CC - T685-2016
Detalles
- Título
- CC - T685-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 362 de fecha 19 de julio de 2017, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia, por comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada. Se ordena remitir el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para que proyecte la nueva sentencia y, por razones de unificación de jurisprudencia, se decida por la Sala Plena de la
Corporación.
Sentencia T-685/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por ser prepensionados ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable PREPENSIONADO-Es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole tres (3) años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Requisitos para la protección de servidores públicos cuando se encuentran vinculados a entidad descentralizada del nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y remoción Un empleado público que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de una entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y
remoción, es titular del beneficio constitucional de prepensión, siempre que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de vejez, y sus funciones no correspondan a la formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico. 2
Referencia: Expediente T-5712990
Acción de tutela instaurada por Alfonso Serrano Ardila, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga (Santander).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Serrano Ardila contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.1
I. ANTECEDENTES El diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el señor Alfonso
Serrano Ardila instauró acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga (Santander), en defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital; los cuales estima vulnerados al habérsele declarado insubsistente frente al cargo de secretario general de la entidad demandada, mediante acto administrativo proferido el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016), por parte del director general. Según el accionante, dicha determinación contraría las garantías constitucionales invocadas, puesto que su desvinculación se dio sin tener en cuenta que, desde su perspectiva, era titular del estatus de “prepensionado” en razón a que si bien ha superado el requisito de cotizaciones ante el sistema pensional de prima media, le restan dos años para cumplir con la edad necesaria para jubilarse. 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el criterio “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial”. 3 Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. Alfonso Serrano Ardila es un ciudadano de 59 años de edad,2 quien fue vinculado a la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga
(Santander) como “secretario general, grado 02, código 054, nivel directivo de
libre nombramiento y remoción”, mediante acto administrativo del 24 de enero de 2012,3 proferido por la entonces directora de la entidad. 1.2. En razón del cambio de gobierno municipal acaecido desde el año 2016, el nuevo director de tránsito y transportes de la ciudad de Bucaramanga (Santander) profirió Resolución No. 001 del 5 de enero de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente al actor y como consecuencia fue retirado del cargo que venía ocupando desde el año 2012. 1.3.Según el actor, desde el 17 de noviembre de 2015 informó a un asesor de la entidad accionada que, en su criterio, era titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de “prepensionado”, pues ha cumplido con más de 1300 semanas cotizadas y, según él, le restan menos de tres años para jubilarse.4 1.4. Según reporte emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones—, al 6 de noviembre de 2015 el accionante contaba con más de 1340 semanas cotizadas.5 1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, para en consecuencia se ordene a la entidad accionada: (i) dejar sin efectos la Resolución No. 001 de 2016, y (ii) reintegrarlo de manera inmediata y sin solución de continuidad en el cargo de “secretario general” que venía ocupando bajo la anterior administración municipal.
2. Respuesta de la parte accionada
A través de comunicación del 26 de junio de 2016, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por conducto de uno de sus asesores, solicitó al juez de instancia declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de 2 Ver folio 24 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga alusión a un folio, deberá entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre que no se indique otra cosa). 3 Folio 20. 4 Ver copia de la comunicación en el folio 21. 5 Folios 15 a 18. 4 estudio, bajo los siguientes presupuestos expuestos en la respuesta dada al recurso de amparo: (i) La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) El actor no acreditó la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara a la acción de tutela como urgente. (iii) La figura de la estabilidad laboral por condición de prepensionado no puede ser alegada respecto de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pues la naturaleza de los mismos es que estén dotados de la confianza que el nominador perciba respecto de quienes los ocupan.
3. Trámites en instancia y decisiones de tutela objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: en primer lugar, mediante auto del 7 de marzo de 2016, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga
(Santander) dispuso vincular al trámite constitucional a la señora Eva Cecilia López Rueda, quien ocupaba al momento de promoverse el amparo el cargo
del cual fue declarado insubsistente al actor. Asimismo, mediante fallo del 17 de marzo de 2016, la misma autoridad decidió “negar por improcedente” la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Serrano Ardila, por considerar que ésta no supera el requisito de subsidiariedad, ante la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 26 de abril de 2016, decidió revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor; en virtud de lo cual, además, se dispuso “dejar sin efecto” el acto administrativo controvertido por el accionante y ordenar su reintegro hasta tanto no sea incluido en nómina de pensionados.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante escrito del 20 de octubre de 2016, la entidad accionada remitió a la Corte Constitucional una comunicación en la que insistió en que el accionante no enfrenta la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la liquidación laboral realizada con ocasión de la declaratoria de insubsistencia ascendió a más de dieciocho millones de pesos colombianos y su esposa, contrario a lo señalado en la acción de tutela, sí se encuentra laborando como subgerente financiera de la Lotería de Santander, cargo en el cual devenga más
de cinco millones de pesos colombianos mensuales. 5 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, mediante auto del 17 de noviembre de 2016 la magistrada sustanciadora dispuso poner a disposición de las partes o de terceros con interés el anterior documento, con el fin de obtener un pronunciamiento en un término no mayor a tres días. En atención a lo anterior, se allegaron a la Corte Constitucional y en término los siguientes pronunciamientos: a) Mediante oficio del 25 de noviembre de 2016,6 un asesor del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga presentó intervención ante el Alto Tribunal, en la que reiteró (i) la fecha de nombramiento del accionante en el cargo ocupado hasta el 5 de enero de 2016, (ii) el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del accionante, (iii) y manifiesta que la señora Nelly Ruiz Sanabria es esposa del actor. b) A través de oficio del 25 de noviembre de 2016,7 el señor Miller Salas Rondón, en calidad de director general de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (Santander) insistió en los argumentos esgrimidos durante todo el trámite constitucional y pidió tener en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente al momento de fallar. c) Por medio de comunicación del 25 de noviembre de 2015, la señora Eva Cecilia López Rueda, obrando como la funcionaria que reemplazó al accionante en el cargo que venía ocupando hasta el día en que fue declarado insubsistente, mediante Resolución No. 01 de 2016.
Asimismo, planteó que se adhiere a cada uno de los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en los escritos mediante los cuales se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo, e insiste en que (i) hay prueba de que no es cierto que la esposa del actor no cuente con un empleo estable, pues actualmente ocupa un alto cargo directivo en la Lotería de Santander; (ii) ella ocupa el cargo y también es beneficiaria de prepensión, pues cuenta con 56 años de edad, faltándole, según ella, menos de 3 años para jubilarse; y (iii) existen procesos disciplinarios en contra del accionante, que desde su parecer dan cuenta del incumplimiento de funciones al frente de la secretaría general de la entidad. d) A través de comunicación del 29 de diciembre de 2016,8 el actor manifestó ante la Corte Constitucional la necesidad de obtener un pronunciamiento favorable, en razón de lo que él identifica como una difícil situación económica que atraviesa, por lo que pidió confirmar el 6 Folios 44-62 del cuaderno de revisión. 7 Folios 64 y 65 del cuaderno de revisión. 8 Folios 63 a 85 del cuaderno de revisión. 6 fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 26 de abril de 2016.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.9
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La Sala Primera de Revisión estudia el caso de una persona quien hasta inicios del año 2016 venía desempeñándose en un cargo de nivel directivo (secretario general) dentro de una institución (Dirección de Tránsito y Transportes) adscrita a una entidad territorial (Bucaramanga). Sin embargo, dado que la naturaleza del cargo corresponde a la de libre nombramiento y remoción, luego del cambio de alcalde municipal, el accionante fue declarado insubsistente por parte del nuevo director de la institución y por tanto separado del cargo que desempeñó durante la vigencia de la administración local pasada. Ante tal panorama, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, pues desde su perspectiva era necesario que, antes de darse su retiro, se tuviera en cuenta que, según su parecer, le restan menos de 3 años para jubilarse.
En caso de lograrse superar las condiciones de procedencia, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad descentralizada del nivel territorial el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al declararlo insubsistente, pese a que al momento de su desvinculación cumplía con las semanas de cotización ante el sistema pensional y, según él, le restaban menos de tres años para superar el requisito de edad para de esta forma obtener su estatus de jubilado?
Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala se ocupará, en primer lugar, de reiterar las reglas de procedencia aplicables al caso concreto; en segundo lugar, se hará referencia a la protección reforzada de los servidores públicos próximos a pensionarse, que se encuentran vinculados a una entidad descentralizada del nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; para de esta forma, finalmente, resolver el caso concreto. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7
3. El recurso de amparo promovido por Alfonso Serrano Ardila contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga (Santander) es procedente como mecanismo transitorio, por concurrencia de elementos que dan cuenta de un perjuicio irremediable. Reiteración jurisprudencial A través del artículo 86 constitucional,10 la acción de tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares;11 ante lo cual la Corte ha señalado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria.
Sobre el primer escenario de excepcionalidad, se convierte el recurso de amparo en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los
derechos invocados, siempre que: (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, y (ii) pese a su existencia, el mismo no resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Sobre el segundo escenario, la acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria12 de su 10 Artículo 86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 11 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado cuando su conducta de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en
sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de 8 inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.13 En ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente,14 bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El establecimiento de la anterior regla de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. 14 Esta tesis fue desarrollada principalmente a partir de la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-537 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-704 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1157 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1015 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-467 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-193 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-255 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-710 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-016 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-1019 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-922 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-376 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-392A de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-404 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-822 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-840 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-431 de 2015,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-079 de 2015, M.P: Jorge Iván palacio Palacio; T-234 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-446 de 2015 y T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-218 y T-219 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-265 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-385 de 2016, M:P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración. En relación con el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que, en primer lugar, la controversia planteada en la acción de tutela gira alrededor de la supuesta invalidez del acto administrativo por medio del cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia del accionante, por parte del director de tránsito y transporte de Bucaramanga (Santander) —Resolución No. 001 del 5 de enero de 2012—.15 Por ello, el actor solicita “dejar sin efectos” dicha actuación administrativa, para que en consecuencia se disponga su reintegro inmediato al cargo de libre nombramiento y remoción que venía ocupando.
En segundo lugar, mediante escritos remitidos al juez de primera instancia, el 25 y 26 de enero de 2016, el accionante defendió la tesis según la cual si bien por regla general la acción de tutela se torna improcedente para estudiar solicitudes de reintegro de servidores públicos, ante la existencia de un potencial perjuicio irremediable la acción de tutela se encuentra dotada de idoneidad para estudiar de fondo la controversia laboral-administrativa puesta de presente en la solicitud de amparo. Desde el punto de vista del actor, dicho perjuicio se encuentra configurado porque: (i) es muy prologada la duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) al tener 59 años de edad al momento de promover la acción de tutela se asume como sujeto de especial protección constitucional; (ii) presenta un diagnóstico de “diabetes tipo II”, cuyo tratamiento clínico venía siendo asumido por la EPS Coomeva, pero a partir de su desvinculación laboral ha tenido que sufragarlo directamente, sin que cuente con medios económicos para ello; (iii) es padre cabeza de hogar, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar integrado por su cónyuge, sus dos hijos y su señora madre; (iv) presenta obligaciones dinerarias y gastos mensuales que requieren de ingresos estables, tales como el canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside, correspondiente a un millón quinientos mil pesos; y (v) su cónyuge no se encuentra laborando, pues se dedica a ser ama de casa, sin percibir ingreso alguno. Respecto de lo anterior, la entidad accionada manifestó ante la Corte
Constitucional, a través de escrito del 20 de octubre de 2016, que lo señalado por el accionante no era del todo cierto, por las siguientes razones: (i) El señor Alfonso Serrano Ardila, contrario a lo manifestado en las comunicaciones remitidas al juez de primera instancia, se encuentra ACTIVO ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, estando 15 Folio 23. 10 vinculado al Régimen Contributivo y afiliado a la EPS Coomeva, según información contenida en las bases de datos del Fosyga.16 (ii) No es cierto que la esposa del accionante no perciba salario alguno o se encuentre desempleada, puesto que según certificación laboral expedida el 8 de agosto de 2016, por parte de la subgerencia de administrativa de la Lotería de Santander, la señora Nelly Ruiz Sanabria se encuentra vinculada con dicha entidad desde el 8 de enero de 2014 y continúa vigente su contratación, ocupando el cargo de “subgerente financiera”.17 (iii) Finalmente, no es cierto que a raíz de su desvinculación se hayan visto fuertemente impactados sus ingresos, pues la liquidación de su relación laboral tuvo como resultado el sufragio por parte de la entidad de una suma dineraria que supera los dieciocho millones de pesos.18 Sin embargo, para la Sala es claro que la entidad accionada no ha logrado desvirtuar con suficiencia los presupuestos fácticos enunciados por el accionante en el escrito de tutela, y que den cuenta de la improcedencia de la tutela formulada en su contra, pues en este caso sí se hace evidente la existencia de un potencial perjuicio irremediable.
En este punto resulta pertinente resaltar, en desarrollo de las consideraciones hasta aquí expuestas, que frente a la figura del perjuicio irremediable esta Corporación ha identificado sus elementos estructurales, siendo necesario hacer alusión a lo establecido a partir de la sentencia T-225 de 199319, en la que se dijo que la “irremediabilidad” de este presupuesto de procedencia de la tutela depende de la concurrencia de: (i) la inminencia del mismo, lo cual justifica la adopción de medidas prudentes, para evitar así la probable generación del evento que amenaza el ejercicio de los derechos del accionante; (ii) la urgencia que presenta el afectado por salir del perjuicio inminente; (iii) la gravedad o intensidad del éste, de tal forma que, objetivamente, se pueda determinar el riesgo de su irreparabilidad, por recaer sobre un bien de gran significancia para la persona; y (iv) el carácter impostergable que connota 16 Esta información no sólo fue acreditada a través de la copia de la certificación expedida por el FOSYGA, anexada por parte del suscriptor del oficio remitido a la Corte Constitucional, sino que luego de consultar las bases de datos del Registro Único de Afiliados (http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx ) y del FOSYGA (http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados/AfiliadosBDUA/tabid/436/ Default.aspx), se logró confirmar lo indicado por la entidad accionada. 17 Así se encuentra acreditado a través de la copia de la certificación expedida por la entidad bajo referencia, obrante en el folio 28 del cuaderno de revisión. Así mismo, la relación de pareja entre el
accionante y la señora Nelly Ruiz Sanabria se encuentra acreditada a través del formato de datos personales disponible en la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, diligenciado por el señor Alfonso Serrano Ardila, y de la copia de la relación de beneficiarios de un seguro de vida tomado por el actor, con la compañía Previsora. 18 Ver copia de la liquidación laboral en los folios 408 y 409. 19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 para cada caso el ejercicio de la tutela, con el fin de garantizar la precisión y exactitud de la medida como respuesta para contrarrestar la inminencia del perjuicio.20 Aunado a lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado sobre el requisito probatorio del perjuicio irremediable como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela dentro el evento estudiado, en relación con el cual se ha dicho que “el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el per
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