🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T696-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T696-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-696/17

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional CONDICIONES PARA ACREDITAR SITUACION DE VULNERABILIDAD La vulnerabilidad supone considerar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia) ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional En el caso en concreto, infiere la Sala que la tutelante carece de resiliencia para resistir la específica situación de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria. En consecuencia, dada la situación devulnerabilidad de la accionante, en los términos del inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protección no es eficaz en el caso concreto. Por tanto, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela y es procedente el estudio del problema jurídico sustancial. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos

ORGANOS Y ENTIDADES COMPETENTES PARA

DETERMINAR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y

CALIFICAR EL GRADO DE INVALIDEZ Y EL ORIGEN DE

ESTAS CONTIGENCIAS-Marco normativo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a UGPP resolver solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante que realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez

Referencia: expediente T-6.335.126

Acción de tutela presentada por Dolores Espitia Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales - UGPPUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, del 22 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, proferida el día 26 de abril de 2017, que negó

por improcedente la acción de tutela, dentro del proceso de tutela promovido por Dolores Saavedra Espitia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Selección número 91.

ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. La señora Dolores Saavedra Espitia presentó acción de tutela el día 6 de abril de 2017, a la edad de 87 años2. 1 La Sala de Selección número 9 estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo (folios 3 a 12 Cdno. de revisión). 2 Cdno. 1. Folio 33. Cédula de ciudadanía. La señora Dolores Saavedra Espitia nació el 7 de diciembre de

1929.

2. La tutelante manifestó que dependía económicamente de su hermana, Mercedes Lilia Saavedra Espitia, con quien vivió durante los últimos 40 años de vida. Declaró no tener hijos como tampoco ingresos económicos. Indicó que recibía ayuda de un sobrino, quien ha asumido los costos de su afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que la accionante es oxígeno dependiente y padece de una enfermedad coronaria (diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva)3.

3. Mercedes Lilia Saavedra Espitia, hermana de la accionante, falleció el 8

de febrero de 20164. Recibía una pensión por vejez reconocida por

CAJANAL5.

4. La accionante sostiene que, el día 8 de julio de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a la muerte de su hermana, de quien dependía económicamente.

5. La UGPP, mediante la Resolución RDP 041109 del 28 de octubre de 20176, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SAAVEDRA ESPITIA MERCEDES LILIA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: SAAVEDRA ESPITIA DOLORES ya identificado

(a) en calidad de Hermano(a)”. Señaló que la señora Saavedra no acreditó encontrarse en estado de invalidez, requisito necesario para que se pudiera otorgar la pensión de sobrevivientes a los hermanos del fallecido pensionado, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

6. La accionante, mediante escrito de noviembre 22 de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior7. Señaló que, como consecuencia de su avanzada, edad debía ser considerada como una persona en situación de invalidez, pues a pesar de no existir calificación de invalidez, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, debía ser interpretada conforme al principio de solidaridad, al ser un sujeto de especial protección constitucional.

7. La UGPP, por medio de la Resolución RDP 010208, de marzo 14 de

2017, confirmó lo dispuesto en la Resolución 411098. Esta decisión le fue notificada a la peticionaria el día 22 de marzo de 20179. 3 Cdno. 1. Folio 25. 4 Cdno 1. Folio 34. Registro civil de defunción. 5 Cdno 1. Folio 15. Resolución RDP 041109 de octubre 28 de 2016, “Por la cual se NIEGA una Pensión De Sobrevivientes”. En esta se indica que CAJANAL había reconocido pensión de vejez a Mercedes Saavedra Espitia, mediante la Resolución 5993 del 16 de junio de 1983. 6 Cdno. 1. Folios 15 a 16. 7 Cdno. 1. Folios 17 a 22. 8 Cdno. 1. Folios 28 a 29. 9 Cdno. 1. Folio 30.

2. Pretensiones y fundamentos

8. La accionante interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la UGPP conceder la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana.

9. Fundamentó su petición en que su edad, así como las afectaciones a la salud que ella conlleva, la dejan en una condición de invalidez. Esta condición, sumada a la prueba acerca de la dependencia económica de su hermana fallecida, acreditarían los requisitos dispuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

3. Respuesta de la parte accionada

10. La UGPP contestó la acción de tutela el 20 de abril de 2017. Solicitó

que se declarara improcedente. En su concepto, la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad por cuanto existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011). De igual manera, consideró que no se demostraba la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera ejercer la acción para una protección transitoria. Finalmente, señaló que en caso de la accionante acudiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no acreditaba las condiciones para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

4. Decisiones objeto de revisión

11. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), mediante sentencia del 26 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la acción, por considerar que no se acreditó un ejercicio subsidiario de la tutela y que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción competente.

12. La parte actora impugnó la decisión de instancia. Insistió en sus pretensiones. Allegó una declaración extrajuicio, de un tercero, mediante la cual pretendió demostrar su dependencia económica de la causante y una constancia de su historia clínica (epicrisis) que dio cuenta de su deteriorado estado de salud y de su condición de persona “oxígeno-dependiente”.

13. El Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), Sala Laboral, mediante sentencia del 22 de mayo del año 2017, confirmó el fallo de primera instancia.

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

14. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

15. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad (problema jurídico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda la acción, debe la Sala determinar si la UGPP vulneró o amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas, y, en particular, al derecho social fundamental a la seguridad social, al no haber considerado, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si las insuficiencias físicas y psíquicas de la tutelante, como consecuencia de su avanzada edad, pudieran considerarse como un supuesto de pérdida de capacidad laboral y, por tanto, de invalidez (problema jurídico sustancial).

3. Análisis del caso concreto

16. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo

dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. 3.1. Legitimación en la causa

17. Con relación al requisito de legitimación en la causa10, por una parte, la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas. Por otra parte, la UGPP es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la violación de sus garantías fundamentales, al haberle negado el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, como 10 Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. consecuencia del fallecimiento de su hermana, de quien dependía económicamente y al considerar que, en atención a su avanzada edad y padecimientos de salud, debía considerársele una persona en situación de

invalidez. 3.2. Inmediatez

18. En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 7 (22 de marzo de 2017), y la presentación de la acción de tutela (6 de abril de 2017) transcurrió menos de un (1) mes, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corporación11.

3.3. Subsidiariedad

19. Con relación al ejercicio subsidiario de la acción de tutela, debe advertirse que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta.12 Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos13.

20. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales 11 La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la

presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 13 En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. fundamentales, por medio de la acción de tutela14. Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el artículo 13 de la Constitución, según la jurisprudencia imperante, este análisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad15. Esta última condición permite al juez de tutela atemperar el análisis acerca de la acreditación de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199116. En caso de que se acredite la condición de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La situación de vulnerabilidad del accionante le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199117.

21. La vulnerabilidad supone considerar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia).

22. La primera condición supone constatar, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en

una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los múltiples factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional18, su 14 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. 16 De conformidad con este apartado, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 17 De conformidad con este apartado, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

18 Son aquellas así reconocidas en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, así como aquellas que interpretativamente han derivado los órganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones. El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. Entre otras, han sido reconocidas como tales las personas de la “tercera edad” (artículo 46 de la Constitución y que, de conformidad con la interpretación de la normativa vigente -artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 y artículo 5 de la Ley 1850 de 2017-, se acredita cuando una persona cumple 60 años de edad); las personas que hacen parte de “grupos discriminados o marginados” (artículo 13, inciso primero de la Constitución); las mujeres durante su embarazo y en el periodo de lactancia (artículo 43 de la Constitución); las mujeres cabeza de familia (artículo 43, inciso segundo de la Constitución); los niños (artículo 44 de la Constitución). situación personal de pobreza19, de analfabetismo20, discapacidad física o mental21, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias22, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno23.

23. La segunda condición supone constatar si el accionante, no obstante la acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de riesgo), está en capacidad de resistir su situación de riesgo, por sí mismo o con la ayuda de su entorno24 (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una persona vulnerable. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno25. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible del Estado, su apoyo. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia26, en relación con la causa petendi.

24. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinará si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una

parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2010. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho de un adulto de 58 años, quien por su condición de enfermo grave del corazón aducía no poder emplearse en ningún trabajo y, por lo tanto, no tener dinero para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2015. En este caso, la Corte reconoció que los líderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situación de riesgo. Reconoció, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de derechos humanos, el riesgo es mayor. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2010. 24 Tal como lo consideró la Corte en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en una situación de imposibilidad material para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (artículo 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992. En esta providencia, en un apartado que constituye, obiter dictum, se señala: “Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se

encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación”. 26 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el término resiliencia proviene del inglés resilience, y del latín resiliens, que significa “saltar hacia atrás, rebotar”, el cual se define en los siguientes términos: “1. Capacidad de adaptación de un ser vivo frente a un agente perturbador o un estado o situación adversos. 2. f. Capacidad de un material, mecanismo o sistema para recuperar su estado inicial cuando ha cesado la perturbación a la que había estado sometido”. 3.3.1. Existencia de un mecanismo judicial

25. Para la garantía de los derechos invocados por el tutelante es procedente el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)27. Es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisión de la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con plena garantía del debido proceso. De hecho, en los términos del artículo 48 del CPTSS28, le corresponde al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

26. Dicho mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera

abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”. 3.3.2. Condición de vulnerabilidad de la accionante

27. Dado que la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y prima facie eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca, es necesario analizar, en los términos del inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, si el tutelante puede considerarse una persona vulnerable, para efectos de apreciar la eficacia del medio en el caso concreto.

28. Con relación al primer requisito a que se hizo referencia, la accionante acredita una especial situación de riesgo, como consecuencia de los siguientes 3 factores: en primer lugar, pertenece al grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, dado que, en los términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 200929 y la jurisprudencia constitucional30, acredita una edad superior a 60 años. En segundo lugar, se trata de una persona que ha superado el promedio nacional de esperanza de vida al nacer31, al haber acreditado, para el momento de

27 Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. 28 Modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007. 29 "[A] través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida". Según esta disposición, adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. 30 Cfr., entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional. 31 La esperanza de vida al nacer, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se presentó las acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años. Información disponible en el vínculo, “Colombia. Indicadores demográficos según departamento presentación de la acción de tutela, 87 años. En tercer lugar, tal como se indicó en el fj 2 presenta serios padecimientos de salud32.

29. La segunda exigencia, relativa a que la resiliencia del accionante sea suficiente para superar su situación de riesgo y, por tanto, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria, considera la Sala que, en el caso en concreto, es insuficiente. De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la tutelante presenta una alta dependencia de terceros

(familiares), con una mediana seguridad en el tiempo de que se mantenga la ayuda para la satisfacción de sus necesidades básicas. Si bien, prima facie

infiere la Sala que, actualmente, la tutelante tiene satisfechas sus necesidades básicas, no es seguro que esta situación pueda mantenerse en el futuro con alta probabilidad, en la medida en que no cuenta con un apoyo familiar directo, al carecer de hijos33 o cónyuge34 respecto de los cuales pueda exigir un derecho de alimentos. En la actualidad, su sobrino es quien vela por sus necesidades básicas y respecto de este no es posible que la tutelante pueda exigir una obligación alimentaria conforme lo dispone el artículo 411 del Código Civil35. Adicionalmente, la accionante no cuenta con una fuente de renta autónoma y, en atención a su avanzada edad, es poco probable que pueda prodigarse una propia en el corto plazo.

30. De la confrontación de los dos factores a que se hizo referencia, en el caso en concreto, infiere la Sala que la tutelante carece de resiliencia para resistir la específica situación de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria. En consecuencia, dada la situación de vulnerabilidad de la accionante, en los términos del inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protección no es eficaz en el caso concreto. Por tanto, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela y 1985-2020” de la siguiente dirección del portal electrónico del DANE:

http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/series-de-poblacion 32 El día 17 de noviembre de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de verificar las

condiciones actuales de la accionante, se comunicó telefónicamente con ella, quien manifestó tener dificultades de movilidad y requerir ayuda de terceros, como consecuencia una afección de cadera. 33 El artículo 251 del Código Civil, respecto de la obligación de alimentos para con los padres, dispone: “ARTICULO 251. CUI

Consultar sobre este documento ...