CC - T695-2017
Detalles
- Título
- CC - T695-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-695/17
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que Concejal divulgó información relacionada con el accionante, en sesión del Concejo y a través de su sitio web oficial y su cuenta personal de la red social Twitter LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Concejal en calidad de autoridad publica ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional/INDEFENSION-Concepto Según el artículo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha establecido que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales. ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la
circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados La Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la 2 tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación de información ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia El amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas facultades
que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales infringidos. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad Se debe precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecido para la procedencia de la acción de tutela contra particulares o medios de comunicación, el deber de haber solicitado previamente la rectificación de la información errónea e inexacta; sin embargo, se debe precisar que la acción no fue interpuesta contra el referido periodista, sino que este fue vinculado en sede de revisión, por tanto, exigir en el asunto concreto el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad, resultaría desproporcionado. LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e internacional LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía 3 LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTODefinición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición La libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma
escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Características DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias La libertad de expresión entendida en sentido estricto, presenta diferencias respecto a la libertad de información; el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha señalado que mientras la primera protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales, la segunda ampara la comunicación de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos, funcionarios, etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento de lo que está ocurriendo. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACIONDeber de diferenciar entre información y opinión
DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE
EQUIDAD-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre Si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia, como en la acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de 4 veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su
derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a Concejal retirar y rectificar información referente a accionante, por cuanto no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad
Referencia: Expediente T-6.304.122
Acción de Tutela instaurada por Carmen Olfidia Torres Sánchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en primera instancia, el veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecisiete (2017) y el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en segunda instancia, el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen Olfidia Torres Sánchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
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1. La solicitud El 14 de marzo de 2017, la ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez instauró acción de tutela contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad humana.
La situación a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1 En el año 2011, la accionante y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, toda vez que aquel practicaba medicina sin licencia y tras realizar un procedimiento estético no quirúrgico a una paciente, esta presentó un “Síndrome Adverso Idiosincrático no Especificado” y falleció. 2.2 Refiere la accionante que en el año 2016 el Contralor General de Antioquia, Sergio Zuluaga Peña, contrató sus servicios como abogada para su representación en los procesos disciplinarios que la Procuraduría Regional del departamento lleva en su contra; sin embargo, los mandatos le fueron revocados luego que en las sesiones del Concejo de Medellín del veintiocho
(28) al treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos divulgara información sobre su vida privada y realizara afirmaciones falsas relacionados con los hechos del proceso penal al cual estuvo vinculada en Estados Unidos. 2.3 Señala que el Concejal Guerra Hoyos en las sesiones mencionadas, afirmó que: “es una abogada de dudosa reputación, que desde su llegada al país se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje en la Ciudad de Medellín, que ella y su esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio después que realizaran una cirugía plástica a una mujer y esta muriera al ser abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese país”1. 2.4 Dentro de las afirmaciones hechas por el Concejal, se refirió a los servicios que como abogada prestó al señor Zuluaga Peña, a partir de lo cual aseveró que este le habría retribuido sus honorarios con contratos en la Contraloría General de Antioquia, tanto para ella como para su hermana Marilsa Torres Sánchez, e inclusive la habría beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas. 1 Folio 2 del cuaderno de instancia. 6 2.5 Sostiene que todas las afirmaciones realizadas por Guerra Hoyos son falsas, pues no tiene hijas mujeres, y ni ella ni su hermana han tenido relación contractual con el ente de control, distinta al mandato personal que el Contralor General de Antioquia le confirió para que lo defendiera dentro de los
procesos disciplinarios que se llevan en su contra en la Procuraduría Regional de ese mismo departamento. Igualmente, expone que no es cierto que la paciente que murió haya sido abandonada en la calle, y que solo se trata de información obtenida en publicaciones de prensa de hace 6 años, que no corresponden en absoluto a la realidad probatoria del proceso penal que enfrentaron. 2.6 Asegura que para el accionado no fue suficiente difamar su nombre y el de su hermana Marilsa Torres Sánchez en las sesiones del Concejo de Medellín, sino que además publicó la información falsa desde su cuenta de twitter @BernardoAGuerra; remitió al Contralor de Antioquia los recortes de prensa de hace seis años y se dio a la tarea de replicar la información por varios medios de comunicación, con el apoyo del periodista Germán Jiménez del periódico El Colombiano. 2.7 Refiere que sus antecedentes judiciales en Estados Unidos no le generan ningún tipo de limitación para su ejercicio profesional en Colombia, no obstante, asegura que el accionado “se ha encargado de inhabilitarla como abogada”2 toda vez que por sus afirmaciones alejadas de la realidad le han sido retiradas muchas representaciones judiciales; daño que se hace extensivo a su hermana Marilsa Torres Sánchez, quien también es profesional del derecho. 2.8 En consecuencia, acude a la acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y por tanto se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos: i) Retirar y rectificar la información dada en contra de la accionante y de su hermana la señora Marilsa Torres Sánchez, a través de los medios de
comunicación, redes sociales, radio, televisión, y demás medios utilizados. ii) En el futuro, abstenerse de divulgar y publicar mediante cualquier medio de comunicación, los hechos objeto del presente debate jurídico.
3. Contestación a la acción de tutela El dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes
términos: 2 Ibídem. 7 Señaló que el pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) recibió un correo electrónico de una persona de un alto nivel de reputación y cuya fuente le es imposible revelar, en el que se le informó de la relación contractual entre la accionante y el Contralor General de Antioquia, así como de los antecedentes penales de aquella. Explicó que luego de realizar un “razonable proceso de verificación en la prensa”3 la información resultó ser cierta, y al concluir que el correo “ostenta[ba] un grado razonable de certeza o de convicción no comparable no equiparable a la convicción judicial”4, decidió en ejercicio de su derecho a la libre expresión y de sus deberes constitucionales y legales de control político, denunciar públicamente la conducta contraria a la moralidad del Contralor General de Antioquia, información que en su sentir, tiene relevancia pública, incluso judicial. Ratificó cada una de sus expresiones, al señalar que la accionante es una profesional de dudosa reputación y que el Contralor no acostumbra pagar de su patrimonio los servicios profesionales que contrata; a la par manifestó que divulgó en una de sus redes sociales un boletín de prensa que contiene el correo
electrónico mediante el cual se le transmitió la información. Consideró que ninguna de las afirmaciones realizadas vulnera el derecho a la intimidad de la demandante, porque se trata de asuntos de interés y dominio público, ya que primero, involucran personas que realizan actividades de relevancia social y disciplinaria, y segundo, la información se encuentra no solo en la prensa nacional, sino también en la extranjera. Insistió en que la información publicada es razonable, y que para su caso no precisa que se trate de verdad fáctica o judicial, sino que agote una carga mínima de razonabilidad.5 Indicó que si bien sus afirmaciones podrían chocar con el derecho al buen nombre de la accionante, su libre expresión prevalece sobre los derechos infringidos, toda vez que su opinión se encuentra fundada en información creíble y razonable, y tratándose de la accionante, los derechos a la honra y al buen nombre son de carácter relativo, debido a que “quien incursiona en la fama por asuntos que desdicen su rectitud está sometido a un mayor nivel de escrutinio público”6 y sus derechos ostentan “un nivel menos intenso de protección.”7 3 Folio 21 del cuaderno de instancia. 4 Folio 22 del cuaderno de instancia. 5 Sobre el particular, recoge en su escrito la sentencia n°. 38.909 de la Corte Suprema de Justicia, del magistrado Gustavo Malo Fernández, así como la sentencia de esta Corporación T–135 de 2014. Con fundamento en estos pronunciamientos, aseveró que los miembros de las corporaciones públicas están especialmente amparados en virtud del fuero de carácter constitucional que los protege de la censura, como la
que pretende la accionante. 6 Folio 23 del cuaderno de instancia. 7 Ibídem. 8 Argumentó que la razón que mejor explicaría que Carmen Olfidia haya perdido prestigio profesional, es la existencia de sus reconocidos antecedentes criminales y que tan relevantes son sus problemas del pasado, que incluso el periódico El Colombiano los reseñó en publicación del ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y declarar la improcedencia de la misma, pues la accionante debió acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento jurídico, como la acción penal, civil y/o contenciosa administrativa.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: 4.1 Aportadas por la demandante 4.1.1 Copia simple de certificado vigencia tarjeta profesional n°. 183.938, a nombre de la accionante Carmen Olfidia Torres Sánchez, emitido el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (f. 6 del cuaderno de instancia). 4.1.2 Copia simple de certificado de antecedentes disciplinarios n° 92100569, emitido por el Jefe de División del Centro Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que la señora Carmen Olfidia Torres
Sánchez no registra antecedentes (f. 7 del cuaderno de instancia). 4.1.3 Copia simple de antecedentes judiciales emitido por la Policía Nacional de Colombia el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que Carmen Olfidia Torres Sánchez no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales (f. 8 del cuaderno de instancia). 4.1.4 Copia simple de certificado emitido el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Subdirector Operativo de la Contraloría General de Antioquia, mediante el cual se manifiesta que en la entidad no se encuentra información de nombramientos efectuados ni de contratos suscritos con las señoras Carmen Olfidia Torres Sánchez y Marilsa Torres Sánchez (f. 9 del cuaderno de instancia). 4.1.5 Copia del boletín de prensa publicado el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la página web www.bernarndoguerrahoyos.com, titulado “CONCEJAL GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA” (f. 10-12 del cuaderno de instancia). 9 4.1.6 Copia impresa de la publicación “CONCEJAL GUERRA HOYOS INSISTE EN LA RENUNCIA DEL CONTRALOR DE ANTIOQUIA” realizada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la red social Twitter desde la cuenta @BernardoAGuerra (f. 13 del cuaderno de instancia). 4.1.7 Copia de entrevista realizada por el periódico El Espectador el tres (3) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016) al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, titulada “La batalla apenas comienza: Concejal de Medellín” (f. 14-16 del cuaderno de instancia). 4.1.8 Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez (f. 17 del cuaderno de instancia). 4.1.9 CD contentivo de grabación de sesión del Concejo Municipal de Medellín del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la que el Concejal Guerra Hoyos realizó las afirmaciones objeto de la presente controversia. 4.2 Aportadas por el demandado 4.2.1 Copia impresa del artículo de prensa publicado por el periódico El Colombiano el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la página web www.elcolombiano.com, titulado: “La abogada que no reveló a su cliente los problemas del pasado” (f. 31-32 del cuaderno de instancia). 4.2.2 Copia del correo electrónico enviado al concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f. 34 del cuaderno de instancia).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia El Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 negó el amparo deprecado por Carmen Olfidia Torres Sánchez, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer si las afirmaciones realizadas en su contra
son o no injuriosas, ya que en todo caso la demandante podía acudir a la acción penal como escenario idóneo para demostrar la intención dañina de las manifestaciones del Concejal Guerra Hoyos.
2. Impugnación Dentro del término de rigor, la accionante presentó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, al señalar que se encuentra en estado de indefensión 10 ante el Concejal, ya que en su condición de ciudadana del común no tiene acceso a los medios masivos de comunicación, ni cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que demandaría enfrentar el ataque del cual ha sido objeto y desvirtuar las afirmaciones calumniosas e injuriosas realizadas en su contra.
Indicó que acudió de manera inmediata a la jurisdicción ordinaria penal e instauró denuncia en contra del accionado, radicada bajo el número único de noticia criminal 050016000206201661609; sin embargo, en la audiencia de conciliación el Concejal Guerra Hoyos decidió no retractarse, por lo cual consideró que el amparo constitucional es el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Expresó que con la acción no pretende obtener beneficios de tipo económico y que los medios de defensa existentes no resultan eficaces para evitar el daño irremediable generado por el accionado, si se tiene en cuenta además que también se encuentra amenazado su derecho fundamental al mínimo vital. Argumentó que efectivamente está demostrado el ánimo dañino, calumnioso e injurioso del accionado, pues sin ninguna consideración ni respeto por su buen nombre, le imputó falsos delitos y actos ilegales que no son objeto de ninguna
investigación. Adicionó que el demandado también hizo uso de su derecho a la libre expresión en calidad de particular, ya que sus manifestaciones fueron publicadas en su página web personal, en su red social Twitter y en entrevistas concedidas a diarios de alta circulación nacional, a la radio y a la televisión, circunstancia que lo ubica en una doble exigibilidad, es decir, como servidor público y como ciudadano. Finalmente, reiteró las pretensiones de la acción de tutela, y requirió nuevamente la retractación del Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos frente a las afirmaciones realizadas en su contra y de su hermana Marilsa Torres Sánchez.
3. Fallo de segunda instancia El Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en providencia del 11 de mayo de 2017, señaló que la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando existiendo, no son eficaces, idóneos o se emplean como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
11 Por lo anterior consideró que le asistió razón al juez de primera instancia al establecer la improcedencia de la acción, toda vez que la demandante cuenta con la acción penal como mecanismo de defensa principal e idóneo para establecer el “animus injuriandi” de las expresiones del Concejal Guerra Hoyos.
III. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1. Vinculación de parte La Corte Constitucional ha considerado que si bien la acción de tutela es un
proceso de carácter sumario que conlleva formalidades mínimas, la adecuada integración del contradictorio es un requisito ineludible para la validez del trámite; efectivamente la falta de notificación a la parte demandada y la ausencia citación de los terceros con interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 133-8 del C.G.P., genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida. Sin embargo, al encontrar que no fueron vinculados al trámite todos los sujetos con interés legítimo en la actuación y/o que podían resultar afectados con el sentido del fallo, esta Corporación en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en lugar de iniciar el incidente de nulidad por falta de notificación, dispuso integrar adecuadamente el contradictorio; así, mediante auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se vinculó en el extremo activo a la señora Marilsa Torres Sánchez, hermana de la accionante sobre quien se evidenció que también resultaría afectada por la presunta conducta trasgresora del Concejal Guerra Hoyos, y en el extremo pasivo al comunicador Germán de Jesús Jiménez Morales quien habría prestado apoyo a Bernardo Guerra Hoyos para replicar la supuesta “información difamatoria”.
2. Respuesta allegada en sede de revisión El señor Germán de Jesús Jiménez Morales comunicador del diario El Colombiano, a través de apoderada judicial, presentó oposición a los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos relatados en la acción de tutela, ya que en ningún momento apoyó las conductas
trasgresoras del Concejal Guerra Hoyos, como lo indicó la accionante. Argumentó que su actuación no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues carece de la capacidad para influenciar las publicaciones de los medios de comunicación, y aseguró que la divulgación de la entrevista titulada “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO” realizada a la señora Carmen Olfidia Torres 12 Sánchez, estuvo precedida de buena fe, diligencia e interés de informar la versión de los hechos de la accionante, conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en la materia. En tal sentido, señaló que la mencionada entrevista fue publicada por el diario El Colombiano, como parte del seguimiento que el medio efectúa al escándalo desatado por el Contralor General de Antioquia, al realizarse cirugías estéticas en el hospital público La María de la ciudad de Medellín, sobre el cual ejercía control fiscal. Frente al trámite del mecanismo constitucional, consideró que las acciones de tutela interpuestas contra los medios de comunicación o sus periodistas deben ser conocidas por jueces con categoría de circuito y no por municipales; igualmente, refirió que no se cumple con el principio de inmediatez de la acción, pues han transcurrido más de 10 meses desde la publicación del artículo de prensa aludido. Planteó que en el asunto bajo análisis no se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios masivos de comunicación o periodistas, es decir, la solicitud de rectificación previa, como instrumento que permitiría resolver la controversia fuera de los estrados judiciales. Finalmente, adicionó que existe prevalencia del derecho fundamental a
informar sobre los derechos al buen nombre, a la intimidad o a la honra, pues no se demostró que la información publicada fuera evidentemente falsa y resaltó que toda vez que la libertad de prensa es esencial para la existencia de la democracia, los medios de comunicación tienen inmunidad para divulgar hechos relevantes para la vida pública de una sociedad. A la contestación adjuntó las siguientes pruebas: i) Copia simple publicaciones del diario El Colombiano que hacen referencia a las investigaciones al Contralor General de Antioquia, emitidas con anterioridad y posterioridad a la publicación del artículo “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO” (f. 50 a 69 del cuaderno de revisión). ii) Copia simple de los folios 8º y 9º de la edición del periódico El Colombiano del día 8 de diciembre de 2016 (f. 60 y 61 del cuaderno de revisión). iii) Copia simple de la resolución n°. 150 del 9 de mayo de 2011, expedida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se suspende a la accionante Carmen Olfidia Torres Sánchez del ejercicio de su cargo en entidad. (f. 70 del cuaderno de revisión). 13
3. Decreto de Pruebas Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Ponente consideró necesario recaudar como prueba la siguiente: “SEGUNDO. SOLICITAR a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) 206 Centro Medellín, que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, remita con destino a
este proceso informe acerca de las actuaciones adelantadas con ocasión de la investigación con número único de noticia criminal 050016000206201661609, contentiva de la denuncia incoada por la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez y Marilsa Torres Sánchez, contra los señores Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y Germán Jiménez Morales; en el que además se deberá informar en qué etapa se encuentra la investigación.” En respuesta al decreto de pruebas se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el siguiente documento: Oficio OPTB 2766/17, remitido por la Fiscalía 46 Local de Medellín, mediante el cual se indica que la denuncia con número de noticia criminal 050016000206201661609, se encuentra en etapa de indagación, a la espera de resultados del planteamiento investigativo (f. 149 del cuaderno de revisión).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica expuesta esta Sala de Revisión deberá resolver: i) Si las afirmaciones de Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, realizadas en la sesión del Concejo de
Medellín el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en su página web y en su cuenta
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