluar si se han vulnerado, por parte de las entidades vinculadas, los derechos a la vida, el mínimo vital y la vivienda digna de la señora Julia Marina Mayorga Gómez. Para abordar las situaciones propuestas, es necesario (i) realizar una sucinta disquisición sobre los deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales; así mismo, se revisará (ii) la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección, ante la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) la naturaleza del derecho de petición y su protección constitucional; (iv) el marco normativo de los procesos de reubicación de familias ubicadas en zonas de alto riesgo; para finalmente, (v) resolver el caso concreto. Tercera. La Constitución Política establece deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales. Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1° Const.), estando sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2° inciso 2º Const.). Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2° inciso 1º), razón por la cual, hace parte integral de la acción estatal la protección y promoción de los derechos, entre otros, a la vida (art. 11), de petición (art. 23), a la seguridad social (art. 48) y a la vivienda digna (art. 51). Para lograr ese desarrollo, el preámbulo y los artículos 1°, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protección de todas las personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta. 11 La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, advirtiendo que atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994 (M. P. Jorge Arango Mejía), T-310 de julio 17 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-622 de mayo 26 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-484 de mayo 15 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-553 de mayo 29 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla
Pinilla). 11 Un desastre natural es generalmente un hecho intempestivo, que torna la situación de quienes son sus víctimas, en extrema y difícil, pues suele suceder que, a causa del fenómeno natural, las personas pierdan o vean destruidos sus medios cotidianos de subsistencia, sus viviendas, sus enseres y/o alimentos, y en no pocas ocasiones, también sufran la pérdida de vidas humanas. Todo ello, genera una circunstancia especial de vulnerabilidad que activa el deber de protección especial por parte de las autoridades públicas (art. 13 inciso 3°), y ante la cual el Estado debe responder adecuada y oportunamente, so pena de infringir su deber de garante protector de la dignidad humana. Por ello, ha dicho esta Corte que en esas situaciones el deber de solidaridad cobra una dimensión concreta12, así: “En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.” A partir de lo anterior puede afirmarse que la solidaridad, además de ser un principio rector del Estado colombiano, tiene facetas concretas que imponen obligaciones a todos los colombianos, y en especial a los funcionarios públicos, respecto de sus acciones u omisiones frente a la situación de las
víctimas de desastres naturales, calamidades o emergencias, pues éstas son resguardadas temporalmente por una especial protección. Cuarta. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta acción debe ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad, tales como la subsidiariedad, salvo la demostración de un perjuicio irremediable. El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3° Const.). Al respecto así se pronunció esta corporación en sentencia T406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: 12T-1125 de noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde fueron estudiadas y apoyadas las estrategias de protección para los damnificados de un incendio. 12 “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela13, estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería, la Corte dispuso: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” También el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer 13 Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T719 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 13 la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte precisó sus características: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a
la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con l
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