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CC - T694-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T694-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-694/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCumplimiento de requisitos generales de procedibilidad en caso concreto La tutela interpuesta por el actor satisface todos los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra providencias, excepto uno, pues no interpuso el recurso de casación. No obstante, ya se vio cómo la falta de este requisito no es una razón suficiente para declarar improcedente una acción de tutela, ya que si se logra probar que los fallos demandados mediante amparo desconocieron preceptos de la Constitución, la acción constitucional tendrá que resolverse de fondo. La Corte procederá entonces a definir si tuvo lugar una infracción de la normatividad constitucional, a continuación. EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y PRESUNCION DE SUBORDINACION Es preciso aclarar que esta presunción de subordinación no siempre ha estado vigente para toda clase de procesos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. La Ley 50 de 1990 consagró en su artículo 2° una excepción a esta presunción, para quienes habitualmente prestaran sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esas personas no se beneficiaban de la presunción de subordinación, y por lo tanto cuando quiera que la alegaran debían probarla. Si esta excepción aún estuviera vigente, sería válida una providencia como la actualmente estudiada, proferida por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso iniciado por el actor contra Saludcoop EPS, pues los servicios prestados por el hoy tutelante a la EPS demandada eran ejercicio de una profesión liberal (la medicina). No obstante, hay que aclarar que dicha excepción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998, pues resultaba contraria al derecho a la igualdad de trato PRESUNCION DE SUBORDINACION-Caso en que las autoridades judiciales no la tuvieron en cuenta o lo hicieron pero no le asignaron todos los efectos debidos En los procesos en los cuales se discutan asuntos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada 2 jurídicamente y remunerada. Esa presunción debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus servicios en ejercicio de una profesión liberal como la medicina, y en el marco de un contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios. Así lo ratificó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de un tribunal que precisamente le negó a un cirujano su pretensión de reconocimiento de una relación laboral con otra persona, bajo el argumento de que había probado la prestación personal del servicio pero no la subordinación, lo cual era su carga por haber sido un médico inmerso en una relación contractual de

prestación de servicios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por cuanto no se tuvo en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que debía ser tenida en cuenta/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y DEBIDO PROCESO A juicio de la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió ante todo en un defecto sustantivo. Se trataría de un defecto como el identificado por la jurisprudencia de esta Corporación por ejemplo en la sentencia T-573 de 1997. Es decir, de un defecto causado por no haber tenido en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta (en este caso, la norma que contempla la presunción de subordinación). En efecto, en la sentencia T-573 de 1997 la Corte Constitucional concluyó que un Juzgado había incurrido en una causal de prosperidad de la acción de tutela contra providencias, porque aun cuando estaban dadas las condiciones para considerar si era aplicable o no un beneficio penal, en la sentencia no había ni siquiera mencionado esa posibilidad aunque fuera para descartarla con argumentos. Entonces la Corte manifestó que “[e]n este caso, la vía de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el Código Penal”. Luego, ese defecto fue clasificado por la propia Corte como un defecto sustantivo. Pues bien, en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito judicial de Bogotá incurrió en ese mismo defecto, ya que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. No obstante, lo que se puede apreciar objetivamente en el proceso resuelto es que a pesar de que el accionante demostró haber prestado personalmente sus servicios en beneficio de Saludcoop EPS, la Sala Laboral del Tribunal demandado no consideró que 3 se hubiera activado la presunción pues no se refirió en absoluto a esta, o al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese modo, no sólo le violó su derecho al debido proceso en tanto dejó de resolver el litigio de conformidad con las leyes aplicables; es decir, “conforme a leyes preexistentes” (art. 29, C.P.), sino que también le violó indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), al haber ignorado por completo la presunción de subordinación (art. 24, CST. El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta la presunción de subordinación en su razonamiento jurídico. Al incurrir en ese defecto, violó los derechos del actor a la primacía de la realidad sobre las formas y al debido proceso.

CONTRATO REALIDAD Y PRUEBA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PERSONALES AL DEMANDADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deberá presumirse que la relación tenía todos los demás elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación jurídica. Esa presunción no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque están dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y autónoma. No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en

las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con las cuales el demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable; que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras. En definitiva, 4 ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica. CONTRATO REALIDAD-Pago de honorarios y no de salarios De todos estos pronunciamientos conviene destacar el emitido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 11 de agosto de 2004, por su mayor similitud con este proceso. Pues, en efecto, en la citada sentencia de la Sala de Casación Laboral, la Corte Suprema de Justicia debía resolver el recurso de casación instaurado contra una providencia, en la cual se declaró la existencia de un contrato laboral, pese a que había medios de prueba documentales con los cuales se pretendía demostrar que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios tenían la denominación formal de honorarios, y no de salarios. La Corte Suprema, sin embargo, decidió

desestimar el argumento del recurso porque esos medios de prueba sólo informaban algo acerca de las formas, pero nada acerca de la realidad de la relación laboral, razón por la cual no tenían la virtualidad de afectar la naturaleza jurídica laboral del vínculo trabado entre las partes del proceso. Como se ve, entonces, estos criterios fueron desconocidos por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, pues concluyó que la presunción de subordinación había sido desvirtuada sobre todo porque había un medio de prueba documental en el cual aparecía que las remuneraciones recibidas por el demandante eran a título de honorarios y no de salarios, pero además debido a que en un interrogatorio de parte la demandada decía que el vínculo era de carácter civil. Esta conclusión no habría podido obtenerse si se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta sostiene justamente, en términos generales, que el carácter laboral de un vínculo jurídico sólo puede desvirtuarse con medios de prueba informativos de la realidad de la relación, y no con elementos que tan sólo den informaciones acerca de las formalidades celebradas por los sujetos. Y en términos específicos esa jurisprudencia establece que no son demostrativos de la realidad de la relación, los documentos en los cuales las partes le asignen la denominación de ‘honorarios’ a las remuneraciones periódicas que se le pagan al presunto trabajador. Al haber tenido en cuenta esta prueba como un elemento de juicio decisivo para fallar a favor de la entidad demandada, el Juzgado se apartó del precedente, y como consecuencia le conculcó todos los

derechos que dependen del respeto efectivo de los precedentes judiciales, entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad de trato (art. 13, C.P.) y a la confianza legítima (arts. 1, 2 y 83 C.P.). Además, por darle una precaria eficacia a la presunción de subordinación, le violó indirectamente su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53). 27. Y sin ese medio de prueba, la conclusión del Juzgado se sostiene sólo sobre la base de la manifestación de la demandada en el interrogatorio, de acuerdo con la cual la 5 relación entre las partes no era de carácter laboral, sino de carácter civil. Pero esa declaración es también insuficiente para juzgar que ha sido desvirtuada la presunción de subordinación. Y concluir nada más a partir de ese elemento que fue desvirtuada una presunción legal y que el vínculo entre las partes no era la laboral, constituye un defecto fáctico, derivado de decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Así, el Juzgado no sólo desconoció el precedente vinculante para casos como este, sino además en un defecto fáctico. Y al haber incurrido en estos dos defectos, le vulneró al peticionario derecho a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53). En consecuencia, la decisión y las órdenes se emitirán teniendo en cuenta esta otra conclusión. PRESUNCION DE SUBORDINACION-Medios de prueba que pueden ser considerados aptos para derruirla En vista de lo anterior, las autoridades judiciales podrían preguntarse qué

clase de medios podrían ser considerados aptos para derruir la presunción de subordinación. Y aunque es a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a la que le compete definir inicialmente estos puntos, conviene mencionar que en su jurisprudencia ese máximo tribunal de la justicia ordinaria ha tenido en cuenta los siguientes criterios, para definir si hubo o no subordinación jurídica: por ejemplo, ha considerado relevante establecer si el prestador de servicios tenía el deber de asistir a reuniones programadas por la entidad; si contaba con disposición de cumplir órdenes cuando se le impartieran; si sus funciones eran similares a las del personal de planta; si la asignación de turnos al prestador de servicios y al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus servicios. En definitiva, esta Sala de Revisión concluye que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le violaron al actor sus derechos a la igualdad de trato, al debido proceso, a la confianza legítima y a la primacía de la realidad sobre las formas. La primera autoridad judicial, al haber desconocido que la presunción de subordinación en los procesos laborales no puede desvirtuarse sino con arreglo a medios de prueba informativos de la realidad de la relación, y no sólo de las formas que la encubren, medios que además deben imponerse sobre los demás; y la segunda autoridad, al no haber tenido en consideración en su razonamiento jurídico la presunción de subordinación a

la cual se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto demuestra, en concepto de la Sala, que hubo una violación evidente de los derechos del peticionario y, en consecuencia, de acuerdo con los precedentes de esta Corte y con lo dispuesto en esta providencia, puede concederse la tutela a pesar de que el peticionario de amparo no haya intentado el recurso de casación

Referencia: expediente T-2571066

6 Acción de tutela interpuesta por Jesús Guillermo Mogollón Galvis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECENDENTES En un proceso laboral iniciado por el señor Jesús Guillermo Mogollón Galvis contra la EPS Saludcoop, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvieron negar la pretensión de reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes, bajo el argumento de que estaba probada la prestación personal del servicio, pero no la subordinación, y este era un elemento indispensable para la prosperidad de la acción. El señor Jesús

Guillermo Mogollón estuvo en desacuerdo con esas decisiones e instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas,1 porque en su criterio desconocieron la presunción de subordinación establecida en la ley para los casos en los que el demandante logre acreditar la prestación personal del servicio. En ese sentido, considera que le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Fundamenta su acción en los siguientes

1. Hechos 1.1. Jesús Guillermo Mogollón Galvis afirmó haber sido vinculado como médico general por Saludcoop EPS, primero con la formalidad de un contrato de prestación de servicios y para cubrir las vacaciones del doctor Jaime Parada que tuvieron lugar en el período comprendido entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999. Cumplido este término se le puso fin al contrato, pero el

1 En el proceso de revisión del fallo adoptado en la acción de tutela promovida por Jesús Guillermo Mogollón Galvis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. La acción de tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el 13 de mayo de 2010. 7 1° de diciembre del mismo año volvió a ser vinculado formalmente mediante la misma modalidad contractual, esta vez hasta el 15 de julio de 2000 y con una remuneración mensual de $1.904.400. Luego, a partir del 27 de julio de 2000, el peticionario se vinculó formalmente a la entidad con contrato laboral

hasta el 16 de septiembre de 2002. 1.2. Como el señor Jesús Guillermo Mogollón consideraba que entre el 19 de octubre de 1999 y el 26 de julio de 2000 su relación con la EPS Saludcoop fue en realidad laboral, intentó una acción laboral ordinaria con la cual pretendió que se declarara el carácter laboral del vínculo y se condenara a la demandada al pago de los derechos laborales dejados de cancelar. Como fundamentos de su pretensión aportó pruebas de los contratos celebrados con Saludcoop EPS, y asimismo manifestó que había varios elementos para concluir que durante toda su relación contractual con la demandada estuvo subordinado a esta. Así, sostuvo que debía; cumplir un horario de 6 horas diarias durante la vigencia de la relación, en las instalaciones de la entidad prestadora; asistir a reuniones generales programadas por la accionada; presentar exámenes con base en los cuales era calificado su trabajo como médico; someterse al control y vigilancia de un médico coordinador designado por Saludcoop; y trabajar con los elementos e instrumental de propiedad de la entidad demandada.2 Y agregó: “1) la asignación de citas no era realizada por mí o por persona directamente a mi cargo como secretaria privada, 2) el tiempo para realizar consulta también era asignado directamente por la EPS, que en ese entonces era de quince minutos para realizar ‘una consulta médica’ [y] 3) me era administrado un listado de medicamentos del cual no me podía salir, quiero decir con ello que no era libre de escoger medicamentos para formular, lo mismo sucedía con laboratorios, imágenes diagnósticas y remisión a especialistas,

entonces no veo d[ó]nde está [el] libre ejercicio de mi profesión como médico cuando esto no ocurre en mi consultorio”.3 1.3. En el proceso laboral, la entidad accionada aceptó que el hoy peticionario había prestado servicios personales a su favor durante el término indicado por este último, pero manifestó que no lo hizo bajo subordinación jurídica y, por lo tanto, solicitó que se desestimara la pretensión toda vez que no era correcto declarar la existencia del contrato laboral en un caso en el cual no hubo subordinación. Así es como narra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la contestación a la demanda ordinaria, presentada por Saludcoop EPS: “[e]l apoderado de la demandada contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones, afirmó que el demandante prestó sus 2Folio 13, cuaderno principal. En adelante, los folios del expediente a los que se haga referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Folio 18. 8 servicios profesionales de médico a la demandada, entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999 y se le cancelaron sus honorarios previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. Agregó que entre el mes de diciembre de 1999 y el 15 de julio de 2000 prestó sus servicios profesionales mediante contratación civil, devengando honorarios por la suma de $1.694.916, de manera autónoma, sin exclusividad para la demandada lo que le permitía prestar sus servicios en otras entidades y en su propio consultorio, y sin recibir órdenes de ningún tipo. Que a partir del 27 de julio de

2000 lo vinculó a su nómina mediante contrato laboral a término indefinido hasta el 16 de septiembre de 2002 cuando terminó la relación laboral por parte de la demandada sin que mediara justa causa, siendo el último salario mensual devengado por el actor la suma de $1.575.000 sobre la cual se liquidaron sus prestaciones sociales, y que se le impuso una carga laboral de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Agregó que al actor no le adeuda suma alguna porque le pagó todos los honorarios devengados durante la contratación por servicios profesionales, y todas las prestaciones devengadas como trabajador con contrato a término indefinido”.4 La demanda, finalmente, fue desestimada en dos instancias dentro del proceso ordinario. 1.4. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, resolvió negar las pretensiones. Según el juez de primera instancia, aunque en el caso planteado se encontró probada la prestación personal del servicio y la retribución por el mismo, y en consecuencia hay lugar a presumir la subordinación jurídica, lo cierto es que en este caso la entidad demandada logró desvirtuar la presunción con un medio de prueba documental, en el cual constaba que al señor Mogollón Galvis se le cancelaron honorarios por los servicios prestados entre el 19 de octubre de 1999 y el 15 de julio de 2000. Así las cosas, la carga de la prueba dejó de estar en cabeza de la EPS demandada, y se trasladó al demandante, quien al respecto se limitó a hacer afirmaciones sin sustento probatorio adicional.5

4Folio 25. 5 Dijo, al respecto, que en el caso concreto “la subordinación [es] el elemento que no se demuestra con la documental válidamente aportada al proceso, razón por la cual el fallador de instancia entra a analizar el acervo probatorio recabado en el proceso y aprecia que el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la entidad demandada (f. 93 a 95) manifiesta y ratifica la posición de la empresa en cuanto a que la relación contractual con la demandante fue por medio de un contrato de prestación de servicios, vale resaltar la respuesta a la pregunta dos de la prueba donde manifiesta ‘en este punto es necesario aclarar que el demandante estuvo vinculado a la EPS inicialmente con un contrato civil de prestación de servicios profesionales, durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1999 hasta el mes de julio de 2000, en este interregno el actor percibió una suma mensual de dinero por concepto de honorarios previa presentación de cuenta de cobro en las instalaciones de la empresa. Posteriormente el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y el cual sí se puede decir que devengaba una remuneración mensual por concepto de salarios’; se resalta esta respuesta por ser una afirmación que se sustenta con prueba documental de la época obrante a folios 12 a 19 del expediente y soportados por certificación emitida por la entidad demandada en la prueba de inspección judicial (fl. 135). || En la prueba de interrogatorio de parte (fl. 101 a 104) se ratifica y expresa que su relación se rigió por 9 1.5. Apelado el fallo por parte del accionante, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, mediante sentencia de diciembre 11 de 2008. Para la Sala Laboral del Tribunal, aunque no existe duda de que el demandante prestó de forma personal sus servicios como médico para la entidad demandada, en su criterio, dada la calidad profesional del actor, este aportaba sus conocimientos científicos de manera autónoma e independiente, y no de manera subordinada. Además, el Tribunal sostuvo que el actor tampoco probó en el proceso “que otra persona le indicara cómo percibir los síntomas del paciente, o cuál diagnóstico darle, o qué medicina formularle, o cuáles exámenes pedirle, o a cuál médico especialista remitirlo, etc. Es decir que no se demostró la subordinación o dependencia del actor respecto de la demandada”.6 Para el Tribunal, en adición, no se probó por ningún medio que al demandante se le impusiera un reglamento o se le dieran órdenes de manera prolongada, permanente y continua, o que se le exigiera exclusividad en el servicio. Por el contrario, asumió que sí pudo comprobarse el pago oportuno de honorarios, devengados como contraprestación por los servicios civiles prestados. Por ende, la Sala consideró que no estaba demostrada la existencia de una relación laboral. 1.6. El señor Jesús Guillermo Mogollón Galvis no estuvo de acuerdo con esas decisiones, y por estimar que además le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, instauró acción de tutela contra las autoridades que las emitieron. En sentir del demandante, ambas autoridades desconocieron el artículo 24 del

Código Sustantivo del Trabajo, y ese cuestionamiento lo justifica del siguiente modo. 1.6.1. Por una parte, en su acción de tutela trata de mostrar que las autoridades judiciales ni siquiera tuvieron en cuenta la presunción de subordinación establecida en el citado precepto laboral. Pues, dice, aun cuando estaba suficientemente acreditada en el proceso la prestación personal de sus servicios como profesional a favor de la EPS Saludcoop, las autoridades judiciales demandadas le exigieron a él como demandante que probara la subordinación jurídica. No obstante, de acuerdo con su interpretación, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ordena justamente lo contrario, que es presumir el carácter laboral del vínculo entre dos personas (y por ende la subordinación de la una a las órdenes de la otra), cuando quiera que esté probada la prestación personal del servicio de parte de una de ellas a favor de la otra. Y dado que no se tuvo en cuenta esa presunción medio de un contrato laboral, es más en el mismo el demandante afirma en la respuesta a la pregunta 10 ‘nunca existió autonomía en el ejercicio de mi profesión de médico […]’. Afirmación que no soporta otro tipo de verificación que la manifestación realizada en dicha audiencia, porque revisado el expediente no obra prueba alguna diferente a las manifestaciones elevadas en la demanda y en la prueba de interrogatorio de parte, acerca de la subordinación ejercida durante el tiempo realizando sus labores; contrario sensu con las pruebas aportadas por la entidad demandada, donde certifica la cancelación de los honorarios, los mismos reportados por el actor en su demanda”. Folios 17 y 18.

6Folio 27. Transcripción de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedida el 11 de diciembre de 2008. SV. Miller Esquivel Gaitán. 10 y esa falta repercutió en el sentido del fallo, no sólo el razonamiento expuesto en las providencias cuestionadas es defectuoso, sino que las sentencias en sí mismas también lo son. Estas últimas van “en contravía de los postulados generales del derecho laboral, [en los cuales se dispone] que basta con que se demuestre la prestación personal del servicio y el salario como retribución del mismo para que se presuma la subordinación y es al EMPLEADOR a quien le incumbe la carga de la prueba de demostrar que el trabajador demandante no está subordinado a sus órdenes para que se pueda predicar que la relación laboral no existió sino que se trató de una relación distinta a la laboral”.7 Ese defecto, en su opinión, tiene además la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales, y eso lo expone de la siguiente manera: “[e]l honorable Tribunal y el Juzgado […] incurrieron en vía de hecho cuando además de reconocer que existían dos de los requisitos para establecer la relación laboral, adujeron en sus sentencias que el elemento de la subordinación me correspondía demostrarlo, lo cual atenta contra el principio proteccionista del derecho laboral, que en su especialidad es deber de los jueces garantizarlo, convalidando así una actuación irregular y además vulnerando con sus actuaciones mi derecho al ‘debido proceso’ que es protegido por nuestra Constitución Nacional y además vulnerando [el] inciso segundo del artículo 53 de nuestra Carta

Política, porque en estas decisiones no se [l]e permite al trabajador de la salud percibir lo que en derecho [le] corresponde por la prestación personal de [sus] servicios”.8 1.6.2. Pero, por otra parte, manifiesta que incluso si se admite que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta la presunción de vinculación laboral, en todo caso no le asignaron los efectos correspondientes, pues concluyeron que estaba desvirtuada nada más porque así lo dijo la entidad demanda y porque aportó prueba de que la remuneración no era a título formal de salarios, sino simplemente de honorarios. Así, sostiene que las autoridades accionadas mediante tutela estimaron que había sido derruida la

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