CC - T693-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T693-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-693/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial DETENCION DOMICILIARIA-Sustitución de detención preventiva por lugar de residencia cuando imputado es padre cabeza de familia si se constata incapacidad de la madre para proveer cuidado y protección de hijos menores de edad o con discapacidad/DETENCION DOMICILIARIA-No tiene por finalidad favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no reúne los requisitos de ley para ser considerado padre cabeza de familia El Tribunal cuestionado no incurrió en una violación del debido proceso al negarle la medida de detención domiciliaria al accionante. Tal como lo evidenció el tribunal, el accionante no reúne los requisitos de ley para ser considerado padre cabeza de familia, pues a pesar del padecimiento psiquiátrico que sufre la madre de la menor, se encuentra en capacidad de continuar con el cuidado y protección de la menor y de sí misma.
Referencia: expediente T-2636351
Acción de tutela instaurada por Jeiner Guilombo Gutiérrez mediante apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia –, el 19 de enero de 2010 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Jeiner Expediente T-2636351 2 Guilombo Gutiérrez a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 13 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco repartido a la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Jeiner Guilombo Gutiérrez actuando mediante apoderado judicial, instauró, el 7 de diciembre de 2009, acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que esta autoridad judicial incurrió en una vía de hecho y en la vulneración de los derechos de los niños y de igualdad, al revocarle la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria que había sido concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal –, dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
1. Hechos relevantes
1.1. El 25 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de la parte civil, Cajanal EICE, revocó la decisión de fecha 16 de octubre de 2009 mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal –, concedió la sustitución de la detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria al accionante por encontrar que el procesado ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, en razón del padecimiento mental de su compañera permanente y madre de la menor hija del procesado de 3 años de edad. 1.2. Advierte el accionante que no obstante que el Juez concedió la medida de sustitución para proteger el interés superior del menor con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de marzo de 2006 y en la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al revocar la decisión argumentó: “…si bien es cierto la progenitora de la menor hija del encausado padece de un trastorno de personalidad, el mismo no la inhabilita para ejercer su rol de madre – aún cuando es evidente que se deben introducir cambios en su tratamiento para maximizar los efectos terapéuticos – y por ende-, la menor no se halla en condiciones de abandono
y desprotección, que ameriten la concesión del beneficio otorgado”.1 1.3. Por lo anterior, afirma que el despacho judicial demandado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en tanto que para sustentar la revocatoria, citó apartes fuera de contexto del concepto del médico tratante y del dictamen 1 Folio 06 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Expediente T-2636351 3 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para negar la necesidad de la medida de protección para la menor con fundamento en la presencia del rol de madre, desconociendo el otro 99% del dictamen que se refiere a la existencia de síntomas que se describen como “momentos de paranoia, aislamiento, depresión fuerte, pensamientos y conductas suicidas sin perdida del rol de madre”, que afectan la vida, salud, integridad física y moral de la menor, toda vez que el tratamiento con droga y terapias al que debe someterse la madre en razón del trastorno de personalidad límite o bipolar severo que padece, le impide así no quiera, proteger a su hija y desempeñar efectivamente la función efectiva de la maternidad. Así, el Juez no tuvo en cuenta que una cosa es la función real y efectiva de ser madre y otra el rol de madre, con lo cual se desatendió la obligación del Estado de proteger de manera preventiva a los niños. 1.4. Sostiene también que el Tribunal, tergiversó y recortó la prueba para ocultar o minimizar el padecimiento grave de la madre de la menor y llevar a
creer que no tiene incidencia directa en la vida e integridad física de la menor, lo que trajo como resultado: “a) Una alteración de la verdad plasmada en pruebas; b) una disvaloración o valoración negativa del trastorno que padece la compañera de mi defendida; c) una sobre estimación de algunos apartados del dictamen para así atentar contra la UNIDAD DE LA PRUEBA; d) una desvaloración por alteración de contenidos reales de las consecuencias del padecimiento de la madre de la menor, esto por pleno desconocimiento de aspectos que en los que la señora Magistrada adquem no es perito; e) y como corolario una vulneración de la necesidad de protección primaria y privilegiada de la menor MARIANA GUILOMBO GUTIERREZ, así como de los derechos Constitucionales y deberes de mi defendido frente a su menor hija y frente a la imperiosa necesidad de que los jueces se sujeten a la prueba en su conjunto, sin poder tomar trozos aislados para hacer conclusiones contraevidentes y lo que es peor: f) la inexistencia de ataque de fondo sobre todos los aspectos trazados por la Juez segunda Penal del Circuito de Descongestión: con la alzada lo único que se demuestra es que (sic) decisión judicial a quo no fue controvertida, pues sus contenidos fueron no menos que desconocidos por la funcionaria ad quem. (Subrayas y negrilla del texto original). 1.5. Manifiesta que si bien la madre de la menor conserva su rol como algo innato, intrínseco a su naturaleza, que se refleja en el deseo de proteger a su hija y de cuidarla, de las pruebas periciales obrantes en el expediente se
concluye que en virtud del padecimiento que la afecta, es un hecho cierto que eventualmente se puedan presentar situaciones de crisis de la madre que imposibiliten o no garanticen la debida atención para la menor, quedando en situación de peligro o abandono, que ameritan una protección inmediata y sin embargo fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada. Por lo anterior, solicita se restablezcan los derechos privilegiados de la menor Mariana Guilombo Ramírez, vulnerados con la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como medida provisional se suspenda la aplicación de la medida intramural, hasta tanto se Expediente T-2636351 4 decida la presente acción incoada para la protección de la menor que se encuentra en estado de peligro e indefensión.
2. Intervención del accionado y de los terceros vinculados 2.1. Contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela para solicitar sea desestimada la pretensión, por encontrar que no ha incurrido la Sala en vía de hecho o causal alguna de procedibilidad del amparo. Manifiesta que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la detención domiciliaria concedida al accionante, con fundamento en el examen médico legal y su ampliación, que determinan que la madre de la menor no se encuentra inhabilitada para ejercer la función materna y por tanto no se puede predicar que se encuentre en condiciones de
abandono o de desprotección. Afirma que en la decisión cuestionada se concluye, previa valoración probatoria, que el procesado no funge como padre cabeza de hogar puesto que su compañera no se encuentra incapacitada mentalmente ni tampoco su hija en condición vulnerable que amerite la sustitución. 2.2. Intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos-Cajanal La Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal –, dio respuesta a la acción de tutela solicitando que se declare su procedencia por haberse demostrado la vía de hecho por defecto fáctico en la providencia. Para sustentar sus afirmaciones la autoridad judicial expone los siguientes argumentos: En primer lugar considera que el Tribunal accionado incurrió en un error en la valoración de las pruebas que resultaban definitivas para la decisión que se tomó y que en su criterio demuestran la condición de padre cabeza de familia del procesado. Por ello, destaca los siguientes hechos probados: (i) el trastorno afectivo bipolar que padecía su progenitora y su tía materna; (ii) la alteración de la estructura de la personalidad de la madre que guarda estrecha relación con las condiciones de su crianza, ya que desde los 22 días de nacida fue entregada a su tía quien la crió y por un período corto convivió con su padre, siendo sometida a maltrato físico y psicológico2; (iii) el diagnóstico que presenta de “trastorno de la personalidad límite con actual descompensación sintomatólogica”; (iv) los síntomas de la enfermedad que padece la madre,
tales como inestabilidad afectiva y emocional, con momentos de tristeza, ansiedad, llanto, ira, agresividad, impulsividad y poca contención a impulsos agresivos predominantemente sobre la niña; (v) la causa de crisis sintomática 2 Según lo afirma el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en el escrito de respuesta a la acción de tutela. Folio 178. Expediente T-2636351 5 o descompensación se encuentra relacionada con la internación de su pareja; (vi) evidencia que la función psicológica materna ha logrado metabolizar los elementos destructivos para no lesionar severamente a la niña. En segundo lugar, se ratifica en el análisis efectuado en la providencia que resolvió la sustitución, especialmente en lo relacionado con: (i) la incapacidad síquica de la madre de la menor por la enfermedad que padece, encontrando que los patrones propios del padecimiento pueden producir una interferencia en el desempeño en una o más áreas del funcionamiento humano; (ii) destaca también la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar por parte de la familia de la madre, debido al maltrato al que fue sometida cuando vivía con ellos y además porque su domicilio está ubicado fuera de la ciudad; y (iii) la desprotección y el riesgo inminente al que está sometida la menor por los comportamientos que puede llegar a desplegar y por los efectos que pueden producir los medicamentos. En tercer lugar discrepa de dos de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para revocar la sustitución de la medida. El primero de ellos por cuanto si bien el trastorno de personalidad no es una enfermedad mental, si es
un diagnóstico psiquiátrico que genera una sintomatología y requiere de un tratamiento específico con psicoterapias, medicamentos y programas estructurados en comunidades terapéuticas con equipos interdisciplinarios, para lo cual no cuenta con un soporte familiar que la acompañe, lo que en su criterio, pone en grave riesgo a su menor hija, siendo esa la razón y esencia de la decisión. Tampoco comparte el argumento relacionado con el hecho que la señora Leydi Diana Ramírez puede cuidar de manera adecuada a su hija, puesto que aún cuando conserve su rol de madre, la enfermedad que padece produce interferencia en el desempeño del funcionamiento humano a causa de las descompensaciones sintomatológicas del trastorno de la personalidad. En su criterio el rol de madre que se encuentra preservado es el forense relacionado con el constructo mental que no varía de una semana a otra, lo que no indica que la interacción con su hija pueda verse interferida en un momento de crisis. Adicionalmente estima que se configura la condición de padre cabeza de familia, por la incapacidad síquica claramente demostrada con el diagnóstico psiquiátrico de trastorno de personalidad límite, puesto que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no exige una enfermedad mental permanente o transitoria del cónyuge o compañera o la existencia del rol de madre, sino su incapacidad física o sensorial. 2.3. Intervención de Cajanal EICE en Liquidación como parte civil La apoderada judicial de Cajanal EICE en Liquidación, parte civil dentro de la causa penal seguida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Fonfolpuertos – Cajanal –, intervino en la acción de tutela
en ejercicio del derecho de contradicción, para solicitar se declare la improcedencia de la acción, argumentado para ello lo siguiente: Expediente T-2636351 6 Advierte que ante la Fiscalía General de la Nación cursa actualmente múltiples investigaciones penales contra el accionante, en las que se ha proferido resoluciones de acusación por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad en documento público, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, entre otros. Por tanto, lo que pretende el actor es usar a su pequeña hija para obtener una sustitución de la detención alegando una condición de padre cabeza de familia que no tiene, puesto que no corresponde a la verdad que la niña se encuentre en estado de desprotección o de peligro. Estima que la Sala Penal del Tribunal acertadamente concluyó, con fundamento en el análisis juicioso de los dictámenes médicos presentados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que si bien es cierto la madre de la menor padece de un trastorno de personalidad, éste no la inhabilita para ejercer su rol de madre, con lo cual la menor no se encuentra en condiciones de abandono o de desprotección que amerite la concesión del beneficio otorgado, ya que la niña está bajo el cuidado de la madre, quien está en capacidad de ejercerlo, como lo ha hecho durante el tiempo de reclusión del padre.3 Adicionalmente, con base en el material probatorio concluyó de manera seria y fundamentada que no se reúnen los presupuestos trazados por la Corte Constitucional y por la Ley para que el procesado sea considerado padre cabeza de familia, ni tampoco está demostrado que la sustitución de la
detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria sea manifiestamente necesaria ni adecuada en esta caso para la protección de la menor. Concluye que la detención del padre en el centro de reclusión no compromete los intereses de la menor, pero si compromete intereses y derechos constitucionales como son la protección de la comunidad, la protección de la víctima y el derecho a la justicia. 2.4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia intervino dentro del trámite de la acción, para solicitar se desestimen las pretensiones del accionante y se proceda con el traslado del sindicado al centro de reclusión, toda vez que no se cumplen las exigencias legales para que éste continúe con la detención domiciliaria que le fue otorgada. Estima, con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión – Cajanal – Foncolpuertos, que la decisión del Tribunal accionado no atenta contra los derechos de protección de la menor, ni vulnera derechos fundamentales, puesto que de conformidad con el dictamen médico legal se concluyó que la madre de la menor padece un trastorno de personalidad que no le impide ejercer su rol de madre, el cual viene desempeñando desde el momento del nacimiento de la menor y no reposa en el expediente prueba alguna que 3Folio 191. Expediente T-2636351 7 demuestre que la niña haya estado en situación de peligro o de maltrato o descuido por parte de su progenitora.
De otra parte sostiene, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, para la demostración de la condición de padre cabeza de familia se debe estudiar también las condiciones personales y sociales del procesado para determinar si se pone en peligro a la comunidad, aspecto que fue abordado por la Fiscalía al señalar la conducta desplegada por el señor Jeiner Guilombo como amenazante y dañosa puesto que: “de manera directa y a través de terceras personas desarrolló maniobras ilegales para esquilmar el patrimonio de CAJANAL, entidad que finalmente resultó liquidada ante la arremetida de los abogados que de manera ilegal a través de fallos masivos de tutela y demandas laborales lograron que varios Jueces Penales y Laborales del Circuito, condenaran a la Caja nacional de Previsión al pago de millonarias sumas de dinero, que finalmente fueron a parar al patrimonio de los abogados, entre ellos el de Jeiner Guilombo, quien obtuvo con esos peculios varias propiedades”4. De la misma forma recuerda que el sindicado fue vinculado al proceso el 26 de diciembre de 2006 mediante captura, la cual se hizo efectiva tan sólo hasta el mes de abril de 2009, lo que deja entrever que la menor nunca ha estado bajo el cuidado del sindicado y además desvirtúa la intención de acatar el llamado judicial, máxime si se tiene en cuenta que esa Fiscalía no era la única que la requería.
3. Sentencias de tutela objeto de revisión 3.1. La Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas –, de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de enero de 2010 negó las
pretensiones de la demanda por encontrar que el accionante no demostró que la autoridad accionada haya incurrido en algunas de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues la decisión de revocar la sustitución que había sido concedida, está debidamente motivada al considerar que el demandante no tenía la calidad de padre cabeza de familia, por cuanto la menor está bajo la protección y cuidado de su mamá, quien de acuerdo al examen médico legal practicado, está en capacidad de continuar con el cuidado de su hija. Por el contrario, lo que pretende es continuar en sede constitucional con un debate como si éste mecanismo fuera una instancia adicional para revisar las decisiones judiciales. 3.2. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción, no dio respuesta a los planteamientos expuestos en la demanda que hacen relación a la vía de hecho por defecto fáctico en la que incurrió el Tribunal al descontextualizar la prueba. Para tal efecto, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. 0 1 3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, confirmó el fallo impugnado al considerar que la providencia examinada no conlleva error susceptible de protección en 4 Folio 211. Expediente T-2636351 8 sede de tutela. No obstante la anterior decisión, con el fin de poner a salvo los derechos de la menor, ordena que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de los funcionarios competentes, realice una labor de
acompañamiento a la compañera permanente del accionante y a su hija, con el propósito de que constate que la madre de la menor Mariana Guilombo Ramírez atienda el tratamiento médico al que debe someterse y que verifique que la menor se encuentra en condiciones adecuadas para su seguridad, bienestar y desarrollo. 2 3
4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. 4.1. Mediante Auto del 21 de julio de 2010 la Magistrada Ponente solicitó a Coordinador del Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, remitir el informe de la labor de acompañamiento a la señora Leydi Diana Ramírez Suárez y a su menor hija Mariana Guilombo Ramírez, con el propósito de constatar que la madre atiende el tratamiento médico al que debe someterse y de verificar que la niña se encuentra en condiciones adecuadas para su seguridad, bienestar y desarrollo, ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia proferido el 18 de marzo de 2010, dentro de la presente acción de tutela. 4.2. En el mismo auto, solicitó a la Asociación Colombiana de Psiquiatría rendir un informe en forma precisa, ordenada y detallada en relación con los siguientes puntos:5 “1. ¿Qué diferencia existe, si la hubiere, entre el trastorno afectivo bipolar, en crisis mixta sicótico aguda, diagnosticado a la señora Leidy Diana Ramírez Suárez madre de la menor Mariana Guilombo Ramírez en consultas ambulatorias, por el médico psiquiatra que la ha venido tratando, doctor Germán Aguirre Licht y el trastorno de personalidad
límite, con actual descompensación sintomatológica, diagnosticado por la médico especialista en Psiquiatría, Ximena Cortés Castillo en el dictamen practicado el 2 de septiembre de 2009 y su ampliación del 7 de octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que reposa a folios 63 a 78 del expediente de la referencia y que se anexa para conocimiento. Explique cada uno de ellos. 5 Cfr. Folios 55 y 56, Cuaderno Principal. Mediante escrito del 1 de septiembre de 2010, el Presidente de la Asociación Colombiana de Psiquiatría, se negó a resolver la solicitud, por no contar “con personas contratadas que puedan atender la solicitud de la referencia” y por considerar que “las personas que se encuentran obligadas a rendir dictámenes psiquiátrico forenses en esta ciudad capital son en primera instancia los psiquiatras peritos de planta de la nómina del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en segundo lugar, los psiquiatras que sean funcionarios públicos,” a lo cual agregó “cabe notar que ya el Estado Colombiano cuenta con alrededor de unos 50 peritos psiquiatras pertenecientes a la nómina de planta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales están en la capacidad de resolver todo tipo de cuestionarios enviados por las autoridades (sic) incluidas las objeciones y ampliaciones solicitadas, así como también existe una nómina numerosa de psiquiatras que trabajan con las Fuerzas Militares y otros que laboran en la Secretaría de Salud de Bogotá, todos ellos funcionarios públicos que bien pueden disponer del tiempo necesario para la práctica de una experticia psiquiátrica que requiere de
bastante dedicación y diligencia como la solicitada con un cuestionario tan extenso, teniendo en cuenta que la gran responsabilidad que se asume pone en riesgo muchas veces no solo la integridad personal del perito sino también que el dictamen expedido es definitivo para la vida de las personas comprometidas en el proceso que se atienda.” Expediente T-2636351 9 “2. Teniendo en cuenta que de conformidad con el dictamen practicado el 2 de septiembre de 2009 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el diagnóstico psiquiátrico denominado trastorno de personalidad límite que afecta a la señora Leydi Diana Ramírez Suárez se caracteriza por: “alteraciones de la alimentación, consumo de sustancias psicoactivas, intentos de suicidio y gestos auto agresivos, inestabilidad emocional, dependencia de un ambiente estable y estructurado para lograr un buen funcionamiento global, impulsividad, tendencia a establecer relaciones conflictivas, falta de perseverancia en la consecución de logros laborales y académicos, poca tolerancia a la frustración, poca capacidad de contención y comprensión de las propias emociones con gran intensidad y desborde de las mismas y episodios breves de sintomatología psicótica caracterizados por alucinaciones no complejas”, ver folio 76 del expediente que se anexa, y además por:“una alteración en su auto imagen e identidad, un estado afectivo sensible al estrés del medio social una impulsividad que le hacen proclive a autolesionarse a ella misma y en ocasiones a los demás y una tendencia a tener ideas paranoides transitorias de persecución como respuesta al gran estrés, ver folio 78 del expediente de la referencia que se anexa,
¿Qué incidencia tiene la afección diagnosticada a la señora Leydi Diana Ramírez Suárez y las características mencionadas en el cuidado y protección que debe brindarle a su hija Mariana Guilombo Ramírez?. “3. ¿Se encuentra la señora Leydi Diana Ramírez Suárez en capacidad de asumir el cuidado de la menor hija Mariana Guilombo, teniendo en cuenta la afección que le fue diagnosticada? “4. ¿Qué peligro representa para la seguridad, protección y cuidado de la menor, el padecimiento diagnosticado a la madre de la menor? “5. ¿Qué incidencias positivas o negativas puede tener en el cuidado y protección de la menor que la señora Leydi Diana Ramírez se encuentre bajo el tratamiento médico recomendado? “6. ¿Qué incidencias positivas o negativas puede tener en el cuidado y protección de la menor que la señora Leydi Diana Ramírez no se someta al tratamiento médico recomendado? “7. Teniendo en cuenta el fuerte vínculo afectivo entre la señora Leydi Diana Ramírez y su hija, el daño que podría producir la adopción de medidas de protección a favor de la niña que impliquen la separación de su madre, qué tan necesario es para el cuidado de la menor y para el tratamiento de Leydi Diana Ramírez, la presencia permanente del señor Jeiner Guilombo Gutiérrez como cuidador de este núcleo familiar, en el evento en que se le otorgara una detención domiciliaria que le permita ejercer efectivamente su rol de esposo y padre?” 4.3. Mediante oficio SCC. T-06276, radicado ante la Secretaría General de
esta Corporación el 19 de julio de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el informe psicológico solicitado de la menor, el cual fue elaborado el 15 de mayo de 2010 por el Expediente T-2636351 10 equipo psicosocial del ICBF Centro Zonal Usaquén. Explica que se utilizó como técnica la observación directa y entrevista de la menor Mariana Guilombo Ramírez. Después de describir algunos rasgos sobre su personalidad, consignó lo siguiente: “Últimamente está sufriendo de Enuresis nocturna, regresando a etapas ya resueltas en su proceso de desarrollo. Apreciándose a su vez conductas de tipo regresivo, permitiéndole evacuar sobre sí misma. Durante la noche tiene pesadillas nocturnas, lo cual hace que se muestre bastante ansiosa, ya que sueña con mostros (sic) que la están atacando. “Cuando se le indaga sobre su padre, refiere que este está en la cárcel modelo pero no sabe por qué. Además dice “Todas las noches rezo para que este conmigo nuevamente, ya que me hace falta y la casa no es lo mismo sin él”. “La progenitora sufre de trastorno bipolar y psicosis. Se encuentra asistiendo a dos psiquiatras, los cuales están preocupados por la situación de la señora Leydi, ya que ésta no está tomando los medicamentos para su enfermedad, según refiere la señora por temor de poner en riesgo la salud y desarrollo del bebe. Es riesgoso que la niña siga viviendo bajo estas circunstancias con la madre, ya que la menor está en riesgo, debido a que la madre por su enfermedad y embarazo de
alto riesgo se duerme y la menor que da sola en el hogar; En muchas ocasiones la han encontrado afuera del apartamento sin ningún adulto que se la este supervisando. “CONCEPTO: Mariana es una niña que presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad. A nivel efectivo se evidencia vacíos y carencias productos (sic) de la situación de su padre, al cual ama inmensamente, ya que este siempre ha sido su referente. Actualmente está presentando pataletas para llamar la atención de las pocas personas que se encuentra (sic) a su alrededor. Se sugiere tener en cuenta el riesgo en (sic) se encuentra la menor en compañía de su madre, ya que esta por su enfermedad no es garante de para (sic) proporcionarle protección, estabilidad emocional y cuidado a la menor”.6 4.4. Mediante oficio No. 003055 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de julio de 2010, la Defensora de Familia de Centro Zonal de Usaquén del ICBF, en respuesta al requerimiento de esta Corporación afirmó que “en el último seguimiento adelantado por el equipo interdisciplinario, se evidencia que la señora LADY DIANA RAMIREZ, actualmente se encuentra bajo estricto tratamiento psiquiátrico, tomando su medicamento de acuerdo a la prescripción m
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