🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T699-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T699-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-699/14

(Bogotá, D.C., septiembre 15) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida en bases de datos que son administradas por entidades privadas y públicas. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada, después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA/CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVOAntecedentes jurisprudenciales El derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por el paso del

tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo. El desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción alguna al respecto. INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES Y PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Marco normativo DERECHO AL HABEAS DATA-No vulneración por cuanto el registro de las inhabilidades disciplinarias en la base de datos y su consecuente inclusión en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, se hizo en cumplimiento de un deber legal DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVANo procede al no haber operado la caducidad del dato negativo en la base de datos de la Procuraduría

Referencia: Expediente T-4.363.562

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariade Antioquia, del 3 de marzo de 2014.

Accionante: Víctor Alfonso Arias Mejía.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho de petición, mínimo vital y buen nombre. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La anotación relativa a la inhabilidad para contratar con el Estado, registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas 2 de Antioquia, había comunicado a la autoridad accionada de la extinción de la pena. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a lo impartido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, retirando del certificado de antecedentes disciplinarios la pena accesoria de inhabilidad. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Víctor Alonso Arias Mejía fue condenado en el año 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar -Antioquiaa una pena principal de multa por el valor de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prisión por 2 años y 8 meses, e inhabilidad por el mismo período, al hallarlo responsable del delito de tráfico y fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.2. El juzgado mencionado por medio de Auto No. 1335 del 13 de agosto del 2012, declaró extinguida la condena de prisión y, ordenó comunicar a las

autoridades a quienes se les había informado de la imposición de la pena, entre estas a la Procuraduría General de la Nación1. 1.2.3. Afirmó el actor que terminó sus estudios como Operador de Medios Tecnológicos y Fundamentador de Vigilancia, pero que le ha sido imposible ingresar a un empleo formal, por cuanto, en el certificado de antecedentes expedido por la accionada se registra la “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D, fecha de inicio 10/12/2009, fecha fin 09/12/2014”, a pesar de que esta se cumplió y que el juzgado ordenó la extinción de la pena2.

2. Respuesta de la accionada. 2.1. Procuraduría General de la Nación. Solicitó denegar la tutela considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado y la información que se visualiza, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del mismo. 1 Mediante oficio número 4727 del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó a la Procuraduría General de la Nación la extinción de la pena impuesta al accionante. Folio 5. 2 Certificado de Antecedentes Ordinario No.5275551 del 20 de diciembre de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación –Jefe División Centro de Atención al Público (CAP)-. Folio 6 y 7. 3 2.2.1. Manifestó que frente a la extinción de la pena, el certificado de

antecedentes del accionante se encuentra actualizado y registra dicha información conforme con los datos suministrados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. No obstante, señaló que las decisiones sobre la libertad definitiva, cumplimiento, suspensión, extinción de la condena o prescripción de la sanción de la pena, dejan incólume la anotación en los certificados y si bien deben anotarse en el registro y en los certificados de antecedentes, la finalidad es actualizar y/o rectificar las informaciones recogidas en la base de datos con posterioridad a la sentencia hasta tanto se cumpla el término señalado en la ley durante el cual deben permanecer reportadas las anotaciones en el certificado de antecedentes, es decir, por el término de 5 años, el cual en el caso concreto no ha transcurrido. 2.2.2. En cuanto a la inhabilidad para contratar con el Estado, adujo que se aplica de forma automática al accionante por haber sido condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sanción cuyo término y de conformidad con la Ley 80, artículo 8, numeral 1, literal d), se extiende por 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción y que se extiende para el caso del actor hasta el 9 de diciembre de 2014. 2.2.3. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, sostuvo que la entidad no ha recibido petición alguna por parte del accionante, relacionada con el tema objeto de censura, razón por la cual en ningún momento se ha vulnerado el derecho aludido.

2.2. Tercero vinculado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental ni por acción ni por omisión. 2.2.1. Informó que le correspondió vigilar la pena del accionante y que el 13 de agosto de 2012 decretó la extinción de la pena, por lo que el 14 de septiembre de 2012, una vez ejecutoriada la decisión, se expidieron los oficios pertinentes que fueron remitidos a las diferentes autoridades.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de Antioquia, del 3 de marzo de 2014. 3.1.1. Declaró improcedente el amparo invocado, señaló que es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, que se hubiera hecho la solicitud formal a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o 4 actualizar el dato o la información que tiene sobre él, presupuesto procesal que en el caso concreto no fue acreditado por el actor. 3.1.2. Agregó que el actor pretende además atacar normas de contenido general, impersonal y abstracto contenidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las cuales en forma autónoma a la pena impuesta se extiende por un término de 5 años contados a partir de la sentencia que impuso la pena verificada desde el 10 de diciembre de 2009, de allí que la inhabilidad al accionante aun este vigente hasta el 10 de diciembre de 2014, en los

términos de la sentencia C-1066 de 2002.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 363.

2. Procedencia de la demanda de tutela4. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El actor señaló como derechos fundamentales vulnerados el derecho de petición, el mínimo vital y el buen nombre. 2.3. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. La Procuraduría General de la Nación es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). 2.4. Inmediatez. La Sala considera que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la conducta que causó la vulneración5 y la interposición de tutela6, transcurrieron aproximadamente dos meses; plazo que a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, se considera prudente y oportuno para elevar la solicitud de amparo.

3 En Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte

Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 4 Constitución Política, artículo 86. 5 Se desprende de la demanda de tutela que la conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, se endilga a las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes expedido el 20 de diciembre de 2013. Folio 6. 6 La acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2014. Folio 2. 5 2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria. Es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo otro mecanismo éste no resulte eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.5.1. De los hechos relacionados, se tiene que en este caso se está frente a una posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, en tanto, alega que su certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación contiene anotaciones que no deberían estar allí, en razón a la extinción de la pena declarada por el juez de ejecución de penas. 2.5.2. El juez de tutela de única instancia declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al

habeas data, consistente en la solicitud formal que se debe elevar ante la entidad correspondiente, para efectos de corregir de forma inmediata y voluntaria la información que tiene sobre él. 2.5.3. La Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 2.5.3.1. El juez de tutela manifestó que previo a valorar si la conducta de la accionada había vulnerado el derecho fundamental al habeas data, era necesario verificar la existencia del requisito de procedibilidad derivado del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2592 de 1991, el cual dispone que procederá la acción de tutela contra actuaciones u omisiones de los particulares, “cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”; requisito que en el caso concreto al no ser acreditado por el actor conllevó a la declaración de improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, estima la Sala que la solicitud ante la entidad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, parte de una base legal que, cabe resaltar, reglamenta la procedencia de esta acción en los casos que se dirija contra particulares, razón por la cual la invocación de esta norma no constituye fundamento para exigir, en el caso concreto, la presentación previa de la solicitud ante la entidad pública para efectos de amparar el derecho al habeas data. 2.5.3.2. Unido a lo anterior, el juez de tutela citó las sentencias T-164, T0177 y T-811 de 2010, para señalar que la jurisprudencia constitucional ha

7 El juez de tutela citó la sentencia T-017 de 2010, pero advierte la Sala que la providencia que versa sobre el derecho al habeas data en materia financiera es la T-017 de 2011. 6 reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en casos de habeas data, la presentación de la solicitud ante la entidad; sin embargo, una vez revisadas dichas providencias, encuentra la Sala que si bien versan en general sobre el derecho al habeas data, no se puede derivar de estas la aplicación de dicho requisito al caso concreto, por cuanto, los sujetos pasivos de la acción en esos asuntos fueron entidades financieras de carácter privado, diferente a la naturaleza pública que tiene la entidad demandada en este caso. 2.5.3.3. Por otro lado, el mismo juez de tutela sostuvo que la exigencia del requisito mencionado es coherente con lo establecido en el numeral II del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 20088. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, al revisar la constitucionalidad del proyecto de esa ley estatutaria, precisó que a pesar de la pretensión de generalidad, en realidad solamente establecía estándares básicos de protección para el dato financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las personas. Por ello en la referida sentencia, la Corte dejó claro que la materia de lo que luego se convertiría en la Ley 1266 es solamente el dato financiero y comercial. De esta manera, concluyó que la Ley 1266 solamente podía ser considerada una regulación sectorial del habeas data.

“En ese sentido, para efectos de la presente decisión se denominará hábeas data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero9 de su titular. Empero, debe advertirse que esta es una clasificación teórica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas data”. 8 Ley 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. El artículo 16 establece: “Peticiones, Consultas y Reclamos. (…) II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha

del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. (…)” 9 El riesgo financiero es definido como “la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.” Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995. Capítulo II. 7 2.5.4. De acuerdo con lo anterior, y contrario a la tesis sostenida por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariade Antioquia en el fallo del 3 de marzo de 2014, no se puede extrapolar el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra entidades públicas o privadas en materia de habeas data financiero (Ley 1266/08, art. 16), cuando el tema de estudio es la violación del derecho al habeas data por el registro indebido de antecedentes disciplinarios, donde la entidad accionada es la Procuraduría General de la Nación. Esto en razón a que el objeto y las funciones que ejerce este ente de control en cuanto al manejo de la información que reposa en sus bases de datos son distintas a las que desarrollan las entidades financieras (privadas o públicas)10. En efecto, el artículo 174 de la Ley 734 de 200211 dispone que la PGN tiene el deber de suprimir los datos personales negativos contenidos en su base de datos, 10 Respecto de las funciones del Ministerio Público o Procuraduría General de la Nación se pueden

consultar los artículos 275 a 284 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”; el Decreto 262 de 2002 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, entre otras. 11 En la sentencia SU-458 de 2012, la Corte respecto de la caducidad establecida en el artículo 174 del Código Único Disciplinario señaló: “En Sentencia C-1066 de 2002 la Corte declara la constitucionalidad condicionada de la norma del Código Disciplinario Único (art. 174) que exigía la certificación de todas las inscripciones por faltas disciplinarias del interesado para efectos de acceder a la función pública, bajo el entendido de que las inscripciones están sometidas a un término de caducidad de 5 años cuando no se trate de inhabilidades vitalicias. El argumento principal de la decisión se soportó en la existencia del “derecho al olvido” y en el principio de caducidad del dato negativo, bajo la aplicación analógica de la regla jurisprudencial que había operado en el caso de los datos negativos de carácter crediticio. Para la Corte “las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de

algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos (…) el derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de datos (…) por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla excepciones.” En conclusión, la administración de la información sobre el registro unificado de antecedentes, “integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 Superior” se someterá a “un término de caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro”. 8 cuando se cumple con el término de caducidad al que están sometidos, es decir, 5 años. Por lo tanto, el tema de relevancia constitucional que suscita el caso sub examine y que se desarrollará más adelante, consiste en determinar si la PGN, a la fecha de presentación de la acción de tutela, debió haber retirado el dato negativo del accionante. 2.5.6. Finalmente, es importante mencionar que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en los artículos 1412 y 1513 le confiere al titular de la información una facultad de presentar una consulta o reclamo ante la entidad que sea responsable del tratamiento o la encargada del tratamiento de datos

personales, cuando por ejemplo en el caso del reclamo, advierta el incumplimiento de cualquiera de los deberes legales. Incluso, el artículo 1614 de este cuerpo normativo establece como requisito de procedibilidad para la presentación de la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), el agotamiento previo del trámite de consulta o reclamo ante el responsable del tratamiento o encargada del tratamiento. 2.5.7. A partir de lo anterior, es posible concluir que no es exigible como requisito de procedibilidad formal de la acción de tutela lo establecido en la Ley 1266/08, debido a que el objeto y las funciones de la Procuraduría General de la Nación (Ley 734 de 2002), en lo relativo al tratamiento de la información que reposa en sus bases de datos de antecedentes disciplinarios, difieren sustancialmente de aquellas que desarrollan las entidades de carácter financiero. Así mismo, el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1581/12 no se puede exigir como condición directa de procedencia de la acción de tutela, pues la norma mencionada señala de manera taxativa que tal requisito se debe agotar solo para la presentación de la queja ante la SIC. 12Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 14: “Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular. (…)”. Este artículo fue

declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011. 13 Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 15: “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas (…)”. Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011. 14 Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011. 9

3. Problema jurídico constitucional.

A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar: si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes disciplinarios (Procuraduría General de la Nación) vulnera el derecho al habeas data y al trabajo del accionante (Víctor Alfonso Arias Mejía), por registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le había comunicado el Auto No.1335 de 2012, mediante el cual se declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.

4. Contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data.

Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El derecho al habeas data fue incluido por el Constituyente de 1991 en el artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas

las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución” 4.2. Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad15. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida en bases de datos que son administradas por entidades privadas y públicas. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada, después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal16. 4.3. En concreto, la Corte ha definido el derecho al habeas data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los 15 Ver Sentencia SU-458 de 2012, numeral 20. 16 Sentencia T-729 de 2002, entre otras. 10 mismos.”17 4.4. En cuanto al contenido de este derecho, la Corte en la sentencia C-748

de 2011, por medio de la cual declaró ajustado a la Constitución el proyecto de ley estatutaria general de habeas data, señaló que las prerrogativas que se pueden desprender de este derecho son las siguientes: “(i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”. 4.5. Por último, cabe mencionar en atención al caso concreto, que es jurisprudencia en materia de habeas data, en especial las sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, que la actividad de administración de datos personales debe someterse al cumplimiento de los principios de finalidad18, necesidad19, utilidad20 y circulación restringida21, con el fin de fijar un límite al ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definir el margen de su actuación y constituir una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada22.

5. Derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo.

17 Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de 2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992. 18 El principio de finalidad consiste en que tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto...” Sentencia SU-458 de 2012 y C-1011 de 2008. 19 Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”. Ibídem. 20 Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. Ibídem. 21 El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”. Ibídem. 22 Sentencia SU-458 de 2012, numeral 15. 11 5.1. En el asunto bajo estudio, el actor pretend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...