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CC - T693-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T693-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-693/15

PREPENSIONADO-Definición/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance de la protección ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la acción de tutela es procedente. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento al afiliado de pensión de vejez ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden de pagar a favor de accionante salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral hasta momento en que se canceló su primera mesada pensional

Referencia: Expediente T-5004316

Acción de tutela interpuesta por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud (en adelante Pasto Salud E.S.E.), con vinculación oficiosa de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y 2 previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) en el proceso de tutela iniciado por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. El proceso de la referencia fue objeto de insistencia por parte del Defensor del Pueblo1 y seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

I. DEMANDA Y SOLICITUD Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E., en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. A su juicio, la entidad accionada desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que presuntamente era titular por su condición de trabajador prepensionado, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador oficial. En consecuencia, solicitó que

se ordenara su reintegro laboral al cargo que ocupaba o a uno similar y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación.

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Jorge Aníbal Chamorro Ortega se vinculó laboralmente a Pasto Salud E.S.E. desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), como trabajador oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia, a través de contratos de trabajo a término fijo por un año.2 1.2. Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el actor y el Gerente de Pasto Salud E.S.E. suscribieron contrato de trabajo a 1 El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, indica: “Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. […]”. 2 Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo a término fijo por un año suscrito por Tomas Edison Benavides González en su calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible

en el folio 27. 3 término fijo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015),3 el cual, se regiría normativamente por la Ley 6 de 19454 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, por corresponder a un empleo de trabajador oficial. 1.3. Con fundamento en la cláusula novena del contrato de trabajo antes referido, que precisa que el término inicialmente pactado se entendería prorrogado si las partes no manifestaran por escrito su voluntad de no prorrogarlo treinta (30) días antes de su vencimiento, el Gerente de Pasto Salud E.S.E., mediante comunicación escrita del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó al señor Chamorro Ortega que debido al cumplimiento del término pactado, el contrato de trabajo no sería prorrogado.5 1.4. El accionante es una persona de 62 años de edad,6 que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.7 Desde el mes de noviembre de dos mil doce (2012)8, solicitó a Colpensiones la corrección de su historial laboral con el fin de iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento pensional, la cual, según el escrito de tutela, no ha sido resuelta pese a que la solicitud ha sido reiterada.9 1.5. En su escrito de tutela, el señor Chamorro Ortega aseguró que el

Gerente de Pasto Salud E.S.E. tenía conocimiento de su situación pensional, 3 Visible en los folios 27 al 29. 4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 5 Visible en el folio 58. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el accionante fue notificado de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cláusula Novena del contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con Pasto Salud E.S.E. precisaba: “PERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de prueba del presente contrato tendrá una duración de dos (2) meses y se entenderá prorrogado por el término inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si las partes no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la expiración del plazo pactado.” 6 El accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). 7 En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro

Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas. 8 Véase el folio 12. 9 En respuesta a la solicitud de corrección radicado por el señor Chamorro Ortega el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Colpensiones le indicó que la solicitud sería resuelta en un término no mayor a dos (2) de enero del dos mil trece (2013). Véase el folio 12. Sin embargo al no recibir una contestación en la fecha señalada, el actor radicó el trece (13) de junio de dos mil trece (2013) una petición requiriendo la solución de fondo a su solicitud de corrección del historial laboral. Véase el folio 14. 4 ya que en dos oportunidades le había manifestado verbalmente que se encontraba próximo a pensionarse.10 1.6. Con fundamento en lo anterior, el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E. por considerar que dicha entidad desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que presuntamente era titular por su condición de trabajador prepensionado, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador oficial. En su escrito de

tutela solicitó se ordenara su reintegro como medida provisional. 1.7. Señala que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge de 54 años, quien se dedica a las labores del hogar, y agrega que ambos dependen exclusivamente del ingreso que devengaba como conductor de ambulancia. Asegura que son pacientes hipertensos arteriales con manejo farmacológico cuya suspensión, derivada de la desafiliación al Sistema General de Salud por causa de la desvinculación laboral, traería graves repercusiones médicas.11

2. Trámite del juez de tutela en primera instancia respuesta El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), 12 admitió y avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción, vinculó a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto y negó la solicitud de medida provisional, esto último, con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditara un perjuicio irremediable.

3. Respuesta de la entidad accionada y la entidad vinculada 3.1. El Gerente de Pasto Salud E.S.E. contestó la acción de tutela solicitando se negara el amparo deprecado.13 Sostuvo que el cuerpo normativo relacionado con la protección especial de los trabajadores que cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional – prepensionados—, sólo es aplicable cuando (i) la entidad empleadora se encuentra en un proceso de liquidación o restructuración, situación que no se

cumple con Pasto Salud E.S.E. y, cuando (ii) el servidor público es un empleado de carrera, ya que al tratarse de un trabajador oficial “la legislación [aplicable] es diferente y [la relación laboral] se rige por lo convenido en el contrato”. Por consiguiente, aseguró que la terminación del vínculo laboral con el actor obedeció a la finalización del término contractual pactado y no a 10 Al respecto, el accionante en su escrito de tutela afirmó: “Ello pese a que en dos oportunidades, la una hace un año y la otra hace un mes le manifesté verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo Martínez, que me encontraba próximo a pensionarme, inclusive hablamos de una posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa después de mi pensión.” Folio 3. 11 La historia clínica del accionante y de su cónyuge se encuentra visible en los folios 30 al 39. 12 Visible en los folios 44 al 46. 13 Folio 51 y siguientes. 5 sus condiciones personales. En ese sentido, advirtió que el señor Chamorro Ortega “fue debidamente informado del vencimiento del contrato […] a través de la comunicación oficial 510-16488 del 01 de diciembre de 2014, [notificada] el 16 de diciembre de 2014”. 3.2. Por su parte, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto solicitó se le eximiera de todo tipo de obligación y responsabilidad derivada de la acción constitucional por su falta de legitimación por pasiva.14 Lo anterior, teniendo en consideración que no existe ningún tipo de relación laboral del accionante con el Municipio de Pasto, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 004 de

2006 del Concejo del Municipio de Pasto, la Empresa Social del Estado accionada es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio.

4. Decisión del juez de tutela en primera instancia 4.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Aníbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. En su criterio, la terminación de la relación laboral entre el accionante y la entidad accionada se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”15, primero, porque el contrato de trabajo estaba sujeto a un término fijo y, segundo, porque existió un preaviso de no prorroga por parte de Pasto Salud E.S.E., debidamente notificado al demandante dentro del plazo contractual establecido para tal efecto. 4.2. De otro lado, afirmó que los beneficios del retén social para los trabajadores prepensionados, establecidos en la Ley 790 de 200216 y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional son aplicables dentro del marco de procesos de reestructuración y liquidación administrativa, premisa que en el caso puesto a consideración no se satisface. Así las cosas, concluyó que al no demostrarse de manera fehaciente la existencia de vulneración, amenaza o transgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante, debía declararse la improcedencia de la acción. 14 Contestación visible en los folios 66 al 70.

15 Al respecto el juez precisó: “[…] resulta evidente que la terminación del contrato de trabajo referido en precedencia y objeto de la presente acción de amparo[,] se realiz[ó] dentro de los márgenes de legalidad y legitimidad, pues como se demuestra[,] el accionante conocía de antemano las condiciones del contrato que firmaba, y que en consecuencia con su firma acept[ó] y aval[ó], de otra parte carece de veracidad lo señalado por el [actor] cuando advierte en [la] demanda de tutela que nunca se le comunic[ó] de la terminación del contrato y que este no se prorrogaría, pues como se verifica en precedencia[,] la entidad accionada comunic[ó] tal situación de manera oportuna y dando cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato laboral suscrito por las partes en el conflicto.” 16 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 6 4.3. Por último, agregó que, analizadas las condiciones socio-económicas del actor17, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el amparo constitucional.

5. Impugnación 5.1. Inconforme con las consideraciones y la decisión del juez de primera instancia, el accionante presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) escrito de impugnación.18 A su juicio, en la sentencia se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional relativo a (i) la procedibilidad de la acción de tutela para lograr el reintegro laboral de aquellos trabajadores que

estando próximos a pensionarse, fueron desvinculados laboralmente afectando de esta manera su mínimo vital y el de su núcleo familiar y; (ii) la aplicación de la estabilidad laboral para los trabajadores prepensionados, no sólo en los procesos de reestructuración de la administración pública, sino también en cualquier escenario en el que se vean comprometidos los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. 5.2. Aseguró que con ocasión de su desvinculación laboral y de la falta de recursos económicos, fue desvinculado de su E.P.S. y ha tenido que adquirir compromisos de tipo crediticio para proveer sus necesidades básicas y las de su cónyuge.19 Así pues, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se concediera el amparo requerido, ordenándose a Pasto Salud E.S.E. su reintegro y permanencia en el cargo hasta el reconocimiento de su pensión de vejez.

6. Decisión del juez de tutela en segunda instancia 6.1. Mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Pasto resolvió la impugnación propuesta confirmando el fallo recurrido20. Consideró que si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios públicos próximos a pensionarse, aun cuando la entidad contratante no esté sujeta a los procesos de 17 Al respecto, el juzgado precisó: “[S]i bien […] el accionante refiere que el salario devengado en el cargo que desempeñaba en la entidad accionada, era su único ingreso, es cierto también que el

accionante [,] en declaración juramentada rendida ante este despacho judicial folios 49 y 50 [,] señala que no tiene deudas o créditos bancarios [.] [A]sí mismo refiere que tiene 3 hijas [,] todas profesionales y con trabajo estable, que si bien es cierto según el accionante tiene[n] sus hogares y son independientes [,] es cierto también que por el principio de solidaridad están en la obligación de brindar colaboración y ayuda a sus padres cuando estos lo requieran […]”. 18 Escrito de impugnación visible en los folios 86 al 89. 19 En el escrito de impugnación asegura: “Así mismo, y si bien en efecto tengo tres hijas todas profesionales, la ayuda que de ellas recibimos es mínima pues como lo referí en mi declaración [,] ellas ya no conviven con nosotros y por ende tienen obligaciones propias que les impiden propugnarnos una ayuda significativa que nos permita satisfacer nuestras necesidades básicas, inclusive en el momento ya he adquirido algunas deudas particulares y estoy desvinculado de mi E.P.S. y por ende se ha perdido la continuidad en los tratamientos médicos de mi esposa y míos; […]”. 20 Visible en los folios 99 a 104. 7 reestructuración contenidos en la Ley 790 de 200221, tal “protección se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria que eventualmente pueden quedar inmersos en carrera administrativa, [mas] no se hace extensiva a los trabajadores oficiales dado que [el artículo 125 de la Constitución Política22] exceptúa taxativamente a estos de quedar vinculados al sistema de carrera administrativa […]”. 6.2. En ese orden, concluyó que al no demostrarse una situación de

debilidad manifiesta que otorgue al accionante la calidad de sujeto de especial protección constitucional y además, al no existir elementos normativos o jurisprudenciales que soporten la protección solicitada, la sentencia de instancia debía ser confirmada.

7. Pruebas aportadas por las partes y valoradas por los jueces de tutela Se aportaron como pruebas al expediente de tutela las siguientes: (i) copia de la solicitud de corrección de la historia laboral del accionante radicada el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) ante Colpensiones23; (ii) copia del derecho de petición con fecha del trece (13) de junio de dos mil trece (2013) en el que el actor reitera la solicitud de corrección de su historial laboral24; (iii) historial laboral de cotización en pensiones del actor con fecha de actualización del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)25; (iv) copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.26; (v) copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.27; (vi) historia clínica del actor y de su cónyuge28; (vii) extractos bancarios del actor29; y (viii) copia del preaviso de la terminación del contrato de trabajo por parte del Gerente con fecha del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)30.

21 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República. 22 El artículo 125 de la Constitución Política establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. || Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. || El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. || El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. || En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” 23 Folio 12. 24 Folios 14 y 15. 25 Folios 21 al 24. 26 Folio 26. 27 Folios 27 al 29. 28 Folios 30 al 39. 29 Folios 40 al 42. 30 Folio 58. 8

8. Actuaciones surtidas dentro del trámite de revisión Mediante oficio del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente copia de la Resolución No. GNR

104348 del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), proferida por Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El ciudadano Jorge Aníbal Chamorro Ortega presentó acción de tutela contra Pasto Salud E.S.E. por considerar que esta entidad, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo suscrito como trabajador oficial, desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la que, a su juicio, es titular por su condición de trabajador prepensionado y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y el mínimo vital. En contraposición, el Gerente de la E.S.E. accionada sostuvo que la normatividad relacionada con la protección especial de los servidores que cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, sólo es aplicable cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de liquidación o restructuración -situación que no se presenta con Pasto Salud

E.S.E.- y, cuando el servidor público es un empleado de carrera, ya que al tratarse de un trabajador oficial la relación laboral se rige por lo convenido en el contrato. 2.2. De conformidad con las pruebas aportadas al expediente y al análisis del

precedente jurisprudencial aplicable al caso, los jueces de instancia concluyeron que, primero, la terminación del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realizó dentro de los márgenes de “legalidad y legitimidad”, toda vez que obedeció a la finalización del término pactado – situación que el actor conocía de antemanomas no a las condiciones del trabajador y, segundo, que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse se dirige a los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria que hacen parte de la carrera administrativa, pero no se hace extensiva a los trabajadores oficiales. 9 2.3. Al respecto la Sala considera que, tal como lo indicó la Defensoría del Pueblo en su escrito de insistencia, los jueces de instancia resolvieron la acción de tutela con fundamento en una figura jurídica distinta a la aplicable en el caso concreto: la protección especial para los trabajadores próximos a pensionarse –prepensionadoscontemplada en la Ley 790 de 200231, como criterio para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada. 2.4. En varias oportunidades, con fundamento en el artículo 53 Superior, esta Corporación ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que debido a sus condiciones físicas o calidades especiales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que adquieren la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Este es el caso de (i) las mujeres en estado de embarazo, (ii) las madres y los padres cabeza de familia, (iii) las personas que padecen diversas enfermedades y afectaciones

de salud o presentan algún tipo de discapacidad o invalidez, (iv) los trabajadores aforados, (v) los trabajadores próximos a pensionarse – prepensionados-, entre otras. 2.5. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el accionante no se halla en ninguna de las circunstancias antedichas, ni siquiera como trabajador prepensionado. A través de la Sentencia C-795 de 200932, este Tribunal definió el concepto de prepensionado de la siguiente manera: “Tiene la condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez […]”. En esos términos, para obtener la condición de prepensionado se requiere que al momento de dar por terminada la relación laboral, el trabajador aún no haya cumplido los requisitos de edad y cotización para adquirir el derecho pensional; por lo que se requiere garantizar su vinculación laboral hasta tanto estos se encuentren satisfechos. De manera que la condición de prepensionado no resulta aplicable al caso objeto de revisión, ya que en el 31 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 32 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime. En esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1105 de 2006, por

medio de la cual se modifica el DecretoLey 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Declaró la exequibilidad de la norma demandada al considerar que “fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art. 150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la función pública; establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido que el retiro se debe sujetar al régimen jurídico propio de su vinculación y su estatus; y esta protección cobija a las personas beneficiarias del retén social […]”. 10 expediente se encuentra acreditado que el señor Chamorro Ortega, a la fecha de su desvinculación laboral -31 de enero de 2015-, (i) tenía sesenta y dos (62) años de edad33 y (ii) había cotizado al sistema general en pensiones mil doscientas quince (1.215) semanas34; cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 199035 (régimen de transición) para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. De hecho, con base en la información acreditada, tres meses después de la desvinculación Colpensiones le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez con fundamento en la norma señalada, y ordenó el pago inmediato de la mesada pensional desde mayo de 2015, aunque meses después de su desvinculación. 2.6. Por otra parte, en cuanto al argumento de reconocer la condición de prepensionado sólo en el contexto de un programa de renovación de la administración pública –Ley 790 de 2002-, tal como lo afirmó la entidad

demandada, cabe señalar que la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tal calidad no se circunscribe a ese tipo de procesos, toda vez que el fundamento de la figura de la prepensión y las protección que de ella se derivan, tienen origen directo en la norma superior, concretamente, en la lectura armónica de las disposiciones que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la garantía efectiva del mínimo vital que no puede verse afectada por razón de una desvinculación irregular. Y así como ha dicho esta Corporación: “en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo […]”.36 2.7. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la problemática en el caso objeto de revisión gira en torno al cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para invocar como causal justa de despido, la satisfacción de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.37 33 El accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25 34 En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General de

Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas. 35 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional

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