CC - T686-2017
Detalles
- Título
- CC - T686-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-686/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOReparto de competencias legales para definir el objeto La identificación de las materias sobre las que recae la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que justifican, a la vez, su existencia como jurisdicción constitucionalmente especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionalizó la existencia de misma, algo ya presente en la Constitución anterior, no otorgó, con rango constitucional, un objeto determinado. El único asunto que se atribuyó en su conjunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la suspensión de actos administrativos (artículo 238 de la CP) INSPECCION Y VIGILANCIA-Concepto FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance específico debe ser precisado por el legislador
FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA
EN MATERIA DE VIVIENDA-Marco normativo FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION Y VIGILANCIA ATRIBUIDA A LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS-Toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, y la liquidación de entidades que se encargan de la construcción y enajenación de viviendas
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS PERJUICIOS
CAUSADOS EN DESARROLLO DE LA FUNCION DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL Los daños ocasionados por las entidades estatales debido a los actos administrativos que profiere en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control o resultantes de su acción u omisión constitutivas de hechos, omisiones u operaciones administrativas, son susceptibles de reclamarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de la invalidez de la decisión en cuestión, o a través de la reparación directa, en razón de una falla del servicio. PROCESO DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Objeto El proceso de rendición provocada de cuentas (i) es un trámite abreviado, (ii) de naturaleza civil, (iii) compuesto por dos etapas autónomas – la primera de carácter declarativo y la segunda de tipo condenatoria – (iv) pero correlacionadas entre ellas, pues la condena solo se explica en razón de haberse probado la existencia de una obligación legal o contractual que radica en cabeza del condenado el deber de rendir las cuentas de su gestión. En consecuencia, (v) sus pretensiones son de contenido patrimonial, toda vez que su (vi) finalidad es inmediata en la medida que persigue la exhibición de los soportes de la actividad desarrollada – ingresos y egresos – y al mismo tiempo mediata, ya que establece la carga monetaria que debe soportar cada una de las partes del proceso en favor de la otra. Esto significa que fruto de la rendición de cuentas, puede surgir la obligación de pagar sumas de dinero, al reconocerse la responsabilidad civil de quien administra los negocios de otro
por fuente contractual o legal. Así, dicho proceso puede conducir a condenar a pagar una suma de dinero, como resultado de la gestión de los negocios de otro, es decir, se trata de un mecanismo que puede conducir a condenar la responsabilidad civil del obligado a rendir cuentas. PROCESO DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTASJurisdicción competente para llevarlo a cabo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto orgánico por falta de competencia del Juez y violación directa a la Constitución en proceso de rendición provocada de cuentas
Referencia: Expediente T-5.766.763
Acción de tutela presentada por el Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, en contra de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia. Cabe destacar que, previamente la Sala Segunda de Revisión discutió el proyecto de sentencia de referencia y no fue compartido por los magistrados 2 Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, lo que implicó
un cambio de ponente1.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES2
A. LA DEMANDA DE TUTELA El 24 de junio de 2016, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, por conducto de apoderado judicial34, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que los autos proferidos por dichas autoridades el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del rechazo de plano de la solicitud de nulidad absoluta por falta de jurisdicción que formuló, con posterioridad a la sentencia, dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas promovido en contra del Distrito Capital.
B. HECHOS RELEVANTES
1. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda y se determina su inspección y vigilancia”, modificada por el Decreto Ley 2610 de 19795, y la Ley 136 de 19946, el alcalde mayor de Bogotá, mediante la Resolución nº 469 del 6 de julio de 19977, ordenó la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), persona jurídica de derecho privado que tenía por objeto social procurar la adquisición de vivienda para sus afiliados, a través del sistema de autoconstrucción.
2. La medida adoptada por el ente distrital obedeció, según su motivación, al
hallazgo de irregularidades administrativas derivadas del incumplimiento de los objetivos de la asociación y del manejo financiero de sus recursos, haciéndose efectiva la medida a través del embargo y secuestro de bienes de propiedad de la sociedad intervenida; la ocupación inmediata de sus libros, cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios; y la prevención a los deudores para que en lo sucesivo se entendiesen con el agente especial designado para el efecto, como su único representante legal.
3. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2005, la señora Judith 1 Auto de fecha 27/02/2018 suscrito por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en que ordena la remisión del expediente al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo – folio 957 cuaderno de actuación de Corte Constitucional. 2 Los antecedentes de la presente sentencia fueron elaborados por el despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, ponente original de la sentencia. 3 Folios 248 y siguientes del cuaderno de pruebas 1. 4 Folio 256 del cuaderno de primera instancia. 5 “Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968”. 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 7 Folios 85 a 89 del cuaderno principal.
3 León Salamanca y otras cinco mil doscientas nueve (5209) personas, miembros de la Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), por intermedio de apoderado judicial, promovieron un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra del Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá reclamando,
por concepto de la administración de los bienes de dicha asociación, la devolución de los dineros que correspondían a cada uno de los demandantes de acuerdo a las sumas entregadas o depositadas por ellos, así como de los intereses causados desde la fecha de la intervención administrativa, hasta cuando se produjere el pago efectivo, debidamente actualizados. Para tales efectos, en la correspondiente demanda, alegaron que desde que el Distrito Capital tomó posesión de esa entidad, no había entregado ningún reporte de su gestión, ni continuó con las obras de construcción de inmuebles que se habían iniciado, a pesar de seguir recibiendo aportes de sus afiliados.
4. El conocimiento inicial del asunto le fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el que, mediante providencia del 1º de noviembre de 2005, rechazó in limine la demanda, con fundamento en la falta de jurisdicción, tras considerar que la controversia suscitada debía dirimirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por hallarse involucrada una entidad pública del orden territorial. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el primero de los cuales le fue denegado, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 19 de septiembre de 20068, decidió revocar la decisión impugnada, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria en lo civil es la competente para conocer del proceso de rendición provocada de cuentas, en razón a que el objeto del debate no giraba en torno de
una operación o de un acto administrativo, sino de la obligación legal de rendir cuentas de la administración de bienes y haberes de una sociedad intervenida, procedimiento reglado en el estatuto procesal civil. Precisó, además, que la competencia para conocer del asunto correspondía a los jueces civiles municipales, en razón de la cuantía del mismo.
5. A partir de lo anterior, el 14 de diciembre de 2006, los actores radicaron nueva demanda de rendición provocada de cuentas9, la que fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 18 de diciembre de 2006. Dentro del término de su contestación, el Distrito Capital formuló las excepciones previas de (i) falta de competencia, (ii) ineptitud formal de la demanda y (iii) no estar comprendidos en la demanda todos los litisconsortes necesarios. Asimismo, propuso las excepciones de mérito de (i) falta de legitimación en la causa por activa, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) ausencia de la obligación de rendir cuentas, esta última sustentada en consideraciones de orden jurídico relacionadas con el ámbito de competencia que corresponde al agente especial designado por la autoridad administrativa competente para llevar a cabo la mencionada intervención. 8 Folios 30 a 34 del cuaderno de pruebas II. 9 Folio 13 del cuaderno de pruebas I.
4
6. Por Auto del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá decidió negativamente las excepciones previas y, en la
misma providencia, requirió a la parte demandada para que rindiera las cuentas solicitadas en el término de diez (10) días, conforme con lo dispuesto en el inciso final del numeral 2º del artículo 418 del CPC10. Comoquiera que vencido el plazo señalado no cumplió con dicha orden, mediante Auto del 30 de marzo siguiente11, le ordenó pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), “según las cuentas rendidas” por los demandantes.
7. Contra la anterior providencia, el Distrito Capital formuló incidente de nulidad por considerar que no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 418.3 del Código de Procedimiento Civil, (en adelante CPC)12 en el evento en que la parte convocada se opone a rendir cuentas porque manifiesta que no está obligada a ello, el cual exige que el punto se resuelva en la sentencia y no por auto, como ocurrió en este caso. Sin embargo, tras haberse decidido dicha solicitud en sentido desfavorable a su pretensión, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, cuyas decisiones de instancia concedieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dejaron sin efectos la actuación adelantada a partir del Auto del 7 de marzo de 2007, y ordenaron proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º y siguientes del artículo 418 del CPC. Es necesario señalar que dicha acción de tutela fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación, a través de la sentencia T-1039 de 200813, proferida por la Sala
Tercera de Revisión, en la que se resolvió confirmar los fallos dictados por los jueces de instancia14.
8. Posteriormente, en el marco de la adopción de medidas de descongestión en la administración de justicia, se efectuó la redistribución y asignación del proceso al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá, despacho que 10 “2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.”. 11 Folio 35 del cuaderno de pruebas. 12 “3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.”. 13 MP. Jaime Córdoba Triviño. 14 En esa oportunidad, la Corte sostuvo que “en la tramitación del proceso de rendición de cuentas de que trata esta tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no se sujetó a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, sino que mezcló las reglas allí establecidas para imprimirle a la
actuación judicial un sendero procesal de su propia invención, lo que produjo claramente una violación de la garantía constitucional al debido proceso, que justifica la protección constitucional de este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa. Como quedó evidenciado, si la Alcaldía Mayor de Bogotá adujo de manera expresa en la contestación de la demanda que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendición se le convocó en ese proceso, esa excepción de fondo debería haber sido analizada en una sentencia por el juzgado de conocimiento, conforme lo indica el numeral 3 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en virtud de dicha excepción surgió una contención que el juzgador tenía que resolver mediante un fallo ante la incertidumbre del derecho. Lo anterior se explica porque la regla tercera del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta esa circunstancia le exige al fallador resolver mediante sentencia, mandato que de manera ostensible se ignoró por completo por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. […]”. 5 en sentencia proferida el 22 de junio de 201015, resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de la obligación de rendir cuentas propuestas por la demandada y, en consecuencia, negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Lo anterior, tras estimar que el Distrito Capital no era el llamado a rendir cuentas de la administración de ASONAVI, por cuanto dicha obligación recaía en el agente especial designado para el efecto, quien habiendo sido nombrado por el
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA)16 y no por el alcalde mayor de Bogotá, “al momento de la presentación de la demanda”, tenía la representación legal de la persona jurídica intervenida y, por tanto, a cargo suyo la administración de sus negocios, bienes y haberes.
9. En desacuerdo con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, correspondiéndole resolver la alzada al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia del 23 de febrero de 201117, esa autoridad judicial decidió: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en su lugar, (iii) que el Distrito Capital sí estaba en la obligación de rendir las cuentas solicitadas por los demandantes, señalándole un término de dos (2) meses para presentarlas con los respectivos documentos de soporte, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3º del artículo 418 del CPC18.
Para adoptar esta decisión, consideró el juez de conocimiento que, al margen de la delegación que, por virtud del Decreto 194 de 2004, hiciere el alcalde mayor de Bogotá al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), de la facultad de designación de los agentes especiales que se encargarían de la administración o liquidación de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en los términos de la Ley 66 de 1968, la obligación de rendir cuentas de la administración de los bienes de ASONAVI
continuaba en cabeza del Distrito Capital, toda vez que fue ese ente territorial, a través del alcalde mayor como su representante legal, quien intervino dicha asociación y, en todo caso, el agente especial era un funcionario nombrado por el nivel central distrital.
10. El 13 de junio de 2011, la apoderada del Distrito Capital presentó los estados financieros correspondientes a la administración de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI del periodo de 2010 y los informes de la gestión adelantada por parte del agente designado para el efecto, frente a los cuales mediante auto de 22 de junio de 2011 se ordenó correr traslado a la parte demandante. Una vez recibido por esta, su apoderado en escrito de 26 de julio de 2011 formuló objeción a las cuentas rendidas, que se resolvió en auto de 15 Folios 61 a 72 del cuaderno de pruebas II. 16 Antigua autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, creada como entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución. 17 Folios 73 a 106 del cuaderno de pruebas II. 18 “3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.”. 6 fecha 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal
de Bogotá, en el sentido de considerar que esos documentos anexados por el extremo demandado no se referían a la rendición de cuentas ordenada en la sentencia del 23 de febrero de 2011 y que, en vista de ello, la Alcaldía Mayor de Bogotá estaba obligada a pagar a cada uno de los accionantes los montos solicitados en el escrito de demanda19.
11. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 2 de mayo de 2014 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en lugar de decidir el mencionado recurso declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de junio de 2011, pues estimó que el juez de instancia debió acomodar su actuación al numeral 5 del artículo 418 del CPC20 ante la no rendición de las cuentas por parte del distrito capital, en lugar de tramitar unas cuentas no presentadas21.
12. Comoquiera que el Distrito Capital no rindió las cuentas solicitadas por los demandantes dentro del término señalado en la sentencia del 23 de febrero de 2011, por medio de Auto del 29 de abril de 201522, se le ordenó pagar el valor estimado en la demanda en el plazo perentorio de treinta (30) días, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5º del artículo 418 del CPC. Dicha providencia se profirió por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, toda vez que, si bien es cierto venía conociendo del proceso, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y,
posteriormente, el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de la misma ciudad, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo Nº. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, aquel asumió la competencia para continuar con el trámite de las presentes diligencias por tratarse de un proceso civil de menor cuantía.
13. Contra la anterior providencia, la apoderada del Distrito Capital presentó solicitud de aclaración, en el sentido de que se precisara “a quiénes y cuánto
[debía] pagar la entidad demandada”, luego de manifestar que la parte actora no especificó en su escrito introductorio las sumas adeudadas a los demandantes, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 418 del CPC23. En consecuencia, mediante Auto del 23 de noviembre de 201524, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió aclarar el Auto del 29 de abril anterior, bajo el entendido de que “los pagos deben ser efectuados a los demandantes en la cuantía estimada en la demanda y la cual obra de manera individual para cada uno de ellos en los Cuadernos No. 1 y 2 folios 1 a 818 […]”, estimación equivalente a la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00). 19 Folios 107 a 231 cuaderno pruebas I. 20 “5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.”.
21 Folios 234 – 236 cuaderno de pruebas I. 22 Folio 71 del cuaderno principal. 23 “1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber.”. 24 Folio 72 del cuaderno principal. 7
14. Seguidamente, el 27 de noviembre de 2015, el Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y por intermedio de un nuevo apoderado judicial, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, a partir del auto admisorio de la demanda, invocando como fundamento de su solicitud: (i) la falta absoluta de jurisdicción para la tramitación de dicho proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en lo civil y (ii) la inexistencia absoluta del presupuesto sustancial y procesal para reclamar judicialmente la rendición de cuentas. Lo anterior, en razón de la naturaleza de las partes, toda vez que, a su juicio, “pretender deducir responsabilidad y condena a una entidad territorial del Estado en virtud de unos actos administrativos cuya legalidad se presume, debe dirimirse por la jurisdicción contencioso administrativa” y, en la medida en que el proceso se inició cuando aún no había culminado la fase de intervención administrativa, no existía interés para promover la respectiva demanda de rendición de cuentas.
15. Mediante Auto del 11 de diciembre de 201525, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la entidad pública demandada. Como fundamento
de su decisión, sostuvo (i) que la controversia en torno a la falta de jurisdicción ya había sido resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 19 de septiembre de 2006, asignándole la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil; (ii) que la solicitud de nulidad se formuló con posterioridad a la sentencia, sin que se alegara un defecto susceptible de encuadrarse en una causal de revisión (art. 142 CPC); y (iii) que la inexistencia absoluta del presupuesto sustancial y procesal para reclamar judicialmente la rendición de cuentas no constituye causal de nulidad, según lo dispuesto taxativamente en el artículo 140 del CPC.
16. Impugnada la anterior providencia, la misma fue confirmada íntegramente por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por medio de Auto del 19 de abril de 201626, en el que agregó que, siendo la falta de jurisdicción una excepción previa (art. 97.1 CPC), no existía justificación alguna para no haberse propuesto oportunamente en la etapa procesal correspondiente. Por lo tanto, advirtió que, acoger una solicitud de nulidad formulada de manera extemporánea, implicaría atentar contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la prohibición de revocar o reformar las sentencias judiciales firmes e incurrir en fraude a resolución judicial, ya que se desconocería el pronunciamiento que, sobre el particular, efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2006.
17. Finalmente, cabe agregar que, por medio de la Resolución 017 del 28 de diciembre de 201527, el agente liquidador, nombrado por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, ordenó el cierre definitivo de la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de la ASONAVI, y declaró terminada su existencia legal. 25 Folios 248 a 249 del cuaderno de pruebas II. 26 Folios 250 a 251 del cuaderno de pruebas II. 27 Folios 95 a 109 del cuaderno principal.
8
C. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA
18. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el apoderado del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, les atribuye a los autos proferidos por los juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, respectivamente, dentro del mencionado proceso de rendición provocada de cuentas, que rechazaron la solicitud de nulidad de la sentencia que condenó al Distrito Capital a pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones, cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), al considerar que incurren en un defecto orgánico y en violación directa de la Constitución.
A su juicio, el defecto orgánico se configuró en la actuación de dichas
autoridades judiciales, como consecuencia de haberse tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil un asunto cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, explica que una interpretación sistemática del artículo 12 del CPC, así como de los artículos 82 y 83 del Decreto 01 de 1984, normas vigentes al momento de iniciación del proceso de rendición provocada de cuentas, en su entender, permitía concluir que al tratarse de una controversia originada en la actividad desarrollada por una entidad pública del orden territorial y ejecutada mediante actos administrativos, la competencia para asumir su conocimiento, por disposición del legislador, se encuentra asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo ese entendido y en consonancia con lo anterior, asevera que las aludidas providencias violan de manera directa la Constitución, habida cuenta que, por su intermedio, “se desconoce nada más y nada menos que la organización institucional de la administración de justicia que desde la propia Constitución establece la existencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es especial desde el punto de vista orgánico-funcional para conocer de los litigios y resolver los procesos en que sea parte el Estado, cual ocurre en este caso en que la parte demandada fue Bogotá D.C.”. En ese orden de ideas, advierte que la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, con ocasión del trámite de una rendición provocada de cuentas ante la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, como si se tratara de una controversia entre particulares y no de una demanda dirigida en contra de una
persona jurídica de derecho público, adquiere mayor connotación, si se tiene en cuenta que la cuantía de las pretensiones, actualizadas a valor real, supera un cuarto de billón de pesos, lo cual “es equivalente al presupuesto de Bogotá D.C. para atender las necesidades de vivienda de la población más pobre de la ciudad en los próximos cuatro años”. Pretensiones de la demanda 9
19. Así las cosas, a través de la presente acción de tutela, solicita que se deje sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2016, que confirmó el proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, por falta absoluta de jurisdicción, bajo el argumento de haberse propuesto el incidente con posterioridad a la sentencia y no alegarse dicha irregularidad procesal como excepción previa28.
D. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO
20. Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: • Copia simple de la Resolución Nº. 0469 del 16 de julio de 1997, expedida por el alcalde mayor de Bogotá, Paul Bromberg Zilberstein, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI (f. 85-89, cuaderno 1).
- Copia simple de la Resolución Nº. 020 del 16 de septiembre de 2008, expedida por el subsecretario distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, mediante la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI (f. 90-94, cuaderno 1). • Copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por
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