CC - T688-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T688-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-688/16

PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela La acción de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten idóneos o efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual será necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el agotamiento de las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón de ser del derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya dejado de existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, procederá como medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable. TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, la accionante perdió beneficios del régimen de transición al que accedió por cumplir requisito de edad más no el de tiempo de servicios DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos El artículo 48 de la Constitución Política dispone que para adquirir el

derecho a la pensión “será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley”. Es decir que por remisión de la Constitución Política, es la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la que establece los requisitos legales para acceder al derecho de pensión, los cuales se encuentran previstos en el artículo 33 de la ley 100/93. Se concluye que tanto la Constitución Política, como las disposiciones legales transcritas, establecen como condición para reconocer el derecho a la pensión de vejez, el hecho de haber acreditado cierta edad y haber cotizado un número determinado de semanas para quienes se quieran pensionar a través del régimen de prima media con prestación definida. PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, la accionante perdió beneficios del régimen de transición al que accedió por cumplir requisito de edad mas no el de tiempo de servicios ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Improcedencia por cuanto al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, la accionante perdió beneficios del régimen de transición al que accedió por cumplir requisito de edad mas no el de tiempo de servicios

Referencia: Expediente T-5635445

Acción de tutela instaurada por Carmen Aida Ortega de Delgado contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Aida Ortega de Delgado, a través de apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

I. ANTECEDENTES Carmen Aida Ortega de Delgado, interpuso acción de tutela contra la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Consideró que Colpensiones desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital dado que negó la pensión de vejez por medio de resolución GNR 418502 de 28 de diciembre de dos mil quince (2015), confirmada por las resoluciones GNR 52924 de 18 de febrero y

VPB 17438 de 15 de abril de dos mil dieciséis (2016), que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Ello, tras considerar que por haberse trasladado al régimen de ahorro individual - a pesar de haber regresado al de prima media -, había perdido los beneficios del régimen de transición, y que, en todo caso, no reunía el requisito de tiempo de cotización para pensionarse bajo el régimen de prima media con prestación definida, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

1. Hechos 1.1. Carmen Aida Ortega de Delgado de 67 años de edad1 y con mil ciento cuarenta y ocho (1148) semanas cotizadas2, solicitó el 20 de octubre de dos mil quince (2015)3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 19904. 1.2. Colpensiones, por medio de Resolución GNR 418502 del 28 de diciembre de dos mil quince (2015)5, negó el reconocimiento y pago de dicha prestación tras señalar que se observaba “traslado de la señora ORTEGA [de] DELGADO CARMEN AIDA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con regreso al Régimen de Prima Media el día 01 de septiembre de 2009”6. Igualmente, indicó que, conforme con la sentencia C-1024 de 20047, cuando se registra un traslado se “entiende recuperado el régimen de

transición siempre que se acredite 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” y como no los acreditó realizó el estudio de reconocimiento con base en la ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, sin que cumpliera tampoco con los requisitos para acceder a la pensión pues, solo contaba con mil ciento veintinueve (1129) semanas, requiriéndose 1 La accionante nació el diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). (Folio 7 Cuaderno de primera instancia). 2 Folios 2 a 5 Cuaderno de primera instancia. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 8. 4 De acuerdo con esta normatividad, para acceder a la pensión se requiere (i) tener cincuenta y cinco (55) años si es mujer y (ii) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) semanas en cualquier tiempo. 5 Folios 9 vuelto a 11. 6 Folio 10. 7 MP. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería. mil trescientas (1300). 1.3. En contra de tal acto administrativo, la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación8, para lo cual indicó que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media y que en la resolución no se mencionó cuándo había ocurrido el traslado ni el fondo de pensiones privado en el que

había realizado las cotizaciones, por lo tanto, la pensión debía ser reconocida con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990. 1.4. A través de resolución GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)9, el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones confirmó la resolución impugnada. Destacó que el traslado de la peticionaria se había efectuado en julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). El recurso de apelación fue resuelto en el mismo sentido por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, por medio de resolución VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)10, quien precisó que el traslado al régimen de prima media se había efectuado el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1.5. Por lo anterior, la accionante, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Indicó que si bien existen medios ordinarios para reclamar dicha prestación, se encuentra en una “circunstancia de debilidad manifiesta”11 teniendo en cuenta su edad y su estado de salud, ya que sufre de aterosclerosis cerebral y de los miembros inferiores12. Además, agregó que aunque recibe ayuda económica de sus familiares más cercanos, esta no obedece a una suma fija y tales recursos son insuficientes para vivir y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y servicios de

salud para el tratamiento de la patología que padece, lo que incluye medicamentos y citas médicas. 1.6. Afirmó que tiene derecho a la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que es beneficiaria del régimen de transición pues (i) tenía más de treinta y cinco (35) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) desde el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) se encuentra en el régimen de pensiones de prima media con prestación definida en donde ha cotizado de manera ininterrumpida y; (iii) no es cierto lo indicado por Colpensiones respecto de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.7. En consecuencia, solicita como objeto material de protección se ordene 8 Folios 12 y 13. 9 Folios 15 a 17 Cuaderno de primera instancia. 10 Folios 47 y 48 Cuaderno de primera instancia. 11 Folio 24 Cuaderno de primera instancia. 12 De acuerdo con la historia clínica de la accionante que obra en el Cd adjunto a la demanda de tutela (Cuaderno de primera instancia), el médico tratante la diagnosticó con “arterosclerosis de las arterias de los miembros inferiores” así como “arterosclerosis cerebral”. “a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante, dentro 48 horas siguientes a la notificación de un eventual fallo [e] (…) incluirla en nómina de pensionados, a partir del mes siguiente a la notificación del acto administrativo que cumpla la orden anterior”13.

2. Respuesta de Colpensiones

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones dio contestación al requerimiento judicial14. En su escrito sostuvo que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir ese tipo de controversias. De igual manera, manifestó que tampoco es procedente esta acción constitucional ya que lo pretendido es el reconocimiento de prestaciones económicas “por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley” creadas para la definición de asuntos de naturaleza litigiosa.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá, mediante fallo de doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo de los derechos de la peticionaria y, en consecuencia, ordenó a la demandada que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide la pensión de vejez a la que tiene derecho la ciudadana CARMEN AIDA ORTEGA [de] DELGADO”15. Para ello, sostuvo que, a pesar de que la interesada cuenta con el mecanismo

ordinario para resolver su derecho, por su avanzada edad y por su diagnóstico médico desfavorable, se encuentra en condición de debilidad manifiesta y, por lo tanto, la acción de tutela es procedente. En cuanto al fondo del asunto, consideró que el motivo que dio lugar a negar la pensión de vejez de la accionante, el traslado al régimen de ahorro individual, no se encuentra probado y le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de acuerdo con lo previsto en “el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”. 3.2. Escrito de impugnación 13 Folio 23 Cuaderno de primera instancia. 14 Folio 43 y 44. 15 Folios 52 a 58. Colpensiones, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación16, señalando que, pese a que concurren algunas condiciones establecidas en la sentencia T-599 de 2011 para que de manera excepcional proceda la acción de tutela, no se cumplen todos los presupuestos, dado que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de las actuaciones de Colpensiones que resolvieron la solicitud relativa al reconocimiento y pago de pensión de vejez presentada por la accionante. Expuso que, en todo caso, la solicitante no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues (i) para ser beneficiaria del régimen de transición, si bien contaba con cuarenta y siete (47) años para el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se trasladó de manera voluntaria al régimen de ahorro individual; (ii) no reúne

los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ya que, si bien cumple con la edad, sólo tiene mil ciento cuarenta y cinco (1145) semanas, siendo mil trescientas (1300) el número mínimo exigido. Por último, adujo que tampoco se cumplió con la condición de tipo probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional (T-086 de 2013) en cuanto a que el reconocimiento excepcional del derecho a la pensión de vejez está sometido a que en el “expediente este acreditada la procedencia del derecho”. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)17, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, al considerar que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, al no agotarse las vías ordinarias para discutir el asunto. Por lo demás, aseveró que tampoco resulta procedente la protección de los derechos de manera transitoria toda vez que la interesada no logró demostrar que se encontraba ante un evento de perjuicio irremediable que vulnerara sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Por el contrario, como lo indicó la accionante, sus hijos sufragan sus necesidades básicas.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión Durante el trámite surtido en sede de revisión, se allegó por parte de Colpensiones una certificación en la que consta que la peticionaria se encuentra al régimen de prima media con prestación definida “desde el

21/07/1993 y su estado es activo”. En el histórico se encuentra el traslado de la señora Ortega de Delgado efectuado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la “activación por Sentencia 1024” a Colpensiones el primero (1) de septiembre 16 Folios 66 a 70. 17 Folios 3 a 11 Cuaderno de segunda instancia. de dos mil nueve (2009)18.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutelas proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La solicitante, una mujer de sesenta y siete (67) años de edad con arterosclerosis cerebral y de miembros inferiores, presentó acción de tutela porque considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital como consecuencia de la decisión de Colpensiones de negar la pensión de vejez al indicar que (i) no era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así ser beneficiaria del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que se registraba un traslado al régimen de ahorro individual - sin especificar el

fondo - en el período comprendido entre el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) al primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando volvió al régimen de prima media con prestación definida y que, en todo caso; (ii) no reunía los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 200319, pues cumplía con la edad, no con el mínimo de mil trescientas (1300) semanas para acceder a la pensión de vejez. La actora afirma que, a diferencia de lo manifestado por Colpensiones, tiene derecho a pensionarse con base en lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, ya que (i) para el primero (1) de abril de mil novecientos novena y cuatro (1994) tenía más de treinta y cinco (35) años y; (ii) estaba vinculada al régimen de prima media con prestación definida. Colpensiones contestó la tutela señalando que era improcedente, toda vez que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir esta situación. El juez de primera instancia concedió la acción de tutela y ordenó a la entidad que expidiera acto administrativo que reconociera y liquidara la pensión tras estimar que el motivo que dio lugar el traslado al régimen de ahorro individual no se encontraba probado, por lo que le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de acuerdo con lo previsto en “el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó tal decisión y, en su lugar, declaró su improcedencia por no haberse agotado las 18 Folio 14 Cuaderno de revisión.

19 Que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. vías ordinarias para discutir el asunto y porque tampoco podía protegerse los derechos de manera transitoria al no haberse demostrado el perjuicio irremediable. 2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital al (i) indicar que un trabajador pierde los beneficios del régimen de transición al cual se cobijó por tener más de treinta y cinco (35) años a primero (1) de abril de mil novecientos (1994) por haberse trasladado a ahorro individual y, luego al (ii) negar la pensión bajo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003? 2.3. A efectos de resolver el caso, la Sala de Revisión dirá que la acción de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la solicitante. Luego, reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto (i) del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, (ii) de las condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para luego, (iii) plantear la solución al asunto objeto de revisión.

3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa 3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.

A continuación se hará referencia a los criterios de inmediatez, legitimación por activa y pasiva y se harán unas apreciaciones más detalladas en cuanto a la subsidiariedad toda vez que este criterio dio lugar a que se declarara la improcedencia de la acción por el juez de segunda instancia. 3.2. Respecto a la inmediatez20, la solicitante, a través de su apoderado judicial, radicó la acción de tutela que se revisa el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)21. La demanda fue admitida el veintiocho (28) de abril 20 En cuanto al cumplimiento del criterio de inmediatez, se exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna frente al acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción constitucional como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.

21 Folio 27 Cuaderno de primera instancia. de dos mil dieciséis (2016)22 por el Juzgado veintisiete (27) de Familia de Bogotá. Las resoluciones GNR 418502 de veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015)23 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)24 y VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)25, por medio de las cuales resuelve de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos por la peticionaria en contra del primer acto administrativo. Es decir, trascurrieron tan sólo unos días entre la interposición de la acción de tutela y el acto que la peticionaria considera que como amenaza a sus garantías constitucionales; término razonable para declarar la inmediatez de la acción de tutela. En lo que a la legitimación por activa26 se refiere, la acción fue presentada por Carmen Aida Ortega de Delgado, por medio de apoderado27, y por pasiva28, se formuló en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A.29, entidad de naturaleza pública que profirió los actos administrativos que, conforme con lo indicado por la accionante, desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. 3.3. En relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga

de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa judicial, pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y (iii) se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se 22 Folio 28 Cuaderno de primera instancia. 23 Folios 9 a 11 Cuaderno de primera instancia. 24 Folios 15 a 17 Cuaderno de primera instancia. 25 Folios 47 y 48 Cuaderno de primera instancia. 26 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona por sí misma o “por quien actúe en su nombre” puede presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este precepto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que esta acción constitucional podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” 27 Folio 1 Cuaderno de primera instancia. 28 Igualmente, en el estudio de procedencia de la acción de tutela el juez debe verificar contra

quienes se interpone la tutela, es decir, si se trata de una autoridad pública que con su actuación y omisión desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de la prestación de un servicio público, o respecto de quien el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Lo anterior, con fundamento en el inciso final del artículo 86 superior y en los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. 29 Entidad que tiene a su cargo la administración del régimen de prima media. requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en atención a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona de avanzada edad (mayores de 60 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009), al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la ineficacia del mecanismo ordinario es más evidente; aclarándose que dicha condición, por sí sola, nunca es suficiente para que la acción de tutela proceda como recurso definitivo para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, sino que deben valorarse las circunstancias particulares que justifiquen el carácter inidóneo del

procedimiento ordinario para la protección de los derechos, tales como la capacidad económica del peticionario y de su familia, su estado de salud y la demora judicial que supere la expectativa de vida. Sobre el último criterio expuesto, en diversas oportunidades las Salas de Revisión han aceptado como factor concluyente para proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la pretensión pensional, el hecho de que el accionante, además de ser una persona de avanzada edad, haya superado la expectativa de vida oficial en Colombia. Esto, por resultar inocua la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se entiende que ello haría perder la razón de ser de la pensión, cual es la subsistencia digna del titular en su vejez. Lo dicho, atendiendo a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de las personas pertenecientes a la tercera edad, de que trata el artículo 46 constitucional, y que ha sido desarrollado por esta Corporación admitiendo su relación inescindible con el mínimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad. De esta forma, partiendo del carácter subsidiario de la acción de tutela, y dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de las personas que reúnan las condiciones descritas, se puede concluir, en primer lugar, que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten idóneos o efectivos para

salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual será necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el agotamiento de las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón de ser del derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya dejado de existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, procederá como medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable. El juez de segunda instancia declaró la improcedencia de esta acción al considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad pues la peticionaria contaba con acciones ante la jurisdicción ordinaria para poner en conocimiento el asunto objeto de controversia. De acuerdo con las pruebas que obran en este proceso, al momento en que la accionante interpuso la acción de tutela -veintisiete (27) de abril del dos mil dieciséis (2016)-, la accionante contaba con sesenta y siete (67) años de edad30 y al ser una persona de la tercera edad, es un sujeto de especial protección. Además, conforme con el diagnóstico del médico tratante de Carmen Aida Ortega de Delgado, padece de arterosclerosis cerebral y en los miembros inferiores31. Así, la edad avanzada junto con las dolencias que padece la accionante, ponen en evidencia su situación de debilidad manifiesta por lo que

se hace necesario la intervención del juez constitucional que es más expedita respecto de aquella que puede dar el juez ordinario para solucionar esta situación que afecta sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Por otra parte, frente al argumento del juez de tutela de segunda instancia respecto del apoyo económico que recibió la actora de sus hijos ante la ausencia de la pensión de vejez objeto de reclamación, debe indicarse que conforme con las consignaciones que obran en el proceso, las sumas de dinero32resultan insuficiente para vivir y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y servicios de salud para el tratamiento de la patología que padece, lo que incluye medicamentos y citas médicas33. Tales sumas son esporádicas y con intervalos grandes de tiempo. Por razón de las anteriores circunstancias, la

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