CC - T693-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T693-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-693/16

ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACIONRequisitos para su procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que deben tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo constitucional La acción de tutela resulta formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condición de indefensión frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensión de detener la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados y, además, antes de acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexación del texto de opinión. Así mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración persistiría en el presente. LIBERTAD DE EXPRESION-Marco general La libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el control sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P., la libertad de expresión en sentido genérico comportan dos manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en

estricto sentido y la libertad de información; de igual forma, los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad. LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTODefinición El derecho a la libertad de expresión en sentido estricto implica la facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, políticas o religiosas, etc., en ámbitos sociales, académicos o culturales y a través de los más variados medios de manifestación, sean orales, escritos, impresos, artísticos, simbólicos, electrónicos o gráficos. Correlativamente, comprende el derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes expresados. LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características La libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance Como estándar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo debe ser lo más descriptivo y objetivo posible, en relación con la realidad fáctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados,

no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia. Esto no significa que solo pueda transmitirse información cuya veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues sería virtualmente imposible y haría en extremo difícil la actividad de comunicación social.

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO

DE OPINION-Diferencias

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREDiferencias La Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de sus propios méritos, de sus acciones y comportamientos en sociedad. El derecho fundamental a la honra está relacionado con la apreciación que debe dispensar la sociedad hacia el individuo, en tanto titular del derecho a la dignidad humana. La honra alude al respeto, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tratada por las autoridades y demás miembros del conglomerado, debido a su propia condición de tal. PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en que columna de opinión induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponden a la realidad La falta de veracidad que conduce al lector a concluir que presuntamente el accionante estuvo vinculado a la contratación y a las maniobras para lograr la apropiación ilícita de los recursos de la ciudad menoscaban su derecho al 2 buen nombre. Este derecho, como se indicó, consiste en la favorable opinión e

imagen que la sociedad tiene de una persona en relación con los demás, a partir de sus méritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la obligación de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, equívocas o erróneas que la distorsionen. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Orden a Diario, a través de herramientas técnicas impedir que, a partir de la digitación del nombre del accionante en motores de búsqueda de Internet, se pueda acceder a la versión digital de la columna de opinión “El cartel que robó a Bogotá”

Referencia: Expediente T-5721946

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata Gómez contra El Espectador y Carlos Fernando Galán Pachón.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el doce (12) de julio siguiente, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos y demanda de tutela 1.1. El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Galán publicó una columna de opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”. 3 1.2. En la parte inicial del texto, afirma: “[t]odo empezó con rumores sobre quienes, al parecer, manejaban la contratación en varias entidades claves del Distrito: Julio Gómez, Álvaro Dávila, Emilio Tapia, Manuel Sánchez, Carlos Alberto Plata” (resalta la Sala). Enseguida, indica que en junio de 2009 un grupo de concejales, incluido el columnista, al ver que algunos de los mencionados nombres figuraban en contratos, enviaron una carta pública al alcalde Samuel Moreno para pedirle que respondiera por la presunta configuración de lo que calificaron como “un cartel de la contratación”.

En los restantes párrafos, el autor hace referencia a específicas irregularidades halladas en la contratación de entidades distritales, al modo en que se llevaban a cabo, a la manera en que se fueron paulatinamente denunciando y cómo el Fiscal General orientó las respectivas investigaciones. Así mismo, al relatar lo anterior, relaciona con los hechos a “los Nule”, a “Olano”, “Miguel Nule” “Julio Gómez”, “Emilio Tapia”, “Samuel y su hermano Iván” y “al concejal Rodríguez”. Por último, sostiene que se debe apoyar la labor de la Fiscalía y que existe también una responsabilidad política por lo ocurrido en cabeza de miembros de partidos que lo permitieron por acción o por omisión.

1.3. Al digitar “Carlos Alberto Plata Gómez” en el buscador de Internet Google, aparece como primer resultado la referida columna y el nombre digitado, junto con los de cuatro personas más (supra 1.2.). Por esta razón, el 3 de septiembre de 2015 Carlos Plata solicitó al columnista intervenir ante El Espectador con el fin de que desindexara la publicación y al día siguiente hizo la misma petición directamente al Diario. En ambos casos, el solicitante señaló que su inclusión faltaba a la veracidad, pues nunca ha tenido relación alguna con la contratación del Distrito. Sus solicitudes, sin embargo, no obtuvieron respuesta. Por lo anterior, mediante apoderado, formuló la acción de tutela contra el Diario y el columnista que ahora se revisa. 1.4. El representante judicial argumenta que el texto relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin pruebas, la participación y pertenencia de su representado al “cartel de la contratación que robó Bogotá”, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relación con empresas que hayan tomado parte del “cartel de la contratación”. Además, la columna no precisaría “el daño causado por el Dr. Plata ni los contratos celebrados por el Dr. Plata que hubieran ocasionado daño patrimonial a la ciudad”. Afirma que tampoco hay investigación o proceso judicial en el que se le haya vinculado por los hechos constitutivos del perjuicio patrimonial ocasionado a la capital. Pone de presente que el poderdante solicitó una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación “con el objeto de desvirtuar cualquier acusación o denuncia en su contra relacionada con su calidad de contratista o con la

supuesta participación en el “cartel de la contratación” y que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que en su momento lideraba la investigación del “carrusel de la contratación”, Ricardo González Esguerra, “no encontró razón, ni indicio, ni argumento para investigar al Dr. CARLOS 4 ALBERTO PLATA y menos para relacionarlo con contratos que le hubieran causado detrimento patrimonial al Distrito”. 1.5. El abogado señala que su representado “es un reconocido abogado en el campo de las patentes, dedicado hace más de 25 años al desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, en especial, con patentes internacionales relacionadas con la disminución en la emisión de agentes contaminantes y con diferentes tecnologías asociadas con biocombustibles”. 1.6. El apoderado argumenta que la libertad de información supone no solo la prerrogativa de informar sino, al mismo tiempo, de recibir información veraz e imparcial, comprobada, que excluya rumores, invenciones, manipulaciones y tratamientos arbitrarios de los datos. Comportaría, además, el lenguaje utilizado, la forma de redacción, exposición y presentación de la noticia, el uso de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, dada la capacidad de estos elementos para inducir a confusión o error al lector. El demandante subraya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe tenerse un especial cuidado cuando la información hace relación a procesos judiciales en curso o a la presunta comisión de conductas delictivas, pues podría desconocerse la presunción de inocencia. No estaría permitido adelantar los resultados de una investigación judicial, en cuanto conllevaría a

un desbalance entre la información emitida y la recibida y se vulnerarían de tal manera los derechos a la honra y al buen nombre. 1.7 El apoderado reprocha que el columnista no se comunicó con Carlos Alberto Plata para confirmar su supuesta calidad de contratista y los rumores que lo vinculaban con los contratos que menoscabaron las finanzas de la ciudad, en aras de cumplir con el estándar de veracidad que le era exigible. Subraya que los titulares con frecuencia determinan el criterio que el receptor se forma al respecto, de modo que cuando son erróneos, inexactos o sesgados comunican el vicio a la integridad de la información publicada. El parámetro de veracidad de la información se predicaría del conjunto de la información y, por lo tanto, implicaría que todos los elementos expresados en el material informativo que se publican deben ser claros y precisos. 1.8. Considera, así, que la columna periodística objeto de debate vulnera los derechos a la honra y al buen nombre de su representado, que le ha causado perjuicios y ha contribuido a formar falsas percepciones de su persona. Estas, añade, se han visto reflejadas, entre otras, en manifestaciones de indignación, rechazo y amenazas de las que ha sido objeto la víctima, como la que denunció ante la Policía Nacional, recibida a través de un correo electrónico el 27 de agosto de 2013, en el cual se realizaban afirmaciones infames, injuriosas y amenazantes, con ocasión de la columna de opinión. 1.9. Con base en las anteriores razones, el apoderado del actor solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de su página web y coloque códigos de

exclusión para que no sea mostrada en los resultados de los buscadores. Así mismo, solicita ordenar al Diario que en la home page de su sitio web se 5 indique que “la columna denominada «EL CARTEL QUE ROBÓ A BOGOTÁ» fue suprimida por orden judicial, por faltar a la verdad, como garantía de no repetición frente a las víctimas de este mentiroso escrito, durante el mismo tiempo que estuvo publicada la columna”.

2. Respuesta de los accionados 2.1. Santiago Díaz Castro, en representación de El Espectador, cita algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre las formas de la libertad de expresión y señala que la columna del autor es una opinión sobre hechos en su momento relevantes para la ciudad, la cual constituye una apreciación subjetiva que, por ende, no puede ser calificada de verdadera o falsa, tampoco es susceptible de rectificación y mucho menos tiene un control editorial por parte el medio de comunicación.

Precisa que los hechos a los que la publicación hace referencia deben cumplir con las exigencias de veracidad y transparencia, como límites constitucionales al derecho a la información. Sin embargo, estima que en el aparte en el cual se menciona al peticionario no se realiza ninguna imputación injuriosa o calumniosa en su contra y si, de hecho existieron contratos entre aquél y el Distrito, allí no se asevera que hayan sido en perjuicio de la ciudad, como sí se sostiene en relación con Julio Gómez, Álvaro Dávila, Emilio Tapia o Manuel Sánchez. En este sentido, la referida información no menoscabaría los derechos al buen nombre y a la honra del demandante, dado que ninguna equivocación le sería imputable.

Desde otro punto de vista, el demandado señala que la Corte solo en casos muy excepcionales ha ordenado la remoción y la desindexación de contenidos digitales. Esto procedería, de un lado, cuando está de por medio el interés de menores y se comprometan ostensiblemente sus derechos y, del otro, por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y para evitar transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente, supuestos que no guardarían ninguna relación con el presente asunto. Por último, el representante del Diario considera que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial antes de acudir a la acción de tutela, como la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia. Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante legal de El Espectador se opone a la solicitud de amparo formulada. 2.2. En su respuesta, el columnista indica que varios medios de comunicación mencionaron el nombre del accionante en relación con supuestos intereses en temas de contratación del Distrito, por lo cual, al referirlo en su columna, solamente retomó dichas menciones, con la aclaración de que se trataba de “rumores” y el empleo de la expresión “al parecer” para indicar esa supuesta situación a la que aludía la prensa. Por otro lado, sostiene que la demanda de amparo es improcedente por varias razones. En primer lugar, porque no se habría empleado de forma subsidiaria, 6 pues el actor tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, de naturaleza civil y penal, de los que no hizo uso. En segundo lugar, debido a que desconocería la exigencia de inmediatez, en tanto la solicitud de

desindexación se habría formulado más de 2 años y 3 meses después de emitida la publicación. Y, en tercer lugar, en razón de que no se habría allegado evidencia de la solicitud previa de rectificación a los demandados, como lo exige la jurisprudencia constitucional. Por último, el columnista reitera que en su artículo no hizo señalamientos de carácter penal o disciplinario contra el accionante sino que solo se limitó a recoger informaciones mencionadas en otros medios y, más que hacer referencias ciertas a sus conductas, hizo relación a “rumores” al respecto.

3. Fallos que se revisan e impugnación de la sentencia de primera instancia 3.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que la procedencia de la acción de tutela a fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas se encuentra condicionada a que el peticionario haya realizado previamente esa solicitud al accionado, de conformidad con el artículo 42.7. del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, consideró que como en el presente caso solo obraba constancia de que la solicitud de rectificación había sido dirigida al responsable de la columna, pero no a El Espectador, la citada exigencia no se encontraba cumplida y, por ende, tampoco había lugar a conceder el amparo. 3.2. Impugnación de la sentencia de primer grado En la impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado del actor sustancialmente reiteró algunos argumentos del escrito de tutela, insistió en

haber presentado las solicitudes de desindexación, tanto al columnista como al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, y adjuntó al recurso copia de las peticiones, con los correspondientes sellos de radicación, impresos en las mencionadas fechas. Del mismo modo, solicitó al juez de segunda instancia revocar la sentencia recurrida y conceder la tutela. 3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el juez de primer grado. Luego de algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal afirmó que la columna controvertida se funda en que algunos de los nombres relacionados en ella, pero no todos, figuraban en contratos celebrados por el Distrito. Así mismo, 7 subrayó que el autor de la nota no atribuye al accionante injerencia directa o intervención alguna en el “carrusel de la contratación”. El artículo, en todo caso, a su juicio solo expresa la opinión personal del autor, la cual se halla amparada bajo el manto del derecho a la libertad de expresión stricto sensu y, por lo tanto, no puede ser objetada de incorrecta. Por lo anterior, pese a constatar la existencia de las solicitudes previas de corrección al medio, concluyó que no había lugar a otorgar la protección constitucional solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir

sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

5. Cuestión previa. Procedencia formal de la demanda de amparo. 5.1. Antes de indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar si están dadas las condiciones formales de procedencia de la acción de tutela, pues los accionados consideran que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto, el amparo no fue empleado de manera subsidiaria.

Así mismo, el columnista señala que no se probó la petición previa de rectificación y que la acción fue interpuesta con desconocimiento del requisito de inmediatez, dado que la solicitud que el actor refiere haber presentado habría sido radicada más de 2 años y 3 meses después de la publicación. Del mismo modo, puesto que la acción de tutela procede por regla general contra autoridades públicas, resulta relevante determinar si en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que habiliten su utilización para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados por los particulares demandados. 5.2. El amparo constitucional se encuentra instituido para detener la vulneración o neutralizar el riesgo de lesión de derechos fundamentales, por regla general, a causa de acciones u omisiones de autoridades públicas. Sin embargo, el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5º del artículo 86 C.P., establece que podrá formularse contra particulares

respecto de quienes el peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En tales casos, la condición de dependencia, vulnerabilidad o exposición, debida a circunstancias fácticas o jurídicas1, habilitan a quienes en 1 Sentencia T-1040 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Unánime. 8 ellas se encuentran para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela2. En relación con los medios de comunicación, la Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas3. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador4. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo5. Además de lo anterior, el artículo 42.7. del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente que la utilización de la citada vía judicial es también procedente contra los particulares en todos aquellos eventos en los cuales se pretenda la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, siempre que la misma se haya solicitado previamente al responsable sin resultado alguno o no 2 Ver Sentencia T-680 de 2015, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3 Cfr. Sentencias T-914 de 2014, M. P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. T-904 de 2014, M. P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime. T-904 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-218 de 2009, M. P., Mauricio González Cuervo. Unánime. T-634 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Unánime. T-605 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime; T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. En la Sentencia T-040 de 2013, (nota 81), la Corte afirmó: No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien

mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Este planteamiento, indicó la Corporación, ha sido reiterado en las Sentencias T611 de 1992, cit., T-094 de 1995, José Gregorio Hernandez Galindo. Unánime. T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime. T-368 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime. SU 1721 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime. T-1198 de 2004, Rodrigo Escobar Gil. Unánime. T-755 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime. T-588 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Unánime.T-626 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime. T-681 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. 4 Cfr. Sentencias T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime. y T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime. Esta consecuencia parece ser inevitable y, de hecho, un elemento consustancial a la

actividad comunicativa misma en el marco de la libertad de expresión y, específicamente, de la libertad de prensa. Correlativamente, esa relación desigual justifica que el individuo pueda reclamar la protección de sus derechos a través de la acción de tutela frente al particular que administra el medio de comunicación o al autor de una publicación divulgada mediante los canales del medio. En la Sentencia T-611 de 1992, cit., la Corte sostuvo: “por la función que desempeñan los medios de comunicación y la naturaleza del oficio de informar en las sociedades abiertas, la actuación de los medios es forzosamente pública y unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado. Estos rasgos inherentes a la libertad de prensa potencian la situación de desventaja del individuo frente a ellos, con riesgos para la efectiva defensa de sus derechos”. 5 La asimetría que pone en situación de desventaja al individuo frente a los medios de comunicación fue subrayada en la Sentencia T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime): “El conflicto es inherente a la vida social, estando cualquier persona en posibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneración de los derechos. Con todo, en las relaciones sociales, determinados individuos u organizaciones públicas o privadas ostentan posiciones de supremacía o predominio, desde las cuales agencian fines colectivos y ejercen controles recíprocos, con posibilidad de

afectación de los derechos ajenos en grados que están escapan al alcance del ciudadano común. Este tipo de poder implica una desigualdad en la relación que se establece entre los que lo detentan y los demás: «El poder siempre implica relaciones asimétricas (…), es preciso enfatizarlo, siempre implica desigualdad» (COSER, Lewis A. The notion of power: theoretical developments. In: COSER, L. A. y ROSENBERG, B. Sociological theory. A book of readings. Nueva York y

Londres: Macmillan, 1976)”. 9 haya sido publicada en condiciones que aseguren su eficacia6. Esta norma, como ha puesto de manifiesto la Corte, supone que bajo tales condiciones la acción de tutela puede ser utilizada contra particulares que gestionen o administren medios masivos de comunicación7.

El amparo puede ser dirigido contra el medio si quien se considera afectado con la información no conoce al autor, pues el Director del informativo ha asumido su representación y tiene a su cargo las responsabilidades inherentes a la difusión de los contenidos. A su vez, cuando la persona responsable de la nota periodística es conocida, el perjudicado puede acudir al juez para demandar el amparo en relación con ella o con el medio, así como frente a los dos al mismo tiempo, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación8. 5.3. Ahora, el buen nombre y la honra, como derechos fundamentales que generalmente se estiman conculcados a través de manifestaciones ilegítimas de la libertad de expresión, son protegidos a través de instrumentos específicos de carácter civil y penal, como lo ponen de presente los demandados. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento una conducta puede tener diversas

connotaciones jurídicas dentro de los diferentes ámbitos de regulación, de acuerdo a sus características, efectos y a la intención con la cual se realiza. Esto sucede también con los actos que usualmente se consideran lesivos de los citados derechos constitucionales, los cuales pueden, o no, configurarse eventualmente como conductas punibles o casos de responsabilidad civil. Por lo anterior, dado que no siempre podrá predicarse la ocurrencia de un delito o la configuración en general de un supuesto de responsabilidad pero, en cambio, el comportamiento en cuestión puede constituir una ilegítima invasión a prerrogativas constitucionales, la existencia paralela de acciones de carácter civil o penal no desplaza la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a la honra y al buen nombre9. En este sentido, el amparo resulta una vía de defensa eficaz e independiente de las demás acciones, susceptible de ser empleada para contrarrestar eventuales afectaciones a los derechos constitucionales, a través de las rectificaciones o aclaraciones a que haya lugar. 6 La Corte ha considerado que este requisito pretende conceder al medio la oportunidad para que rectifique o aclare la información divulgada antes de formularle un confl

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