CC - T699-2017
Detalles
- Título
- CC - T699-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-699/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN
MATERIA LABORAL
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN
MATERIA LABORAL-Marco normativo
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN
MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto material o sustantivo por desconocimiento de la aplicación del principio de consonancia en proceso laboral Las sentencias que se impugnan en sede de tutela adolecen de un defecto material o sustantivo, al haber desconocido la aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS. La Sala Laboral del Tribunal Superior debió resolver el litigio sin apartarse de la calificación jurídica de los hechos debatidos que realizaron las partes y dentro del marco competencial que delimitó el recurso de apelación. Estos se restringían a determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición y si cumplía o no con los requisitos del régimen que se considera aplicable al
caso. Por tanto, el Tribunal carecía de competencia funcional para pronunciarse acerca de aspectos que no fueron objeto del proceso, como tampoco se plantearon en el recurso de apelación, en particular, en relación con la competencia del ISS para reconocer y pagar la pensión de vejez, objeto del proceso ordinario laboral.
Referencia: Expediente T-6.301.874.
Acción de tutela presentada por Julio Enrique Camargo Santodomingo, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia adoptada el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Julio Enrique Camargo Santodomingo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte
Constitucional, mediante el Auto del 13 de octubre del 2017, proferido por la Sala de Selección Número 101. La Sala de Selección consideró la solicitud de la Defensoría del Pueblo2, en la que insistió que el tutelante acreditaba condiciones para ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su edad y estado de salud, así como que el tutelante “[…] tiene derecho a que le reconozcan su pensión de vejez con el régimen pensional anterior que le sea más favorable”3.
I. ANTECEDENTES 1 Fls 22 a 32, Cno. 1. La Sala de Selección Número 10 estuvo integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Fls 3 a 12, Cno. 3. 3 Fl. 12, Cno. 3
1. El 4 de mayo de 2017, Julio Enrique Camargo Santodomingo, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
1. Hechos probados
2. El ciudadano Julio Enrique Camargo Santodomingo nació el 16 de diciembre de 19474. El actor asegura que prestó sus servicios al sector público por más de veinte (20) años y, además, que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante le solicitó al Instituto de
Seguros Sociales –en adelante, ISS-, según se indicó en la demanda ordinaria, último “[…] fondo administrador al de pensiones al cual hizo aportes […]”5, el reconocimiento de su pensión de vejez. El Instituto, por medio de la Resolución 11668 del 20 de noviembre de 20076, negó el reconocimiento, al considerar que el peticionario no había acreditado uno de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado, por lo menos, mil (1.000) semanas en cualquier época.
4. El 14 de noviembre de 20087, el señor Camargo Santodomingo presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS. Pretendió que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez y el consecuente pago de las mesadas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en el hecho de que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, los requisitos exigibles para acceder a dicho beneficio pensional eran los dispuestos en la Ley 33 de 1985, que sí acreditó. En particular, adujo haber realizado las siguientes cotizaciones8: PERIODO TIEMPO COTIZADO ECOPETROL de enero de 1968 a 184 semanas 13 de agosto de 1971
CONTRALORÍA MUNICIPAL 12 129 semanas de febrero de 1975 a 15 de agosto de 1977 ALCALDÍA MUNICIPAL 16 de 412 semanas agosto de 1977 a 31 de diciembre de 1983, 10 de septiembre de 1986 a 30
de mayo de 1988 DEPARTAMENTO DE 112.8 semanas 4 Fl. 2, Cno. 1.. 5 Fl. 22, Cno. 1. 6 Fls. 30 y 31, Cno. 1. 7 Fl. 27, Cno. 1. 8 Tomado de la providencia de primera instancia. Fl. 37, Cno. 1. SANTANDER 3 de junio de 1988 a 13 de septiembre de 1990 COLDEPORTES 24 de febrero de 18 semanas 1995 a 9 de junio de 1995 TRO LTDA. 5 de diciembre de 1996 17.14 semanas9 a 3 de febrero de 1999 85.71 semanas10 INDESCO 3 de diciembre de 1984 a 44 semanas 9 de octubre de 1985 CORPORACIÓN XV JUEGOS 72 semanas NACIONALES julio de 1995 a noviembre de 1996 TOTAL COTIZADO 1074.6 semanas
5. El ISS, en la contestación de la demanda11, alegó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición. Por tanto, debía acreditar los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de los cuales, señaló, no se cumplía con el del número de semanas de cotización.
6. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 200912, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el accionante era beneficiario del régimen de transición13, que había acreditado más de 20 años de servicio en el sector oficial y más de 55 años de edad. Por tanto, concluyó que cumplía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la
pensión de jubilación. Finalmente, declaró la prescripción frente a “[…] las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2004 […]”14 y, por tanto, únicamente ordenó el pago de las mesadas causadas después de esa fecha.
7. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión de instancia. El demandante invocó dos razones: (i) que la mesada del año 2004, que se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la pensión15, debió actualizarse con el IPC de los años 2003 y 2004, pese a que se hubiere declarado la prescripción de las mesadas que debieron pagarse en esos años; y
(ii) que debió otorgarse el reconocimiento de la sanción moratoria, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente contenida en el proceso con radicación Nº 33164. De manera subsidiaria, solicitó que se corrigiera la decisión en el sentido de la primera razón en que se fundamentó la apelación. 9 Cotizadas al ISS. 10 Equivale a los aportes que fueron trasladados por el BVWA al ISS. 11 Según se relaciona en la sentencia de primera instancia, como se indica en el párrafo siguiente. 12 Fls. 32 a 46, Cno. 1. 13 Fl. 37, Cno. 1. 14 Fl. 43, Cno. 1. 15 Fl. 44, Cno. 1.
8. El ISS también apeló la decisión de primera instancia. Argumentó, por un lado, que el demandante no había acreditado el requisito de tiempo de
servicios, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por el otro, que se incurría en enriquecimiento sin causa cuando se reconocía una pensión que no había sido cotizada por el beneficiario, en el sentido de que el disfrute de una prestación como la que se solicitaba debía ser consecuencia del tiempo de cotizaciones. Por su relevancia para el estudio del caso en concreto, se transcribe, de manera íntegra, el recurso de apelación: “Respetuosamente manifiesto al señor Juez que disiento de lo expuesto en el fallo del proceso de la referencia, por cuanto: Se señala por este Despacho «… el demandante prestó sus servicios en el sector público desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2005…», no obstante en la misma relación de tiempos que se realiza en la sentencia se encuentra probado que, este tiempo no es consecutivo, como tampoco discontinuo, por lo tanto no es cierto que cumpla 21 años, 5 meses, no existiendo por ello el presupuesto exigido por la Ley 33 de 1985 respecto al tiempo de servicio 20 años [sic]. Además no hay que olvidar la finalidad para la cual fue establecido el régimen pensional, permitir el disfrute de una suma de dinero que el Estado para el presente caso le retribuye como compensación frente al tiempo cotizado, so pena de estar incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, al concederse una prestación que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien sí le corresponde cancelarla conforme lo decretado por este Despacho. Es importante a la hora de establecer los tiempos de cotización la
fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, a efectos de advertir que este dinero efectivamente debe ser considerado en los fondos pensionales, por ello retomando las mismas disposiciones de la Ley 33 de 1985 se resalta que es necesario advertir si esos dineros efectivamente ingresaron al ISS o no en los tiempos requeridos, para que ahora se le pretenda cobrar. Para el ISS no hay discusión en torno de las semanas que se señalan a continuación: […] En total se acreditan 563 semanas, equivalentes a 10 años, 11 meses y 16 días”16.
9. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, dictada en audiencia pública, el juez de primera instancia corrigió la sentencia, en el sentido de “[…] complementar la decisión que en forma equívoca dejó de advertir los ajustes a la pensión por los años en que decayó el derecho pensión que [se] 16 Fls. 96 a 97, Cno. 1 del expediente del proceso ordinario laboral. reconoció en la sentencia, dada la prosperidad de la excepción de prescripción.”17, esto es, al haberse acogiendo los cuestionamientos del primer cargo de apelación que se presentó por el demandante.
10. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de julio del 201018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS. Consideró, por una parte, que el sujeto obligado al pago de la pensión de vejez era la Caja de Previsión que recibió los aportes legales19 y, por otra, que el ISS no era una entidad de previsión social; en otras
palabras que, “[…] no es el Instituto demandado el obligado al reconocimiento y pago de la prestación [reclamada], como lo viene sosteniendo la jurisprudencia nacional en forma reiterada.”20. El Tribunal, al precisar el objeto del caso, precisó lo siguiente: “[…] la competencia funcional de la Sala se contrae a establecer si la decisión del juez de primera instancia fue acertada al concluir que el ISS es el llamado a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985, por razón del derecho de transición que ostenta el actor por razón del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Por razones de método habrá lugar a analizar en primer lugar la inconformidad del ISS, en torno a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en el derecho de pensión del demandante, pues la procedencia o no de la censura de la administradora de pensiones determinará el eventual análisis de la inconformidad del demandante”21.
11. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior. Invocó dos cargos: (i) acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida (infracción de medio), frente a los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66A del Código de Procedimiento Laboral
(CPL), pues tuvo como cierto que el ISS había cuestionado su calidad o no de una caja de previsión social; y (ii) atacó el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, en relación con los artículos del CPL antes mencionados, al señalar que el juez de segunda instancia desconoció el
principio de consonancia de la sentencia, debido a que se pronunció sobre cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de apelación.
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de septiembre de 201622, dispuso no casar la sentencia. 17 Fl. 53, Cno. 1. 18 Fls. 47 a 58, Cno. 1. 19 En particular, señaló: “la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación es, en principio, la respectiva Caja de Previsión que reciba los aportes de ley, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (Fl. 54, Cno. 1). 20 Fl. 55, Cno. 1. 21 Fls. 53 y 54, Cno. 1. 22 Fls. 59 a 67, Cno. 1.
Argumentó que la parte demandada alegó en el recurso de apelación que no se cumplían los presupuestos prescritos en la Ley 33 de 1985, los cuales comprendían, además de la edad y el tiempo de servicios, la determinación del sujeto que debía reconocer y pagar la prestación objeto de la demanda23. Para la Sala de Casación, la apelación incluía los aspectos que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. Por tanto, consideró que ad quem no había excedido su competencia material debido a que no había decidido por fuera de los argumentos del recurso de apelación y, además, que la fundamentación de este último no debía entenderse como la imposición de una carga formal o la
obligación de usar expresiones técnicas. In extenso, por su relevancia para la resolución del caso en sede de tutela, se refiere la argumentación propuesta por la Sala de Casación: “En efecto, la entidad apelante solicitó la revocatoria en todas sus partes del mencionado fallo que concedió la pensión de jubilación a cargo del I.S.S. De ahí que, el demandado en el escrito de apelación alegara que el actor no reunía los presupuestos estipulados en la Ley 33 de 1985, que no sólo comprende la edad y el tiempo de servicios, sino también quien ha de reconocer y pagar la prestación. Lo precedente, por cuanto la demandada además de argumentar que el promotor del proceso no satisfacía la exigencia de los 20 años de servicio en el sector oficial, también adujo que con la decisión del a quo se incurre en un ‘enriquecimiento sin causa’, al concederse una pensión ‘que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien sí le corresponde cancelarla (…)’. (subraya la Sala). Es decir que, el I.S.S. disiente totalmente de la prestación pensional otorgada, y aunque la presenta apelación no es un modelo de impugnación, ni muy clara en su redacción, como bien lo determinó el Tribunal, sí es dable entender que el impugnante también propone que no sea el ISS el llamado a conceder la prestación, al decir que es el ‘Estado’ a quien atañe ‘cancelarla’, esto es, para el caso en estudio los empleadores públicos a los que sirvió el demandante. Por lo tanto, es perfectamente dable extraer del referido escrito de
apelación, que la inconformidad de la parte demandada para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, no solo se centra en el tiempo servido para el sector oficial sino igualmente frente a quien le corresponde asumir su otorgamiento y pago”24. 23 Fl. 65 (vto.), Cno. 1. 24 Fls. 65 (vto.) y 66, Cno. 1.
13. Uno de las magistradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia salvó su voto, de conformidad con el siguiente razonamiento: “Lo anterior [se refiere a la transcripción del recurso de apelación], deja en evidencia que el ISS no controvirtió que no era el llamado a responder por la prestación, pues en mi concepto, lo que se entiende de la lectura del recurso de alzada, es que cuestionó la imposición la imposición del pago de una pensión respecto de la cual no recibió las cotizaciones suficientes, para lo cual se autodenominó «Estado».
En efecto, al referirse el apelante al «Estado», - contrario a lo expuesto en la sentencia de casación de la que me aparto -, no lo hace para señalar que es este quien debe responder por la pensión de jubilación como empleador, sino para indicar que a través del ISS tendrá que asumir una prestación sin el cumplimiento de los correspondientes aportes”25.
14. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 22 de noviembre de
201626.
2. Pretensiones y fundamentos27
15. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente
desconocidos en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto y se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión o se dispusiera el reconocimiento de su pensión de jubilación.
16. Afirmó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas adolecen de un defecto material o sustantivo, por una parte, porque se apartaron de lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 198428 y, por la otra, porque desconocieron los límites dispuestos en los artículos 66 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007)29 y 66A (modificado por el artículo 25 Fls. 68 a 70 Cno. 1. 26 Fl. 67 (vto.), Cno.1. 27 Cno. principal, fls. 2 al 8. 28 “ARTICULO 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. || Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento”. 29 “ARTICULO 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias
de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”. 35 de la Ley 712 de 2001)30 del CPL. Señaló que, presuntamente, tuvieron como cierto que el ISS cuestionó lo relativo a su competencia para reconocer la pensión solicitada, cuando tal aspecto no fue tratado en el recurso de apelación que presentó el Instituto: “[…] no cabe duda que el superior no puede irse más allá de lo que es objeto de la apelación como erradamente lo hicieron en el presente caso cuando los mismos falladores reconocen lo desacertada de la apelación interpretando que por el hecho de haberse presentado la apelación lo que busca el apelante es que se revoque el fallo, no obstante la apelación del Instituto demandado ser muy clara en atacar los requisitos de la Ley 33 de 1985, concretamente el requisito del tiempo, pues su argumentación se basa en que no alcancé a cumplir los 20 años de servicio y sólo contaba con un poco más de 500 semanas cotizadas”31.
17. Consideró que estas inconsistencias condujeron al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que supuso, a su vez, desconocer el principio de favorabilidad en material laboral y de seguridad social.
3. Respuesta de las entidades accionadas y de los terceros vinculados
18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo. Afirmó que la decisión no fue arbitraria, se dictó con apego al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales alegados32.
19. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboralpidió que no se accediera a las pretensiones, dado que la decisión no fue constitutiva de ninguna vía de hecho, pues lo que se resolvió guardó consonancia con los cuestionamientos que el ISS expuso en el recurso de apelación, pese a que este “[…] no era un modelo a seguir en cuanto a técnica […]”33. Asimismo, puso de presente que la decisión consultó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los servidores públicos que se encontraban vinculados o afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “[…] no tienen derecho a que la pensión de jubilación por la citada entidad de seguridad social [se refiere al ISS] sino por el empleador oficial […]”34. 30 “ARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 31 Fl. 8, Cno. 1. 32 Fl. 103, Cno. 1. 33 Fl. 147, Cno. 1. 34 Fl. 148, Cno. 1.
20. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación35 solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela36, al señalar que el ISS “ya no existe” legalmente; por tanto, no podría ser destinatario de algún tipo de orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales del accionante.
4. Decisiones objeto de revisión
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de mayo de 2017, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunció sobre la posible configuración de un defecto material o sustantivo, relacionado con la vulneración del principio de consonancia de la sentencia.
22. Señaló que los argumentos del Tribunal Superior de Bucaramanga, “son coherentes y están conforme al material probatorio aportado”37, el cual le permitió concluir que “no resultaba procedente concederle [al actor] la pensión de jubilación”38. Agregó que las providencias cuestionadas fueron razonables y se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales.
Igualmente señaló que la acción de tutela pretendía revivir un debate superado en el escenario propicio para ello y, de esta forma, cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de la jurisdicción laboral39.
23. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 28 de 2016, confirmó la decisión de instancia pero al no haberse acreditado el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción.
Consideró que, entre la sentencia de la Sala de Casación Laboral, que se
cuestiona, y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un término que no fue razonable, al haber sido superior a 8 meses.
5. Actuaciones en sede de revisión
24. Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador del proceso requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para que, en el término de la distancia, remitiera el expediente del proceso ordinario objeto de esta tutela, en el que el demandante era Julio Enrique Camargo Santodomingo y cuyo radicado era 68001-31-05-004-2008-0046700.
25. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corte (Acuerdo 2 de 2015), el despacho del Magistrado sustanciador rindió el informe de que trata la norma ante la Sala 35 Administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-. 36 Fl. 85, Cno. 1. 37 Fl. 155, Cno. 1. 38 Ibíd. 39 Fl. 159, Cno. 1.
Plena de la Corte Constitucional, dado que una de las autoridades accionadas era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en sesión del 21 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió que no avocaría conocimiento de este proceso de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 13 de octubre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número 10 de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problemas jurídicos
27. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativos a legitimación, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, carácter decisivo de la irregularidad, identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados y, finalmente, que la providencia que se cuestione no sea de tutela (problema jurídico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento del principio de consonancia del fallo de segunda instancia y, además, por omitir la aplicación de las normas que imponen el deber de motivar el recurso de apelación (problema jurídico sustancial).
3. Análisis del caso concreto
28. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la
procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.
29. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias40: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna41; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela42.
30. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura
alguno de los siguientes defectos43: material o sustantivo44, fáctico45, procedimental46, decisión sin motivación47, desconocimiento del precedente48, orgánico49, error inducido50 o violación directa de la Constitución. 3.1. Legitimación en la causa
31. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva51. Por una parte, el tutelante conformó la parte actora en el proceso ordinario laboral que concluyó con las sentencias que cuestiona. De otra parte, la acción se interpuso en contra de las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, que los días 23 de julio de 2010 y 7 de septiembre de 2016, respectivamente, emitieron las sentencias objeto de conocimiento en sede de tutela. 3.2. Relevancia constitucional del caso 40 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 41 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. 43 Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 de 2005. 44 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. 45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.
46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. 47 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. 48 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C818 de 2011 y C-588 de 2012. 49 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. 50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. 51 Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legit
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