CC - T694-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T694-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-694/17

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O

CONGENITAS-Enfermedad de Corea de Huntington

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA QUE PADECE LA

ENFERMEDAD DE COREA DE HUNTINGTON-Procedencia

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD

CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración de la sentencia SU-588/16 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez Como lo ha reiterado este Tribunal, las personas que padecen enfermedades de esta especie, y que hayan conservado una capacidad laboral residual 2 luego de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En suma, cuando las administradoras de pensiones al momento de estudiar la pensión de invalidez dejan de reconocer a las personas que padecen una enfermedad degenerativa, crónica y congénita las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en aplicación de la capacidad laboral residual, están incumpliendo el deber que les ha impuesto la jurisprudencia de la Corte y en el que ha sido insistente de cara a la protección de personas que ostentan una condición especial. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la pensión es imprescriptible y que, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, el paso del tiempo “no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensión”. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: expediente T-6291837

Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Comercializadora Internacional Santsimon S.A.

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

3 Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Santiago de Cali, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Comercializadora Internacional Santsimon S.A.1

I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Aguirre Castro, con 43 años de edad2 y calificado con el 66,35% de pérdida de capacidad laboral, presentó acción de tutela contra CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, buscando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Consideró que dicha entidad, al negarle la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconoció sus prerrogativas como persona de especial protección constitucional, conculcando su derecho a una vida digna.

El accionante soportó sus pretensiones en los siguientes

1. Hechos 1.1 Luis Alfonso Aguirre Castro indicó que desde el 14 de abril de 2008 está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante CITI), en condición de cotizante activo; que desde el año 2009 le fue diagnosticada la enfermedad

de Huntington, de carácter crónica, degenerativa y congénita, que se manifiesta en la pérdida del movimiento, del habla, de la traslación y de agarre de elementos, y que conlleva así mismo al deterioro visual y de la coordinación, lo que le genera movimientos involuntarios tanto de los 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 2 Nació el 27 de septiembre de 1974. 4 miembros inferiores como superiores, incapacitándolo para ejercer cualquier labor. 1.2 Señaló que el 10 de marzo de 2010 solicitó a esa entidad pensional, la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, examen que fue realizado por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dictaminó una pérdida de su facultad para trabajar del 66,35% por una enfermedad de origen común, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez, el 7 de julio de 2009. 1.3 Refirió que pidió a CITI el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho por haber cumplido fielmente los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema con anterioridad a la fecha de estructuración de la misma. 1.4 Señaló que el 7 de julio de 2010, tal entidad le negó el reconocimiento y

pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (7 de julio de 2009), pues entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009 tan sólo se reflejaban en su historia laboral 43,85 semanas de las 50 exigidas por ley. Manifestó a renglón seguido, que le comunicó que debido a que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, ponía a su disposición la totalidad del saldo abonado en su cuenta de ahorro individual pensional, “alternativa que debí aceptar para poder continuar, con dichos recursos, con mi manutención, la de mi familia y el tratamiento de mi enfermedad”3. 1.5 Indicó que en septiembre de 2015 solicitó la revisión de su caso a un abogado de la familia, quien luego de estudiar y revisar a fondo la historia laboral expedida el 7 de octubre de 2013 por CITI, determinó que dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, o sea, entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2009, se reflejaban en la misma catorce cotizaciones entre el 1 de abril de 2008 (fecha de su filiación a ese Fondo) y el 7 de julio de 2009 (fecha de estructuración de su invalidez) correspondiente a 60,06 semanas cotizadas al Sistema, es decir,

10,06 semanas adicionales a las cincuenta exigidas. 1.6 Señaló que el 23 de noviembre de 2015 pidió a Colpensiones la expedición de su historia laboral a objeto de determinar si ante dicha administradora se había realizado cotización alguna a su nombre, informándosele que los aportes pensionales efectuados por su exempleador Comercializadora Internacional Santsimon S.A. entre octubre de 2006 y 3 Folio 3 de la demanda. 5 marzo de 2007, o sea, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, nunca fueron trasladados por el ISS hoy Colpensiones, a Colfondos al momento de su afiliación ante esa administradora (14 de abril de 2008). Explicó que observó que en la historia laboral expedida por Colpensiones, se presentaba una inconsistencia en la afiliación y lo invitaba a acercarse a un Centro de Atención al Pensionado, e igualmente que los pagos efectuados por su exempleador estaban en proceso de verificación. Añadió que casi diez meses después de tramitología ante Colpensiones para la corrección de las inconsistencias en su historia laboral y ante CITI para el efectivo traslado de los aportes pensionales efectuados por su exempleador Comercializadora Santsimon, el 11 de agosto de 2016 este Fondo Pensional le expidió su historia laboral en la cual ya aparecen relacionados los aportes efectuados a su nombre entre octubre de 2006 y marzo de 2007. 1.7 Indicó que para el 29 de septiembre de 2016, presentó ante Colfondos un derecho de petición mediante el cual solicitó la reconsideración de la negativa

de la pensión de invalidez por haber cumplido fielmente desde la fecha de su petición inicial (10 de marzo de 2010) con el último requisito de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, y por tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 7 de julio de 2009. 1.8 Señaló que para el 22 de diciembre de 2016, CITI, mediante el Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016, le dio respuesta a su petición, indicándole que objetaba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por dos razones: (i) por cuanto los aportes realizados por su exempledor Comercializadora Santsimon de octubre de 2006 a marzo de 2007 ante el ISS hoy Colpensiones, se habían realizado con anterioridad a la fecha de su afiliación ante ese Fondo Pensional, y (ii) porque al habérsele negado injustamente la pensión de invalidez, había solicitado la devolución de sus aportes junto con los rendimientos financieros. 1.9 Agregó que debido a su enfermedad no cuenta con un ingreso mensual fijo para su sostenimiento y el de su familia (hijos menores de edad), todo ello como consecuencia de su condición de discapacidad física para laborar, lo cual genera inevitablemente su afectación al mínimo vital.

1.10 Su pretensión consiste en que luego de tutelar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, ligados a la vida e integridad personal, se ordene a CITI Colfondos que se le reconozca la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el 7 de julio de 2009, por haber cumplido desde aquella fecha 6 con las exigencias de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo1º de la Ley 860 de 20034.

2. Trámite procesal Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Cali, admitió la demanda de tutela en contra de CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Comercializadora Internacional Santsimon S.A. y corrió el traslado respectivo5.

3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

3.1 CITI Colfondos S.A. 6 La entidad demandada se opuso a la tutela interpuesta, hallando que desde el año 2010 el señor Luis Alfonso estuvo informado de que en su caso no se agotaban los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez dado que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no cotizó cincuenta semanas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no cumplió con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003.

Indicó que el señor Aguirre Castro se mostró conforme con la devolución de saldos con ocasión de la objeción de su pensión por invalidez, lo que se evidencia con el reporte adjunto del valor que se devolvió a su favor. Expuso que en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, Colfondos S.A. objetó su solicitud de pensión y procedió a realizar la devolución de saldos del artículo 72 de la Ley 100, con la que estuvo de acuerdo el accionante. Como excepciones al amparo, la entidad propuso la inexistencia de la obligación y ausencia de la causa petendi, y que no se produjo la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que el derecho a la pensión es renunciable y al peticionario le asiste una devolución de saldos como opción residual o subsidiaria, la cual procede cuando “2. El afiliado adquiere el estatus de inválido y no causa pensión de invalidez”7. Refirió que el accionante se encuentra afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías desde el mes de abril de 2008; que la compañía de seguros 4 La demanda se encuentra de folios 1 a 8 del cuaderno principal. 5 Folio 57-1. 6 Folios 63 a 66-1. 7 Folio 62-1. 7 MAPFRE dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66,35% de origen común y fecha de estructuración 7 de julio de 2009; y que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,

hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Indicó que el artículo 39 de la Ley 100, reformado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003, establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez8, y con base en ello, se expidió el Comunicado BP-R-I-L-7095-0710 del 7 de julio de 2010 en el que se le informó al accionante que no cumplía con el requisito de semanas exigidos por la Ley para gozar de una pensión de invalidez, y posteriormente, aceptó la devolución de saldos y procedió con el retiro del valor que se encontraba en la cuenta de ahorro individual. Señaló que teniendo en cuenta tales consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, Colfondos objetó la solicitud de pensión de invalidez del accionante, dando aplicación al artículo 72 de la primera de las normas citadas9, y le informó que si se encontraba de acuerdo con la objeción, se procederían a devolver en un 100%, en calidad de afiliado, los dineros que se encontraban acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional, al igual que quedaría pendiente de cualquier información adicional, con la cual se pudiera determinar si cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para acceder al beneficio de la pensión. Enfatizó que no obstante ello, el accionante estuvo de acuerdo con la devolución de saldos y por ello se procedió a devolver los existentes en su cuenta individual, quedando tal administradora a paz y salvo con el

accionante. Refirió que al devolverse todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela. Además encuentra que este mecanismo no es el idóneo para la reclamación hecha, ya que solamente el juez ordinario o el contencioso pueden reconocer pensiones cuando ello haya sido objeto de controversia. 8 El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consagra: “ARTICULO. 39.- Modificado por el art. 11, Ley 797 de 2003, Modificado por el art. 1, Ley 860 de

2003. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. 9 El artículo 72 de la Ley 100 de 1993 estipula: “ARTICULO. 72.-Devolución de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará

la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar. No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensionad y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez”. 8 3.2 Colpensiones10 Expresó que de acuerdo con los artículos 1º y 3º del Decreto 2011 de 2013, Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que es el marco de su competencia, por lo que frente a la pretensión del actor de que se le reconozca la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el 7 de julio de 2009, ésta no puede ser atendida por tal administradora por no ser de su resorte administrativo y funcional. Refirió que como se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, se deben negar las pretensiones del accionante. 3.3 Comercializadora Internacional Santsimon S.A. La entidad vinculada no dio respuesta a la demanda pese a haber sido notificada en debida forma11.

4. Pruebas documentales obrantes en el expediente Dentro del trámite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: 4.1 Solicitud de reconsideración de la negativa de pensión de invalidez12. 4.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando Aguirre Castro13. 4.3 Historia clínica del accionante14.

4.4 Comunicado de CITI a Luis Alfonso Aguirre Castro informándole que su solicitud de pensión de invalidez fue remitida a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para que se efectúe la primera notificación y pérdida de capacidad laboral15. 4.5 Comunicado BP-R-I-L-7095-07-10 del 7 de julio de 2010 con el que se niega la pensión de invalidez a Luis Alfonso16. 4.6 Reporte de períodos cotizados al Fondo de Pensiones al 7 de octubre de

201317. El mismo reporte obra en el expediente actualizado al 11 de agosto de 201618. 10 Folios 72 a 72-1. 11 De ello obra constancia en el expediente a folios 62 y 74-1. 12 Folios 9 a 12-1. 13 Folio 13-1. 14 Folios14 a 24-1. 15 Folio 25-1. 16 Folios 27 a 29-1. 17 Folios 30 a 31-1. 18 Folios 46 a 47-1. 9 4.7 Reporte de Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones por parte de Luis Alfonso Aguirre Castro actualizado al 23 de noviembre de 2015, del período octubre de 2006 a marzo de 200719. El mismo reporte aparece actualizado al 13 de enero de 201620. 4.8 Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del señor Aguirre Castro21. 4.9 Comunicado BZ2015_9230742-26611561 del 28 de septiembre de 2015 en el que Colpensiones comunica al accionante que recibieron su solicitud de corrección de historia laboral22.

4.10 Respuesta de Colpensiones SEM-782264 del 27 de octubre de 2015 en la que se informa al actor sobre la corrección de su historia laboral23. 4.11 Escrito de Luis Alfonso Aguirre Castro a CITI del 4 de febrero de 2016 en que solicita el traslado de aportes pagados al ISS24. 4.12 Comunicado SER-69141-02-126 del 19 de febrero de 2016 emitido por Colfondos al señor Aguirre Castro25. 4.13 Comunicado SER-14792-04-16 del 01 de abril de 2016 emitido por Colfondos al señor Luis Alfonso26. 4.14 Comunicado BP-R-I-L-22311-12-16 del 5 de diciembre de 2016 proferido por Colfondos al accionante en el que ratifica la negativa pensional27. 4.15 Registro civil de nacimiento de los hijos del actor28. 4.16 Declaración extraprocesal de Mónica María Alomías González, compañera sentimental del accionante, y fotocopia de su cédula de ciudadanía29.

5. Decisión que se revisa El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Sede Desconcentrada, Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Santiago de Cali, 19 Folio 32-1. 20 Folio 40-1. 21 Folios 33 a 34-1. 22 Folio 35-1. 23 Folios 36 a 37-1. 24 Folio 39-1. 25 Folio 43-1. 26 Folio 44-1. 27 Folios 49 a 50-1.

28 Folios 51 a 52-1. 29 Folios 53 a 55-1. 10 mediante sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Aguirre Castro contra CITI Colfondos. Para llegar a esa conclusión, luego de citar la Sentencia T-230 de 2014 de la Corte Constitucional, explicó que esta Corporación en su reiterada jurisprudencia ha regulado lo concerniente al otorgamiento de la pensión por invalidez por vía de la acción de tutela, recalcando que el uso del amparo debe ser subsidiario y residual a la competencia asignada en esta materia por el legislador al juez ordinario en la especialidad laboral, o al juez contencioso administrativo, dependiendo de las particularidades de cada asunto, por lo cual la procedencia de la misma es excepcional. Señaló que dentro del expediente quedó probado que el señor Luis Alfonso Aguirre Castro: (i) cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, encontrándose afiliado a CITI Colfondos desde el 14 de abril de 2008; (ii) que el mismo padece de trastorno depresivo recurrente y enfermedad de Huntington; (iii) que desde el año 2010 cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral del 66,35% con fecha de estructuración 7 de julio de 2009; (iv) que por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión, procediendo aentregarle la totalidad de los aportes, recibidos por él; y, (v) que frente a la solicitud de reconsideración del actor, dada una situación sobreviniente y posterior al recibo de sus aportes en pensiones, verificando que en su historial de cotización hacían falta semanas por ser incluidas con las cuales cumplía el número de semanas requeridas para obtener el beneficio de su pensión por invalidez, fue negada por la accionada bajo el argumento de haberle entregado con anterioridad el total de los aportes contenidos en su cuenta de ahorro individual y toda vez que las cotizaciones no fueron efectuadas en ese fondo sino en Colpensiones. Expresó que conforme a las reglas jurisprudenciales de este Tribunal, para que proceda la acción de tutela por pensión de invalidez, se ha contemplado entre otras, que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o bajo la verificación de que los demás mecanismos de defensa con los que cuenta el actor no son efectivos, supuestos que en este caso no concurren. Acerca del perjuicio irremediable indicó que no se avizora un menoscabo de tal carácter, pues no se evidencia una afectación real del derecho al mínimo vital del accionante, habida cuenta que el Fondo de Pensiones accionado cumplió cabalmente con el deber que para el momento le correspondía en el sentido de devolver los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, por el no cumplimiento de los requisitos para el reclamo de la pensión. Añadió que a raíz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 y el recibo 11 de esos aportes junto con los respectivos rendimientos financieros, se presenta

una sustitución al derecho de pensión creada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el amparo efectivo del derecho al mínimo vital. Sobre los demás medios de defensa precisó que el actor no se encuentra exento de llevar la discusión ante el juez ordinario laboral como funcionario competente para determinar cuál de las partes tiene razón en sus argumentos, debiéndose respetar el carácter subsidiario y residual de la tutela. Finalmente hizo referencia a lo que en su criterio eran los demás requisitos que deben verificarse para analizar la procedencia de la acción, indicando que se trata de las siguientes tres exigencias: i) Cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de debilidad manifiesta, que hace menos riguroso o restrictivo el juicio de procedibilidad de la acción. Sobre la enfermedad de tipo degenerativo del accionante, indicó que tal juicio de procedibilidad de la acción quedaba relegado a lo ya expuesto, habida cuenta que él mismo afirmó haber recibido del fondo de pensiones accionado la devolución total de sus aportes, lo cual evidencia que aquel no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, sin que pueda entrar a verificarse otra circunstancia que lo haga merecedor de ser calificado como sujeto de especial protección. ii) Cuando como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso. Se ratificó lo ya indicado sobre el recibo voluntario de los aportes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que demuestra la no afectación de su derecho al mínimo vital, adicional a que el Fondo dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley.

  1. Cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos afectados y por tanto no sean eficaces o se busque evitar un perjuicio irremediable. En este apartado se manifestó que el actor no agotó la vía ordinaria para obtener la protección de sus derechos, sino que acudió directamente a la acción de amparo para lograr la satisfacción de sus intereses, desconociendo el hecho de que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario, que tiene mayores facultades instructivas y probatorias para dirimir la controversia.

El fallo fue impugnado por el accionante, pero como lo hizo de manera extemporánea, fue negado el recurso en auto del 17 de marzo de 201730, disponiéndose el envío de la actuación a esta Corte para su eventual 30 El auto del Juzgado resuelve: “NIEGUESE la impugnación presentada por el señor LUIS ALFONSO AGUIRRE CASTRO, en su calidad de accionante respecto de la sentencia No. T-00045 de fecha 2 de marzo de 2017 dictada dentro del presente trámite por ser extemporánea.” (fl. 91-1). 12 revisión31, que es a lo que se procede.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y metodología por utilizar Debe la Sala resolver si CITI Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al

negarle la pensión de invalidez al señor Luis Fernando Aguirre Castro por considerar que no cumple con el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Para resolver tal cuestión, y antes de abordar el caso concreto, iniciará la Sala con el estudio de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; luego seguirá con ii) una breve semblanza sobre la corea de Huntington como enfermedad crónica, degenerativa y congénita; posteriormente abordará iii) el deber de las administradoras de pensiones de considerar, al estudiar una solicitud de pensión de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa y congénita, tal como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corte; después v) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y el perjuicio irremediable frente a un sujeto de especial protección constitucional; y por último, vi) el principio de inmediatez que caracteriza al mecanismo de amparo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional 3.1 De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades

públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio 31 Folio 91. 13 irremediable32, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para defini

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