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CC - T685-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T685-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-685/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que desconoce las normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a configurar la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, esta Corporación con la finalidad de regular la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial estableció unas causales genéricas de procedibilidad que habilitan la interposición de la demanda de tutela y unas causales específicas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos para la procedencia excepcional aún cuando no se presente el recurso de casación Esta Corporación ha definido de manera excepcional que la acción de tutela es procedente aún cuando no se presente el recurso de casación en eventos en que: a) éste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a la condición de especial

vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral. Asimismo se ha considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo el recurso de casación, b) por cuanto frente a la evidente violación de los derechos fundamentales, una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Este postulado, es afín con el propósito de la Constitución Política de propender por la prevalencia del derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en determinados casos dependiendo de las condiciones especiales del demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se considere procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”. Esta Sala considera que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea eficaz. Además, dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, se concluye que no es exigible 2 para este caso satisfacer el requisito de agotar los medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acción de tutela. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad de garantía real y efectiva La administración de justicia, según la Constitución Política, es una función

pública que busca la prevalencia del derecho sustancial y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228). El acceso a la administración de justicia es un derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el fin de que, con sujeción al proceso establecido por el legislador, se resuelva la controversia de manera definitiva. La administración de justicia busca la realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y efectivos para definir las pretensiones y excepciones debatidas. Esta Corporación, ha considerado que dicho acceso no se limita a la simple existencia de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente idóneo y eficaz

DETERMINACION DE LA JURISDICCION COMO ELEMENTO

ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA La determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el

competente. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Comprende derecho a acceder a jurisdicción/JUEZ NATURAL-Importancia El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la 3 admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC). DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION-Obligación del funcionario de remitir el expediente a la jurisdicción competente, según Código General del Proceso FALTA DE JURISDICCION Y FALTA DE COMPETENCIARegulación distinta Es importante resaltar que el ordenamiento procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la declaratoria de falta de jurisdicción y la de falta de competencia. Así, la falta de competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la jurisdicción ordinaria,

que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarará que no tiene competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que considere competente. Ahora bien, la falta de jurisdicción opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario civil declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989) no ordenaba en el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el condicionante previsto en la C807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010. En las demás normas que regulan la declaración de la falta de jurisdicción en otro momento procesal diferente al rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisión al funcionario competente. AUTO QUE DECLARA FALTA DE JURISDICCION-No procede ningún recurso Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene,

cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148). 4 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto orgánico por cuanto Tribunal resolvió de fondo el auto que declaró falta de jurisdicción para resolver pensión de vejez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso y acceso a administración de justicia, por cuanto Tribunal no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre auto que declaró falta de competencia En la parte resolutiva, el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligación, por remisión al ordenamiento procesal civil (artículo 145 CPL) y dada la interpretación de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta sentencia), con la orden de remisión se cumple con los postulados constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, lo acontecido en este proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante bajo la consideración de que el competente para conocer del

asunto expuesto es la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena resolvió “revocar la decisión proferida por el Juzgado…” y “absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda”. El Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente.

Referencia: expedientes T3.872.389

Acción de tutela presentada por Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 5 SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de apelación surtido dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto hizo más gravosa su situación siendo apelante único.

Señala el accionante que el 6 de mayo de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se le reconociera y pagara “pensión de jubilación por el sistema de aportes”, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Indica que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario, resolvió declararse incompetente para decidir el asunto por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno para lo de su competencia. Afirma el demandante que apeló la anterior decisión, con la pretensión de que se ordenara continuar con el trámite en la jurisdicción ordinaria, por cuanto su situación encaja en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del C. P. T. y S.S, ya que se enmarca en la Ley 71 de 1988, que permite sumar tiempos de servicio cotizados al trabajar tanto en el sector oficial como en el sector privado para adquirir el derecho a la pensión. Agregó que no estaba solicitando la pensión como empleado público.

Manifiesta el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió revocar la providencia del juez de primera instancia y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que, en su parecer, vulneró el artículo 31 de la Constitución Política, pues siendo apelante único la decisión adoptada fue más gravosa para él, por cuanto el juez de primera instancia se declaró incompetente por falta de jurisdicción y la Sala se extralimitó y produjo un fallo de fondo al absolver a la entidad demandada.

2. Solicitud de tutela

6 Con fundamento en lo expuesto, solicita sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso “revocando el punto segundo de la sentencia y en su defecto devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo”.

3. Intervención de la parte accionada Mediante auto del 14 de enero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela presentada por Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo, y ordenó “correr traslado de las presentes diligencias a la Corporación accionada y al despacho vinculado (…)” y “enterar a los intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicción”.

En el expediente de tutela obra oficio de notificación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 4 cdno. 1ª instancia); a la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 5 cdno. 1ª instancia), a Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo (fl. 7 cdno. 1ª instancia) y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, (fl. 8 cdno. 1ª instancia). 3.1 En respuesta a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que “en la providencia cuestionada, la Sala obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia, como quedó explicado en las consideraciones de la misma, donde se expresa el valor otorgado a cada prueba y las razones jurídicas que motivaron la decisión”.

4. Pruebas aportadas al proceso El accionante aportó con la demanda de tutela los siguientes documentos: 4.1 Copia de la decisión proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra el Instituto de Seguros Sociales Radicado No. 00219-2011. En dicho proveído consta lo que

ha continuación se transcribe1:

“ACTA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DENTRO DEL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GABRIEL PANTALEÓN NARVAEZ (…) (…) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito se constituyó en audiencia pública, declarando abierto el acto, el señor juez procedió a dictar el siguiente 1 Esta Sala considera necesario transcribir la decisión del juzgado en razón a que la forma y la literalidad del mismo constituyen una prueba relevante para

decidir el caso concreto. 7 AUTO (…)

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 fue admitida la demanda por este Juzgado. La parte demandada fue notificada en legal forma (…), se tuvo por no contestada la demanda (…) en la etapa de SANEAMIENTO no existiendo motivo o causal alguna para decretar nulidad o dictar sentencia inhibitoria. En la etapa de FIJACIÓN DEL LITIGIO, se dio traslado a la parte demandante (…) PRIMERA AUDIENCIA, se abrió a pruebas el proceso teniéndose como tales las aportadas con la demanda (…) y se señaló fecha para SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE (…) se declaró cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar y se fijo fecha para

Audiencia de Juzgamiento IV CONSIDERACIONES (…) De manera que estando los presupuestos procesales en regla de la demanda en forma, competencia, capacidad para comparecer y capacidad para ser parte en el proceso (…), ni se observan vicios capaces de invalidar la actuación surtida, es por lo que se impone el pronunciamiento de fondo. DEL PROBLEMA JURÍDICO (…) Siendo ello así, el problema jurídico que compete a este despacho desatar, está encaminado a determinar (I) Si la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir acerca del reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, habida cuenta la calidad de funcionario público que ostenta la parte activa del proceso y (ii) si es esta la oportunidad procesal para decretarla.

DE LA SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS

Si bien es cierto que la primera audiencia de trámite se constituye en un filtro para detectar y sanear nulidades en etapas primarias del proceso, también lo es, que ante la eventualidad de tropezarnos con una causal de nulidad insaneable al momento de fallar, es deber del juzgador declararla. Siendo ello así, concluimos que todavía estamos dentro de la oportunidad procesal para pronunciarnos al respecto, pues aún no se ha dictado sentencia y la nulidad es anterior a la misma. Resuelto este escollo, examinaremos entonces el proceso, con miras a decidir el otro problema planteado en relación con la causal de NULIDAD INSANEABLE por FALTA DE JURISDICCIÓN que vislumbramos y a la que nos referiremos a continuación 8 (…) la resolución No. 1052 de febrero 4 de 2011, por la cual el ISS, resolvió negar la solicitud de pensión por vejez al demandante, indicando que el mismo se desempeño como funcionario público y que el régimen aplicable era el de la ley 33 de 1985 (…) Quiere ello significar que la vinculación de dicha señora (sic) fue legal y reglamentaria, lo que la (sic) convierte en empleado público (…) Con base en lo anotado debemos concluir que en principio, la jurisdicción competente para resolver el fondo de la litis, es la contenciosa administrativa. (…) Probado se encuentra en los autos que el señor GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO es beneficiario del régimen de transición (…) Quiere decir lo anterior que la jurisdicción competente para resolver sus controversias relacionadas con el sistema de seguridad social en pensiones es la contenciosa administrativa y así

se declarará. Consecuentemente este despacho, se declara INHIBIDO para conocer el presente asunto y ordena remitir el proceso al Juez Contencioso administrativo, en turno de la ciudad de Cartagena. (…) Por todo lo expuesto anteriormente, EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, RESUELVE Declararse INCOMPETENTE para decidir el presente proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordena remitirlo al Juzgado Administrativo en turno de esta ciudad, para lo de su competencia. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. (…)”. 4.2 Copia del recurso de apelación presentado por el hoy accionante contra el anterior auto, en el que se argumenta que la pensión no la solicita como empleado público, pues el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez lo completó como trabajador independiente, es decir, como trabajador privado, por lo que se debe aplicar la Ley 71 de 1988. Agregó que su pensión se daría por la suma de servicios al sector oficial y al sector privado, y es el ISS, la última entidad donde estuvo afiliado, a quien le corresponde el reconocimiento. En este escrito solicitó “concederme el recurso de apelación (…) a afecto de que sea revocada y en su defecto se ordene continuar con el trámite del proceso”. 4.3 Copia de la decisión proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra el Instituto de Seguros Sociales radicado No. 2011-00219-02, en la que consta:

9 “ACTA No. (…) para llevar a cabo la presente audiencia pública (…) Acto seguido, conforme a lo acordado se dicta la siguiente SENTENCIA Atiende la Sala la APELACIÓN del proveído dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por GABRIEL PANTALEON NARVAEZ

RICARDO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES (…) Desató la controversia, en primera instancia, el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena con el proveído dictado el día 7 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró incompetente para decidir el asunto por falta de jurisdicción. No conforme con la anterior decisión la parte demandante recurrió en apelación y en virtud de ello subió el negocio a este Tribunal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: El impugnante no está de acuerdo con la decisión del juzgado porque estima, que con las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que, no sólo efectuó cotizaciones en el sector público, sino también en el privado, razón por la cual el a-quo si tenía competencia para conocer del asunto. (…) Como se ve, para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, el actor sólo acreditaba aportes como servidor público en la Caja nacional de Previsión Social (CAJANAL), puesto que los efectuados en el Instituto de Seguro Social se hicieron a partir de junio de 1994. De manera que no resulta procedente aplicar a su caso la Ley 71 de 1988 como lo pretende el mismo, toda vez que su

normatividad en el art. 7 exige para su aplicación, veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados a partir de la presente ley en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales y para el 1 de junio de 1994, no tenía aportes sufragados al ISS. (…) En el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, (…) Para la fecha en que el actor efectuó su última cotización, debía acreditar un mínimo 1.175 semanas cotizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el num. 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 (…) 10 Teniendo en cuenta que el actor sólo completó 1.088 semanas, es fácil deducir que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Sin embargo, deberá revocarse la decisión apelada para absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, y aunque por razones jurídicas distintas a las esgrimidas por el a-quo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión. RESUELVE REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para en su lugar disponer: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones formuladas en la demanda”. 4.4 Copia del Salvamento de Voto de Manuel Ramón Araujo Arnedo el que consta “me aparto del concepto mayoritario de la Sala al considerar que el demandante estaba cobijado por el régimen de los empleados públicos al

estar afiliado a Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tenía la posibilidad de pensionarse por la Ley 33 de 1985 o por pensión por aportes, como expectativa válida. Además, como el régimen anterior cobija también la expectativa de la Ley 71 de 1988, el demandante podía pensionarse con 20 años de servicios, los cuales tenía al sumarse los tiempos de Cajanal con los del ISS, razón por la cual se ha debido confirmar la sentencia apelada”.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 22 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la tutela. Consideró que el accionante debió presentar recurso extraordinario de casación, por lo que se entiende que aceptó la decisión que le fue adversa.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante con base en similares argumentos a los expuestos en la demanda. En este trámite se allegó oficio del Instituto de Seguro Social en Liquidación en el que informa que Colpensiones asumió la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo las tutelas y que en común acuerdo con dicha entidad se realizó la sucesión procesal. El 2 de abril de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia. Reiteró que el demandante no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial como lo era acudir al recurso extraordinario de casación y que al ser la acción de tutela una vía residual y subsidiaria, la misma en este caso resulta

improcedente 11

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del 16 de mayo de 2013, dispuso su revisión por la Corte

Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Consideraciones 2.1 Problema jurídico y esquema de resolución Pasa esta Sala a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que declaró la falta de jurisdicción, procedió a decidir el fondo de la litis y dispuso absolver a la entidad demandada.

A fin de solucionar el anterior problema jurídico, esta Sala se pronunciará acerca de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) la determinación de la jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cumplido lo cual, pasará a analizar el caso concreto. i) Procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial

1. El artículo 86 de la Constitución Política define la tutela como la acción que tiene toda persona para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en los casos definidos en la ley. El mismo artículo dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo éste no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. De la norma transcrita, se deriva que, en principio, la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales procede contra la autoridad judicial, por ostentar ésta el atributo de autoridad pública. Empero, el mismo artículo 12 restringe la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial efectivos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que es excepcional la procedencia de la acción de tutela contra una providencia emitida por una autoridad judicial, por cuanto las autoridades estatales están instituidas para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2 C. P.), por lo que sus decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”2; y gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la C.P y artículo 5° de la Ley 270 de 19963), lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus decisiones.

Sus pronunciamientos implican que una vez adoptada una decisión, el conflicto que la originó no puede ser nuevamente estudiado por alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad jurídica en el ordenamiento.

3. Sin embargo, cuando las medidas judiciales son adoptadas desconociendo las normas sustanciales y procesales que rigen la resolución de un determinado conflicto, la garantía de la cosa juzgada y el amparo a los principios de independencia y autonomía judicial deben ceder en aras de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda de los derechos de rango fundamental.

De este modo, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que desconoce las normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a configurar la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, esta Corporación con la finalidad de regular la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial estableció unas causales genéricas de procedibilidad que habilitan la interposición de la demanda de tutela y unas causales específicas de procedencia que de 2 C-590-05. 3 Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar

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