CC - T692-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T692-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-692/15
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de salud
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADoble dimensión Conceptualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la doble dimensión de la estabilidad laboral reforzada, como principio y como derecho, definiendo que, desde su perspectiva deóntica, “supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido”, y desde su dimensión de derecho “se manifiesta en la posibilidad de exigir la ejecución de conductas que permitan
el acceso y la preservación del empleo o la omisión de las que obstaculicen tales objetivos so pretexto de razones injustas, supuestos que corresponden a los conceptos de protección laboral positiva y protección laboral negativa, respectivamente”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del patrono 2 A través de la sentencia C-016 de 1998, esta Corte resolvió la demanda formulada contra algunos acápites de los artículos 45 (duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término fijo) y 61 (terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo, dejando claro que “el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo”. De ahí que se haya establecido, en observancia del principio de “primacía de la realidad sobre las formas”, que el contrato laboral a término fijo, “en el evento en el que (…) subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad en el empleo”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y
PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden de reintegrar a accionante en el cargo que desempeñaba o en otro igual o mejor, sin solución de continuidad frente a los salarios, prestaciones y demás emolumentos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden de pagar a accionante las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo que duró la desvinculación laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden de pagar a accionante la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Advertir a Positiva que deberá garantizar de forma efectiva la continuidad de los 3 procedimientos o tratamientos médicos que sean prescritos a favor del accionante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a clínica en calidad de I.P.S proceda a valorar el estado de salud del accionante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS asumir la
prestación del servicio de salud a favor del accionante, autorizando los procedimientos o tratamientos clínicos que le sean prescritos por el médico tratante
Referencia: Expedientes T-5080961 y T5088585 (acumulados).
Expediente T-5080961: Acción de tutela promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez, contra la Cooperativa Integral Lechera del Cesar –Coolesar–. Expediente T-5088585: Acción de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros González, contra Casa de la Válvula S.A. –Casaval S.A.–.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: dentro del expediente T5080961, (i) la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), (ii) y la de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). En relación con el expediente T-5088585, (i) la decisión de
primer grado proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y (ii) la de segundo grado, fechada el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) y dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. 4 Mediante auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para su revisión los expedientes T-5004316, T-5080961 y T-5088585; sin embargo, en conocimiento de la Sala Primera de Revisión, a través de auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), se decidió desacumular el primero de estos radicados, luego de considerar la necesidad de resolverlo a través de una sentencia independiente a la de los otros dos procesos.
I. ANTECEDENTES En los procesos de la referencia, los señores Wilfrido José Pinto Bermúdez y Jaime Alexander Walteros González ejercieron acción de tutela contra Coolesar y Casaval S.A., respectivamente, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; por considerar que éste les fue vulnerado cuando las empresas demandadas decidieron dar por terminado el vínculo laboral unilateralmente y sin justa causa, sin considerar que los accionantes se hallaban en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y sin que se solicitara autorización del
Ministerio de Trabajo. Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la
Sala procederá a narrar los hechos en los que se sustentaron las acciones de tutela incoadas, y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Expediente T-50800961: acción de tutela promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez, contra la empresa Cooperativa Integral Lechera del
Cesar 1.1. Hechos 1.1.1. Wilfrido José Pinto Bermúdez es una persona de treinta y siete (37) años de edad,1 quien afirma haber laborado para la empresa Cooperativa Integral Lechera del Cesar (en adelante Coolesar),2 desde el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), sustentado a través de diversas constancias laborales allegadas con el escrito de tutela.3 1.1.2. Dicho vínculo laboral, según lo manifiesta el actor, surgió a través de un contrato a término fijo inferior a un año, celebrado el seis (6) de octubre de 1 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su Cédula de Ciudadanía, en la que consta que nació el 07 de abril de 1978. Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, salvo que se diga otra cosa). 2 Según el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, el objeto social de esta institución es fundamentalmente el desarrollar actividades de producción de productos pecuarios como leche y carne, propias de los frigoríficos. Folios 83 a 88.
3 Ver folios 13, 14, 18, 19, y 36. 5 dos mil cuatro (2004),4 el cual fue renovado en las siguientes fechas: (i) del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005); (iii) del seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006); (iv) del seis (6) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007); (v) del primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); (vi) del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) al diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010); (vii) del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) al quince (15) de julio de dos mil doce (2012);5 (viii) del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) al quince (15) de febrero de dos mil trece (2013);6 (ix) del dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013) al quince (15) de agosto de dos mil trece (2013); del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) al quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014); del dieciséis (16) de febrero de dos mil catorce (2014) al quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014).7
1.1.3. Resulta necesario dejar presente que la información descrita en el párrafo anterior fue acreditada por el accionante a través de diversas certificaciones laborales expedidas por el empleador, las cuales dan cuenta de la veracidad de lo narrado.8 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la empresa empleadora no hizo alusión a la existencia de llamados de atención o desempeño insuficiente de las labores asignadas al trabajador, durante el periodo que éste estuvo vinculado. 1.1.4. Señala que debido a las labores desempeñadas durante su vinculación, tuvo contacto directo con animales que a diario eran sacrificados en el frigorífico, por lo que resultó contagiado de la enfermedad “brucelosis”, la cual le fue reconocida como de origen laboral.9 1.1.5. Como consecuencia del padecimiento antes referido, expone el accionante que desde el año dos mil doce (2012) ha tenido que acudir en varias oportunidades a consultas médicas en la Clínica de Valledupar, por presentar, entre otros síntomas, dolores lumbares y articulares intensos, además de cefalea. Adicionalmente, dado el diagnóstico de “brucelosis”, en el año dos mil trece (2013) la ARL Positiva S.A. recomendó a Coolesar su reubicación laboral.10 4 En el folio 12 obra copia de una comunicación fechada el 5 de octubre de 2004, en el que la gerente general de Coolesar manifiesta al accionante que “la empresa ha contratado sus servicios como AUXILIAR FRIGORÍFICO, por el periodo comprendido del 6 de octubre de 2004 al 5 de noviembre de 2004”
5 Estas fechas fueron acreditadas a través de la copia de la constancia laboral expedida por Coolesar, en la que se describe tal información. (Folio 13) 6 En el folio 14 obra comunicación suscrita por el Gerente General de Coolesar, en la que se expone tal información. 7 Ver folio18, en el que se encuentra copia de una carta en la que Coolesar le informa al accionante sobre estas prórrogas. 8 Tal como fue descrito en los pie de página anteriores. 9 Así lo acredita el concepto médico de la ARL Positiva Compañía de Seguros. 10 Así lo acredita la comunicación dirigida a Coolesar, fechada el 23 de enero de 2013. (Folio 36) 6 1.1.6. Adicionalmente, afirma que el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) se le informó que no se le volvería a prorrogar su contrato laboral, por lo que quedó desempleado desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014).11 1.1.7. Por último, manifiesta que el veintiséis (26) de septiembre de 2014 se prescribió médicamente la realización de una “cirugía ASA II/III”;12 sin embargo, la Clínica de Valledupar se opuso a adelantar la intervención quirúrgica, fundamentándose en que tanto la ARL Positiva S.A. como Famisanar E.P.S. se negaron a autorizar la prestación de servicios médicos a favor del accionante, por estar registrado como “retirado” en estas dos instituciones. 1.1.8. Con base en lo anterior, el quince (15) de enero de dos mil quince
(2015) el ciudadano Wilfrido José Pinto Bermúdez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Coolesar, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y a la seguridad social, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) a la empresa empleadora realizar el reintegro inmediato, pagar los salarios dejados de percibir hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), y cancelar el valor de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (ii) a Famisanar E.P.S. y ARL Positiva S.A. garantizar la prestación de los servicios médicos necesarios para su recuperación. 1.2. Respuesta de la empresa Coolesar El veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el representante legal de Coolesar radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela objeto de estudio, en el que solicita “negar las pretensiones de la acción de la referencia”, bajo las siguientes consideraciones: (i) Que el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), Coolesar celebró con el accionante un contrato laboral a término fijo inferior a un año, que fue objeto de prórrogas cada seis meses, hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). Al respecto, aclara que el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) se notificó al trabajador la decisión de “no prorrogar su contrato laboral con
una antelación superior al treinta (30) días al vencimiento del plazo del mismo, razón por la cual se puede deducir que el accionante no fue despedido, sino que su vínculo laboral terminó por expiración del plazo contractual pactado”. 11 Ver folio 19. 12 Así lo acredita la historia clínica obrante en el expediente, específicamente en el folio 73. 7 (ii) Que al momento de la terminación del vínculo laboral el trabajador se encontraba “en pleno ejercicio de sus actividades laborales” y no estaba incapacitado. (iii) En cuanto a la procedibilidad de la acción impetrada, manifiesta que, en primer lugar, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha en que se notificó la decisión de no prorrogar el contrato laboral y el día en que se presentó la acción de tutela, han transcurrido más de seis meses; y en segundo lugar, el accionante dispone de la jurisdicción ordinaria laboral en la que, desde su perspectiva, se debe dar solución a la controversia. 1.3. Pruebas relevantes obrantes al momento de proferirse los fallos de instancia Al momento de fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes, allegadas por las partes: (i) Certificación de Coolesar, en la que se acredita que el accionante se desempeñó como Auxiliar Frigorífico, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2004;13 (ii) constancia laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos de Coolesar, en la que se señala que el actor laboró en el cargo de auxiliar planta de sacrificio durante las siguientes fechas: (a) del 2 de
diciembre de 2004 al 1 de agosto de 2005, (b) del 6 de septiembre de 2005 al 5 de septiembre de 2006, (c) del 6 de octubre de 2006 al 05 de octubre de 2007, (d) del 1 de noviembre de 2007 al 28 de enero de 2009, (f) del 18 de mayo de 2009 al 17 de septiembre de 2010, (g) del 16 de marzo de 2011 al 15 de julio de 2012;14 (iii) cartas de prórroga del contrato de trabajo del 16 de agosto de 201315 y del 16 de febrero de 2014;16 (iv) certificación expedida por la compañía de seguros Positiva S.A., en la que se informa que el accionante está afiliado al sistema de riesgos laborales desde el 01 de octubre de 2004, y que desde el 15 de agosto de 2014 se registra como “inactivo”;17 (v) documento suscrito por el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez, en el que solicita al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Cesar informar si la empresa Coolesar pidió autorización para dar por terminado su contrato de trabajo,18 y respuesta dada a la misma.19 Además, (vi) escrito suscrito por el representante legal de Coolesar, en el que se informa que dicha empresa celebró contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, desde el 16 de agosto de 2012, el cual fue prorrogado en las siguientes fechas: (a) desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013, (b) desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 15 de febrero de 2014, (c) desde el 16
13 Folio 12. 14 Folio 13. 15 Folio 14. 16 Folio 15. 17 Folio 16. 18 Folio 17. 19 Folio 20. 8 de febrero de 2014 hasta el 15 de agosto de 2014, y que el 26 de junio de 2014 se le notificó la decisión de no seguir prorrogando su contrato laboral;20 (vii) comunicación fechada el 18 de diciembre de 2012, en la que el Jefe de Recursos Humanos de Coolesar informa al accionante que, por órdenes del Médico Veterinario Ronald Jaime Camacho (Jefe de la Planta de Sacrificio), se ha determinado que a partir del 19 de diciembre de 2012 debe ocupar el cargo de Conductor de Planta de Sacrificio;21 (viii) escrito suscrito por la médica Nidia Andrea Pardo Ángel, a través del cual se señala que se hace entrega de un “dictamen de calificación de origen por Brucelosis, según valoración realizada en consulta de medicina laboral el 10 de octubre de 2012 en la ciudad de santa marta” (sic).22 También obra en el expediente, (ix) reportes médicos por “luxación de vértebra torácica”,23 “brucelosis debida a brúcela abortus”,24 “dolores articulares”;25 (x) documento suscrito por la médica laboral María Antonieta Muñoz, de la compañía aseguradora Positiva S.A., en el que comunica a la médica Nidia Andrea Pardo Ángel (adscrita a Medicina del Trabajo de Famisanar E.P.S.) que “se determina estar de acuerdo con su calificación en
primera oportunidad por la patología: BRUCELOSIS, como de origen laboral” (negrilla original en el texto). Este escrito fue enviado a Famisanar E.P.S., con copia al señor Wilfrido José Pinto Bermúdez y a la empresa Coolesar de Valledupar.26 Finalmente, (xi) comunicación dirigida a Famisanar E.P.S., por parte de la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Coolesar, informando que se ha realizado un examen de Antígenos Febriles al empleado Wilfrido José Punto Bermúdez, cuyo resultado fue “Brucelas Abortus – Positivo 1/40”, y solicita “el tratamiento pertinente, con el fin de que podamos obtener su recuperación, como Manipulador de Alimentos”;27 (xii) escrito remitido por la compañía de seguros Positiva S.A. a Coolesar, en el que informa una serie de recomendaciones laborales con restricciones del afiliado Wilfrido José Pinto Bermúdez;28 (xiii) reporte de análisis científico expedido por el Laboratorio de Diagnóstico Veterinario de Valledupar, en el que se concluye resultado positivo a tres pruebas de Rosa de Bengala realizadas al paciente Wilfrido José Pinto Bermúdez, los días 2 de marzo de 2012, 19 de junio de 2012 y el 4 de octubre de 2013;29 (xiv) resultados del examen de Antígenos Febriles adelantado por el Laboratorio Bioclínico Sabil Ltda., en el que se registra “Brucella Abortus Positivo 1/40”, con fecha del 19 de junio de 2012;30 (xv)
20 Folios 18 y 19. 21 Folio 21. 22 Folio 22. 23 Folio 25. 24 Folio 26 y 27. 25 Folio 28. 26 Folios 29, 30 y 34. 27 Folio 31. 28 Folios 36 y 37. 29 Folios 40, 41 y 42. 30 Folio 43. 9 copia de epicrisis e historias clínicas por valoración de “brucelosis”,31 por valoración en consulta externa,32 por “cefalea vascular, dolor articular, malestar y fatiga”,33 por “DIX de brucelosis, trae reporte de Rosa de Bengala Positivo, manifiesta Cefalea”,34 por valoración médica del 26 de septiembre de 2012,35 del 30 de agosto de 2012;36 (xv) incapacidad médica por lumbago, del 30 de agosto de 2012;37 (xvi) informe de evolución médica, del 03 de mayo de 2012, en el que señala como enfermedad actual que se trata de “paciente que desde el año pasado le salió brúcela, trabaja Coolesar y trae nuevo reporte desde este año que reporta nuevamente lo mismo, no ha recibido tratamiento”;38 (xvii) historia clínica completa fechada el 12 de septiembre de 2014;39 (xviii) constancia de incapacidad médica por dolor articular, fechada el doce de septiembre de dos mil catorce;40 (xix) epicrisis completa, fechada el 01 de octubre de 2014;41 y (xx) certificación expedida por Famisanar E.P.S., en la que se acredita que el accionante se encuentra en
estado “retirado”. 1.4. Decisión del juez de tutela de primera instancia Mediante fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar decidió negar el amparo de los derechos invocados por el accionante, basándose en la “existencia de otro mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir el actor, en defensa de sus derechos”. 1.5. Impugnación El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo que si bien es cierto existen mecanismos ordinarios disponibles para ejercer la defensa de los derechos de su poderdante, lo cierto es que éste “viene sufriendo diferentes problemas de salud a causa de la enfermedad que adquirió en dicha empresa [Coolesar]”, por lo cual insiste en la necesidad de valorar los documentos allegados como pruebas en el escrito de demanda. Aunado a ello, reitera que a raíz del diagnóstico que presenta, hoy se mantiene desempleado, por lo que no cuenta con un mínimo vital que permita garantizar la manutención personal y de su familia. 1.6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 31 Folios 44 a 46. 32 Folio 47. 33 Folio 48 y 49. 34 Folio 50 35 Folio 51. 36 Folio 53. 37 Folio 55. 38 Folio 56. 39 Folio 65. 40 Folio 61. 41 Folios 69-73. 10 El nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Valledupar resolvió confirmar en su integridad el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, luego de considerar que el accionante dispone de mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, en donde es posible plantear la defensa de sus derechos.
2. Expediente T5088585: acción de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros González, contra la empresa Casa de la Válvula S.A. 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Jaime Alexander Walteros González es un ciudadano de treinta y nueve (39) años de edad,42 quien expone que desde el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Casa de la Válvula S.A. (en adelante Casaval S.A.) –desempeñándose como “montacarguista y ayudante de bodega”–, el cual fue finalizado de forma unilateral por parte del empleador el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). 2.1.2. En relación con la terminación de su vínculo laboral, refiere el accionante que para la fecha en que ocurrió este evento se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, pues se hallaba bajo diagnóstico de “lesión espoliosis espondiloartrosis”, y adelantaba un tratamiento médico que se vio suspendido por la desvinculación laboral. 2.1.3. El tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante fue valorado por un profesional de la salud adscrito a Compensar E.P.S., quien
diagnosticó “M542 Cervicalgia M545 lumbago no especificado”, y reconoció antecedentes clínicos de “cervicalgia”, “escoliosis cervical”, “espondioloartrosis cervical inicial” y “escoliosis de conexidad derecha con vértice en C3, espondiloartrosis inicial”;43 como consecuencia de ello, el médico tratante prescribió que se “requiere evitar el levantamiento de cargas pesadas, adecuada higiene postural y pausas activas cada 2 horas de trabajo a espera de valoración por ortopedia”.44 2.1.4. Adicionalmente, expone que al momento de practicarse el examen médico de egreso se conceptuó médicamente el padecimiento de “patologías que requieren seguimiento por EPS”.45 2.1.5. De igual forma, afirma que dado su “estado de salud”, se dirigió a las instalaciones de Casaval S.A. con el fin de solicitar el reintegro; no obstante, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la Líder Nacional de 42 Así lo acredita la copia de la cédula de ciudadanía, contenida en el folio 9 del cuaderno principal. 43 Folios 37, 38 y 39. 44 Folio 49. 45 Folio 47. 11 Gestión del Talento Humano de la empresa accionada remitió al demandante una comunicación en la que le informaba que “según diagnóstico emitido por el Centro Médico Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le realizó el examen médico de retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS en los
próximos días con medicina general, por posible patología”.46 2.1.6. Aunado a lo anterior, en relación con sus antecedentes clínicos refiere: (a) Que en el año 2012 padeció “Parálisis de Bell”, por lo que fue reubicado por el empleador, previo conocimiento de las recomendaciones médicas generadas el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).47 (b) A finales del año dos mil trece (2013), empezó a sentir fuertes dolores de espalda, debido a las funciones que desempeñaba como ayudante de bodega y montacarguista, por lo cual decidió tomar analgésicos caseros; y el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) fue incapacitado por padecer “cervicalgia mecánica”. (c) Al observar la continuación de sus padecimientos, el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) se dirigió a un consultorio médico de Compensar E.P.S., siendo diagnosticado con “dispepsia y dolor en el pecho al respirar”.48 (d) El dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), le fue practicado un examen radiológico “RX Columna Cervical”, cuyo resultado fue “escoliosis de conexidad derecha con vértice C3”, con opinión médica de “espondiloartrosis inicial”.49 (e) En virtud del dolor cervical y un adormecimiento del brazo izquierdo, el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) fue incapacitado durante cuatro días, por presentar “tendinitis”;50 sin embargo, expone que decidió asistir a su
sitio de trabajo “para no causar traumatismos a la empresa”. (f) Posteriormente, el tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014), fue valorado nuevamente bajo el diagnóstico de “cervicalgia”;51 en relación con lo cual aclara que “no accedió a incapacidad por temor a hacer (sic) despedido”.52 2.1.7. Finalmente, manifiesta que el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), Casaval S.A. dio por terminado su contrato de trabajo “sin justa causa”; pese a que desde hace aproximadamente dos años venía presentando fuertes dolores. 46 Folio 46. 47 Folio 52. 48 Folio 29. 49 Folio 54. 50 Folio 44. 51 Folio 35. 52 Folio 3. 12 2.1.8. Por lo anterior, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) el señor Jaime Alexander Walteros González instauró acción de tutela contra Casaval S.A., pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, solicitando se ordene a la accionada el reintegro inmediato, la afiliación al sistema de seguridad social en salud, el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el primero (1) de febrero de dos mil quince (2015). 2.2. Respuesta de la entidad accionada y las entidades vinculadas En principio la acción de tutela fue promovida únicamente contra la empresa Casaval S.A.; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C.,
en sede de primera instancia, vinculó a Compensar E.P.S., Clínica Partenón, Alianza Exámenes Empresariales, Ergios, Idime, Policlínico del Olaya, ARL Colpatria, señor Lewis Petuz, Sigla Centro Médico Asistencial en Salud Ocupacional, y Ministerio del Trabajo. Por ello, a continuación se sintetizan las respuestas dadas a la solicitud de amparo objeto de estudio. 2.2.1. Respuesta de la empresa Casaval S.A. La empresa demandada presentó un informe en el cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el despido no era ineficaz ni ilegal, por cuanto se realizó en los términos del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo y no era necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, dado que el empleado al momento del despido no se encontraba enfermo, ni incapacitado, ni en ningún tratamiento médico o terapéutico; agrega además que, “al notificársele el despido no manifestó tal condición”.53 En el mismo sentido, la empresa manifiesta que todos los diagnósticos médicos e incapacidades aportadas por el accionante son posteriores al treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se produjo su retiro laboral. Respecto a los hechos, afirma que el accionante fue retirado de la empresa mediante la modalidad denominada “terminación unilateral del contrato sin justa causa”, por lo que se le pagó la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, además de los montos correspondientes a su liquidación definitiva de prestaciones sociales. Expone que en la hoja de
vida del trabajador, y en la historia laboral de la ARL y la EPS no obra incapacidad médica alguna, salvo el registro de una parálisis facial que sufrió el señor Walteros González en el año 2012. 53 Folio 189 del cuad
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