CC - T690-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T690-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-690/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION
POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protección a especial condición
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA
CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
PORTADORA DE VIH-Protección EVOLUCION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION DERECHO A LA COMUNICACION-Núcleo esencial Aunque el derecho a la comunicación se diferencia de otros por carecer de un artículo exclusivamente encaminado a su definición, protección, y a plasmarlo como un derecho independiente en la Constitución Política, no
significa que no exista por esa ausencia de consignación expresa en los textos positivos. Su núcleo esencial, como ha establecido esta Corte, radica en "la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso 2 directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología". DERECHO Y RESTRICCION A LA LIBERTAD DE COMUNICACION Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que trabajador fue despedido por uso de celular en sitio de trabajo DERECHO A LA COMUNICACION-Inherente e inalienable Si se tiene en cuenta que el artículo 94 de la Carta Política dispone que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”, aun cuando el derecho a la comunicación no se desarrolle expresamente en un precepto puntual en la Constitución, es un derecho inherente a la persona. El derecho a la comunicación se convierte en inalienable de toda persona cuando “se integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad
de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73 (protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse”. USO DE MEDIOS DE COMUNICACION-Restricciones DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia
FACULTAD DEL EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE
MEDIOS DE COMUNICACION DENTRO DE LOS LIMITES DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Empresas están facultadas para establecer prohibiciones y limitaciones al uso de medios de comunicación en sus reglamentos internos de trabajo SUBORDINACION LABORAL-Poder de dirección en la actividad laboral y potestad disciplinaria del empleador/SUBORDINACION LABORAL-No es un poder absoluto y arbitrario Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad 3 disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder
absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Finalidad REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan al trabajador y empleador
FACULTAD DEL EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE
MEDIOS DE COMUNICACION-Derecho comparado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso en que accionante fue despedido por uso de celular en el sitio de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegrar a accionante a un trabajo de igual o superior categoría conforme a condiciones de salud si así lo desea DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de pagar a accionante los salarios dejados de cancelar desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro, al igual que ponerse al día en los aportes en salud, pensión y riesgos
profesionales
Referencia: expediente T-5.065.420.
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos1 contra el Grupo Asesoría en 1 Como quiera que el accionante ha sido diagnosticado con “infección por VIH estadio C3 (CC 1993) 3 (CDC 2008) (diagnóstico de 1998), IO: síndrome de desgaste-retinitis por citomegalovirus, antecedentes de herpes genital, neuropatía secundaria, lipoatrofia”, la Sala y la Secretaría de esta Corporación se abstendrán de suministrar información que conduzca a la identificación del actor, en resguardo del derecho a la intimidad 4 Sistematización de Datos sociedad por acciones simplificada –Grupo A.S.D S.A.S.-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. 1.1. El 16 de abril de 2015 el señor Juan Carlos interpuso acción de tutela contra el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada –Grupo A.S.D S.A.S.2para solicitar la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por la accionada. 1.2. Señala el actor que desde junio de 1997 le diagnosticaron “infección por VIH estadio C3 (CC 1993) 3 (CDC 2008) (diagnóstico de 1998), IO: síndrome de desgaste-retinitis por citomegalovirus, antecedentes de herpes genital, neuropatía secundaria, lipoatrofia”. 1.3. Relata que fue vinculado laboralmente por la empresa Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada -Grupo A.S.D S.A.S., desde el 8 de enero de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015, en el cargo de Auditor de Reclamaciones de Cuentas Médicas del no POS, afiliado que le asiste. En consecuencia, en la versión que se publicará de esta providencia el nombre real del promotor del amparo ha sido sustituido por el nombre ficticio de Juan Carlos. 2 En el folio 140 del cuaderno principal de tutela se encuentra certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la empresa, en el que se lee sobre su objeto social. Entre otras, se trata de una empresa dedicada a la “prestación de los servicios de procesamiento de datos: recepción, alistamiento, mesa de control, transcripción, digitalización, microfilmación, indexación, almacenamiento, transmisión y publicación web de documentos y archivos.” 5 a Saludcoop EPS, a Pensiones en Porvenir y a Riesgos profesionales en Liberty Seguros. 1.4. Manifiesta que a partir del mes de diciembre de 2014 la Junta Directiva de
la empresa decidió modificar las políticas del reglamento interno, incluyendo una cláusula que restringió el uso de celulares en los puestos de trabajo. 1.5. Indica que por lo anterior informó al coordinador de área que su padre, de 84 años, se encontraba en delicado estado de salud, así como la situación de enfermedad de un hermano, personas estas a su cargo con las que requería comunicación permanente3, por lo cual solicitó permiso para mantener consigo su celular, “dado que la empresa no cuenta con extensiones telefónicas en ninguno de los sitios de trabajo”. 1.6. Expone que expresó a la empresa su inconformidad con la medida referida, recalcando que dicha prohibición constituía una vulneración de sus derechos a la libre expresión y comunicación, y que por esta razón el empleador decidió dar por terminado el contrato a término indefinido, de manera unilateral, mediante comunicado de fecha 5 de febrero de 2015. 1.7. Cuenta que en el comunicado le advierten que haber ingresado y usado el celular en el puesto de trabajo es una contravención que se encuentra tipificada como falta grave, hecho que aceptó en diligencia de descargos del 23 de enero de 2015. 1.8. Añade que la empresa adoptó dicha decisión teniendo conocimiento de que se encontraba incapacitado y enfermo, implicando ello una mayor dificultad para continuar con sus tratamientos médicos y cuidar su delicado estado de salud, así como el de su padre y su hermano. 1.9. Asevera que el empleador no solicitó el permiso al inspector de trabajo para terminar dicho contrato, teniendo en cuenta que se trata de una persona enferma que al momento del despido se encontraba incapacitada.
1.10. Pone de presente que mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2015 se le informó que a su cuenta bancaria se consignó la suma de $2.207.581, por concepto de liquidación laboral. Sin embargo, señala que en el extracto bancario no se reflejó dicha suma y que, además, el comprobante de liquidación indicaba que el valor adeudado correspondía a $2.935.594. 1.11. Precisa que acudió al Ministerio de Trabajo, el cual citó a la empresa para que compareciera el día 24 de marzo de 2015 para una conciliación relacionada 3 Manifiesta que su padre estaba siendo atendido por Saludcoop EPS por diversas situaciones relacionadas con un post-operatorio de fractura de cadera y de fémur, entre otras. Así mismo, que su hermano menor cuenta con un “diagnóstico médico de trastorno afectivo bipolar (F319) + trastorno mental y del comportamiento 2 a epilepsia (F069) + inteligencia limitada.” 6 con el pago de la liquidación, cuyas resultas fueron la expedición de un acta de no comparecencia del empleador. En consecuencia, solicita que se ordene a la empresa reintegrarlo en el cargo que ocupaba, en iguales o mejores condiciones a las que tenía, al pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de pagar y las demás indemnizaciones que estipula la ley hasta que el hecho sea superado.
2. Trámite procesal.
El conocimiento de la acción de tutela fue asumido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto proferido el 24 de abril de 2015, a través del cual ordenó vincular a Saludcoop y que
informara sobre las incapacidades médicas expedidas a favor del accionante, además de aportar copia de su historia clínica.
3. Contestación de la entidad accionada.
En escrito radicado el 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificadaGrupo A.S.D S.A.S.-, contestó la acción de tutela enfatizando que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que la decisión de terminar su contrato de trabajo no obedece a su estado de salud o al de sus familiares, sino que derivó exclusivamente del incumplimiento de las políticas de seguridad a las que se encontraba obligado contractualmente.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá expuso que “como regla general la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional (…)”, al considerar que la situación fáctica expuesta por el actor impide desplazar los medios ordinarios legalmente establecidos, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela.
5. Impugnación.
El señor Juan Carlos impugnó la sentencia de primera instancia por considerar equívocas las apreciaciones del juez, según las cuales en el expediente no se halla prueba que permitiera vislumbrar que la verdadera causa del rompimiento contractual se debió a sus patologías, o que el empleador tuviera conocimiento de su estado de salud para poder establecer que vulneró sus derechos
fundamentales.
6. Decisión de segunda instancia.
7 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer la impugnación referida, mediante decisión del 17 de junio de 2015 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al considerar también que el actor dejó transcurrir más tiempo del prudencial para instaurar la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual además no evidencia.
7. Pruebas. - Fotocopia de la carta de terminación del contrato suscrita por el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada – Grupo A.S.D S.A.S.-, dirigida al señor Juan Carlos, según la cual en los descargos rendidos el día 23 de enero de 2015 el accionante acepta que incumplió con las políticas de seguridad de la empresa al ingresar un celular a su puesto de trabajo y hacer uso del mismo (folio 50 del cuaderno principal). - Copia de la Historia Clínica del accionante (folios 23-28 del cuaderno principal). - Copia de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Juan Carlos, de fecha 5 de febrero de 2015, expedida por Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. (folio 102 del cuaderno principal). - Constancia emitida por el Ministerio de Trabajo mediante la cual certifica que la empresa no acudió a la audiencia de conciliación solicitada por el señor Juan Carlos para tratar el tema de su aparente despido sin justa causa, liquidación, prestaciones sociales e intereses moratorios (folio 106).
- Copia del correo electrónico de fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual la Asistente de Gerencia Administrativa y Financiera de la empresa da cuenta del valor total de la liquidación a favor del accionante y le manifiesta que le adjunta comprobante del egreso (folio 103). - Copia de extracto bancario de una cuenta de Bancolombia a nombre del señor Juan Carlos, en el que se evidencia los movimientos que presentó la misma entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (folios 104 y 105). - Copia de la Historia Clínica del padre del señor Juan Carlos y de la constancia expedida por el Hospital Santa Clara, que da cuenta de que el hermano del accionante ha recibido tratamiento de psiquiatría (folios 29-49).
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
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1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión4, mediante auto de 26 de octubre de 2015 esta Sala resolvió: “Primero. VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop” a fin de que acompañe este asunto hasta las resultas del proceso y se le allegue copia del texto de tutela y sus anexos. Segundo. ORDENAR a la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop” remitir a esta entidad dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, certificado mediante el cual se indiquen las fechas en las que se prescribieron
incapacidades al señor Jaime Morales Villamil durante el año 2015. Tercero. ORDENAR a Grupo Asesoría en Sistematización de Datos
SAS que: (i) Indique la fecha y razones por las cuales el señor Jaime Morales Villamil fue desvinculado de su cargo.
(ii) Se sirva informar si a la fecha de terminación del contrato laboral el señor Jaime Morales Villamil se encontraba incapacitado o había informado sobre su estado de salud. (iii) Anexe los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados a favor del señor Jaime Morales Villamil durante el año 2015. (iv) Explique las razones por las cuales se anexó la cláusula del reglamento interno que prohíbe tener teléfonos celulares en el puesto de trabajo y la fecha a partir de la cual entró en vigencia. (v) Declare si los empleados pueden efectuar llamadas en horario laboral bien sea dentro o fuera de las instalaciones de la empresa y a través de qué medios. (vi) Allegue copia de las diligencias que se llevaron a cabo al interior de la empresa y del pliego de descargos mediante el cual se surtió el procedimiento para dar por terminado el contrato laboral del señor Jaime Villamil, junto con las anotaciones que le realizó la empresa en su hoja de vida durante la vigencia del contrato. 4 “Artículo 57. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”.
9 Cuarto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y remitir copia del texto de tutela y sus anexos a las entidades vinculadas.”
2. La apoderada judicial del Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada -Grupo ASD S.A.S-, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, allegó memorial para dar cumplimiento al numeral tercero del auto de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015. De igual forma se adjuntó la siguiente documentación:5 - Certificado de existencia y representación legal del grupo asesoría en sistematización de datos S.A.S. (folios 6 a 11 del tercer cuaderno de tutela). - Contrato de consultoría núm. 043 de 2013, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga 2014 (folios 12 a 35 del tercer cuaderno de tutela). - Oficio remisoria al Ministerio de Salud y Protección Social, anexando las políticas de seguridad de la información (folios 36 a 122 del tercer cuaderno de tutela). - Copia del contrato laboral suscrito entre el señor Juan Carlos y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos, sociedad por acciones simplificada
(folios 123 a 141 del tercer cuaderno de tutela). - Lista de asistencia a la capacitación sobre la aplicación de las políticas de seguridad de la información y folleto (folios 142 a 144 del tercer cuaderno de tutela). - Comprobantes de pago a la seguridad social integral del señor Juan Carlos (folios 147 a 152 del tercer cuaderno de tutela).
- Copia de la hoja de vida corporativa del señor Juan Carlos y del concepto médico ocupacional (folios 153 y 154 del tercer cuaderno de tutela). - Soportes de la diligencia de descargos al señor Juan Carlos (folios 155-156 del tercer cuaderno de tutela).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 5 Folios 1 a 5 del tercer cuaderno de tutela. 10
2. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de Revisión establecer si una empresa vulnera los derechos a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social y a la libertad de comunicación de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al padecer VIH, al despedirlo de su cargo por usar su teléfono móvil en el lugar de trabajo, bajo el argumento de que la conducta contraviene el reglamento interno y las políticas de seguridad de la información exigidas por la empresa. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como resultado del deterioro de su estado de salud; (iii) la evolución de los medios de comunicación; (iv) el derecho y restricción a la libertad de comunicación y a los medios de comunicación; y
(v) la facultad del empleador de restringir el uso de los medios de comunicación dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en dicho análisis, (vi) resolverá el caso concreto.
3. La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa judicial de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se soslayen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios. Esta naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela reconoce la existencia y viabilidad de otros mecanismos principales de protección judicial, ante los cuales los ciudadanos deben acudir de manera preferente, cuando los mismos sean eficaces e idóneos para lograr la salvaguarda de los derechos. De esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador6. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-161 de 2005 esta Corporación resaltó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene 6 Ver sentencias T-340 de 1997, SU-622 de 2001, T-742 de 2002, T-441 de 2003, T-606 de 2004 y T-161 de
2005, entre otras. 11 carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. (Subrayas fuera del original). Ahora bien, es posible que los mecanismos existentes no sean lo suficientemente expeditos para evitar la configuración de un daño irremediable y por ello sea necesario acudir a la acción de tutela, caso en el cual esta procederá como un mecanismo transitorio.7 En relación con el daño irremediable, debe verificarse su existencia, lo cual legitimará el amparo transitorio siempre que se presente “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”.8 De este modo, se configura el perjuicio irremediable cuando el mismo sea inminente, requiera de la implementación de medidas urgentes, sea de carácter grave y únicamente pueda evitarse a partir de la implementación de acciones que no puedan postergarse.9 Además de lo expuesto, debe verificarse la configuración del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es
otorgar una protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, por lo que la acción debe promoverse en un plazo razonable, es decir, dentro de un término prudente desde que se configura el hecho que amenaza o agravia los derechos invocados. De esta manera, si la acción no se presenta dentro de un tiempo prudente, se entiende por su inactividad la falta de necesidad del trámite breve y sumario. Así, aun cuando no existe una norma en el ordenamiento jurídico que consagra de manera expresa un término de caducidad de la acción, no significa ello que pueda ser instaurada en cualquier tiempo, lo que atentaría contra su naturaleza y premiaría la falta de diligencia e indiferencia del demandante y 7 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias T-972 de 2005 y T-229 de 2006, entre muchas otras. 8 Sentencia T-161 de 2005, entre otras. 9 Sentencia 225 de 1993. “Que el perjuicio sea inminente implica que la amenaza está por suceder prontamente, razón por la cual se requiere adoptar rápidamente las medidas necesarias para evitar su configuración cuya implementación no pueda postergarse por la gravedad del perjuicio que podría presentarse.” 12 podría, además, afectar los intereses de terceros.10 En relación con lo expuesto la Corte Constitucional, en la sentencia T-883 de 2009, explicó: “ De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando
ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.” Por consiguiente, atendiendo al tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales y la fecha de presentación de la tutela, deberá el juez determinar la procedencia de la misma analizando la inactividad que se haya podido presentar en su interposición, las consecuencias de la demora y la existencia de otros medios judiciales de defensa. En cuanto a este principio -inmediatezcabe mencionar que en algunos casos no puede alegarse la no configuración del mismo para declarar improcedente la tutela. La Corte Constitucional, al resolver un caso en el cual había transcurrido un plazo amplio desde la negación de la prestación hasta la interposición de la acción, en sentencia T-345 de 2009, precisó: “En los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el
estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Ahora bien, la acción de tutela es procedente cuando se trate de verificar la eficacia del despido de una persona que se encuentre en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, en aras de confirmar que el mismo no se presentó como un acto discriminatorio y un abuso de derecho en razón de esa circunstancia, sino que obedeció a una causal objetiva. 10 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 y T-290 de 2011, entre otras. 13
4. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como resultado del deterioro de su estado de salud. 4.1. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, se evidencia en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política la especial protección que el ordenamiento confirió a aquellas personas que como resultado de su condición física, sensorial o psicológica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
El artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del respeto al derecho a la igualdad, a todas las personas que se encuentran en las circunstancias descritas. El artículo 47 señala que el Estado adelantará “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran”. Asimismo, en los artículos 53 y 54 de la
Constitución se consagran los principios de estabilidad en el trabajo y la obligación del Estado y de los
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