CC - T699A-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T699A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-699A/11
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOFundamental
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación y características PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Definición y objeto DEBIDO PROCESO Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Respeto por los principios superiores que gobiernan la función pública DEBIDO PROCESO Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Observancia en actuaciones judiciales y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Regulado por el Código de Procedimiento Administrativo DERECHO A LA PROPIEDAD-Núcleo esencial DERECHO A LA PROPIEDAD-Atributos de goce y disposición POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites al poder de disposición MEDIDAS PATERNALISTAS-Medidas de protección de los intereses de la propia persona MEDIDAS DE PROTECCION PATRIMONIAL-Evitan la consumación del desplazamiento forzado SISTEMA DE PROTECCION PATRIMONIAL Y DE TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Acceso y restitución DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas cautelares para evitar el despojo y adquisición arbitraria o ilegal de tierras DERECHO A LA REPARACION-Deber del Estado de asegurar el retorno y restitución a víctimas de desplazamiento forzado
Referencia: Expediente T-2710255
PRINCIPIOS DE NACIONES UNIDAS PARA PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Instrumento que comprende
estándares para reparación integral de las víctimas MEDIDAS DE PROTECCION DE TIERRAS Y PATRIMONIOPersona víctima de desplazamiento forzado tendrá derecho a indemnización de no ser posible la restitución MEDIDAS DE PROTECCION DE TIERRAS Y PATRIMONIOProtección contra el desplazamiento forzado y seguridad en la tenencia DERECHO A LA PROPIEDAD-Naturaleza iusfundamental SISTEMA DE PROTECCION PATRIMONIAL Y DE TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Fundamento legal y medidas cautelares COMITES PARA ATENCION DE POBLACION DESPLAZADAAdopción de acciones jurídicas y asistenciales
COMITES EN PREVENCION Y ATENCION INTEGRAL A
POBLACION DESPLAZADA-Funciones
PLAN NACIONAL PARA ATENCION INTEGRAL DE POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Programas y procedimientos para enajenación, adjudicación y titulación de tierras en zonas afectadas por desplazamiento forzado SISTEMA DE PROTECCION PATRIMONIAL Y DE TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Restricción de enajenación de bienes salvo autorización del Comité o transferencia al INCODER una vez declarado el desplazamiento REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de tierras SISTEMA DE PROTECCION PATRIMONIAL Y DE TIERRAS DE POBLACION DESPLAZADA-Rutas de protección
ACCION DE TUTELA CONTRA COMITE DEPARTAMENTAL
PARA ATENCION A POBLACION DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA-No se configuró representación legal para interposición 2
Referencia: Expediente T-2710255
LEGISLACION AGRARIA-Naturaleza según jurisprudencia del Consejo de Estado COMITES PARA ATENCION DE POBLACION DESPLAZADARestricción de enajenación de bienes sujetos a declaratoria de riesgo u ocurrencia de desplazamiento forzado/COMITES PARA ATENCION DE POBLACION DESPLAZADA-Excepción para levantar restricción de enajenación de bienes sujetos a declaratoria de riesgo u ocurrencia de desplazamiento forzado DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites de enajenación de bienes sujetos a declaratoria de riesgo u ocurrencia de desplazamiento forzado DERECHO A LA PROPIEDAD-Primacía de ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social de generarse conflicto por aplicación de ésta MEDIDAS DE PROTECCION DE BIENES Y PATRIMONIO DE POBLACION VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADOIntromisión del legislador en el ejercicio del derecho a la propiedad y autonomía individual ACCION DE TUTELA CONTRA COMITE DEPARTAMENTAL PARA ATENCION A POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Transferencia de dominio de bienes ubicados en zonas de desplazamiento COMITE DEPARTAMENTAL PARA ATENCION A POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Acatamiento de normas que regulan las medidas de protección de tierras y patrimonio
Referencia: expediente T-2710255
Acción de tutela instaurada por Gilberto Antonio Medina Arrieta contra el Comité
Departamental de Atención a la Población Desplazada por la Violencia de Bolívar.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) 3
Referencia: Expediente T-2710255
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, con ocasión de la acción de tutela iniciada por el ciudadano Gilberto Antonio Medina Arrieta contra el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada por la Violencia de Bolívar.
I. ANTECEDENTES El accionante impetra acción de tutela por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso que habría tenido lugar por la respuesta negativa de la entidad demandada a las solicitudes presentadas por él, en nombre propio y en representación de otros propietarios de bienes rurales localizados en la vereda Tacaloa, jurisdicción del municipio Carmen de Bolívar (Bolívar), con el fin de obtener la autorización para transferir el dominio de esos bienes. Los hechos que fundamentan la demanda serán relacionados de manera sintética a
continuación:
1. Hechos:
1. En atención a los mandatos de los artículos 7° y 8° de la Ley 367 de
1997 así como el 29 y siguientes del Decreto 2569 de 20001 la gobernación de Bolívar, mediante Decreto N° 15 de 1998, creó el Comité Departamental para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia como organismo encargado de apoyar y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. 1Artículo 29 del Decreto 2569 de 2000: “CREACION DE LOS COMITES. Los alcaldes municipales, distritales y los gobernadores, crearán los Comités para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en los términos y para los fines previstos en el artículo 7o. de la ley 387 de 1997 y el presente decreto.” En cuanto a las funciones de estos Comités, el artículo 31 de este mismo decreto define que “en ejecución de las acciones jurídicas y asistenciales que les atribuye la Ley 387/97, los Comités municipales, distritales y departamentales para la Prevención del Desplazamiento Forzado y la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, desarrollarán funciones en prevención del desplazamiento forzado y en atención integral de la población desplazada.” Folio 13, cuaderno 2. 4
Referencia: Expediente T-2710255
2. Mediante Resolución N° 01 del 3 de octubre de 20082 el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada, en uso de las facultades reconocidas a su cargo por los artículos 7° de la Ley 387 de 1997 y 128 de la Ley 1152 de 2007, declaró la zona baja del
municipio de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgos de nuevos fenómenos de desplazamiento. Textualmente se resolvió, entre otras cosas: “Artículo primero. Declarar, [sic] en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del Municipio del Carmen de Bolívar, por los hechos y razones expuestos en la parte motiva de estas [sic] resolución, veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar – Bolívar, las que son: Hato Nuevo, Cocuelo, Km. 25, San Rafael, Caño Negro, La Unión Fredonia, Reforma, Mandatu, Santa Rita, Villa Amalia y El Salado (…)”3 Asimismo, se dispuso comunicar tal determinación al Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el director Territorial del INCODER de Bolívar, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, los Notarios Públicos del Circulo Notarial de El Carmen y la Superintendencia de Notariado y Registro para que hicieran lo propio en cuanto a la prohibición de enajenar o efectuar cualquier acto de transferencia de derechos sobre predios ubicados en la zona protegida sin que hubiese autorización por parte del Comité.4
3. El día 16 de diciembre de 2008 el actor presentó ante el Comité, en nombre suyo y de otros propietarios5, “quien[es] [le] autoriza[ron] 2 Folios 15 a 22, cuaderno 2. 3 Folio 19, cuaderno 2.
4 Folios 20 y 21, cuaderno 2. 5 De acuerdo con los escritos que obran en el expediente de tutela, los sujetos interesados en la autorización para la enajenación de los predios, hecha por intermedio del actor, son:
1. José de la Cruz Mena Salazar.
2. Abel Enrique Medina Castro.
3. Alfonso Eliver Aragón Gualdrón.
4. Moisés Enrique Pérez Vásquez.
5. Adolfo Antonio Rivas Herrera.
6. Alfonso Carmelo Catalán Tapia.
7. Heber Alberto Olivera Arroyo.
8. Héctor Abel Pérez Medina.
9. Álvaro José Torres Tapia.
10. Julio César Torres Tapia.
11. Juan Pablo Lamadrid García.
12. Gilberto Antonio Medina Torres.
13. José Gill Herrera Ortiz.
14. Wiston Enrique Medina Mont.
15. Humberto Rafael Yepes Tapia.
16. Incolaza del Socorro Castro Guerra.
5
Referencia: Expediente T-2710255 venderlo[s] por no encontrarse en estos momentos viviendo en la zona (…)”6, sendas solicitudes de autorización de enajenación de los respectivos bienes cobijados por aquella medida de protección. En todos los escritos, salvo el presentado por el accionante a nombre propio, cada uno de los interesados advirtió que “esta venta se realiza libre de presión, además que no contamos con los recursos para continuar trabajando la tierra. Para tales efectos estoy anexando a la presente solicitud formulario diligenciado con los documentos requeridos.”7 Adicionalmente el actor expuso en el escrito de tutela en relación con los argumentos para la solicitud: “decidimos de común acuerdo y sin presión alguna vender nuestras parcelas, de las cuales le
debemos ni un peso al INCORA, hoy INCODER, por los siguientes motivos: a. No queremos seguir trabajando esas tierras debido a que todos nosotros después del desplazamiento hemos realizado nuestras vidas en lugares distintos, inclusive la mayoría de nosotros ya no nos dedicamos al campo sino a otras actividades distintas, b. El estado Colombiano nos abondono [sic] y no nos ha entregado ningún tipo de ayuda o apoyo para que retornemos y c. Queremos vender para pagar la deuda a COVINOC y ver la posibilidad de recuperar algo de dinero, de lo contrario nos rematan las parcelas y lo perdemos todo, es mas [sic] ya recibimos el 50% del valor de nuestras tierras de parte del comprador y pagamos las deudas, ahorra [sic] no nos entregan el 50% restante porque ni podemos firmar las escrituras por la protección que tienen las tierras.”8 Igualmente, en la mayoría de los casos fueron adjuntadas copias de los respectivos certificados de libertad y tradición en los que aparecía la anotación de la medida de prohibición de enajenación o cualquier acto de transmisión del dominio en relación con dichos bienes, en concordancia con la Ley 1152 de 2007.
4. Mediante Resolución N° 001 de febrero de 2009 la Gobernación de Bolívar resolvió la conformación de una “Comisión de Sustanciación
17. Manuel Salvado Guerra Pérez.
18. Carlos Guillermo Martínez Urrueta.
19. Marcos Manuel Medina Castro.
20. José de Jesús Medina Miranda.
21. espíritu Santo Ochoa Guerra.
22. Andrés Manuel Díaz Atencio.
23. Dagoberto Jiménez Méndez.
24. Carmelo de Jesús Arias Arias.
25. Zuñidla Esther Arrieta Medina.
26. Carlos Ramiro Medina Arrieta 6 Estos bienes fueron adjudicados por el Instituto colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. Folios 10 a 36, cuaderno 6. 7 Ibidem. 8 Folio 2, cuaderno 6.
6
Referencia: Expediente T-2710255 de Peticiones formuladas por los propietarios de predios cobijados con la Resolución N° 001 de 3 octubre de 2008, integrada por abogados adscritos a Acción Social, Defensoría del Pueblo, Comisión de Reparación, Secretaría del Interior, e INCODER”9 a fin de dar pronta respuesta a la multiplicidad de solicitudes relacionadas con inmuebles localizados en la zona.
5. Mediante resoluciones fechadas el día 11 de febrero de esa misma anualidad, el presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada respondió en sentido negativo a las solicitudes presentadas con fundamento en los siguientes argumentos: i) los poderes con base en los cuales fueron diligenciadas las solicitudes fueron suscritos en fecha anterior a la de la emisión de la resolución 01 de 3 de octubre de 2008, que declaró la zona en la que se localizan los bienes en cuestión como una extensión en riesgo de nuevos desplazamientos y ordenó la fijación de las medidas de protección; ii) en algunos casos se exhortó a los interesados a aclarar alguna anotación hecha en el folio de matrícula en relación con la caducidad
administrativa; e igualmente iii) se requirió la aclaración de ciertas anotaciones en cuanto a determinados embargos a favor de la Caja Agraria.10
6. Saneadas estas irregularidades, en abril de 2009 fue entregada al Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada la documentación requerida. Frente a este nuevo intento el actor obtuvo respuesta a finales de esa anualidad por medio de oficios en los cuales las solicitudes fueron denegadas por adolecer de los requisitos exigidos en los artículos 20, 39 y 40 de la Ley 160 de 1994. Estas resoluciones serán relacionadas a continuación con la mención del número; la fecha de expedición; el nombre del solicitante; el nombre de el o los propietarios, las razones que se alegan para justificar el deseo de enajenar; en cada caso, el nombre de la persona que aparece como interesada en adquirir el inmueble; y finalmente el folio del expediente de tutela en el que se encuentra ubicado el respectivo acto
administrativo: FOL INTERESAN RE SOLICITA PROPIETA RAZONE DO CUA ° S. FECHA NTE RIO S VENTA COMPRA D 1 108 11/08/20 Gilberto José Gil “No tiene 1-3 09 Medina Herrera Ortiz interés en seguir con 9 Folio 13, cuaderno 2. 10 Folios 83 a 111, cuaderno 6. 7
Referencia: Expediente T-2710255 la propiedad” “No tiene Carlos interés en Guillermo seguir con Agropecuari 05/11/20 Gilberto Martínez la a Tacaloa 2 49 09 Medina Urueta propiedad” S.A. 4-3
“No tiene interés en seguir con 11/08/20 Gilberto Julio Cesar la 3 110 09 Medina Torres Tapia propiedad” 7-3 “No tiene Manuel interés en Salvador seguir con 11/08/20 Gilberto Herrera la 4 111 09 Medina Sierra propiedad” 10-3 “No tiene interés en Juan Pablo seguir con 11/08/20 Gilberto Lamadrid la 5 109 09 Medina García propiedad” 13-3 “No tiene interés en seguir con 26/08/20 Gilberto Alfonso la 6 155 09 Medina Catalán Tapia propiedad” 16-3 Adolfo No Gilberto Antonio 7 88 legible Medina Rivas Herrera 18-3 “No tiene Moisés interés en Enrique seguir con 11/08/20 Gilberto Pérez la 8 112 09 Medina Vásquez propiedad” 20-3 “No tiene interés en Dagoberto seguir con 25/08/20 Gilberto Jimenez la 9 130 09 Medina Mendez propiedad” 22-3 “No tiene interés en Wiston seguir con 1 11/08/20 Gilberto Enrique la 0 118 09 Medina Medina Mont propiedad” 25-3 8
Referencia: Expediente T-2710255 “No tiene interés en Yarledys del seguir con 1 25/08/20 Gilberto Carmen la Agropecuari 1 133 09 Medina Lambraño propiedad” a Tacaloa 28-3 “No tiene interés en Segunda seguir con 1 25/08/20 Gilberto Herrera la Agropecuari 2 135 09 Medina Márquez propiedad” a Tacaloa 31-3 “No tiene interés en Espiritu seguir con 1 05/08/20 Gilberto Santo Ochoa la
3 90 09 Medina Guerra propiedad” 34-3 “No tiene Alfonso interés en Eliver seguir con 1 05/08/20 Gilberto Aragón la 4 47 09 Medina Gualdrón propiedad” 37-3 “No tiene Heber interés en Alberto seguir con Agropecuari 1 26/08/20 Gilberto Olivero la a Tacaloa 5 157 09 Medina Arroyo propiedad” S.A. 40-3 “No tiene Marcos interés en Manuel seguir con 1 25/08/20 Gilberto Medina la 6 122 09 Medina Castro propiedad” 43-3 “No tiene interés en José de Jesús seguir con 1 28/08/20 Gilberto Medina la 7 164 09 Medina Miranda propiedad” 46-3 “No tiene interés en Gilberto seguir con Agropecuari 1 25/08/20 Gilberto Medina la a Tacaloa 8 NL 09 Medina Arrieta propiedad” S.A. 48-3 “No tiene interés en Zunilda seguir con 1 25/08/20 Gilberto Esther Arrieta la 9 129 09 Medina Medina propiedad” 51-3 9
Referencia: Expediente T-2710255 “No tiene Gilberto interés en Antonio seguir con Agropecuari 2 No Gilberto Medina la a Tacaloa 0 95 legible Medina Torres propiedad” S.A. 53-3 “No tiene interés en Carmelo seguir con 2 05/08/20 Gilberto Jesús Arias la 1 94 09 Medina Tapia propiedad” 56-3
Andrés 2 05/08/20 Gilberto Manuel Díaz 2 51 09 Medina Atencio 58-3 “No tiene interés en Nicolasa del seguir con Agropecuari
2 No Gilberto Socorro la a Tacaloa 3 50 legible Medina Castro propiedad” S.A. 60-3 “No tiene Teófilo interés en Segundo seguir con 2 05/08/20 Gilberto Herrera la 4 113 09 Medina Márquez propiedad” 62-3 Abel Enrique 2 25/08/20 Gilberto Medina 5 77 09 Medina Castro 64-3 “No tiene Yarledis interés en Yepez Leguia seguir con Agropecuari 2 25/08/20 Gilberto y Miladys la a Tacaloa 6 141 09 Medina Yepez Leguia propiedad” S.A. 66-3 Alejandro “No tiene Arnulfo y interés en Guillermo seguir con 2 25/08/20 Gilberto Salazar la Agropecuari 2067 140 09 Medina Benavides propiedad” a Tacaloa 6 “No tiene interés en seguir con Agropecuari 2 25/08/20 Gilberto Diva Rosa la a Tacaloa 2098 134 09 Medina Meza Ortíz propiedad” S.A. 6 2 52 05/08/20 Gilberto José de la “No tiene Agropecuari 2119 09 Medina Cruz Mena interés en a Tacaloa 6 Salazar seguir con S.A. la 10
Referencia: Expediente T-2710255 propiedad” “No tiene interés en seguir con 3 05/08/20 Gilberto Álvaro José la 2130 89 09 Medina Torres Tapias propiedad” 6 “No tiene interés en Humberto seguir con 3 05/08/20 Gilberto Rafael Yepez la 2161 48 09 Medina Tapia propiedad” Invercampo 6
“No tiene Carlos interés en Ramiro seguir con 3 11/08/20 Gilberto Medina la 2192 93 09 Medina Arrieta propiedad” 6 En la totalidad de las resoluciones referidas se arguyó, como razón para la negativa, el incumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 20, 39 y 40 de la Ley 160 de 1994 -“por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”-, que fue derogada por la Ley 1152 de 2007 declarada inexequible, a su vez, mediante sentencia C-175 de 2009. Así mismo, en la parte resolutiva de cada una de esas resoluciones se incluyó la previsión expresa de que “contra el contenido del presente acto administrativo procede el recurso de reposición.” A juicio del actor esta respuesta incurre en una irregularidad en vista de que “a la fecha de iniciación de sus trámites administrativos estaba en vigencia la Ley 1152 de 2007, la cual solo [sic] fue declarada inexequible por la Corte el día 18 de marzo de 2009 (…)”11
7. El actor solicitó la reposición de estos actos administrativos, recurso que fue resuelto mediante resoluciones en las que se sostenía la negativa bajo el entendido de que “revisada la documentación que el peticionario acompañó a la[s] solicitud[es], se observa que la[s] misma[s] adolece[n] [sic] del cumplimiento del trámite previo ante el INCODER, conforme a lo establecido en los artículos 20, 39 y 40 de la
Ley 160 de 1994.”12 11 Folio 34, cuaderno 2. 12 Ibidem. 11
Referencia: Expediente T-2710255
8. En contra de esa afirmación el demandante arguye que “en fecha 15 de julio de 2009 se les informa que se había realizado el tramite [sic] ante INCODER, en el cual se les ofertaba, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 y además se les anexo [sic] al mencionado escrito la respuesta dada por INCODER, en la cuál [sic] establecen que actualmente no se encuentran en posibilidad de adquirir o realizar compra directa de predios debido a que no dispone de los recursos suficientes para ello, por lo tanto, la institución no podrá ejercer la opción de compra establecida en la mencionada Ley.”13 Por tal razón, el accionante alega que la respuesta negativa, bajo el supuesto de la falta de cumplimiento del trámite ante el INCODER, configura una vulneración del derecho al debido proceso.
2. Petición: El actor pretende la salvaguarda del derecho al debido proceso para cuya materialización demandada que, de un lado, “se ordene al señor ORLANDO PERIÑAN FLOREZ, en su calidad de Presidente del Comité Departamental de Atención de Atención [sic] a la Población Desplazada de Bolívar, o quien haga sus veces al momento de la notificación, se sirva autorizar la enajenación de los predios rurales de nuestra propiedad”14, y de otra parte, se exhorte a las autoridades competentes a “investigar la conducta omisiva del señor Presidente del Comité Departamental de Atención a la Población
Desplazada de Bolívar, ORLANDO PERIÑAN FLOREZ, con miras a determinar la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.” 15
3. Contestación: En su escrito de contestación el Comité demandado replicó que la valoración de la solicitud elevada por el actor se hizo con base en el mandato del artículo 4° del Decreto 2007 de 2001, que obliga a quienes estén interesados en transferir el dominio de bienes ubicados en zonas declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a obtener la autorización del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
En este sentido se sostuvo literalmente que “en el ejercicio del estudio de la solicitud de autorización de enajenación se encontró que el predio fue objeto de reforma agraria, y por ello se debía abordar el análisis a la luz de los regulado por las leyes en materia agraria (…)”16 En particular, se dio aplicabilidad al artículo 40 de la Ley 160 de 1994, que en su numeral 5° 13 Ibidem. 14 Folio 8, cuaderno 6. 15 Ibidem. 16 Folio 6, cuaderno 2. 12
Referencia: Expediente T-2710255 dispone: “en ningún caso un titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. ” 17 De manera consecuente, la norma señala que “la violación de esta prohibición es causal de caducidad.”18
Se sostuvo entonces, en cuanto al supuesto cumplimiento del trámite ante el
INCORA que, de conformidad con memorial suscrito por el actor en mayo de 2009, éste únicamente ofreció la primera opción de compra a esa entidad, es decir, que “cumplió de manera parcial con los requisitos legales.”19, toda vez que a pesar de lo preceptuado en el artículo 40 de la referida ley 160 de 1994, la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A. “era futuro [sic] adquirente de varias Unidades Agrícolas Familiares, las cuales igualmente reposan en esta oficina, y sirvieron de base para el estudio de la autorización de enajenación solicitada, y que coinciden con las personas que el señor Gilberto enuncia como apoderado [sic] para la venta en la presente tutela, motivo por el cual el Comité toma la decisión a través de la Resolución 076 de 2009.” 20 Lo que significa, de acuerdo con la interpretación de la entidad demandada, que si bien el actor cumplió con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley en cuestión al dirigirse al INCODER, no satisfizo lo ordenado en el artículo 40 de la misma, que veda la posibilidad de que un solo titular detente el dominio, posesión o tenencia de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.
Adicionalmente se afirmó que: “lo que se pretende con la presente acción de tutela es que AGROPECUARIA TACALOA S.A., sea el comprador de varias Unidades Agrícolas Familiares, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 40 de la Ley 160 de 1994, la cual buscó evitar la concentración de riquezas en manos de los latifundistas, que es un [sic] últimas lo que cumple
la función social de la propiedad, y más aun cuando a la luz de los fallos de la Corte Constitucional, se ha identificado a la población vulnerable como merecedora de las más altas garantías y protecciones por parte del Estado, representado en esta oportunidad por el Comité de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, que sabiamente ha propugnado por la protección de los campesinos de la zona baja de El Carmen de Bolívar.”21 17 Op. Cit., folio 6 del cuaderno 2. El numeral 5° del artículo 40 de la Ley 160 de 1994 reza: “En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición es causal de caducidad. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria.” 18 Ibidem. 19 Op. Cit., folio 6. 20 Ibidem. 21 Folio 7, cuaderno 2. 13
Referencia: Expediente T-2710255
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad se sostuvo que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de este Alto Tribunal, la realización de un juicio de igualdad requiere, por parte del demandante, la especificación de los supuestos fácticos que, a su juicio, configuran un trato discriminatorio, carga no satisfecha en el proceso de la referencia. En términos literales se replicó: “(…) [s]i en el presente caso al Juez de Tutela no se le ha
manifestado sumariamente la actuación con la cual ha de comparara [sic] el trato acusado como desigual, ¿Cómo [sic] podrá el Juez hacer la comparación de los hechos para determinar la existencia del trato desigualtertium comparationis?, motivo por el cual solicitamos a usted no acceder a lo solicitado por el accionante, por improcedente (…)”22 En atención a todo lo anterior, la entidad demandada “solicit[ó] no acceder a lo solicitado por el accionante.”23
4. Medios de prueba más relevantes que obran en el expediente de tutela. - Certificado emitido el día 10 de febrero de 2010 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar en relación con el bien rural identificado con la matrícula N° 062-15371 de propiedad del señor Gilberto Antonio Medina Arrieta en el que consta una anotación fechada el 16 de octubre de 2008, hecha por orden del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de desplazamiento de Cartagena en cuanto a la “prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007”, como medida cautelar que pesa sobre dicho inmueble. (folios 10 y 11, cuaderno 2) - Copia de la Resolución N° 001 de 2009 dictada por el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada por la Violencia por medio de la cual se resolvió: “confórmese una Comisión de Sustanciación de Peticiones formuladas por los propietarios de predios cobijados con la Resolución N° 001 de 3 de octubre de 2008, integrada
por abogados adscritos a Acción Social, Defensoría del Pueblo, Comisión de Reparación, Secretaría del Interior, e [sic] INCODER.” (folio 13, cuaderno 2) - Copia de la respuesta dada al señor Gilberto Antonio Medina Arrieta en junio de 2009 por parte de la Directora Territorial del Incoder Bolívar en la que se le informa la imposibilidad “de readquirir o realizar compra directa de predios debido a que no dispone de los recursos suficientes para ello.” (folio 14, cuaderno 2) 22 Folio 8, cuaderno 2. 23 Folio 9, cuaderno 2. 14
Referencia: Expediente T-2710255 - Copias de las resoluciones previamente anotadas por medio de las cuales son resueltas de manera negativa las solicitudes de autorización de la enajenación presentadas por el actor a nombre propio y de otros p propietarios.
5. Sentencias objeto de revisión. i) Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de
Bolívar. Mediante fallo proferido el día veintitrés (23) de febrero de 2010, el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió tutelar los derechos invocados por el actor y, en consecuencia, “conminar al COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA DE BOLÍVAR, para que inmediatamente levante las restricciones intervencionistas que han impedido que el accionante señor GILBERTO MEDINA ARRIETA negocie de manera libre y de conformidad con las leyes del mercado las propiedades rurales de propiedad de los señores
HUMBERTO RAFAEL YEPEZ TAPIA, ANDRES MANUEL DIAZ ATENCIO,
ALFONSO CATALÁN TAPIA, MARCOS MANUEL MEDINA CASTRO,
HECTOR ABEL PEREZ MEDINA, CARLOS MANUEL MARTÍNEZ URUETA,
GILBERTO ANTONIO MEDINA TORRES, CARMELO DE JESUS ARIAS
TAPIA, JOSÉ GIL HERRERA ORTIZ, HEBER OLIVERA ARROYO,
ESTIRITU SANTOS OCHOA GUERRA, DAGOBERTO JIMENEZ MENDEZ,
JUAN PABLO LAMADRID GRACÍA, CARLOS RAMIRO MEDINA ARRIETA,
WISTÓN ENRIQUE MEDINA MON, MANUEL SALVADOR HERRERA
PEREZ, JULIO CESAR TORRES TAPIA, ADOLFO ANTONIO RIVAS
HERRERA, TEÓFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, MOISES
ENRIQUE PEREZ VÁSQUEZ, ZUNILDA ESTHER ARRIETA MEDINA,
ALVARO JOSÉ TORRES TAPIA, JOSÉ DE JESUS MEDINA MIRANDA,
ALEJANDRO ARNULFO Y GUILLERMO SALAZAR BENAVIDES,
MERCEDES ELENA TORRES TAPIA, SEGUNDA HERRERA MARQUEZ,
DIVA ROSA MESA ORTÍZ, YARLEDIS DEL CARMEN LAMBRAÑO MON,
YARLEDYS Y MYLADIS PEREZ LEGUIA, SANDRA MARCELA YEPEZ
TORRES, EMIRO RAFAEL YEPEZ TORRES Y JUANA DE DIOS TORRES
BELTRÁN, NICOLASA CASTRO GUERRA, ALFONSO ARAGÓN
GUALDRÓN, ELIAS ALFONSO Y YOSMAN URUETA SANCHEZ Y JOSÉ DE LA CRUZ MENA, quienes le dieron poder para solicitar el permiso de enajenación ante el comité; so pena de incurrir en desacato por la omisión.”24
Textualmente se sostuvo: “tendiendo en cuenta la situación de las personas que pretenden vender sus parcelas, se tiene que la negativa por parte de la entidad accionada, a conceder permiso al accionante para venderlas, genera en los desplazados propietarios un detrimento en su calidad de vida, pues 24 Folio 41, cuaderno 2.
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Referencia: Expediente T-2710255 como se ha dicho, estos señores corren el riego de qu
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