🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T689-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T689-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-689/15

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales En lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial que permiten acceder a su pleno disfrute, ya sea ante la justicia ordinaria o ante los jueces de lo contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. MINIMO VITAL-Concepto AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el proceso que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia, distintos a aquellos que reclama por vía de tutela; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no

sean deudas pendientes. TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad Esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de Expediente T-3.874.109 AC persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que exconcejales ven vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad como consecuencia de no realización correcta de liquidación y pago de honorarios por parte entidades territoriales

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Orden a Alcaldía dar respuesta a petición formulada por accionantes, si aún no lo ha realizado ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial Referencia: Acción de tutela instaurada por el señor Eliécer Arboleda Torres y otros contra el Distrito Especial de Buenaventura (T-3.874.109), y acción de tutela promovida por el señor Yoni Baldovino Martínez y otros contra el municipio de Majagual (T-3.889.168)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 Expediente T-3.874.109 AC En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el expediente T-3.874.109. Así como respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado

Promiscuo del Circuito, ambos del municipio de Majagual (Sucre), en el proceso identificado con el número T-3.889.168.

I. ANTECEDENTES A continuación se realizará una presentación de los antecedentes relacionados con cada uno de los casos sometidos a decisión, en los que se destacará la existencia de un elemento común referente al uso del amparo como medio para reclamar el pago de supuestas acreencias laborales adeudadas.

II. EXPEDIENTE T-3.874.109

El 21 de enero de 2013, mediante apoderado judicial, los señores Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda y otros presentaron acción de tutela contra el Distrito Especial de Buenaventura1, por considerar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, pues al proceder a la liquidación de sus honorarios correspondiente al período 2004-2007, en el que fungieron como concejales, el citado municipio no actuó de conformidad con las exigencias legales. En efecto, según los accionantes, si bien se les canceló la base del capital adeudado, todavía se encuentra pendiente de pago valores correspondientes a la indexación del dinero dejado de cancelar y sus intereses moratorios. 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. Los accionantes fueron concejales del Distrito Especial de Buenaventura entre los años 2004 y 2007. 2.1.2. El 4 de agosto de 2008, los demandantes formularon un derecho de petición –por intermedio de apoderado judicial– ante la administración local, con el fin de que los honorarios causados por su trabajo fueran reliquidados e

indexados, de acuerdo con los mismos factores salariales que determinan la remuneración del Alcalde Distrital. 2.1.3. Esta solicitud fue atendida por la Alcaldía a través de la Resolución No. 1349 del 30 de octubre de 2008, en la que si bien se reconoció el derecho al pago de los honorarios, sólo fue tenida en cuenta la asignación básica del alcalde, dejando de lado otros factores salariales. 1 A continuación se presenta una relación del resto de accionantes: Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo Arroyo, Wilson Cándelo Paredes, Efrén Hernández Noviteño, Jairo Hinestroza Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Yaneth Ibáñez Angulo, Pablo Emérito Jaramillo Caicedo, Nelcy María Lara Hinestroza, Jorge Alonso Moreno Mosquera, Edinson Mosquera Sánchez, Leonidas Mosquera Caicedo, Stalin Ortiz Gutiérrez, Sonia Ospina Angulo, Jorge Eliecer Riascos, Javier Rodríguez Viera, Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obregón, y Noris Del Carmen Cano de Paz. Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 179. 3 Expediente T-3.874.109 AC 2.1.4. En virtud de lo anterior, al considerar que la petición había sido resuelta de manera parcial, el 10 de noviembre del año en cita, se recurrió el aludido acto administrativo para que no surtiera efecto alguno y, en consecuencia, se solicitó reliquidar y pagar los honorarios junto con las indexaciones e intereses

causados. Ante la demora en que se incurrió en la resolución de esta petición, los accionantes interpusieron una nueva solicitud, “buscando que la administración se pronunciara y resolviera [el primer requerimiento realizado], ya que habían transcurrido más de 4 meses, desde la expedición del acto administrativo No. 1349 del 30 de octubre de 2008, sin obtener respuesta alguna.”2. 2.1.5. Ante este nuevo requerimiento, se expidió la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, en la cual el Alcalde accionado admitió que se presentó un error en la liquidación de los honorarios de los concejales para el período constitucional 2004-2007, pues –de conformidad con el régimen legal definido por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000– no se tuvieron en cuenta todos los factores que hacían parte del salario3. No obstante, se explicó que la solicitud de pago requerida por los peticionarios –equivalente a la suma de $ 1.976.641.570– era improcedente, en tanto ahí se incluían rubros como la bonificación de dirección, la cual, en concordancia con el Decreto 4353 de 2004, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales4. Por consiguiente, el citado acto administrativo dispuso que la Dirección Financiera adelantara los trámites presupuestales y contables para transferir al Concejo Distrital de Buenaventura la suma de $ 1.259.981.292, “por concepto 2 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 4.

3 La norma en cita dispone que: “ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. // En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. // En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. // Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con

el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. // Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992". 4 El Decreto 4353 de 2004 “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes”, crea la bonificación de dirección para dichos funcionarios como parte de las prestaciones sociales a las que tienen derecho durante el ejercicio de sus cargos. Esta equivale a “cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.” En particular, sobre su alcance y cobertura, el artículo 3 señala que “[l]a bonificación de dirección que se establece en el presente Decreto, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.” 4 Expediente T-3.874.109 AC de la diferencia entre lo pagado y lo que correspondía pagarles por honorarios durante el período 2004-2007, según la liquidación que por vía de revisión adelantó el Jefe de Nóminas del Distrito y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta resolución”5. 2.1.6. En vista de que los trámites anunciados no se habían adelantado, los

accionantes presentaron el 18 de diciembre de 2009 un nuevo derecho de petición para solicitar su cumplimiento, en él señalaron que “se omitió hacer la salvedad de que no se estaban liquidando los intereses y la indexación correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, ya que este acto administrativo cobró ejecutoria a partir del 15 de septiembre de 2009, es decir dejando por fuera los años y meses anteriormente descritos”6. 2.1.7. Con posterioridad, ante la falta de respuesta por parte de la entidad demandada a la petición descrita en el numeral anterior, los concejales presentaron una primera acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Alcalde de Buenaventura crear las partidas presupuestales del caso a efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 3479 de 2009. De igual manera, como pretensión se incluyó la solicitud de pago de la reliquidación de los honorarios como concejales del distrito accionado, con su respectiva indexación o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la fórmula dispuesta para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, los intereses moratorios “desde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su [pago] efectiv[o] (…), sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices, cálculos y porcentajes que traza el Departamento Nacional de Estadística (DANE)”7. Las decisiones judiciales que se adoptaron en dicho juicio fueron revisadas por la Corte en la Sentencia T-808 de 20108, en la cual se resolvió: (i)

“declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por los demandantes, en virtud a lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer exigible la obligación dineraria contenida en la Resolución No. 3479 de 2009 y por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable”9. Por lo demás, (ii) se amparó el derecho fundamental de petición obligando a la Alcaldía a dar respuesta al requerimiento realizado. 2.1.8. Como resultado del proceso constitucional en mención, por intermedio de apoderado judicial, los mismos exconcejales iniciaron un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra del distrito accionado. En esta nueva actuación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura ordenó el pago del 5 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 13. 6 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 184. 7 Véase, al respecto, la Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Expediente T-3.874.109 AC capital determinado en la Resolución No. 3479 de 2009, al igual que dispuso la obligación de cancelar los intereses para el período comprendido entre septiembre de 2009 hasta mayo de 2011, siendo esta última la fecha en la que

efectivamente se canceló la deuda, comoquiera que la mora –en criterio de la citada autoridad judicial– se concretó desde la expedición del acto administrativo en comento, y no desde el año 2004, como lo alegaban los demandantes. 2.1.9. En desarrollo de los procesos descritos, el apoderado judicial de los accionantes alega que se reunió con el alcalde y/o su asesor jurídico en repetidas ocasiones, con el fin de reclamar directamente que se expidiera un nuevo acto administrativo, en el que se reconocieran los intereses moratorios y corrección monetaria correspondiente al período comprendido entre el año 2004 y septiembre del 2009. Como consecuencia de ello, interpuso un nuevo derecho de petición el 7 de septiembre de 2011, encaminado a lograr la expedición de una resolución que ordenara reconocer y cancelar dichos valores, “sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna.”10 2.2. Solicitud de amparo De acuerdo con los hechos referidos anteriormente, los accionantes solicitan que, por un lado, se amparen sus derechos de petición y al debido proceso, pues hasta la fecha de presentación de acción de tutela no se ha dado respuesta al requerimiento realizado el 7 de septiembre de 2011, con el cual se busca que la Alcaldía de Buenaventura expida un acto administrativo que disponga el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria del dinero adeudado a los concejales aquí representados11. Aunado a lo anterior, también se exige el amparo de los derechos al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, ya que ante

la negativa del ente territorial de reconocer el pago de los conceptos previamente señalados, actualmente están afrontando difíciles circunstancias de tipo económico, lo cual resulta incongruente con el hecho de que cumplieron a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales como concejales del distrito. Por consiguiente, como pretensiones específicas, se pide que se ordene a la administración distrital expedir el acto administrativo en el cual se disponga el pago de los montos solicitados por los demandantes, incluyendo los intereses moratorios y el reajuste de los valores declarados y ya cancelados, a partir de la fórmula que para estos efectos consagra el Consejo de Estado. En cuanto a este último punto, también se plantea que existe un eventual desconocimiento del derecho a la igualdad, el cual se fundamenta en la Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012, en la que el Alcalde de Buenaventura respondió a un derecho de petición presentado por concejales distintos a los accionantes, esto es, del período 2001-2003, en el que, supuestamente, se reconoció el derecho de los peticionarios a indexar las sumas correspondientes a los hono10 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 186. 11 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 1 al 8. 6 Expediente T-3.874.109 AC rarios pagados, requerimiento este que –en su caso– ha sido negado en repetidas ocasiones. 2.3. Contestación del Distrito Especial de Buenaventura, Valle del Cauca En la respuesta a la demanda de tutela, la Alcaldía señala que no ha vulnerado

ningún derecho fundamental de los accionantes, ya que con la Resolución No. 3479 de 2009 se reconocieron los yerros en los que se había incurrido al momento de realizar la liquidación de los honorarios, pues no se tuvieron en cuenta unos factores salariales del monto pagado al alcalde durante el período 2004-2007, y se ordenó la transferencia de la suma señalada con el fin de reajustar el monto dejado de cancelar. En concreto, respecto del derecho de petición presentado el 7 de septiembre de 2011, sobre el que versa la controversia de la actual tutela, manifestó que se recibió en la administración anterior, por lo que se desconoce si el mismo fue objeto de respuesta. Sin embargo, afirma la necesidad de resolver, así sea en forma tardía, el requerimiento presentado por los demandantes, frente a lo cual señaló que se procederá conforme a la normatividad legal aplicable. Por último, agregó que el amparo constitucional resulta improcedente, incluso como mecanismo transitorio de protección, toda vez que no es claro cómo el no pago de los intereses moratorios y de la indexación objeto de controversia, constituye un perjuicio irremediable ante la supuesta afectación del mínimo vital. 2.4. Sentencias objeto de revisión 2.4.1. Primera instancia El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura decidió conceder la tutela instaurada, en lo relativo a la violación de los derechos de petición e igualdad. En cuanto al primero, indicó que la alcaldía tiene la obligación de responder a los requerimientos realizados por los ciudadanos, en los términos dispuestos por la ley, sin importar si tienen o no la

condición de concejales o exconcejales, circunstancia que en su caso no ocurrió respecto de la solicitud del 7 de septiembre de 2011. Por su parte, en lo que atañe al derecho a la igualdad, explicó que su afectación resulta de la falta de pago de los intereses moratorios y de la indexación reclamada, sumas a las que tienen derecho de conformidad con el régimen de honorarios consagrado en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, cuyo reconocimiento sí ha tenido lugar en casos similares. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la administración distrital que “expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, de los señores 7 Expediente T-3.874.109 AC concejales y exconcejales relacionados en el punto anterior, que con corte al 22 de septiembre de 2009 arrojaba la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($1.854.012.474) M/CTE, de acuerdo a la certificación expedida por el respectivo contador público, y la cual deberá ser actualizada en la fecha que efectivamente se verifique su pago total”. Frente a lo anterior, y en términos indexación, señaló que se debía aplicar la fórmula establecida para dichos efectos por el Consejo de Estado, a saber:

Respecto de la citada fórmula, en concreto, mencionó que: “el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por lo concejales durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 3479 del 15 de septiembre de 2009), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).”12 2.4.2. Impugnación A través de apoderado judicial, el Distrito Especial de Buenaventura presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que alegó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, básicamente porque existen otros instrumentos judiciales aptos y adecuados para tal fin. Por lo demás, no cabe conceder un amparo, cuando –como ocurre en el asunto bajo examen– no se encuentra probado un perjuicio irremediable que haga procedente una orden transitoria de protección. 2.4.3. Segunda instancia El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura decidió confirmar el fallo del a quo. Al respecto, sostuvo que el amparo procede como mecanismo principal y directo de protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, por cuanto ante su evidente

vulneración, no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro instrumento judicial idóneo y efectivo para satisfacer las pretensiones de los demandantes. Puntualmente, al pronunciarse sobre la supuesta afectación del derecho a la igualdad, manifestó que: “(i) [se] acredita que se hicieron pagos de sumas de dinero a unas personas que se encontraban en igualdad de condiciones a los actores 12 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 230. 8 Expediente T-3.874.109 AC y que tenían la misma causa, es decir, acreencias generadas por honorarios, indexación e intereses moratorios; y (ii) al responder a la demanda, el alcalde accionado no justificó de ninguna manera porqué efectuó unos pagos del período constitucional 2001-2003 y no ha resuelto la petición del apoderado judicial de los accionantes, [en la que se solicita] el pago de indexación e intereses moratorios [del] período 2004-2007, o que a quienes les pagó se encontraban en circunstancias distintas a los aquí accionantes, para darles a éstos un trato diferente. // Entonces, si el alcalde accionado no demostró que el tratamiento diferente que les dio a los actores tuvo una justificación objetiva y razonable, la conclusión no puede ser distinta a que le quebrantó a éstos el derecho fundamental a la igualdad.”13 Por su parte, en lo tocante al derecho de petición, expuso que la alcaldía incumplió con sus obligaciones al existir una demora injustificada en la respuesta a la solicitud de los accionantes, como lo señaló el juez de primera

instancia. Por último, advirtió que el requisito de inmediatez de la acción de tutela se cumple en este caso, puesto que “la Alcaldía Distrital ordenó mediante Resolución 2102 del 23 de noviembre de 2012, reliquidar, indexar y pagar intereses moratorios de los honorarios de algunos Honorables Concejales del período constitucional 2001-2003”, de lo que se deriva que la reclamación realizada en esta oportunidad por los accionantes tiene un nuevo parámetro de comparación, esto es, el pago realizado a terceros, que le brinda un plazo “evidentemente razonable y proporcionado” en su ejercicio. 2.5. Pruebas que se acompañan con las citadas actuaciones En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Copia del derecho de petición radicado por los accionantes el 7 de septiembre de 2011, a través de apoderado judicial, ante el Alcalde Distrital de Buenaventura14. Por medio de este documento se pretende solicitar que se expida “el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses moratorios junto con la corrección monetaria o indexación de los períodos 2004-2005-2006-2007-2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009”, alegando un supuesto derecho en cabeza de los concejales y exconcejales demandantes en esta ocasión15. - Copia de la Resolución No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, “por medio de la cual se ordena realizar una transferencia y se toman otras determinaciones”, expedida por el Alcalde Distrital de Buenaventura. Como ya se dijo,

en este acto se reconoció que existió un error en la liquidación de los honorarios de los concejales para el período constitucional 2004-2007, pues 13 Expediente T-3.874.109, cuaderno 3, folio 72. 14 Para el año 2011, el Alcalde del Distrito Especial de Buenaventura era el señor José Felix Ocoro Minotta. Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 2. 15 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 2 a 8. 9 Expediente T-3.874.109 AC –de conformidad con régimen legal definido por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000– no se tuvieron en cuenta todos los factores que hacían parte del salario del alcalde. En este mismo sentido, se explicó que era improcedente la solicitud de pago de la suma equivalente a $ 1.976.641.570 pesos, en tanto ahí se incluían rubros como la bonificación de dirección, la cual, en concordancia con el Decreto 4353 de 2004, no constituye factor para liquidar obligaciones salariales y prestacionales. Con base en lo anterior, el acto dispuso que la Dirección Financiera adelantara los trámites presupuestales y contables para transferir al Concejo Distrital de Buenaventura la suma de $ 1.259.981.292 pesos, “por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que correspondía pagarles por honorarios durante el período 2004-2007, según la liquidación que por vía de revisión adelantó el Jefe de Nóminas del Distrito y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta resolución”16.

  • Copia de una certificación proferida por un contador público el día 30 de noviembre de 2011, en la que estipula que a los accionantes “se les adeuda la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos MCTE, ($ 1.854.012.474), por concepto de interés moratorio sobre el capital de valores no pagados por error en liquidación de los honorarios comprendidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2009.” En el documento se precisa que “[e]stos intereses fueron liquidados sobre el capital de cada uno de ellos, de conformidad con los intereses fluctuantes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el período antes mencionado [1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2009], mes a mes sin sobrepasar el límite de usura de acuerdo a la tasa de interés.”17 Este documento fue allegado durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de análisis. - Copia de una nueva certificación realizada por un contador público el 31 de enero de 2013, en la que dispone que a los accionantes “se les adeuda la suma de dos mil novecientos treinta y cuatro millones doce mil doscientos noventa y dos pesos MCTE, ($2.934.012.292), por concepto de interés moratorio sobre el capital de valores no pagados por error en liquidación de los honorarios comprendidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013.” Luego se determina que: “[e]stos intereses fueron liquidados sobre el capital de cada uno de ellos, de conformidad con los intereses fluctuantes certificados

por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el período antes mencionado [esto es, 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013], mes a mes sin sobre pasar el límite de usura de acuerdo a la tasa de interés”18. Este documento se presentó durante el trámite de segunda instancia del proceso de tutela en comento19. - Copia de la Resolución No. 2102 del 23 de noviembre de 2012, “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”, proferida por el Alcalde 16 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 9 a 13. 17 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 14 a 16. 18 Expediente T-3.874.109, cuaderno 3, folios 51 a 53. 19 Es importante resaltar que, tal como consta en el expediente, las liquidaciones señaladas en los numerales 1.5.3 y 1.5.4 fueron expedidas por el mismo contador. 10 Expediente T-3.874.109 AC Distrital de Buenaventura. Este acto administrativo da respuesta al derecho de petición presentado por un grupo diferente de exconcejales que desempeñaron dicho rol durante los a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...