CC - T692-2017
Detalles
- Título
- CC - T692-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-692/17
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 ACCION SOCIAL-Tránsito de funciones a la UARIV LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-UARIV por cuanto es la entidad a quien corresponde el registro en el RUV y la administración de las ayudas humanitarias solicitadas en las demandas de amparo AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo AYUDA HUMANITARIA-Etapas La ley calificó la atención humanitaria en tres etapas. (i) La atención inmediata “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria”; (ii) atención de emergencia “ a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”; y (iii) la atención de transición para quienes no cuentan “con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades
En la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualizó la naturaleza y características de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema. Así, sobre su naturaleza indicó que “uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros”. Por lo tanto, continúa el fallo, “una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo 1 vital”. Por otra parte, la providencia en mención destacó las características de las ayudas humanitarias que de la jurisprudencia de esta Corte se derivan, a saber: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones
presupuestales”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448
DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ha tenido una aplicación concreta al tratarse de reclamación de ayudas humanitarias por parte de la población víctima del desplazamiento forzado. Esta Corte, reiterando el precedente constitucional, precisó en la Sentencia T-196 de 2017, que “la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada”, todo ello con ocasión de que “estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza”. Esto implica que el juez de amparo no puede negar la procedibilidad de la acción por razones de subsidiariedad, pues
existiendo otras vías de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave situación de las víctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de la intervención de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales en estos casos. Lo anterior significa que, ante la posible vulneración de derechos de víctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administración y asignación de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectación iusfundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado 2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReconocimiento y pago de Ayuda Humanitaria AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia de tutela por no cumplir con el requisito mínimo de haber elevado solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable AYUDA HUMANITARIA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Accionante venía recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que se indica en escrito de tutela Referencia: Expedientes acumulados T2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548, T2.522.549 y T-2.671.934.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Aclaración previa sobre el esquema de la providencia 3 El presente fallo tiene como objeto la revisión de treinta y dos procesos que fueron acumulados por esta Corporación, para lo cual se adoptó una estructura que permite identificar los antecedentes de cada uno de los procesos, las pruebas
recopiladas y las decisiones adoptadas de forma ordenada. Para tal efecto, en el acápite de antecedentes se hará el recuento fáctico y se indicará el sentido de la decisión de instancia en cada caso, siguiendo el orden consecutivo de los números de expediente. Posteriormente, se presentará el material probatorio recopilado por esta Corte, en el mismo orden en que los procesos son presentados en los antecedentes. A continuación, después de exponer el problema jurídico, se realizarán unas consideraciones generales orientadas a resolver los asuntos objeto de análisis. Finalmente, los casos concretos se resolverán en dos partes. Primero, a partir de los elementos fácticos y jurídicos comunes se indicarán los tres tipos de decisiones adoptadas, con una breve explicación de las razones y se indicarán los expedientes incluidos en cada uno de los tres grupos. Y, segundo, se resolverá caso a caso, en el mismo orden consecutivo en que se expusieron en el apartado de antecedentes, a fin de que sea posible relacionar antecedentes, pruebas y decisiones. Por último, se proferirán las órdenes en el mismo orden consecutivo manejado en toda la providencia.
I. ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T-2.497.519 1.1. Hechos y solicitud 1.1.1. El señor Néstor Ángel Pérez Mulet1 y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social desde el año 20022. 1.1.2. De conformidad con los documentos que se anexaron al expediente, el señor Pérez Mulet requirió el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento o
arriendo, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 25 de agosto de 20093. En el texto de la demanda, el accionante 1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Néstor Ángel Pérez Mulet, en la cual se evidencia que nació el 12 de marzo de 1952 (folio 8). 2 En el expediente se encontró copia de un certificado expedido por la Personería Local de Kennedy el 3 de mayo de 2002, en el cual consta que el señor Néstor Pérez Mulet “rindió declaración juramentada (…), y que se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social” (hoy Acción Social). Asimismo, que su grupo familiar se encuentra conformado por 8 personas; además de él, su esposa, cuatro hijos cuyas edades para la fecha en que se realizó el documento eran 24, 22, 20 y 15 años, un nieto de 4 años y otro pariente de 38 años. Con el presente certificado se pretendía que al actor y su familia se les prestara atención médica de urgencias en los hospitales adscritos a la Red del Distrito (folio 6). Por otro lado, el accionante también allegó copia de una carta realizada por la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial de Bogotá el 27 de diciembre de 2002, dirigida a las instituciones de salud, en la cual consta que el señor Néstor Pérez Mulet y su familia se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) y que requieren que se les brinde servicio médico integral. Del mismo
documento se desprende que el núcleo familiar del accionante se encuentra compuesto siete personas además de éste; su esposa, cuatro hijos, un nieto y otra pariente (folio 4). 3 Como anexo de la tutela se encontró copia de la solicitud de entrega de ayuda humanitaria que realizó el accionante ante Acción Social. En la misma, el actor afirmó que dado no ha recibido solución a los requerimientos verbales que en igual sentido había presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petición escrita pues se encuentra en una precaria situación (en particular indicó que no ha podido seguir trabajando en su labor de comerciante desde el hecho del desplazamiento, de la cual dependía el sostenimiento de su familia) y necesita que 4 alegó que, para ese momento, no había recibido respuesta alguna por parte de esta entidad. 1.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el demandante presentó acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, ante la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud. Por consiguiente, requirió que se ordenara a la entidad accionada proceder a entregar las ayudas humanitarias a las que ha tenido derecho desde el momento de su desplazamiento, así como de las respectivas prórrogas que correspondan. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluyera en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento. 1.2. Contestación de la entidad accionada
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no dieron respuesta a la solicitud de tutela. 1.3. Decisión de instancia En sentencia del 13 de octubre de 20094, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deben respetar los turnos establecidos en orden cronológico atendiendo a la fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada5. La decisión no fue impugnada.
2. EXPEDIENTE T-2.497.520 2.1. Hechos y solicitud 2.1.1. En el escrito de tutela, el señor Agustín Jaime Sanjuan6 manifestó que él y su familia son desplazados desde el año de 1998 y que fue inscrito en la base de datos de Acción Social en el Departamento de Bolívar. Sin embargo, en el expediente no se encuentra ninguna prueba de ello. de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. También adujo que tiene a su cargo cuatro hijos. El presente documento se allegó como una copia, en el cual aparece tanto la firma del accionante como la de recibido – con fecha del 25 de agosto de 2009–, igualmente como parte de la fotocopia (folio 3). 4 Folios 11 al 22. 5 El análisis particular que realizó el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuación: “En el caso materia de discusión y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronológico
teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la población desplazada. Pero bien es cierto que, no es óbice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestación al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situación prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunción de veracidad. Razones suficientes para denegar el amparo.” (Folio 21) 6 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Agustín Jaime Sanjuan, en la cual se establece que nació el 29 de abril de 1965 (folio 4). 5 2.1.2. De acuerdo con los documentos que se allegaron al proceso, el señor Jaime Sanjuan solicitó el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 31 de agosto de 20097. En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no había recibido respuesta alguna por parte de esta entidad. 2.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el señor Agustín Jaime Sanjuan instauró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, como resultado de la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. En esta medida, pidió que se ordene a Acción Social entregar
las atenciones a las que ha tenido derecho desde 1998, así como las respectivas prórrogas. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluya en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento. 2.2. Contestación de la entidad accionada Acción Social guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. 2.3. Decisión de instancia En sentencia del 13 de octubre de 20098, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales, al estimar que el accionante no demostró que se encontrara inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD)9.La decisión no fue impugnada.
3. EXPEDIENTE T-2.499.003 3.1. Hechos y solicitud 7 En el expediente se anexó copia de la solicitud de entrega de la atención humanitaria presentada por el señor Agustín Jaime Sanjuan. En la misma, el actor manifestó que dado no ha recibido solución a los requerimientos verbales que en igual sentido había presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petición escrita pues se encuentra en una precaria situación (en particular precisó que no ha podido seguir trabajando en los oficios varios que desempeñaba desde el hecho del desplazamiento, de lo que dependía el sostenimiento de su familia) y necesita que de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. Igualmente, el accionante adujo que es una persona en condición de discapacidad, que no es padre cabeza de familia pues también vive con su esposa y que
tiene tres hijos menores de edad. El presente documento es una copia de un formato de solicitud, el cual tiene tanto la información diligenciada en los espacios en blanco, la firma del peticionario y la de recibido –con fecha del 31 de agosto de 2009–, como parte de la fotocopia (folio 3). 8 Folios 12 al 20. 9 El análisis particular que realizó el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuación: “En el caso materia de discusión y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronológico teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la población desplazada. Pero bien es cierto que, no es óbice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestación al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situación prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunción de veracidad. Y los accionantes no demostraron que se encuentren inscritos como tal. Razones suficientes para denegar el amparo.” (Folio 19) 6 3.1.1. La señora Ligia Esther Martínez Portillo10 se encuentra inscrita en el Sistema de Información para la Población Desplazada (en adelante SIPOD), de conformidad con la certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó11. 3.1.2. En el escrito de la demanda, la actora sostuvo que, en el mes de abril de
1999, fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de ello, durante dos años se refugió en la ciudad de Medellín, Antioquia. De igual manera, que se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”12 Así mismo, indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Acción Social no había efectuado la entrega de ninguna ayuda humanitaria13. Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran los beneficios mencionados, pues no se allega ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo afirma en el escrito de amparo. Al respecto, se limita a señalar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales14. 3.1.3. El 8 de octubre de 2009, la señora Martínez Portillo promovió acción de amparo en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las
condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordenara a la Agencia Presidencial demandada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcanzara la estabilización socioeconómica15. 3.2. Contestación de la entidad accionada16 En comunicación extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional 10 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ligia Esther Martínez Portillo, en la cual consta que nació el 14 de septiembre de 1956 (folio 5). 11 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acandí, Chocó, en el que se verificó que la señora Ligia Esther Martínez Portillo aparece inscrita en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las características del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 4). 12 Folio 1. 13 Folios 1 y 2. 14 Folios 1 y 2. 15 Folios 1 al 3. 16 Folios 16 al 20. 7 solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. En primer lugar, puso de presente que la señora Ligia Esther Martínez Portillo se encontraba incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, procedió a
resumir los requisitos y cargas mínimas que deben cumplir las personas en situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular esta información expuesta al caso concreto de la accionante. Finalmente, requirió al juez constitucional que integre el contradictorio en debida forma, esto es, incluyendo a todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento. 3.3. Decisión de instancia En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada ya que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional, habían transcurrido cerca de diez años, sin que hubiera sido posible verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante17. La decisión no fue impugnada.
4. EXPEDIENTE T-2.499.006 4.1. Hechos y solicitud 4.1.1. La señora Elisabeth Toro Salgado18 se encuentra inscrita en el SIPOD con su grupo familiar, de acuerdo con la certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó19. 4.1.2. En el escrito de amparo, la tutelante señaló que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como
resultado de lo anterior, se refugió durante dos años en Pasto, Nariño. Que, al momento de interponer la acción de tutela, se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situación de seguridad había mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”20 Así mismo, 17 Folios 9 al 11. 18 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elisabeth Toro Salgado, en la cual consta que nació el 2 de noviembre de 1974 (folio 5) 19 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acandí, Chocó, del que se verificó que la señora Elisabeth Toro Salgado y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde la cual se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las características del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de personero municipal (folio 4). 20 Folio 1. 8 expuso que hasta ese momento Acción Social no le había brindado ninguna ayuda humanitaria21. De lo anunciado, cabe destacar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. Al respecto, la tutelante se limitó afirmar
que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria correspondiente para establecer sus condiciones económicas y sociales22. 4.1.3. En esta medida, el 8 de octubre de 2009, la señora Toro Salgado presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la actora. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada realizar la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica23. 4.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 4.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que fuera posible encontrar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante24. La decisión no fue impugnada.
5. EXPEDIENTE T-2.499.007 5.1. Hechos y solicitud
5.1.1. El señor Juan Andrés Meza Rivas25 se encuentra inscrito en el SIPOD con su grupo familiar, de conformidad con una certificación expedida por el Personero Municipal de Acandí, Chocó 26. 21 Folios 1 y 2. 22 Folios 1 y 2. 23 Folios 1 al 3. 24 Folios 9 al 14. 25 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Andrés Meza Rivas (folio 4). En la misma no se encuentra fotocopia de las dos caras del documento de identidad, por lo que no es posible determinar con certeza su fecha de nacimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en la acción de tutela manifestó que, para el momento de la presentación de la misma, tenía 76 años (folio 1). 9 5.1.2. En el texto de la demanda, el accionante anunció que en abril de 1999 fue desplazado por la violencia del municipio de Sapzurro, Chocó, y que, como consecuencia de dicho evento, se refugió durante dos años en Moñitos, Córdoba. Que, al momento de la presentación del amparo, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro, pues la situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”27 De la misma manera, expuso que para ese momento Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria28. Es necesario precisar que del expediente no se deriva con claridad si,
efectivamente, el demandante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. El actor se limita a señalar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales29. 5.1.3. En este marco, el 8 de octubre de 2009, el señor Meza Rivas interpuso demanda de amparo en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada entregar de forma inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica30. 5.2. Contestación de la entidad accionada No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial. 5.3. Decisión de instancia En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían
26 Copia del certificado proferido por el Personero Municipal de Acandí, Chocó, del cual se evidenció que el señor Juan Andrés Meza Rivas y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentran inscritos en el Sistema de Información, las características del núcleo familiar del accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor Gabriel José Olivares Vélez en su calidad de Personero Municipal (folio 5) 27 Folio 1. 28 Folios 1 y 2. 29 Folios 1 y 2. 30 Folios 1 al 3. 10 transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante31.
6. EXPEDIENTE T-2.499.008 6.1. Hechos y solicitud 6.1.1. La señora Claudia Caraballo Fabra32 se encuentra inscrita en el SIPOD, junto con su grupo familiar, en co
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