CC - T690-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T690-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-690/07
CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica/CAMARA DE COMERCIO-Entidad privada que ejerce funciones públicas Las cámaras de comercio son entidades privadas, no obstante estar parcialmente dedicadas al cumplimiento de funciones públicas, como son principalmente todas las relacionadas con los registros públicos. Lo anterior resulta particularmente claro a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, que con lo concordantemente dispuesto en el inciso 3° del artículo 123 y en el inciso 2° del artículo 210, consolida el concepto de descentralización por colaboración, que alude al cumplimiento de funciones públicas o a la prestación de servicios públicos, por parte de los particulares. El ejercicio de ciertas funciones públicas por parte de las cámaras de comercio es una circunstancia indiscutida y que tiene importantes efectos. Sin embargo, es igualmente claro que lo anterior no muta su carácter de entidades privadas por el de entidades verdaderamente públicas, por lo que no pueden asumirse sin más todas las consecuencias que dicha naturaleza traería. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance CAMARA DE COMERCIO-Reglas para determinar la eventual reserva de sus documentos/CAMARA DE COMERCIO-Documentos públicos no tienen reserva salvo norma legal expresa/CAMARA DE COMERCIO-Documentos reservados tienen ese carácter salvo norma expresa en contrario En el caso de las cámaras de comercio, es evidente que habrá documentos que tengan un carácter público y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podrán además solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este carácter todos los documentos relativos al
cumplimiento de las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, así como los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva sólo será posible en caso de existir una norma de carácter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deberá concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de público conocimiento. Contrario sensu, tienen carácter privado todos los demás documentos de las cámaras de comercio, y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasión del ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes al cumplimiento de actividades típicamente gremiales, o los que atañen al manejo de sus recursos físicos y humanos, así como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la función de registro. VEEDURIAS CIUDADANAS-Constitución/VEEDURIAS CIUDADANAS-Función/VEEDURIAS CIUDADANAS-Campo de acción La ley no sólo fue clara y explícita en reconocer a las veedurías ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de petición, sino que además se refirió de manera directa a algunos de los objetos específicos que a través del ejercicio de este derecho podrán buscarse. A partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en razón al importante propósito que anima a las veedurías ciudadanas, el derecho de petición que la ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares, con lo que aquéllas podrían
llegar a obtener información y/o documentos que las personas individualmente consideradas no estarían en capacidad de lograr. VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio del derecho de petición La ley no sólo fue clara y explícita en reconocer a las veedurías ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de petición, sino que además se refirió de manera directa a algunos de los objetos específicos que a través del ejercicio de este derecho podrán buscarse. A partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en razón al importante propósito que anima a las veedurías ciudadanas, el derecho de petición que la ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares, con lo que aquéllas podrían llegar a obtener información y/o documentos que las personas individualmente consideradas no estarían en capacidad de lograr. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Se dirige frente a autoridades públicas y privadas y frente a particulares El derecho de petición se dirige frente a lo que la norma constitucional denomina genéricamente las autoridades, entendiendo por tales los distintos órganos y dependencias del Estado, no sólo al interior de la rama ejecutiva sino también en las demás, y en los órganos autónomos e independientes. Sin embargo, caben también dentro de este concepto de autoridades los particulares que bajo cualquier de las circunstancias previstas en la ley, ejerzan funciones públicas. Ahora bien, para el caso de aquellas personas o entidades privadas que además de las ya indicadas funciones públicas cumplan también actividades de carácter particular, es claro que el derecho de petición sólo puede referirse a aquellos asuntos relacionados con el desempeño de las funciones públicas que les competen, y que, contrario
sensu, no se extiende a lo relativo a sus actividades privadas. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha planteado y reiterado las siguientes reglas: “La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.” CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias en relación con su naturaleza privada Es necesario partir del hecho de que la Cámara de Comercio de Barranquilla, demandada dentro del trámite de la presente acción de tutela, es una entidad privada, que no obstante esa naturaleza jurídica, cumple ciertas funciones de carácter público. Así las cosas, como la acción de tutela contra entes particulares sólo procede de manera excepcional, lo primero que debe precisarse es que, en cuanto a esa faceta pública, esta acción sí resulta procedente, conforme al numeral 8° del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Una segunda consecuencia de la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la que se relaciona con el carácter reservado o no de sus documentos. En el presente caso, y de acuerdo con las consideraciones hechas, es necesario presumir la reserva.
CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias en relación con la reserva de sus documentos DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIORazonabilidad de la solicitud El accionante pretende la entrega de toda la información relativa a cada uno de los conceptos, situación que no resulta razonable, proporcionada, ni justificada. La principal razón que sustenta esta consideración es el hecho de que la entrega de la totalidad de esta información pondría a disposición del solicitante todos los aspectos relativos al funcionamiento de la entidad accionada durante un período considerable de tiempo, exponiendo a su eventual escrutinio y a la posible libre circulación de tales documentos un gran número de aspectos de carácter ciertamente privado, de la cámara de comercio accionada, lo que en últimas implicaría la total renuncia por parte de esa entidad a la autonomía que conforme a la ley, y dado su carácter privado, tiene para la decisión y manejo de sus propios asuntos. Ello en el fondo equivaldría a negar por entero la naturaleza particular que conforme se ha reseñado tienen estas instituciones, calidad que ha sido reconocida y relievada por la jurisprudencia, no sólo de esta corporación, sino también de las restantes altas cortes nacionales. DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIOAccionante debe acreditar la calidad de particular o de veedor ciudadano/DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias de no acreditar la calidad de veedor ciudadano Es necesario indicar que el hecho de que el solicitante no hubiera acreditado en la forma debida la constitución y funcionamiento de la Veeduría, tiene consecuencias sobre la viabilidad de sus pretensiones. En otras palabras, uno
de los elementos a considerar dentro del análisis de razonabilidad de lo pedido en un caso como el presente, es el tema de si el peticionario actúa en su nombre, como particular, o por ejemplo es promotor o representante de una veeduría ciudadana, ya que como se ha dicho, ésta puede eventualmente obtener información que a los simples particulares les sería negada, por prevalecer el derecho a la privacidad de la entidad a la que la petición se dirige. Se hace aún más notoria la falta de razonabilidad de lo pedido por el accionante, ya que no resulta proporcionado que un ciudadano individualmente considerado exija de una entidad como una cámara de comercio la entrega incondicional de tal volumen de información y con tal grado de exhaustividad, como en este caso pretende el accionante. En este punto reitera la Corte su criterio en el sentido de que, eventualmente, una veeduría ciudadana tendría al menos mejor título para realizar solicitudes de este tipo, y podría sin duda, tener derecho a conseguir una mayor cantidad de información, siempre con mesura, proporción y justificación, que lo que en este caso es razonable reconocer a quien, sin demostrar más legitimación que la personal, presentó estas solicitudes y la posterior y consiguiente acción de tutela. DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIO-No se vulneró por cuanto la respuesta fue clara, precisa y oportuna
Referencia: expediente T-1606748
Peticionario: Manuel María Márquez
Angulo.
Procedencia: Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2007, revocatorio del dictado por el Juzgado 6° Penal Municipal de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por el señor Manuel María Márquez Angulo contra la Cámara de Comercio de Barranquilla. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó revisarlo, mediante auto de 24 de mayo de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDANTE Obrando a través de apoderado, el señor Manuel María Márquez Angulo interpuso el 29 de noviembre de 2006 acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Barranquilla por considerar que esa entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por las razones que pueden ser resumidas
como sigue:
1. El 17 de octubre de 2006 presentó ante el Presidente de la Cámara de Comercio accionada un escrito contentivo de un derecho de petición en interés general, a través del cual solicitaba copia de un conjunto de documentos de dicha entidad. A continuación el accionante reseña la respuesta dada por la entidad demandada en relación con cada una de sus solicitudes.
2. La respuesta de la Cámara de Comercio de Barranquilla es diversa en relación con los doce (12) asuntos sobre los cuales el accionante formuló interrogantes y/o solicitó copias. Frente a algunos temas la accionada puso cierta información a disposición del peticionario, advirtiendo de la necesidad de cancelar el costo de las correspondientes copias; en otros casos lo remitió a consultar la información disponible en su página web; finalmente, en lo que se refiere a las actas de Junta Directiva y a los documentos relacionados con la planeación estratégica de la entidad manifestó su negativa, alegando que estos documentos están sujetos a reserva. Para el accionante, la respuesta recibida es incompleta en algunos puntos, y en otros resulta evasiva, por lo que estaría violando su derecho fundamental de petición.
3. El demandante alega que la mayor parte de los recursos recibidos y administrados por las Cámaras de Comercio son de carácter público, por lo que se encuentran sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República. Por las mismas razones, considera que la entidad accionada es un particular que ejerce funciones públicas, por lo que el derecho de petición es plenamente exigible en el presente caso, consideraciones que apoya en la cita de las sentencias C-166 de 1995 y C-1142 de 2000 de esta corporación.
II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE El apoderado del señor Márquez Angulo solicita al juez de tutela que proteja el derecho fundamental de petición de su representado ordenando al Presidente de la Cámara de Comercio accionada “…dar respuesta completa,
concreta y de fondo al derecho de petición presentado por mi poderdante e impedir que ésta se siga postergando indefinidamente”.
III. TRÁMITE JUDICIAL Por auto de 5 de diciembre de 2006, el Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela interpuesta contra la Cámara de Comercio de esa ciudad y ordenó notificar a dicha entidad para que se sirviera dar respuesta al escrito de tutuela. También consideró importante recibir declaración del accionante, para lo cual dispuso citarlo.
1. Respuesta de la Cámara de Comercio de Barranquilla Mediante comunicación visible a folios 40 a 51 del cuaderno de primera instancia, el apoderado especial constituido para el efecto por el Presidente de la entidad demandada respondió a la solicitud de tutela presentada por el accionante. Igualmente aportó copias de varios documentos.
En su respuesta el representante de la Cámara de Comercio llamó la atención sobre los siguientes aspectos: i) que de conformidad con lo expuesto en la reiterada jurisprudencia de esta corporación, el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la posibilidad de recibir una pronta y oportuna respuesta que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, no necesariamente en la aceptación de lo pedido; ii) que las cámaras de comercio son entidades privadas que excepcionalmente cumplen funciones públicas, por lo que el derecho de petición que ante ellas puede ejercerse no tiene el mismo alcance que el que se ejerce ante entidades públicas; iii) que el accionante Márquez Angulo dirigió a la Cámara de Comercio dos distintos escritos en los que
invoca el derecho de petición, y que ambos fueron atendidos debidamente por esa entidad, razón por la cual esta tutela debe ser considerada temeraria. A continuación, el escrito de contestación explica detalladamente la forma como la Cámara de Comercio atendió cada una de las solicitudes planteadas por el accionante, y en especial, aquellas frente a las cuales denuncia que la entidad accionada no respondió de manera satisfactoria. A este respecto la demandada reconoce que no entregó ni puso a disposición del ahora accionante la totalidad de la información por él solicitada, sino apenas una parte de ella. De igual manera, explica las razones que en su momento adujo para no acceder a todo lo solicitado, entre las cuales se cuentan las siguientes: i) el hecho de estar muchos de estos documentos publicados y disponibles para consulta por parte de cualquier persona a través de la página web de dicha entidad; ii) la consideración de que otros de los documentos solicitados, entre ellos las actas de Junta Directiva y del Comité Financiero, las nóminas discriminadas por empleado y salario y los documentos relativos a la planeación estratégica de la entidad, tienen carácter privado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, no puede otra persona exigir su presentación, postura que respalda invocando pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Superintendencia de Industria y Comercio y de esta corporación; iii) la consideración relativa al alto número y volumen de algunos de los documentos solicitados, por ejemplo todos los contratos celebrados durante los últimos cinco años, casos en los cuales se ofreció al peticionario la oportunidad de consultar tales documentos en las
oficinas de la entidad; iv) el hecho de que al responder la primera petición se solicitaron algunas claridades sobre el alcance de lo allí pedido, explicaciones que el peticionario se abstuvo de suministrar, pese a que su segunda petición contiene la clara manifestación de haber recibido respuesta a la primera. De otra parte, la entidad accionada aduce que para el caso planteado existe otro medio de defensa judicial, concretamente el previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, a partir del cual el peticionario puede solicitar al tribunal contencioso administrativo competente que resuelva de manera definitiva sobre la reserva alegada por la persona a quien se solicitan las copias o los documentos, situación que claramente determina la improcedencia de la acción de tutela impetrada. Finalmente, hace notar que los derechos de petición cuya presunta desatención dio origen a la presentación de esta acción fueron suscritos por el accionante Manuel María Márquez Angulo, invocando su doble condición de ciudadano y de vocero de una veeduría ciudadana, no obstante que por el contenido y las motivaciones que se aducen, puede entenderse que obraba particularmente en representación de la citada veeduría. Indica que al dar respuesta a la primera petición se le solicitó a su autor presentar la documentación que acreditara la constitución y existencia de dicha veeduría, así como la representación alegada, en los términos previstos por la Ley 850 de 2003, solicitud que el peticionario ignoró y se abstuvo de responder. Manifiesta que por ello no se entiende que ahora el ciudadano Márquez Angulo aduzca su simple carácter
de ciudadano o de persona natural perjudicada por la supuesta violación al derecho fundamental de petición, que es la calidad en que se presenta al interponer la acción de tutela. Por todas estas razones la entidad accionada solicita al juez de tutela no acceder a lo pedido por el demandante, y en su lugar declarar que esta acción es temeraria e improcedente.
2. Sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2006 el Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla denegó la acción de tutela interpuesta por Manuel María Márquez Angulo contra la Cámara de Comercio de esa ciudad.
Para hacerlo, el a quo evaluó las explicaciones dadas por el representante de la Cámara de Comercio demandada y confrontó la situación presentada con una breve cita de la jurisprudencia de esta Corte, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición. De lo anterior concluyó que la entidad demandada atendió debidamente el derecho de petición del ahora tutelante, incluso con anterioridad a la fecha en que se interpuso esta acción, por lo que al momento de resolverla existe carencia actual de objeto, circunstancia que justifica la decisión adoptada. Agregó que, dado que en los escritos a través de los cuales se ejerció originalmente el derecho de petición consta que Márquez Angulo invocó también su calidad de ciudadano, no existe en este caso indebida legitimación para el ejercicio de la acción de tutela.
3. Impugnación del accionante Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó de manera oportuna, mediante memorial que obra a folios 131 a 135 del cuaderno de primera instancia. En su escrito el apoderado insiste en
que la respuesta dada por la entidad demandada es evasiva e incompleta, pese a que aquélla y sus abogados pretendan darle otra apariencia. El escrito de impugnación sostiene que la sentencia del a quo no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la demanda de tutela y que la decisión adoptada no es congruente con la jurisprudencia en ella citada. A continuación vuelve sobre las respuestas que la accionada dio a cada uno de los puntos planteados en los dos escritos con los cuales su poderdante ejerció el derecho de petición, insistiendo en que tales respuestas no satisfacen el núcleo esencial de este derecho.
4. Sentencia de segunda instancia Concedida la impugnación, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla la revocó parcialmente, mediante decisión del 14 de febrero de 2007.
El ad quem compartió la apreciación del demandante en el sentido de que las respuestas de la Cámara de Comercio son incompletas. Así por ejemplo, aduce que no se entiende por qué la demandada no podría entregar copia de la información que ya se había hecho pública a través de la página web. De igual manera, y con la sola excepción de lo relacionado con la nómina de la entidad accionada y los niveles de ingreso de sus funcionarios, el juez discrepó de las explicaciones dadas por la demandada en torno al carácter reservado de varios de los documentos solicitados, por lo que consideró procedente su entrega. Finalmente, hizo transcripciones de otros pronunciamientos de esta Corte en los que se advierte que “una contestación vacía de contenido, evasiva y casi desdeñosa” no satisface la esencia del derecho de petición.
Con base en estas consideraciones, el juez de segunda instancia ordenó al Presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla proceder a dar “respuestas completas, claras y específicas” que definan de fondo el derecho de petición incoado por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: la posible existencia de otro medio de defensa judicial Previo al análisis de los aspectos relevantes a partir de los cuales esta Sala debe adoptar su decisión, es pertinente resolver sobre un aspecto antecedente, señalado por la entidad accionada. Se trata de la eventual existencia de un medio de defensa judicial apropiado frente al estado de cosas de que se queja el accionante, circunstancia que desde lo previsto en el artículo 86 constitucional tendría por efecto la improcedencia de esta acción.
La demandada se refiere al mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, vigente a pesar del tránsito constitucional, de acuerdo con el cual “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar
donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” A este respecto, si bien, en efecto, la norma transcrita establece un mecanismo para dirimir la controversia que pudiera presentarse entre el titular de un derecho de petición que solicita la copia de uno o más documentos a las autoridades y la reserva que se intente oponer para abstenerse de entregarlo, no considera la Sala que este recurso tenga, frente al caso concreto, virtualidad suficiente para generar la improcedencia de la acción de tutela. Hay que observar que la situación aquí debatida no encaja de manera exacta en los supuestos de la norma citada, ya que mientras esta última considera la eventual reserva de documentos sobre cuyo carácter público existe claridad, y sobre cuya calidad de reservados tendría que existir norma expresa, el caso de autos se refiere a una controversia sobre la reserva que existiría sobre documentos pertenecientes a una entidad que, según se corrobora más adelante, es de naturaleza privada. Además, resulta incierto que a partir de este mecanismo el particular que para el caso obra como peticionario, pueda acudir por sí a la justicia para solicitar una decisión sobre la disputada reserva.
Por ello, debe concluirse que en realidad en este caso no se cumplen los supuestos de hecho de la norma transcrita y no se deduce que la acción de tutela deba tenerse por improcedente, a partir de la existencia de esta regla procedimental.
3. Los conceptos jurídicos relevantes para la presente decisión Despejado el anterior interrogante, para decidir sobre el caso planteado la Corte deberá abordar y estudiar, en este mismo orden, los siguientes asuntos: i) la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, y junto con ella, el concepto de descentralización por colaboración; ii) la eventual reserva que pudiera existir sobre algunos de los documentos cuya copia solicita el accionante; iii) la regulación existente en torno a las veedurías ciudadanas y la determinación de la calidad en que obra el demandante; iv) el alcance del derecho fundamental de petición, en relación con las circunstancias propias del caso concreto. 3.1. La naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio. El concepto de descentralización por colaboración Teniendo en cuenta que la entidad demandada dentro de la acción que ahora se decide es la Cámara de Comercio de Barranquilla, es necesario comenzar por precisar y reiterar cuál es la naturaleza jurídica de tal clase de institución.
A este respecto, en décadas pasadas existió en Colombia controversia en torno a la naturaleza jurídica, pública o privada, de las cámaras de comercio. La incertidumbre sobre este tema estuvo entonces alimentada por la presencia simultánea de varias circunstancias aparentemente opuestas como son: i) el hecho de que el artículo 78 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)
las denomina “instituciones de orden legal”, término que para la doctrina ha resultado confuso; ii) el hecho de haberse atribuido a las cámaras de comercio el cumplimiento de funciones reconocidamente públicas, particularmente las funciones registrales que le competen en relación con los comerciantes y la sociedades comerciales, y más recientemente, con las personas interesadas en celebrar contratos con las entidades estatales (Ley 80 de 1993), y con las entidades sin ánimo de lucro (Decreto 2150 de 1995); iii) la atribución que el Código de Comercio (art. 87) establece en cabeza de la Contraloría General de la República, para ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos provenientes de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados; iv) la circunstancia de estar integradas por los comerciantes inscritos en el respectivo registro mercantil; v) la naturaleza eminentemente privada de otras de las funciones listadas en el artículo 86 del Código de Comercio como son, por ejemplo, las de servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno, la de recopilar las costumbres mercantiles, la de prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, o la de organizar exposiciones y conferencias y/o editar o imprimir estudios o informes relacionados con el cumplimiento de sus objetivos. Adicionalmente, si bien hubiera podido considerarse que de la anterior enumeración resultaba un mayor número de razones para entender que las cámaras de comercio eran entidades públicas, una dificultad que recurrentemente enfrentaban tanto la doctrina como la jurisprudencia para así
aceptarlo, era que aquéllas no encuadraban en ninguno de los modelos de entidades públicas administrativas, para entonces definidos por los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968. Sin embargo, hace ya años que esta controversia fue satisfactoriamente superada, al establecerse de manera inequívoca que las cámaras de comercio son entidades privadas, no obstante estar parcialmente dedicadas al cumplimiento de funciones públicas, como son principalmente todas las relacionadas con los registros públicos. Lo anterior resulta particularmente claro a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, que con lo concordantemente dispuesto en el inciso 3° del artículo 123 y en el inciso 2° del artículo 210, consolida el concepto de descentralización por colaboración, que alude al cumplimiento de funciones públicas o a la prestación de servicios públicos, por parte de los particulares, concepto que desde años atrás había comenzado a ser decantado por la doctrina nacional. Dijo sobre estos temas la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 1993, antes citada: “Las cámaras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada función, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legal" (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación
que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.