CC - T686-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T686-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-686/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaracterísticas del defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDoctrina jurisprudencial de procedibilidad por defecto sustantivo cuando la autoridad deja de aplicar normas relevantes MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo SISTEMA DE INFORMACION-El historial de los procesos tiene carácter de “mensaje de datos” De acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 527, no cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. SISTEMA DE INFORMACION-Mensaje de datos sobre procesos registrados en computadores de los Despachos judiciales tiene carácter de acto de comunicación procesal Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento. Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES-Finalidad La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Carácter de información oficial de los datos registrados Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES-Justificación SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Requisitos que deben reunir los mensajes de datos MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito según artículo 5 del
Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura MENSAJE DE DATOS-Casos de equivalencia funcional según artículo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La disposición transcrita circunscribe el ámbito de aplicación de esta regla de equivalencia funcional a dos casos muy precisos: (i) actos de comunicación procesal que se realicen por correo electrónico y (ii) documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en términos de la ley procesal, entendidos estos últimos como los documentos llamados a ser tenidos como pruebas para respaldar o desvirtuar las pretensiones de las partes en un proceso. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Riesgos Pero existen otras razones que soportan esta conclusión, relacionadas, en primer lugar, con el mayor riesgo al que se expone la información que se transmite a través del córreo electrónico, debido a las mayores mediaciones y a los riesgos de suplantación a los que está expuesta al viajar a través de la Internet; mediaciones que se presentan en menor medida en el caso de bases de datos, alimentadas por los propios empleados del despacho judicial, y destinadas a ser consultadas en los terminales situados en las sedes de los despachos. En efecto, mientras los actos de comunicación procesal que se realizan por córreo electrónico o a través de sitios web se efectúan remotamente, aquellos que se realizan a través de la consulta de los computadores de los despachos judiciales tienen carácter local, pues se efectúan a través de una pantalla que actúa como una terminal de salida del sistema de información, pero que no permite a los usuarios ningún nivel de procesamiento o interacción con dicha información. En este último caso, la
información se transmite a través de una terminal bruta que es configurada y controlada directamente por los administradores del sistema, con lo cual la amenaza y el riesgo a que está sometido el sistema de procesamiento de información es ostensiblemente menor que en el caso de datos que se comuniquen a través de sistemas remotos como el correo electrónico o la Internet. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Diferencia entre el tipo de información que se transmite y la finalidad que con ella se cumple Existen diferencias entre el tipo de información que se transmite y la finalidad que con ella se cumple. Los actos de comunicación procesal a los que se refiere el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006 son los actos a través de los cuales se realizan notificaciones por correo electrónico o se da a conocer el contenido íntegro de providencias judiciales, más no, como ocurre en este caso, actos de comunicación en los que simplemente se da a conocer el historial y la fecha de las actuaciones surtidas en un proceso. Por tal razón, tiene sentido exigir de los primeros el que en ellos se utilice firma electrónica avalada por una entidad de certificación autorizada conforme a la ley. PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Diferencia entre las manifestaciones del principio de publicidad Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de
los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. MENSAJES DE DATOS QUE INFORMAN SOBRE EL HISTORIAL DE LOS PROCESOS Y LA FECHA DE ACTUACIONES JUDICIALES-Equivalente funcional a la información escrita en los expedientes Puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden
operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por inaplicación de norma aplicable ABOGADO-Carencia de falta del deber de vigilancia de las actuaciones judiciales cuando se fía de la información que le suministra el computador de las dependencias de los Juzgados El abogado no faltó a su deber de vigilancia de las actuaciones judiciales al tener por cierta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda consignada en la pantalla del computador del juzgado, razón por la cual no cabe trasladarle las consecuencias del error que se presentó en el registro de dicha información. Queda entonces por establecer si en este caso se configuran los presupuestos que permitan hablar de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si cabe extender a este supuesto la doctrina consolidada por esta Corte en relación con los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales en las constancias que dejan consignadas en los expedientes. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Deber de las autoridades judiciales de asumir la responsabilidad generada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La segunda irregularidad tuvo lugar cuando, advertido del error en la
información registrada en la pantalla, el titular del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá no aplicó, ni justificó la inaplicación, de las normas legales contenidas en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que permitían atribuir a la información suministrada en el computador del juzgado acerca de la fecha de las actuaciones judiciales el carácter de equivalente funcional del escrito; en este caso, de la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda obrante en el expediente. Esta segunda irregularidad configuró un error judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que se manifestó en una providencia contraria a la ley, a saber, el auto del 6 de julio de 2006, que dispuso no tener en cuenta ni tramitar, por extemporáneas, las excepciones formuladas por el apoderado del señor en su escrito de contestación de la demanda. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega toda relevancia de los errores, declarando fuera del término las actuaciones realizadas por las partes que confiaron en la información suministrada por la administración de justicia Caso de los yerros cometidos en el registro de datos en los sistemas de información computarizados de los despachos judiciales. También se vulnera el derecho de defensa y se desconocen los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, cuando las autoridades judiciales pretenden negar toda relevancia a dichos errores, declarando fuera de término las actuaciones realizadas por las
partes que confiaron en la información suministrada por la administración de justicia. El hecho de que esta información errónea no se plasme en una constancia secretarial escrita en el expediente sino en un mensaje de datos comunicado a través de la pantalla del computador carece de relevancia, siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley para considerar a éste último como equivalente funcional de la información escrita en el expediente.
Referencia: expediente T-1620094
Acción de tutela interpuesta por José Luis Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por el señor José Luis Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Los hechos que dieron lugar a interponer la acción de tutela objeto de revisión son los siguientes:
1. La Sociedad Comercializadora Inmobiliaria Rojas y Vásquez Abogados Asociados Ltda., “CIRVAS LTDA.”, por intermedio de su representante legal, formuló demanda en contra del señor José Luis Morales Parra, con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, respecto de la oficina 401
del edificio ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16, de Bogotá, y, en consecuencia, obtener la restitución de dicho inmueble.
2. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá dar trámite a la demanda.
3. La notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó el 3 de mayo de 2006. Sin embargo, en el sistema de información del juzgado dicha actuación aparece registrada con fecha 4 de mayo de
2006.
4. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el señor Morales Parra acudió al abogado Germán Acosta Romero para que lo representara en el proceso judicial que se iniciaba en su contra. Este último consultó el historial del proceso en la pantalla del computador del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá y allí encontró, bajo la columna titulada “Actuación”, el texto “Diligencia de notificación personal”, frente a la cual aparecía, en la columna titulada “Fecha actuación”, la fecha “04/05/2006”, la cual tomó como cierta.
5. Con base en esta información, el apoderado del señor Morales Parra contabilizó el término de traslado de diez (10) días que la ley concede al
demandado para responder a la demanda y formular las excepciones. De acuerdo a la fecha de notificación registrada en la pantalla del computador, y teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales que tuvo lugar entre el 11 de mayo y el 6 de junio – debido al cese de actividades judiciales acaecido en esas fechas - el término para contestar la demanda vencía el 14 de junio de 2006, fecha en la cual el abogado presentó el escrito correspondiente, donde formulaba como excepción de mérito el cumplimiento total de la obligación.
6. Mediante auto del 6 de julio de 2006, el Juzgado de conocimiento dispuso “No se tienen en cuenta ni se las da trámite a las anteriores excepciones, por EXTEMPORÁNEAS”.
7. En contra de tal decisión, el abogado del señor Morales Parra interpuso y sustentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue negado por el Juzgado argumentando la extemporaneidad de las excepciones formuladas, toda vez que el término para presentarlas, contabilizado a partir de la fecha en que se surtió la notificación personal al demandado (3 de mayo de 2006), vencía el 13 de junio de 2006. Por su parte, el recurso de apelación fue negado por considerarlo improcedente.
8. En contra de esta última decisión, el apoderado interpuso los recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el segundo concedido. La decisión del recurso de queja correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2006, dispuso que “…el recurso de Apelación estuvo
bien denegado por el Juzgado de conocimiento…”, sin hacer consideración alguna respecto a la discusión de fondo sobre la extemporaneidad de las excepciones formuladas por el demandado. Acción de tutela interpuesta Agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el señor Morales Parra, a través de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá. En ella solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, y al acceso a la administración de justicia. Para ello argumenta que, al declarar extemporáneas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se pasó al señor Morales Parra “una factura de cobro del ERROR cometido por el propio Juzgado”, al ingresar en el sistema de información computarizado una fecha de la diligencia de notificación personal del demandado que no correspondía a la que constaba en el expediente. Dicho error, abstracción hecha de quien lo cometa, “configura finalmente una falla institucional, que compromete al Juzgado como un todo, esto es, se traduce en un ERROR JUDICIAL de orden INSTITUCIONAL”. Sostiene el señor Morales Parra que, al tener por extemporánea la contestación de la demanda y no dar trámite a la excepción de cumplimiento total de la obligación, se vulneró su derecho de defensa, y con él el derecho al debido proceso, “ya que no fuimos oídos en juicio por un ERROR al que nos indujo el Juzgado, cuyo computador fue alimentado o accesado por uno de los funcionarios judiciales del propio Despacho”. Tal actuación conlleva además una vulneración del derecho fundamental de
acceder a la administración de justicia, derecho que consiste “no sólo en poder demandar, sino también en poder defenderse ante los jueces”, posibilidad que le fue negada en este caso. Finalmente considera que la actuación de las autoridades judiciales resulta violatoria del principio de la buena fe, según el cual “hay que creer y confiar en la palabra dada, bien en forma oral o bien en forma escrita”. Sostiene el peticionario que la información digitada en los computadores de los juzgados no sólo da cuenta del esfuerzo de modernización emprendido por la Administración de Justicia, “sino que nos genera toda la confianza en la actuación judicial, en donde se presume que el DERECHO DE DEFENSA se encuentra preservado y a salvo”. Sin embargo, “fuimos asaltados en nuestra buena fe y en la confianza legítima, ya que la Administración Judicial nos sorprendió con una decisión inesperada e inconsecuente con las fechas que ella misma había generado entre los usuarios de la rama judicial”. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Durante el trámite presentaron sus argumentos el representante legal de la sociedad demandante en el proceso de restitución y el titular de uno de los juzgados frente a los que se interpuso la tutela. El señor Rafael Alberto Rojas Echeverri, representante legal de la sociedad “CIRVAS LTDA”, expone las siguientes razones para denegar el amparo solicitado por el señor Morales Parra. En primer lugar, señala que el Tribunal no es competente para conocer la acción, pues le corresponde hacerlo al
inmediatamente superior, esto es, a los Jueces Civiles del Circuito. En segundo lugar, advierte que la tutela interpuesta sólo tiene como finalidad entorpecer el trámite normal del proceso, para lo cual se alega una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa que se sustenta en una pobre argumentación, toda vez que “es de conocimiento que las normas procesales son de orden público y hasta el estudiante de primer año de derecho conoce que quien marca la pauta para aplicar el procedimiento dentro de los procesos judiciales es el código correspondiente, quien determina que a través de los estados se contabilizan los términos y no por un computador que es un mecanismo de simple ayuda”. Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá allega un escrito en el cual se precisa que la notificación al señor Morales Parra “se surtió en el juzgado con fecha 3 de mayo de 2006 y fue ingresada en el sistema al día siguiente por el empleado que realizó la notificación, razón por la cual figura en pantalla el 4 de mayo de 2006”. Tras explicitar la manera en que fueron contabilizados los términos por parte del juzgado, señala que “el hecho de que en el sistema aparezca como fecha de notificación el día 4 de mayo no da lugar a que se deje de pasar por alto la fecha en que se suscribió el acta de notificación. Por lo cual los términos para contestar son estrictos y específicos”. Decisión de la acción de tutela en primera instancia En sentencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deniega el amparo solicitado por el accionante con
fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la actuación del Juzgado 43 Civil del Circuito, la tutela resulta improcedente, pues éste se limitó a estudiar el recurso de queja que se interpuso frente a la negativa del a-quo a conceder la apelación frente al auto que negaba dar trámite a las excepciones formuladas por el demandado. La competencia de este Juzgado al decidir el recurso de queja se limitaba a determinar si la providencia sometida a consideración era o no apelable, y así lo hizo. Respecto a la actuación del Juzgado 6 Civil Municipal, el juez de tutela considera que no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello señala que si el Juzgado consideró extemporáneas las excepciones formuladas por el apoderado del señor Morales Parra, fue porque en realidad se presentaron tardíamente. Sostiene que la divergencia entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda registrada en el computador del Juzgado y la fecha consignada en el expediente carece de relevancia por cuanto “la falla que se presenta es de carácter humana no atribuible al funcionario judicial, pues bien es sabido por los usuarios de la justicia, que los medios tecnológicos con que se cuenta en la Rama Judicial, aún presentan serios inconvenientes, razón que obliga al usuario a consultar no sólo el sistema, sino mejor aún, el propio expediente. Si el interesado hubiese efectuado esa operación sencilla, se había enterado que su prohijado se notificó el 3 de mayo y no en otra fecha, por lo que en consecuencia, sabía hasta cuando llegaba el término para contestar y
formular excepciones”. A juicio del juez de tutela, la omisión de consultar directamente el expediente sólo denota descuido en la vigilancia de las actuaciones procesales por parte del apoderado del señor Morales Parra. En este orden de ideas, considera además que, así se hubiese registrado la anotación en un día posterior, el abogado del demandado tuvo la posibilidad de contestar la demanda y formular excepciones dentro del mes en que los juzgados permanecieron en huelga, en lugar de presentarla a última hora, como en efecto lo hizo. Decisión de la acción de tutela en segunda instancia El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando su tesis respecto a la existencia de un error judicial. En sentencia del 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia esta acción de tutela, confirmando la decisión impugnada reiterando los argumentos expuestos por el a-quo . Pruebas decretadas en sede de revisión Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de agosto de 2007, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá para solicitarle informar a la Corte acerca del estado actual del proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por la sociedad “CIRVAS LTDA” contra el señor José Luis Morales Parra, radicado bajo el número 05-1394, e igualmente para enviar copia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto del 6 de julio de 2006, en el cual se niega dar trámite, por extemporáneas, a las
excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Atendiendo a esta solicitud, el Juzgado 6 Civil Municipal remitió, mediante oficio No. 2054 del 16 de agosto de 2007, un cuaderno de 25 folios con copias de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, entre las cuales se destacan: Constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda suscrita el 3 de mayo de 2006 (fol. 1). Auto del 18 de agosto de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 6 de julio de 2006 (fol. 11 y 12). Fotocopia de una fotografía de la pantalla del computador del juzgado en la que aparece el 04/05/2006 como fecha de la diligencia de notificación personal (fol. 13). Auto del 23 de octubre de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 18 de agosto de 2006 y CONCEDER el recurso de queja (fol. 18 y 19). Sentencia del 5 de febrero de 2007, en la que el Juzgado 6 Civil Municipal declara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad “CIRVAS LTDA” y JOSÉ LUIS MORALES PARRA, ordena a este último la restitución del inmueble arrendado y le condena en costas (fol.21 a 23). Despacho comisorio No. 123 del 11 de abril de 2007, en el que se comisiona al Inspector de Policía de la zona respectiva para practicar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 67 No. 8-12,
antes 8-16 de la ciudad de Bogotá (fol. 25).
2. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para solicitarle que se sirva informar si a la fecha ha sido expedida la reglamentación relacionada con el uso de los medios tecnológicos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, si dentro de la reglamentación antes mencionada se ha regulado la creación y funcionamiento de los sistemas computarizados que permiten a los ciudadanos consultar el historial de los expedientes en los despachos judiciales, así como el valor probatorio de dicha información.
En respuesta a esta solicitud, el 28 de agosto de 2006 se recibió una comunicación procedente de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suscrita por el doctor Juan Carlos Yepes Alzate, en la que se informa que, en desarrollo del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, se han elaborado planes de modernización tecnológica de la Rama Judicial para los períodos 2003-2006 y 2007 a 2010, los cuales fueron aprobados por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, señala que “en cuanto a la consulta del historial de los expedientes a través de la página web de la Rama Judicial, dicho servicio es brindado al ciudadano, con fundamento en la información registrada directamente por los empleados de cada uno de los despachos judiciales que cuentan con el sistema de gestión, denominado Justicia XXI. Estos datos que se encuentran en la página web son de carácter informativo y por tal motivo los usuarios deben acercarse a la
Secretaría del despacho respectivo para verificar información, tal como se informa en la página de consulta de procesos en Internet: “Por favor verificar la información con la secretaría correspondiente”. Adjunto a dicha comunicación, se envía copia de 23 Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la implementación de medios tecnológicos para cumplir diversas tareas en la administración de justicia: reparto en los despachos pertenecientes a las diferentes jurisdicciones, depósitos judiciales, etc. Entre dichos acuerdos, merece destacarse el No. 1591 de 2002, “por el cual se establece el sistema de información y gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”.
3. Oficiar al representante legal de sociedad “CIRVAS LTDA” para que informe a la Corte si a la fecha existe contrato de arrendamiento vigente
respecto de la oficina 401 del edificio ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 816 de la ciudad de Bogotá. Como respuesta, el 16 de agosto de 2007, se recibió un escrito firmado por el señor Rafael Alberto Rojas Echeverri en el que se afirma que “de conformidad con lo ordenado en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el contrato de arrendamiento suscrito con el tutelante, se encuentra terminado”. Sin embargo, dado que en dicha comunicación no se aclaró si a la fecha dicho inmueble es objeto de contrato de arrendamiento vigente suscrito con alguna otra persona, en conversación telefónica sostenida el 21 de agosto de 2007, el señor Rojas Echeverri manifestó a una auxiliar del despacho del Magistrado sustanciador que a la
fecha no existía ningún contrato de arrendamiento vigente, ni con el señor Morales Parra ni con ninguna otra persona. Que el señor Morales Parra mantenía la tenencia del inmueble objeto de controversia pues, aunque ya se había fijado fecha para la diligencia de restitución, ésta no se había practicado aún.
4. Mediante auto del 28 de agosto de 2007, el Magistrado sustanciador comisionó a dos funcionarios de su despacho para efectuar una inspecci
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