CC - T688-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T688-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-688/15
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas El artículo 20 de la Constitución, que delimita los contenidos de la libertad de expresión lato sensu, apunta a la rectificación como uno de los elementos esenciales de esta libertad al disponer que “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La rectificación, a la par que es un derecho fundamental, ha sido establecida como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación. Es así como el Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONSolicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia ha definido el requisito previo de rectificación como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la
información solicita directamente al medio de comunicación su corrección; ha dicho la Corte que puede considerarse la rectificación como un procedimiento “autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicación”. LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias ACCION DE TUTELA CONTRA TELEANTIOQUIA-Improcedencia de rectificación ante falta de evidencia de falsedad de información divulgada en emisión de informe denominado “El precio de la Vanidad”
Referencia: Expediente T-5067795
Acción de tutela instaurada por Daniel Andrés Correa Posada contra Teleantioquia Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, del 3 de marzo de 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, del 23 de abril de 2015, en segunda instancia. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de pacientes involucradas con el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación1. 1 La presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el trámite de la presente acción de tutela. Se considera la Sala que el no hacer referencia directa es el mecanismo idóneo para salvaguardad sus derechos fundamentales, como en efecto se hará. 2
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda2.
1.1. El demandante, quien es médico, instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, y a la defensa. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: 1.2. Teleantioquia Noticias publicó el día 11 de febrero de 2015 en su emisión de las 7:30 p.m. el informe denominado “El Precio de la Vanidad”. En dicho informe, el noticiero expuso el caso de dos pacientes que presuntamente sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo ocurrido. En la nota también se presentó un concepto del Presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica que opinó sobre la situación y otro del Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. Al finalizar el informe, se presentó una imagen del accionante, con su rostro distorsionado “-dejando claro su cuerpoy del lugar de su trabajo, indicando brevemente que se trató de comunicar al médico implicado pero que él mismo, no quiso dar declaraciones al respecto, y exponiendo a la opinión pública, la respuesta que emitió el señor DANIEL CORREA, al periodista JUAN ALCARAZ, consistente en que se comunicará con su abogada”. Frente a lo anterior, el demandante señaló: 1.2.1. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias lo señaló “como el responsable de las malas praxis médicas realizadas a las pacientes, sin haber
realizado una verificación idónea de la información suministrada por las denunciantes”. Adicionalmente, las dos entrevistadas respondieron al periodista que las interrogó sobre el culpable de los supuestos daños sufridos por ellas, señalando al actor como responsable de los mismos. 1.2.2. En opinión del demandante, el informe fue direccionado de manera lesiva a sus intereses, indicando que “TELEANTIQUIA NOTICIAS, le suma al Informe Especial ingredientes tales, como su música de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen por de bajeada (sic)” del señor Correa. 1.2.3. El accionante manifestó a través de su apoderada que “en ningún momento se le otorgó autorización a Teleantioquia para que publicará las imágenes […] y mucho menos su respuesta, pese a ello, se publicó, arbitrariamente, y el solo hecho de distorsionar su cara, no quita la identidad Frente a este mecanismo de protección del derecho a la intimidad de personas involucradas en procesos de revisión de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias: T-836-2014, T-027/2013, T-851A/2012, T618/2000, T-715/1999, SU-337/1999, SU-480/1997, SU-256/1996, entre otras. 2 Cuaderno Principal, fl.1-44. La acción de tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 2015. 3 de la imagen, el publico reconocen (sic) su cuerpo e incluso su lugar de trabajo que es expuesto”. 1.2.4. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias desconoció su
función social y su deber de veracidad en la difusión de la información, pues “olvida su deber de investigar y el compromiso que tiene de informar y no desinformar a la ciudadanía, causando con ello, un daño irreparable en la integridad de la persona de mi mandante, específicamente en su derecho a la Honra y al Buen Nombre e incluso se viola su derecho de defensa y el principio de la Presunción de Inocencia”. 1.2.5. El accionante manifestó que se negó a aparecer en la nota periodística o a dar declaraciones porque cuando fue abordado por el periodista Juan Alcaraz de Teleantioquia Noticias habría sido “cuestionado vulgarmente, con cámaras, realizando preguntas incisivas sobre responsabilidad, configurándose en un irrespeto a su persona”. Sostuvo además que le indicó al periodista que no lo autorizaba para grabarlo ni mucho menos publicar sus respuestas, y que debía dirigirse a su abogada para lo pertinente. Posteriormente, se habrían dado comunicaciones de la apoderada de la accionante con el periodista en las que estableció que el medio de comunicación no estaba autorizado para publicar que el accionante era el presunto responsable de las afectaciones alegadas por la segunda de las pacientes declarantes y que “dado que no era Teleantioquia Noticias, el órgano competente para determinar si existió o no una mala praxis médica, no nos prestábamos para tal arbitrariedad, y que solo ello, se podría determinar por un juez de la república, después de haberse tramitado un proceso judicial, con las pruebas idóneas y pertinentes para tal fin, y que
por opiniones o concepciones de terceros no se podía dañar el buen nombre de una persona”. 1.2.6. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias “debió haber solicitado directamente a las denunciantes la historia clínica de cada una de ellas COMPLETAS, con el fin de verificar si efectivamente, [el accionante] las operó y haber expuesto la Historia Clínica a un análisis serio EN SU INTEGRIDAD, y no en su parcialidad -como ocurrió, que sólo se mostró un extracto de la Historia Clínica de la [segunda paciente]- por un perito experto, que sumariamente pueda asegurar que las infecciones pueden ser ocasionadas por el accionar de mi poderdante”, como único medio para asegurar la veracidad y la imparcialidad en la emisión de la noticia. 1.3. El accionante manifestó que la información publicada por Teleantioquia Noticias es falsa pues nunca operó a la primera de las pacientes, sino que fue intervenida por otro cirujano en la Clínica Arte y Cuerpo. Frente a esto, destacó que la accionada, omitió su deber de atender un mínimo de cuidado en el manejo e investigación de la información. 4 1.4. De otro lado, frente a la segunda de las pacientes manifestó que sólo acompañó su proceso postoperatorio y las dificultades en la recuperación atienden a que “pueden presentarse complicaciones postquirúrgicas”, no existiendo “una investigación de fondo sobre las condiciones particulares de la paciente, que permitan concluir que efectivamente el señor CORREA es el responsable de las infecciones que sufrió” la paciente. Reprochó entonces el manejo de la información por parte de Teleantioquia Noticias, señalando que
ignoraba los conceptos propios de la medicina. Al respecto, recordó que esta segunda paciente “ya había sido operada en varias ocasiones y que antes de que sufriera dicha infección que ella indica en su testimonio, había sido operada por otro médico, quien le colocó prótesis mamarias, en la Clínica Especialistas de Envigado, sin olvidar que no contó con el cuidado y la higiene requerida”. 1.5. Los días 11, 12 y 13 de febrero de 2015, una apoderada del accionante se reunió con los directivos de Teleantioquia Noticias, quienes habrían solicitado al accionante pruebas con el fin de desvirtuar las denuncias de las pacientes, y para realizar una nueva nota a partir de las mismas. 1.6. Los días 13 y 16 de febrero de 2015 se enviaron derechos de petición a Teleantioquia Noticias en los que el accionante hacía llegar sus declaraciones en “ejercicio de [su] derecho de defensa, debido proceso y protección al buen nombre y a la honra”. En el documento titulado “comunicado de prensa” reiteró las consideraciones anteriores y destacó que las pacientes con su declaración ante el medio de comunicación buscaban dañar su honra, imagen, buen nombre y proyección profesional. Dijo que “[d]urante más de nueve años he ejercido la profesión de la medicina, sin ninguna complicación, ni pleitos pendientes. Me encuentro registrado en la Seccional de Salud, con todos los permisos y mi acreditación de estudios pertinentes para el ejercicio de mi profesión. Mis derechos deben ser respetados y bajo ninguna circunstancia se debe violar la
presunción de inocencia consagrada en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004”. Igualmente, en el documento se quejó de que el medio de comunicación no se hubiera tomado el trabajo “de contrastar fuentes, corroborar versiones y verificar la veracidad de esas declaraciones que me permito desmentir categóricamente”. En el documento, el accionante solicitó se procediera con “la rectificación sobre dicha información conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a las citadas "noticias", pues la información además de ser errónea, afecta considerablemente el derecho fundamental a mi buen nombre, y ante la opinión pública se puso en entredicho mi amplia trayectoria profesional y el prestigio de una institución médica debidamente avalada y habilitada". 1.7. El 16 de febrero de 2015 otra de las apoderadas del accionante sostuvo una segunda reunión con los directivos de Teleantioquia Noticias en la que reiteró la posición del señor Correa. Se controvirtió la solicitud de exhibir pruebas, argumentando que cuando se presentaron las pacientes “no se tuvo tal filtro”, y que tal exigencia desconocía la presunción de buena fe y la presunción de su 5 inocencia, actuando el medio accionado “como si el Noticiero Teleantioquia, fuera el competente para tramitar un proceso judicial”. Se argumentó además que la prueba de las afirmaciones del accionante se encontraba en las historias clínicas de las pacientes, a la que no puede acceder para presentar su contenido ante los medios de comunicación en atención a la reserva que reposa sobre las mismas. 1.8. A la culminación de la reunión, el Director JORGE GONZÁLEZ, le indicó
a la apoderada del accionante que había dado la orden de que se suprimiera y/o bajara el contenido de la noticia “Informe Especial: Precio de la Vanidad”, y que estaba dispuesto a enviar a un periodista para que se realizara las aclaraciones pertinentes por el Doctor Correa y publicar sus declaraciones. La apoderada aceptó, pero condicionó la respuesta a que “deseamos sacar las aclaraciones con investigaciones idóneas y mostrándole a la opinión pública que Teleantioquia se equivocó”. El mismo 16 de febrero de 2015 Teleantioquia Noticias retiró el link de su página web. 1.9. El 17 de febrero de 2015 el accionante se percata que existía aún un link en el que aparecía la nota y que estaba supuestamente siendo utilizada por su competencia para atacarlo. Dicha situación fue puesta en conocimiento de Teleantioquia Noticias que habría respondido “que no se podía bajar o suprimir la noticia, porque está inserta en toda la emisión del noticiero y que por lo tanto no lo podía hacer”. 1.10. El 8 de febrero de 2015, el accionante, junto con su apoderada, se reunió con una periodista enviada por Teleantioquia Noticias y que habría acudido “para hacerle preguntas al Doctor Daniel Correa, y así el noticiero, le estaba dando la oportunidad de defenderse”. Se dijo en el escrito de tutela que se optó por no dar las declaraciones: “se le indico que se darán las aclaraciones, pero con estudios serio y profesionales, y demostrando fehacientemente que lo esgrimido por las denunciantes eran falsas. Sin embargo, la periodista indica que no se puede
direccionar la noticia, porque no somos los directores, demostrando con ello, una vez, que solo muestran y editan lo que les interesa, pero que hablaría con el director, para ver que se puede hacer algo sobre el particular”. 1.11. La acción de tutela fue interpuesta por el accionante el mismo 18 de febrero de 2015 argumentando que no podría soportar la situación esperando los 15 días para la respuesta al derecho de petición radicado ante el medio de comunicación (ver supra 1.5.), por lo que solicitó además la implementación de una medida provisional consistente en que “suprima totalmente de su página oficial y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue publicado el 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial, en las páginas de su propiedad” ante la ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable, derivado de que “más personas se den 6 cuenta de la Noticia y se produzca, como se indicó, una cadena imposible de parar y reparar” de desprestigio frente al accionante. 1.12. El accionante destacó que “se agotaron todos los medios posibles de defensa dispuestos a la mano de mi poderdante, para tratar de que TELEANTIOQUIA CESARÁ (sic) en la vulneración de sus derechos fundamentales, no fue posible lograrlo, es por ello, que se acude a este medio de defensa judicial, -que es un medio residualpero que definitivamente, es el ÚNICO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, con el que se puede lograr la
cesación inmediata de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, tales como el Buen Nombre y la Honra”. 1.13. Como pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes: “1. TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales a la Honra, el Buen Nombre y el Derecho de Defensa que han sido conculcados por TELEANTIOQUIA.
2. En consecuencia, que se ordene a que TELEANTIOQUIA de forma inmediata a la notificación de su providencia, que elimine totalmente de su página oficinal y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue emitido el día 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, en el que se contenga información sobre mi poderdante.
3. ORDENAR a TELEANTIOQUIA, a que disponga de los medios necesarios para que proceda con la rectificación sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a aquella, con el fin de proteger el derecho al buen nombre, a la Honra y el derecho de defensa de mi poderdante”.
2. Respuesta de la entidad accionada3.
La Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, contestó la tutela destacando tres aspectos fundamentales relacionados con las pretensiones y afirmaciones de la demanda: (i) que se dio un trato adecuado de la información
en la presentación de la nota periodística, (ii) la improcedencia de la acción de tutela y (iii) que existió un fundamento jurídico para la emisión de la información. 2.1. El periodista Juan Alcaraz elaboró un informe sobre el procedimiento de acceso a las fuentes y el manejo a la información del siguiente contenido: 3 Cuaderno Principal, fls. 66-96. 7 2.1.1. El 18 de diciembre fue contactado por vía telefónica por la Paciente 2, quien le comentó sobre “las irregularidades que cometieron con ella luego de practicarse una cirugía estética”. El periodista le informó a la Paciente 2 que para conocer del caso necesitaba pruebas sobre sus afirmaciones, solicitando su recuento de los hechos y las fotografías de las consecuencias de las intervenciones en sus senos. La Paciente 2 remitió su recuento de la situación y 18 fotografías en las que se apreciaban las afectaciones de salud que padecía. 2.1.2. El señor Alcaraz, al ver lo complicado de la situación, siguió en contacto con la Paciente 2 para ampliar la información y acudió a la clínica donde se encontraba recluida con el fin de que diera su versión en cámara. 2.1.3. El periodista solicitó a la paciente los datos del accionante para comunicarse con él para buscar una respuesta. El primer intento de comunicación se hizo a la Clínica Especialistas del Poblado, pero el señor Correa no se encontraba en el momento; el señor Alcaraz dejó sus datos de contacto y se identificó como periodista de Teleantioquia Noticias. Posteriormente intentó comunicación al teléfono celular del accionante: “Él me
dijo que no hablaría respecto al caso, que eso era un asunto entre ella y él, y que los medios no debían intervenir. Incluso manifestó que hablaría con Teleantioquia para que no permitiera emitir la nota”. 2.1.4. Al poco tiempo, la abogada del accionante se comunicó con el señor Alcaraz, al que solicita un pronunciamiento de ellos como denunciados: la abogada “me dice, en un tono fuerte, que no hablarían porque todo se debía resolver con la paciente. Después de insistir y decirle que necesitaba una respuesta para no publicar la nota solo con la versión de Ángela Estefanía me dice finalmente que no”. 2.1.5. El periodista amplió el contexto noticioso accediendo a la declaración de una segunda paciente que decía ser víctima del accionante. La reunión con esta segunda paciente, la Paciente 1, se dio el 24 de diciembre de 2014, quien solicitó reserva de su identidad en la emisión de la nota. 2.1.6. El señor Alcaraz se dirigió entonces a la Clínica Especialistas del Poblado para insistir en una respuesta a las acusaciones por parte del accionante. El señor Correa no se encontraba en ese momento en las instalaciones, por lo que el periodista se preparó para realizar unas tomas junto con su camarógrafo e informar la imposibilidad de conseguir una respuesta por parte del médico. Mientras esto ocurría el señor Correa llegó al lugar y el periodista intentó obtener sus declaraciones: “Me dice que no puedo grabar ahí y se comunica con la abogada Lina Ochoa. Le cuenta que estoy en el lugar y que pienso grabar. Él
me pasa el celular para que converse con Lina y ella me dice que no autoriza que grabe ahí, ni grabemos al médico ni las instalaciones del lugar. Cuando finaliza la llamada, le insisto al médico (como se ve en el informe) para obtener una respuesta, lo cual se negó a hacer como se evidencia en el mismo informe, lo cual corrobora que sí lo buscamos e insistimos pero que siempre se negó a dar declaraciones”. Pocos minutos después la abogada del accionante se 8 comunicó por Whatsapp con el periodista reiterando la negativa de dar declaraciones, e incluso frente a que se publicara cualquier información sobre el particular. 2.1.7. Con miras a mostrar un buen manejo de la información y del contexto noticioso, se dijo por parte del señor Alcaraz en su informe que “[e]n este proceso también se contó con la participación del equipo de la unidad investigativa de Teleantioquia Noticias. Asimismo, se consultó a Héctor Mario Restrepo, Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia; y a Luis Botero, presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía”. 2.2. Teleantioquia afirmó haber cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad en la emisión de la información pues en los casos en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, el medio cumple sus obligaciones demostrando que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad (se trae a colación lo sostenido por esta Corte en sentencia T066/1998). En opinión del medio, el hecho de que se hubieran transmitido las denuncias hechas por las personas directamente afectadas, se hubiera consultado
a expertos en la materia y se hubiera buscado insistentemente la versión del accionante, son suficientes para mostrar esa debida diligencia y con ello descartar la afectación de derechos alegada por el accionante. Agregaron que la nota tenía un fin social relevante que consistía en “evidenciar la problemática en relación con quejas y malos procedimientos en cirugías estéticas en el Departamento de Antioquia en los últimos tres años”, que el “medio de comunicación en ningún momento responsabiliza al señor Daniel Andrés Correa Posada, [pues] son las propias afectadas quienes señalan al actor como responsable de los efectos negativos de las intervenciones quirúrgicas practicadas en los dos casos expuestos”, y que la presentación que se hizo de la noticia permitía al televidente formar su propia opinión acerca de la situación al no contener juicios de valor sobre la situación. 2.3. Teleantioquia expuso que la presente acción de tutela sería improcedente por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la solicitud previa de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, lo que implica que el accionante tiene otros mecanismos de defensa a su disposición que excluyen la procedencia de la acción de tutela. Al respecto manifestó el medio de comunicación que si bien la solicitud de rectificación fue radicada y fundamentada mediante los escritos del 13 y 16 de febrero de 2015, para el momento de la interposición de la acción de tutela -18 de febrero de 2015-, el término establecido en la ley de 7 días hábiles para responder a la solicitud de rectificación no se había agotado, pues se contaba con la posibilidad de contestar hasta el “martes veinticuatro (24) de febrero de
2015”. Se citaron las sentencias T-1202/2000, T-406/2005 y T-218/2009 sobre la importancia del agotamiento del requisito de solicitud previa de rectificación para la procedencia de la acción de tutela. 9 El medio de comunicación añadió que “no puede perderse de vista que el periodista buscó desde el 19 de diciembre de 2014 obtener un pronunciamiento del señor Correa Posada, en aplicación de un adecuado criterio periodístico y éste se ha negado en todo momento dar una declaración al respecto, aun cuando es su derecho y se trata justamente de dejar en limpio su propia imagen”, y que su abogada argumentó que probaría su dicho judicialmente. 2.4. El medio de comunicación manifestó que se encontraba adelantando los procedimientos internos conducentes a dar respuesta a la solicitud de rectificación del accionante cuando fue notificado de la admisión de la acción de tutela, pero que “Teleantioquia respetuoso de las autoridades judiciales, tomó la decisión de dar respuesta integral a través de su Despacho tanto a su Señoría como al accionante en su derecho de petición”. Al respecto manifestó que “Teleantioquia se abstiene de rectificar toda vez que la información publicada no es inexacta, injuriosa ni falsa, obrando dentro de los parámetros del artículo 30 de la Ley 182 de 1995”. Como fundamento de su decisión frente a la solicitud de rectificación, Teleantioquia puso de presente las razones expuestas por el director de la emisión del informe especial y acogidas por el medio de comunicación y su equipo jurídico: “Frente a la solicitud de rectificación es necesario hacer las siguientes consideraciones: • Durante el proceso de elaboración del informe se buscó tanto al
médico Daniel Andrés Correa como a la abogada Lina María Ochoa, para obtener una respuesta frente a las denuncias planteadas por las mujeres afectadas. • En la nota se observa como el medico es abordado por el reportero para tratar de tener su posición frente a los procedimientos quirúrgicos a ambas mujeres. • En el comunicado enviado por el medico Daniel Andrés Correa y la abogada Lina María Ochoa, se asegura que la paciente [2], "presumiblemente puede incrementar el potencial o el riesgo de contraer cualquier infección", debido a su vida rural en Guarne, así como el "comportamiento irresponsable de la paciente", frente a estos temas es necesario que el medico de claridad y entregue pruebas frente a las situaciones en las cuales se desenvolvió el posquirúrgico de la paciente. • En ningún momento el noticiero asegura que haya sido Daniel Andrés Correa, quien haya hecho la operación quirúrgica de XXXXXXXXXXXXXXXXX. • Aunque no quedó en la grabación, XXXXXXXXXXXXXX, le sostuvo a este medio de comunicación que su valoración antes de la cirugía, fue en la Clínica de Especialistas de El Poblado por cuenta del médico Daniel Andrés Correa, así como el seguimiento posquirúrgico. • En el informe el director administrativo de Calidad y Red de Servicios de Antioquia, da su opinión frente al tema, y allí afirma que el riesgo de infección está presente desde el momento de la operación, ya que al abrir la piel se aumenta de manera significativa esa posibilidad. 10 • En el informe se habla de "presuntos malos procedimientos", con ello queremos reafirmar, el hecho de que la posibilidad de los problemas
de infección en ambas mujeres no necesariamente están en el momento de la operación”4
3. Interrogatorios practicados por el juez de primera instancia5.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, al admitir la demanda, dispuso la realización de un interrogatorio al accionante y a la Paciente 1 y la Paciente 2, las dos pacientes que declararon ante el medio de comunicación accionado. 3.1. El accionante, en lo relevante al caso, manifestó en el interrogatorio lo siguiente: 3.1.1. Indicó que tenía el título de médico cirujano de la Universidad de Antioquia, obtenido en el año 2005, y que aún no culminaba sus estudios de cirugía plástica en la Universidad Redentor de Río de Janeiro Brasil, y que se encontraba adelantando la residencia. Por esto, señaló que no estaba certificado ante la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia como cirujano plástico pues aún no había realizado la especialización conducente al ejercicio de dicha disciplina. Sin embargo, manifestó que “la Ley en Colombia no indica que uno tiene que ser cirujano plástico para realizar cualquier procedimiento quirúrgico, según la Ley 14 de 1962 un médico con título de cirujano y con la idoneidad del caso puede adelantar cualquier tipo de procedimiento estético”, por lo que se encontraría facultado para practicar cirugías plásticas en tanto “por la Ley 14 de 1962, la cirugía plástica no está regulada en el país, por lo cual un médico que sea cirujano en su título puede realizar este tipo de procedimientos”. 3.1.2. Señaló
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