CC - T685-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T685-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-685/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales Es procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular, ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado, iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información, iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución y, v) cuando el particular ejerza función pública. La procedencia de la acción de tutela contra particulares es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una situación de indefensión con respecto a la parte accionada, y que requiere de una protección urgente de sus derechos fundamentales. OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica La pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa
forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio eficaz para ordenar cuota alimentaria El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 contempla la figura de la conciliación extrajudicial para llegar acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias. La conciliación extrajudicial en asuntos de familia resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos del tutelante necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de las partes involucradas, cuyos acuerdos serán exigibles ante las autoridades judiciales. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO MEDIO PARA ORDENAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE UN ADULTO MAYOR DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYORAfectación cuando se omite el pago de la cuota alimentaria En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la obligatoriedad” que deben tener los descendientes o compañeros sentimentales para que asuman el costo de las necesidades básicas de ellos. En caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la
seguridad de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental. PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial La jurisprudencia constitucional ha reiterado la especial protección que el Estado debe proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud del principio de solidaridad, como sujetos de especial protección. El Estado debe, como parte de sus obligaciones constitucionales velar por el cuidado de la vejez, a pesar de que el deber primordial de solidaridad se encuentra en cabeza de la familia, y por ello, debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas. DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a hijas pagar cuotas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que suscribieron Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a hijas cumplir de manera oportuna con la cuota alimentaria asignada que debe aportar cada una dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Alcaldía previa evaluación socioeconómica, incluir a la accionante como beneficiaria de los Centros de Vida y en los
programas de subsidio para adultos mayores DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Poner en conocimiento a la Defensoría del Pueblo para que haga el respectivo seguimiento y asesore a la accionante, en lo que considere pertinente
Referencia: expediente T-4362024
Acción de tutela presentada por la señora Margarita Rojas de Moreno, contra sus hijas las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital y vida digna.
Tema: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las accionadas y su madre, en darle a ésta una cuota alimentaria mensual para solventar su mínimo vital.
Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante ante la negativa de las accionadas a cancelarle a su madre la cuota alimentaria que fuera acordada para su sostenimiento, cuando se trata de una persona adulta mayor quien no puede trabajar?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el 19 de junio de 2013.
1. ANTECEDENTES La señora Margarita Rojas de Moreno, formuló acción de tutela contra sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por las demandadas al no cumplir con el pago mensual de la cuota alimentaria acordada por ellas en la Comisaría Décima de Familia de Engativá. Basa su solicitud en los siguientes: 1.1HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 Indica la señora Margarita Rojas de Moreno, que actúa a nombre propio, que es una persona adulta mayor con 70 años de edad, y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben Nivel 1. 1.1.2 Manifiesta que mediante dos audiencias de conciliación suscrita entre ella y sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas, Doris Rodríguez Rojas y Flor Ángela Plazas Rojas, el día 3 de septiembre de 2013, y con Leonor Moreno Rojas, el día 26 de septiembre de 2013, realizadas en la Comisaría Décima de Familia de Engativá, se acordó que le sería entregada una cuota por concepto de alimentos de cincuenta mil ($50.000) pesos, que deberían pagar cada una de sus hijas los cinco primeros días del mes, la cual le ayudaría para sobrellevar su mínimo
vital. 1.1.3 Asegura que sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas nunca han cumplido dicho acuerdo, a pesar de recordárselo todos los meses, encontrándose en una situación precaria y sin medios para alimentarse. Asegura que actualmente vive arrimada a una recicladora de materiales, ya que no posee pensión ni vivienda, constituyéndose dicha cuota alimentaria en su único sustento para sobrevivir. 1.1.4 Dice que sus hijas accionadas tienen medios económicos para aportar la cuota exigida, y que ese dinero le permitiría comprar también algunos medicamentos que requiere debido a que padece de una “distrofia corneal” que le genera una considerable disminución visual que no le permite trabajar. 1.1.5 Concluye afirmando que la actitud de sus hijas está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, toda vez que por ley tienen la obligación de asistencia para su progenitora. Así mismo indica, que no presenta una acción ordinaria para hacer valer sus derechos por no contar con los recursos para cubrir los gastos que le generaría ese proceso y además, resultaría muy largo respecto a su avanzada edad y la urgencia de solventar su mínimo vital. 1.2 SOLICITUD La señora Margarita Rojas de Moreno, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y se ordene a sus hijas, las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, que cumplan con el pago mensual de la cuota alimentaria que fuera acordada mediante Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13, suscrita en la Comisaría Décima de
Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013. 1.3TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, admitió la acción de amparo el 12 de febrero de 2014, y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.3.1 Concluido el término probatorio sin que se recibiera respuesta alguna, se dictó fallo el 24 de febrero de 2014. Tiempo dentro del cual, la empresa de correos devolvió la correspondencia advirtiendo al Juzgado que las accionadas no fueron notificadas del auto admisorio de la demanda. Razón por la cual, se ordenó la nulidad del fallo y se procedió a realizar la notificación nuevamente, la cual fue surtida satisfactoriamente, pero de igual forma, las accionadas guardaron silencio respecto a los hechos. 1.4DECISIÓN JUDICIAL Mediante fallo único de instancia del 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que no se cumplía con el principio de la subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa judicial, que en este caso no logró demostrarse un perjuicio inminente e irremediable por parte de la señora Margarita Rojas de Moreno. 1.5PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1 Copia del Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 suscrito en la Comisaría Décima de Familia de Engativá el 26 de septiembre de 2013, entre la señora Margarita Rojas de Moreno, y sus hijas, Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, donde consta que se les asigna una cuota de cincuenta mil ($50.000) pesos que deben aportar cada una a su progenitora dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes (folios 5 y 6). 1.5.2 Copia de la historia clínica en oftalmología de fecha 11 de noviembre de 2013 expedida por el Hospital Universitario De La Samaritana, donde consta que la accionante padece de “prurito ocular bilateral y posteriormente opacidad corneal y disminución de agudeza visual (…) con diagnóstico de distrofia corneal” (folios 7 y 8). 1.5.3 Copia del carné No. 11001002105 de CAPRECOM donde consta que la señora Margarita Rojas de Moreno pertenece al nivel socioeconómico 1 del Sisben (folio 9). 1.5.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Margarita Rojas de Moreno donde consta que nació el 4 de diciembre de 1944, es decir, cuenta con 70 años de edad (folio 10).
2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 2.1 Mediante Auto del 12 de agosto de 2014, la Sala de Revisión consideró que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de
revisión, era necesario que se aportaran al proceso algunos documentos, información y conceptos para mejor proveer. De esa manera, requirió: 2.1.1 A las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, para que informaran y aportaran pruebas sobre los motivos por los cuales no han cumplido con el acuerdo por alimentos de adulto mayor que suscribieron en la Comisaría Décima de Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013, especificando además: (i) su actual situación económica; (ii) situación laboral; (iii) situación familiar; (iv) personas a cargo; y, (v) a que régimen de seguridad social pertenecen, contributivo o subsidiado. 2.1.2 A la señora Margarita Rojas de Moreno para que informara si sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas están cumpliendo con la cuota alimentaria acordada en la Comisaría Décima de Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013, y si considera pertinente la ampliación de los hechos expuestos en la presente acción de tutela. 2.1.3 Además, decidió vincular y poner en conocimiento a la Defensoría del Pueblo, en su condición de defensor de los derechos humanos1, para que expresara lo que estime procedente en el caso objeto de estudio. 2.2 Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación remitió mediante oficio del 25 de agosto de 2014, la comunicación expedida por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, No. 5030 del 20 de
agosto de 2014. Respecto a las demás solicitudes informó que no se recibieron respuestas por parte de las accionadas y de la accionante. 2.2.1 En oficio No. 5030 del 20 de agosto de 2014, suscrito por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en el que se da respuesta a lo solicitado manifestó que “Sea lo primero advertir que la accionante es una persona de la tercera edad que no posee recursos económicos, ni ninguna clase de ingreso; sólo cuenta con la cuota de alimentos de $50.000 mensuales que deben pagar cada una de sus dos hijas de conformidad con el Acta de Conciliación RUG No. 10-4730-13 efectuada ante la Comisaria Décima de Familia de Engativá.” Adicionalmente, hizo referencia a los artículos 86 y 46 de la Constitución Política que hacen referencia, el primero, a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares cuando el accionante se encuentre en estado de subordinación e indefensión y, el segundo, a la protección especial del Estado, la sociedad y la familia para la asistencia de las personas de la tercera edad. Así mismo señaló, que el artículo 411 del Código Civil establece como titulares del derecho de alimento a los ascendientes, y manifestó que tal exigencia es de carácter obligatorio y que su incumplimiento contempla una conducta de tipo penal, como así lo determinan los artículos 233 y siguientes del Código Penal. 1 El artículo 282 de la Constitución Política, dice: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las
siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.” Respecto al acta de conciliación debidamente constituida entre las accionadas y la accionante que, ésta es de obligatorio cumplimiento y presta mérito ejecutivo de conformidad con la Ley 640 de 2001. Aunado a lo anterior, señaló las jurisprudencias de esta Corporación donde se estableció el derecho al mínimo vital de las personas adultas mayores dentro de los derechos especialmente amparados constitucionalmente. Por último, manifestó que no comparte la decisión del juez de instancia al negar la acción de tutela aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto en primer lugar, la accionante manifestó que no posee recursos económicos para iniciar un “proceso ordinario laboral”, el cual además de ser dispendioso, se torna ineficaz dado que requiere la cuota de alimentos para sobrevivir, con lo cual se encuentra probado el perjuicio irremediable. Y en segundo lugar, dice que “las personas de la tercera edad no deben ser sometidas al inicio de un proceso ordinario, el cual puede finalizar cuando ya sea demasiado tarde”. 3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de amparo solicitado
por la señora Margarita Rojas de Moreno contra sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. Con tal propósito, deberá resolverse si la omisión de las demandadas en cumplir con la cuota alimentaria pactada a favor de su progenitora, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, teniendo en cuenta que dicha cuota es el único sustento para su supervivencia. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares; segundo, la pensión de alimento o cuota alimentaria en personas adultos mayores; tercero, la conciliación extrajudicial como medio eficaz para ordenar la cuota alimentaria de un adulto mayor; cuarto, la afectación al mínimo vital cuando se omite el pago de la cuota alimentaria en personas adultos mayores; quinto, la protección constitucional a las personas adultos mayores; y, sexto, se analizará el caso concreto. 3.3 PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES 3.3.1 La acción de tutela es el mecanismo previsto por la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la noción de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este sentido, los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados sus derechos o se encuentren bajo la consumación inminente de un perjuicio irremediable. Así, puede interponerse frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere los derechos
fundamentales o frente a particulares. En cuanto a estos últimos, la Corte precisó que la acción de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”2 (Subrayado fuera del texto). El artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo es procedente cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del accionado. 2 Sentencia T-1095 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla.
3.3.2 Como quiera que en el caso que se analiza se refiere a personas particulares, la Sala entrará a estudiar a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las condiciones que la jurisprudencia ha señalado como necesarias para que la acción de tutela proceda. 3.3.3 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo, encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con ocasión de la conducta de un particular. Como se indicó previamente, que el artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando, primero, éste se encargue de la prestación de un servicio público, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el ámbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneración del derecho se deriva de una acción u omisión que vaya en detrimento de las personas que tienen relación con él; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente a ese particular. 3.3.4 En efecto, cuando se trata de particulares que no prestan un servicio público, la norma exige que el accionante se encuentre, frente a éste,
en una situación de subordinación o indefensión.3 3.3.4.1 Respecto al concepto de subordinación esta Corporación ha manifestado que “debe entenderse como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”4, como por ejemplo, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.”5 La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-342 de 1995,6 estableció que para efectos de decidir sobre la procedibilidad de la 3 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. 5 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005. 6 MP. Antonio Barrera Carbonel. acción de tutela en los casos en que se debe resolver controversias dentro del marco de una relación laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta infracción que pretende ser conjurada, y de esa forma determinar, si existe una vulneración de los derechos fundamentales o sí se trata de obligaciones de carácter legal, caso en los cuales, le compete a la jurisdicción ordinaria decidir sobre estos litigios. No obstante, esta Corporación en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciación del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la
relación laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protección de estas garantías. En estos eventos, este Tribunal ha reiterado la procedencia de la acción de tutela en los procesos de carácter laboral cuando los medios de defensa ordinarios no se ofrecen como alternativa real de protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. 3.3.4.2 En lo que tiene que ver con la situación de indefensión como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en esa causal “quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada".7 Por lo anterior, la situación de indefensión en la que se encuentra una persona, “debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales."8 Por último, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el concepto de indefensión “no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta
7 Sentencias T-036 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 8 Sentencia T-605 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. agresión injusta”.9 3.3.5 Con fundamento en las reglas expuestas, la procedencia de la acción de tutela contra particulares es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una situación de indefensión con respecto a la parte accionada, y que requiere de una protección urgente de sus derechos fundamentales. 3.4 LA PENSIÓN DE ALIMENTO O CUOTA ALIMENTARIA EN PERSONAS ADULTOS MAYORES 3.4.1 La Corte Constitucional en sentencia T-203 de 201310, manifestó que “La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota alimentaria a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin de que satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de manutención y asistencia11 puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título que sirva de fuente a la relación12.” 3.4.2 De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que esta obligación encuentra su fundamento en la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Estado debe protección especial a la familia como institución básica de la sociedad. En efecto, en sentencia C-657 de 199713, la Corte se pronunció sobre el tema así:
“La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en 9 Sentencia T172 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz 10 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En la Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte señaló que “la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad (…).” 12 Sobre estos aspectos, la Sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.” 13 MP. José Gregorio Hernández Galindo. circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente
que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.” En igual sentido, en sentencia T-184 de 199914, señaló: “El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”15 En sentencia reciente, manifestó: “la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la
vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (Arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)16”17 . 3.4.3 En este orden de ideas, para el estudio de esta figura es preciso remitirse a la normatividad relacionada con el derecho de alimentos, cuya reglamentación se encuentra en los a
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