CC - T689-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T689-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-689/13
DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestación del principio de igualdad En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONPara su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima El juez constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un particular. En virtud de lo expuesto puede colegirse que la acción de tutela procede contra particulares en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del principio de igualdad, como es el caso de una persona que se halle en estado de subordinación o indefensión. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo Según lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en juicios de policía no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco proceden las acciones civiles para atacar los actos emitidos por una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional, puesto que a través de éstas lo que se pretende es resolver debates en torno al derecho de propiedad y/o posesión, no constatar si dentro de un proceso policivo, presuntamente adelantando con irregularidades, se desconocieron los derechos fundamentales de la parte querellada. En consecuencia, la acción de tutela se constituye como el mecanismo jurídico idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales transgredidos durante el desarrollo de la actuación policiva, ante la inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el 2 amparo pretendido. Bajo esta perspectiva, la intervención del juez constitucional sólo será procedente en aquéllos eventos en los cuales se evidencie la vulneración de un derecho fundamental durante el desarrollo del trámite del proceso policivo que deslegitime la actuación surtida al interior de éste. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConcebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción de inconstitucionalidad Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la
3 Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aún cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protección constitucional e internacional En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos. En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo
suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados. Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc. ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Consagrada en el decreto 747 de 1992 El Decreto 747 de 1992 consagra la acción de protección policiva a favor de 4 la persona que se encuentre explotando económicamente un predio agrario y sea privada de hecho de la tenencia material de dicho bien. De acuerdo con esta normativa, la querella debe presentarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión, la cual debe acompañarse de una
prueba siquiera sumaria que acredite la explotación económica del predio por parte del querellante (artículos 3 y 4 del Decreto 747 de 1992). Por otra parte, en esta misma normativa se consagra que en el auto mediante el cual se avoque conocimiento de la acción de protección policiva debe (i) fijarse fecha y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii) notificarse personalmente a la parte querellada o en su defecto mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia (artículo 7, ibídem). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial Las decisiones proferidas en el marco de un proceso policivo no son objeto de estudio por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco son susceptibles de ser impugnadas a través de las acciones civiles, puesto que la finalidad de estos procesos no se circunscribe a constatar si dentro del proceso policivo existió desconocimiento de derechos fundamentales sino a resolver debates en torno al derecho de propiedad y posesión. En consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar las pretensiones de los accionantes, ya que se trata de analizar
la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de una querella policiva por ocupación de hecho; irregularidades que no pueden controvertirse a través de otras acciones judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos del Decreto 747 de 1992, para lanzamiento por ocupación de hecho/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOImprocedencia ante superación del tiempo establecido en artículo 3 del decreto 747 de 1992 Se observa, en primer lugar, que el señor al instaurar la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho no acreditó ni siquiera sumariamente la explotación económica del bien como tampoco la tenencia del mismo, pese a lo cual la autoridad acusada avocó conocimiento e inicio el proceso. Cabe reiterar que la naturaleza de este tipo de acción se circunscribe a proteger la tenencia y la posesión del bien sobre el cual pretende restablecerse la 5 situación existente antes de la presunta invasión. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario puede colegirse que el querellante no acreditó el cumplimiento de estas exigencias legales, sino que allegó como soporte probatorio de su solicitud copia de las escrituras públicas del inmueble, un certificado de tradición y libertad, una denuncia penal, entre otros documentos, que no logran comprobar la posesión ni la explotación económica del bien. En segundo lugar, la acción de protección policiva, según se evidencia de la prueba documental, ya había caducado, esto es, la parte
interesada no la ejerció dentro de los 15 días calendario siguientes al supuesto acto de invasión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 747 de 1992, pues en el hecho cuarto de la querella presentada el día 21 de septiembre de 2011, por el señor, se expone que contra algunas de las personas contra quienes se dirige la querella se formuló una denuncia penal desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se han asentado en este predio otras personas. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental absoluto por incumplimiento del procedimiento del Decreto 747 de 1992 para lanzamiento por ocupación de hecho ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Improcedencia de resolver controversia que corresponde al juez agrario en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho Es evidente el conflicto legal que trasciende la solicitud de la querella, en consecuencia, no era posible que el mismo fuera resuelto por la vía de un proceso policivo porque escapaba a la órbita de la competencia del inspector de policía. Por esta razón, la autoridad policiva resolvió de fondo acerca de una controversia legal que le correspondía resolver a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no como se realizó en este caso, a través de una acción sumaria y provisional en el marco de un proceso policivo que culminó con el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas asentadas en el predio y que terminó modificando la posesión del bien. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de lanzamiento por
ocupación de hecho que se surtió ante la autoridad de policía municipal no debió encauzarse por este procedimiento, pues la acción de protección policiva en ningún momento desplaza el ejercicio del proceso agrario ante los jueces. Esto es, la naturaleza de la acción de protección policiva es preventiva y el objetivo que busca es permitir una acción inmediata y provisional por parte de las autoridades policivas, mientras las partes involucradas en el conflicto, si así lo deciden, acuden a la jurisdicción ordinaria. Bajo esta perspectiva, esta Sala evidencia, además del conflicto legal que subyace el presente asunto, una problemática en torno a la posesión y tenencia del bien pendiente aún por resolver. No obstante, esta situación no sólo se circunscribe a la aclaración de títulos como tal, sino al reconocimiento de los derechos de 6 quien o quienes han trabajado la tierra realmente, circunstancia que deberá ser valorada por el juez natural al momento de decidir el caso. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto por violación directa de la Constitución al vulnerar derecho a la vivienda digna en órdenes de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección en el ámbito internacional EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad Aunque las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos inter partes, esta Corporación ha establecido como excepción a dicha regla general, la
posibilidad de otorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el juez constitucional evidencia que no sólo se desconocen los derechos fundamentales de los accionantes sino que las acciones u omisiones de las entidades demandadas también vulneran las garantías de otras personas no tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en esos eventos, tan solo proteger las garantías superiores de quienes ejercieron directamente la acción de tutela cuando se tiene conocimiento de un número mayor de personas afectadas por la misma situación que dio origen al amparo tutelar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acción de tutela directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha vulneración también afecta a otros miembros de la misma colectividad de los accionantes. EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos Los requisitos para que proceda una decisión con efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan las garantías superiores de quienes no ejercieron directamente la acción de tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un desconocimiento de su derecho a la igualdad; (ii) se vislumbra que quienes no solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes frente al particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la acción de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita que la orden de protección otorgada por el juez constitucional repercute -de manera directa e inmediataen el desconocimiento de los derechos fundamentales de los no
tutelantes. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Se ordena dejar sin efecto actuaciones 7 dentro de proceso policivo que ordenó desalojo y Alcaldía garantizará solución de vivienda a familias desalojadas
Referencia: T3.468.223 y T3.477.644
Derechos tutelados: Debido proceso, vivienda.
Peticionarios: Edilberto de Jesús Cortina y otros; y Rafael Martínez Rodríguez y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presidey Alberto Rojas Ríos, y el conjuez Edgardo José Maya Villazón, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 23 de febrero de 2012, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 30 de marzo de 2012 (Expediente T-3.468.223); y (ii) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 25 de enero de 2012, y por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 7 de marzo de 2012 (Expediente T-3.477.644), dentro de las acciones de tutela promovidas por Edilberto de Jesús Cortina Molina y otros; y Rafael Martínez Rodríguez y otros. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. 8 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1SOLICITUD Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel de Vengoechea y por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, por iniciar y tramitar una acción de protección policiva en su contra, sin tener en cuenta que no se acreditó el requisito de haberla promovido dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la supuesta invasión en el predio objeto de controversia y, en particular, por inobservar todo el trámite dispuesto en el Decreto 747 de 1992, lo cual finalizó con la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de apróximadamente sesenta familias asentadas en el lugar
donde se ejecutó la misma. Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela están dirigidas contra los mismos accionados, se refieren a los mismos hechos y comparten el mismo material probatorio, se hará una relación unificada de los mismos. 1.2 Hechos 1.2.1 Las accionantes señalan que el señor Juan Miguel de Vengoechea F. presentó ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, demanda policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra Pablo Pérez e indeterminados, la cual radicó, apróximadamente, el 20 de septiembre de 2011, manifestando ser el propietario de la Finca Córdoba o Lote 6C, localizada en el área rural de esta población. 1.2.2 Afirman que la persona demandada, Pablo Pérez, no existe, pues los accionantes, miembros de la Asociación Integral Nueva Esperanza, y en su calidad de parceleros y ocupantes de los predios rurales denominados Villa del Rosario, San Judas y Toribio, no lo conocen. Agregan que tampoco forma parte de las más de sesenta familias de parceleros asentados, unos desde mediados de 2010 y otros desde enero de 2011, en dichas tierras. 9 1.2.3 Cuentan que se encuentran en estos predios con autorización de la señora Rosa Gargioli Piedriz, poseedora y dueña de esos predios, en los cuales han realizado explotación económica agrícola. También indican que durante su permanencia en estas tierras, han recibido constantes amenazas de la familia Vengoechea, lo cual ha sido un hecho público, y
fue consignado, por ejemplo, en la prensa en el mes de enero de 2011. 1.2.4 Refieren que en el proceso policivo se aplicaron los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del Decreto Reglamentario 992 de 1930, cuando el procedimiento que debió aplicarse fue el establecido en el Decreto 747 de 1992, por tratarse de un bien rural. Por tanto, alegan que la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, y la Inspección de Policía, al aplicar las normas subrogadas y no el mencionado decreto, incurrieron en una vulneración al debido proceso. 1.2.5 De otro lado, señalan que el artículo 7 del Decreto 747 de 1992 exige que el auto mediante el cual se avoca el conocimiento del proceso policivo, se comunique al Procurador Agrario competente y se notifique personalmente al querellado, lo cual no se vislumbra en dicho caso. Enfatizan que la notificación al querellado Pablo Pérez no se pudo realizar personalmente porque esa persona no existe, nadie la conoce y no es colono de las tierras que conforman Villa del Rosario, Toribio y San Judas. Indican que tampoco obra prueba en el plenario de que se hubiese fijado aviso para notificar a los querellados ni que se haya fijado aviso un día antes de efectuarse la diligencia como lo indica la norma. Al parecer, dicen, el 10 de octubre de 2011, después de las 5:00 p.m, una persona lanzó un oficio informando que al día siguiente a las 8:00 a.m se iba a efectuar un lanzamiento en la finca Córdoba. Aclaran que no se trataba de
un aviso sino de un oficio o comunicación dirigida a Pablo Pérez en el que le informaban que iban a efectuar la diligencia en comento. De otra parte, insisten en que la diligencia de lanzamiento estaba dispuesta para realizarse en la finca Córdoba y no en la finca Villa Ana María, conformada por tres predios, donde ellos se encuentran1. Aseguran que 1Anotan que las tierras que componen Villa del Rosario, San Judas y Toribio, están localizadas al costado derecho de la carretera que de Ciénaga conduce a Santa Marta, entre los ríos Córdoba y Toribio y en dirección hacia la Sierra Nevada, entre tanto, la finca Córdoba o Lote 6C, está localizada al frente de los predios que ocupan, esto es, al otro costado de la misma carretera, la cual se extiende en dirección hacia el mar caribe, sin llegar a la playa. Indican que la finca Córdoba formaba parte de una Hacienda de mayor extensión, denominada Hacienda o Finca Papare (Matrícula anterior 222-0013720) como consta en el plano topográfico protocolizado de sucesión No. 1612 del 6 de agosto de 1987 de la Notaría Segunda de Santa Marta. 10 esta circunstancia fue manifestada por los parceleros durante la práctica de la diligencia, pero el Inspector de Policía guardó absoluto silencio, y no tuvo en cuenta dichas manifestaciones al momento de adoptar una decisión definitiva. 1.2.6 Agregado a lo anterior, cuentan que no obra dentro del plenario el auto mediante el cual nombraron como perito al señor Calixto Lavalle
Mercado para que rindiera su dictamen en la diligencia de inspección ocular, por lo cual, aducen, su actuación debe declararse nula. 1.2.7 Por otra parte, sostienen que el querellante presentó el folio de matrícula No. 022-17816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para acreditar que ejerce un derecho real sobre la finca Córdoba Lote 6C, cuando en este tipo de procesos lo que debe probarse es la tenencia y posesión además de la explotación económica del predio. Agregan que al leer el folio de matrícula inmobiliaria aportado, anotación 6 del año 2001, se puede evidenciar que Juan Miguel de Vengoechea Fleury como persona natural no es el propietario inscrito de la finca en comento sino que lo es una Sociedad Comercial denominada Juan Miguel de Vengoechea y CIA S. EN C.S. (persona jurídica). 1.2.8 Sumado a lo anterior, dicen, las dos declaraciones extraproceso obrantes en el plenario no se refieren en absoluto a la finca Córdoba sino que se limitan a hablar de la Hacienda Papare. 1.2.9 Al contrario, manifiestan, ellos sí probaron con hechos notorios y varias declaraciones rendidas en la diligencia, que se encuentran en posesión del bien por autorización de la señora Rosa Gargioli Piedriz al señor Salvador Parejo, Presidente de la Asociación de los predios Villa del Rosario y San Judas desde enero de 2011, lo cual constató el perito designado, quien en su dictamen evidenció la existencia de cultivos de maíz, ahuyama y otros,
enfatizando en que “ tenían como tres meses o que faltaban tres meses para la cosecha”. Aseguran que este hecho probó que esas tierras estaban siendo explotadas económicamente con cultivos desde hacía varios meses y no, como lo afirmó el querellante, desde el 10 de septiembre de 2011, ya que es imposible que en un mes existan cultivos en producción. Lo 11 anterior, a su juicio, también evidencia que habían pasado más de quince días desde la supuesta invasión. 1.2.10Por otra parte, aducen, el artículo 9 del Decreto 747 de 1992, exige que se elabore un inventario de los bienes que no pertenecen al querellante y se proceda a la designación de un depositario para que se encargue de los mismos mientras se hace presente el querellado. Sin embargo, el inspector de Policía no permitió el ingreso de los parceleros a sus viviendas para buscar sus objetos personales, no levantó el inventario de cultivos existentes en el predio objeto de la diligencia, ni designó depositario, en consecuencia, consideran vulnerado su debido proceso. 1.2.11 Agregan que el artículo 10 del Decreto 747 de 1992 establece la doble instancia para este tipo de procesos; no obstante, el inspector de policía, según afirman los accionantes, bajo intimidaciones del señor Alfredo Vengoechea, aplicó la Ley 57 de 1905 y ante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no concedió el de apelación, vulnerando su derecho de defensa. 1.2.12 Sumado a lo anterior, refieren, ante la misma Alcaldía Municipal cursa
un proceso policivo de amparo a la posesión, entablado por Salvador Parejo y otros contra Juan Miguel y Alfredo de Vengoechea, el cual se entabló en el mes de noviembre de 2010 y versa sobre las mismas tierras, esto es, Villa del Rosario, San Judas y Toribio, con lo cual se prueba que dichas tierras están fuera de la tenencia y posesión de la familia de Vengoechea2. 1.2.13Afirman que luego de cerrada la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el inspector de policía agregó un otrosí al acta del 11 de octubre de 2011, en donde se hizo constar que la finca había sido entregada al abogado del querellante, sin que los participantes en la misma hubiesen conocido de este hecho. 2Adicional a lo anterior, también indican que se han entablado denuncias por lesiones personales, tentativas de homicidio, incendio y daño en bien ajeno ante la Fiscalía de Ciénaga y de Santa Marta contra Alfredo de Vengoechea Méndez, hijo de Juan Miguel de Vengoechea, en relación con las tierras objeto del proceso policivo. 12 1.2.14La realidad, dicen, es que no hubo entrega de la finca, el abogado se encontraba con los actores en la carretera y quienes ingresaron, ya entrada la noche por orden del inspector, fueron la Policía y el grupo antimotines escoltando a Alfredo de Vengoechea, quienes entraron violentamente al predio, dispararon contra las tierras y montañas, y lanzaron gases lacrimógenos, sin tener en cuenta la presencia de niños, adultos mayores y demás personas que se encontraban en este lugar.
1.2.15Por todo lo relatado, sostienen que sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vivienda han sido vulnerados, pues actualmente se encuentran sin un lugar en donde habitar junto a sus familias, sin alimentos y sin protección alguna. En consecuencia, solicitan (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, (ii) dejar sin efecto el proceso policivo contra Pablo Pérez e indeterminados, (iii) reiniciar el trámite policivo aplicando la normativa pertinente, (iv) que el alcalde municipal desaloje de dichas tierras al querellante y (v) se proceda a la entrega material de los predios a los accionantes con el inventario del estado en que los reciben. 2 ACTUACIONES PROCESALES 2.1 EXPEDIENTE T-3.468.223 2.1.1 Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante auto adiado el 25 de noviembre de 2011, asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. 2.1.1.1 Contestación en el trámite del proceso de tutela El 1 de diciembre de 2011, el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury, mediante apoderado judicial, manifestó que los accionantes no se constituyeron como parte dentro del proceso policivo a pesar de que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de éste.
13 Agregado a lo anterior, sostiene que la querella se instauró el día 21 de septiembre de 2011 contra el señor Pablo Pérez e indeterminados, por cuanto así se identificó a una de las personas que se encontraban en el predio el día 10 de septiembre de 2011, fecha en la que se percató de que personas extrañas estaban ocupando su predio. Frente a la afirmación de los accionantes acerca de que en el predio objeto de debate se encuentran asentadas 60 familias desde enero de 2011, indica que no existe prueba alguna, pues el bien sobre el cual ejerce la propiedad y posesión se denomina “FINCA CORDOBA O LOTE 6” nombre que dista
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