CC - T700-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T700-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-700/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de supresión de cargo por existencia de perjuicio irremediable Se puede concluir que, a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones específicas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta sobre su demanda, y por tanto la acción de tutela presentada por la actora se torna procedente precisamente para prevenir su ocurrencia. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA-Protección laboral reforzada La protección laboral reforzada para la señora Gloria Julia Aristizabal Monsalve en su condición de madre cabeza de familia y discapacitada debió haber sido tomada en cuenta por la E.S.E. Metrosalud, en el proceso de supresión de los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental dentro de la cual se encontraba ubicado el cargo de Promotor de Saneamiento que ocupaba la accionante. Por consiguiente, en razón a que la accionante es titular de derechos de estabilidad laboral reforzada, garantía constitucional que la amparaba por sus circunstancias particulares - madre cabeza de familia con una afección en su salud que le genera discapacidad -, la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos que le han sido conculcados. CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos por reestructuración administrativa/CARRERA ADMINISTRATIVAIndemnización por supresión de cargos por reestructuración
administrativa Como regla general, el proceso de reestructuración debe procurar no desconocer la estabilidad de los servidores en carrera y por tanto, de ser posible, deben procurarse mecanismos que aseguren su reubicación dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnización. CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos y diferencia en la Ley 909/04 entre incorporación y reincorporación La ley 909 de 2004 diferencia la figura de la incorporación de la reincorporación, como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo, indicando que el efecto de la incorporación es inmediato y debe darse en la misma entidad, mientras que para la reincorporación se tendrán en cuenta las siguientes reglas, de conformidad con el procedimiento estipulado en el Título VI del decreto - ley 760 de 2005 (arts. 28 y siguientes): La reincorporación se efectuará dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 5.
La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. Adicionalmente en caso de no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal, los artículos 29 y 30 del decreto - ley 760 de 1995 estipulan el deber que tiene la entidad en la cual se suprimió el cargo, de informar al exempleado tal circunstancia, indicándole, además, el derecho que le asiste a optar por la indemnización o por la reincorporación de conformidad con las reglas ya expuestas. DERECHO A OPTAR POR REINCORPORACION EN SUPRESION DE CARGOS-Entidad omitió indicarle a la accionante este derecho No obstante estar previsto en la norma el procedimiento a seguir en los eventos en que no proceda la incorporación por no existir un cargo igual o equivalente, la entidad omitió indicarle a la accionante, el derecho que le asiste de optar por ser reincorporada a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el decretoley antes citado, y por tanto no adelantó la actuación administrativa tendiente a hacer efectiva la reincorporación en caso de haber optado por ella o las gestiones tendientes al pago de la indemnización en caso de haber sido la opción escogida por la accionante. En estos términos considera la Sala de Revisión que se ha menoscabado el derecho al debido proceso de la accionante en tanto que tratándose de una funcionaria titular de un derecho preferencial por encontrarse inscrita en carrera administrativa y adicionalmente cobijada con una protección laboral reforzada de origen
constitucional, de conformidad con el procedimiento legal establecido para los casos de supresión de cargos de carrera administrativa, la administración ha debido indicarle además de las opciones de incorporación o de indemnización, la de la reincorporación. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAAlternativas que se otorgan por las normas para la protección de derechos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA-Caso en que no se impone obligación de instaurar acción ante jurisdicción contencioso administrativa Advierte la Corte que el amparo se concede como mecanismo transitorio cuando existen otras vías judiciales para controvertir el acto causante de la violación de los derechos fundamentales. Sin desconocer esa regla general, analizada cuando se estudió la procedencia de la tutela en este caso, subraya la Sala que en este caso se presentan particularidades que justifican no imponerle a la tutelante la obligación de entablar la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de esta sentencia. Estas particularidades concurrentes tienen que ver con las condiciones personales de la tutelante, con las circunstancias específicas en que se presentaron los hechos, y con las características de las órdenes impartidas en esta sentencia, todas las cuales apuntan a que la exigencia de acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo representaría una carga enorme sobre la tutelante al mismo tiempo que afectaría negativamente la secuencia del cumplimiento de lo aquí ordenado y la eficacia de dicho cumplimiento. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1313803
Acción de tutela interpuesta por Gloria Julia Aristizabal Monsalve contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Metrosalud
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Julia Aristizabal Monsalve contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Metrosalud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Gloria Julia Aristizabal Monsalve ingresó a la E.S.E. Metrosalud el
27 de noviembre de 1989 y fue inscrita en carrera administrativa el 31 de agosto de 1992, mediante resolución 10321 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Se desempeñó como Promotora de Saneamiento Ambiental, hasta el 7 de octubre de 2001, cuando fue comisionada por dos períodos de 30 días cada uno, para apoyar a la Subgerencia de Servicios de Salud, en el SISME 1:2:3:, que terminaron el 7 de diciembre de 2001. Manifiesta la tutelante, que una vez terminadas las comisiones por “necesidad del servicio” la Doctora Martha
Elena Herrera en coordinación con el Subgerente de Servicios de Salud, Doctor Omar Arturo Vargas, verbalmente le prolongaron la comisión hasta el 13 de agosto del año 2002 "...y el día 14 de agosto de 2002 el Director de la División de Atención al Medio Ambiente, Dr. Jorge Iván Zapata Ramírez según oficio 10585, dirigido a la Dra. Martha Elena Herrera solicitó se le ordenara continuar prestando mis servicios a partir de Agosto 15 de 2002 en la División de atención al Medio Ambiente”. Agrega además que: "... en septiembre de 2002 el Dr. Omar Arturo Vargas, pidió al Director de la División de Atención al Medio Ambiente, Dr. Jorge Iván Zapata Ramírez que me dejara seguir prestando mis servicios en el SISME 1:2:3: Línea de Urgencias y emergencias en donde permanecí hasta el 24 de octubre de 2005." Mediante comunicación del 25 de octubre de 2005, fue informada de su desvinculación por supresión de los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental, efectuada mediante resolución No.00928 proferida el 18 de octubre de 2005 por el Gerente General de la E.S.E. Metrosalud. Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la mencionada resolución, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, solicitó la reincorporación a un empleo igual o equivalente, petición que fue respondida por la entidad el 21 de noviembre del mismo año, indicándole que en la planta de cargos no existen vacantes dado que el de Promotor de Saneamiento que ocupaba ya no existe y en la entidad no se encuentra otro
que tenga requisitos y funciones iguales. Adicionalmente le informa que no es posible incorporarla en el cargo de operador de equipo de radio por cuanto los requisitos y funciones son sustancialmente diferentes al cargo que ocupaba. En su parecer, la razón invocadas por la entidad es injusta por cuanto "...si lo desempeñe por más de cuatro años con toda competencia y responsabilidad y no hubo quejas de mi desempeño ni verbales ni por escrito, es porque llenaba todos los requisitos para permanecer en dicho cargo por el mencionado tiempo y en cuanto a la diferencia dizque sustancial del mencionado cargo al de Promotor de Saneamiento debo observar que cuando el Subgerente de servicios de salud solicitó mi comisión en principio por 30 días y luego por otros 30 días y luego quedé indefinidamente, pienso que por mi preparación como promotora de Saneamiento no me era difícil desempeñarme como Operadora de Equipo de Radio en esa dependencia, que de otra parte, no es una dependencia por fuera de la ESE Metrosalud..." Sostiene que las comisiones mediante las cuales permaneció prestando sus servicios en el SISME, se dieron debido a que de conformidad con los conceptos de los médicos de Salud Ocupacional del Servicio Médico del Municipio de Medellín y de Metrosalud, quienes le diagnosticaron una afección en sus miembros inferiores, se hacía necesaria la reubicación en un puesto en que no tuviera que realizar marchas prolongadas. La peticionaria considera que la E.S.E Metrosalud, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto se le desvinculó de la entidad sin tomar en cuenta sus derechos adquiridos como funcionaria de carrera administrativa, la discapacidad física adquirida en el
desempeño del cargo como Promotora de Saneamiento Ambiental y sus obligaciones como madre soltera cabeza de familia “con una hija menor de edad a mi cargo además de mis padres y una hermana separada sin empleo con 3 hijas menores de edad, familia que depende económicamente y en un todo de la suscrita”. Agrega que su salario constituía la única fuente de ingreso y que debido a su edad y a su discapacidad sus opciones para conseguir un nuevo empleo se ven limitadas, con lo cual se verían afectadas todas las personas que dependen de ella. Solicita que se deje sin efectos la resolución No.00928 por medio de la cual se le desvinculó y se ordene el reintegro inmediato a la planta de cargos de la Subgerencia de Servicios de Salud como Operadora de Equipo de Radio del 1:2:3 Línea de Urgencias y Emergencias; o en su defecto se le reubique a través de la Secretaría de Salud en su planta de cargos como funcionaria de carrera administrativa.
2. Respuesta de la entidad accionada En su respuesta, la entidad afirma que para la época de la vinculación de la accionante, si bien correspondía al Instituto Metropolitano de Salud, dirigir el Sistema Municipal de Salud, cumplir las normas de orden sanitario y prestar los servicios de salud de primer nivel de atención, con la reestructuración a que fue sometida en virtud del decreto No.752 de 1994, se convirtió en Empresa Social del Estado Metrosalud, cuyo objeto principal se circunscribe exclusivamente a la prestación de servicios de salud y en consecuencia la División de Atención al Medio Ambiente a la que pertenecía la accionante
dejó de ser misión y objeto de la ESE, "...o sea que técnica y jurídicamente esa División de Atención al Ambiente a la que pertenecía Gloria Julia Aristizabal Monsalve ya no era de competencia legal de la E.S.E. Metrosalud, Sino de la Dirección Local (hoy Secretaría de Salud del Municipio de Medellín)." Así entonces, "La División de Atención al Ambiente (hoy Unidad de Saneamiento Ambiental) en su QUE HACER FUNCIONAL-LEGAL SIGUIO funcionando POR CONTRATO, CON LA Secretaría de Salud del Municipio, ya que en ella estaba la competencia para desarrollar las labores de control ambiental, a la que pertenecía..." la accionante. Agrega que en razón a que la Secretaría de Salud Municipal no contaba con el personal suficiente para cumplir las funciones que en otrora le correspondían al Instituto Metropolitano, debió recurrir a la contratación con la E.S.E Metrosalud que si contaba con ese personal y adicionalmente, pese a que las normas indicaban que tales funcionarios debían ser trasladado horizontalmente a otras dependencias del Municipio, la Administración Municipal nunca tomó la decisión de crear la planta de personal necesaria. Es así como por motivos legales, técnicos, económicos y de funcionalidad, y respaldada en facultades legales y estatutarias, en un estudio técnico - con la ESAP - y largos debates, la Junta Directiva y el Gerente de Metrosalud tomaron la decisión (retardada desde 1998) de suprimir 72 cargos de la planta de la Unidad de Saneamiento Ambiental. Sostiene que no existe en la hoja de vida constancia de que al vencimiento de
las comisiones otorgadas mediante las resoluciones No.1211 de octubre de 2001 y No.1350 del 7 de noviembre del mismo año, para apoyar a la Subdirección Científica y desempeñar las actividades que corresponden al SISME, hubiera continuado ininterrumpidamente desempeñando tales labores. Por el contrario, reposan documentos que señalan que la funcionaria continuaba adscrita a la Unidad de Atención al Medio Ambiente, tales como solicitudes de permiso remunerado tramitados durante los años 2002 y 2003, autorizados por el jefe de la Unidad de Saneamiento Ambiental y no por el Subdirector Científico; solicitud de anticipo de cesantías en la que claramente señala que labora en la División de Atención del Medio Ambiente; copia de las resoluciones en las que se ordena el anticipo de cesantías; copia de comprobantes de liquidación de la prima de antigüedad en el año 2004 , donde se señala que la accionante desempeña el cargo de Promotora de Saneamiento y finalmente afirma que: "...más aún en las evaluaciones de desempeño laboral como funcionaria de carrera administrativa efectuadas por la Medica del SISME a la Accionante, se expresa que la evaluada es radio operador en comisión anexo copia de formatos D1 y D3, lo que significa que nunca continuaba siendo funcionaria adscrita a otra dependencia..." Negó enfáticamente que la señora Gloria Julia Aristizabal, fuera titular de un empleo en el SISME y que haya sido nombrada como técnico auxiliar de equipo de radio y dijo que si desempeñó esas funciones, “lo hizo para apoyar
una dependencia bajo la figura de comisión de servicios verbal o escrita”. Finalmente, desconoce que las comisiones efectuadas para desempeñar las labores en el SISME, obedecieran a su estado de salud, pues si bien en todas se señala que el problema de salud consiste en una artropatía crónica de rodilla izquierda, en ninguna de las evaluaciones efectuadas por Salud Ocupacional se indicó que la funcionaria no pudiera cumplir sus funciones en la dependencia de Atención al Medio Ambiente. Así mismo sostiene que según informe de evaluación médica ocupacional efectuada por la ARP Colmena, no hay elementos que permitan calificar la Condromalasia como enfermedad profesional, dado que no se dan los elementos requeridos para ello, ni tampoco se puede afirmar que la accionante sea discapacitada, pues hasta la fecha no presenta ninguna evaluación por la Junta Regional de Invalidez como lo exige la ley 100 de 1993, que determine su estado de invalidez.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Decisión de Primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de 2005, tuteló de manera transitoria, los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la E.S.E. Metrosalud reubicarla como "RADIOPERADORA DEL SISME 1-2-3LINEA DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS”, mientras la autoridad judicial competente decide el fondo de la petición, al considerar que la entidad acciona al momento de realizar la reestructuración, ha debido tomar en cuenta las condiciones especiales de la demandante por ser madre cabeza de familia y además tener una discapacidad física que la hacen merecedora de un trato especial dada su condición de
debilidad manifiesta. 3.2. Impugnación La accionada a través de apoderado judicial recordó en su escrito de impugnación las razones técnicas, legales y financieras para efectuar la reestructuración en la entidad que dio origen a la supresión de los cargos, en los mismos términos del escrito de respuesta a la acción de tutela y reiteró que la misma tuvo su origen fundamentalmente en la perdida de la función de “inspección, vigilancia y control en materia de saneamiento básico y ambiental” que cumplía antes de la expedición de la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993 y Decreto Nacional 1876 de 1994 y que en la actualidad le corresponde cumplir a la Secretaría de Salud Municipal. Al considerar que el fallo no tuvo en cuenta tales explicaciones, ni las relacionadas con el origen no profesional de la discapacidad física de la accionante, plantea la necesidad de que el juez de segunda instancia resuelva algunos interrogantes relacionados con el reintegro, en tanto que no existe en la planta de cargos del nivel asistencial, profesional y de apoyo un cargo igual o equivalente al de promotor de saneamiento ambiental y el de Técnico Auxiliar de Equipo de Radio, consagra requisitos, funciones y sueldo diferente, pues el uno recibe "una asignación de $854.206, mientras que el de Promotor de Saneamiento tiene una asignación mensual de $1.163.814..." Para finalizar informó Metrosalud que de una parte, la Secretaría de Salud Municipal de Medellín creó 25 cargos equivalentes en materia de saneamiento ambiental para cumplir con las funciones que le asigna la ley y de otra parte que en acatamiento del fallo de primera instancia, se modificó el acuerdo de
supresión de empleos para permitir de esa manera el reintegro transitorio a la nómina de Metrosalud en el cargo de promotor de saneamiento. 3.3. Segunda instancia Por Sentencia del 1 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo impugnado, tras considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir sus pretensiones y adicionalmente recordó el carácter subsidiario y residual de la acción. Indicó que la actora no podía ser nombrada en propiedad en el cargo que desempeñaba provisionalmente, habida cuenta de que no reunía los requisitos legales para ello y que el hecho de que estuviera en carrera administrativa no impedía que el cargo desapareciera. Adicionalmente, indicó que el problema de salud no le produce invalidez y que su condición de madre cabeza de familia no estaba debidamente demostrada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9).
2. El problema jurídico De acuerdo con los hechos antes planteados se formula la Corte Constitucional, los siguientes interrogantes ¿Desconoció la empresa Social del Estado Metrosalud los derechos fundamentales, como madre cabeza de familia, de la señora Gloria Julia Aristizabal Monsalve, al desvincularla de la entidad luego de haber suprimido el cargo de promotora de Salud, en el cual
se encontraba inscrita en carrera administrativa? ¿Afectó la misma Administración, el derecho fundamental al debido proceso de la accionante
con el procedimiento adelantado con ocasión de la supresión de un cargo de carrera administrativa? Antes de responder a estas preguntas habrá de analizarse si la acción de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuación.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Sea lo primero señalar que tal como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.
También ha sostenido la Corte Constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...” . De conformidad con las pruebas que reposan en expediente, en el presente caso, la Sala encuentra que a la luz del principio de inmediatez la presunta vulneración de los derechos invocados es actual, en la medida en que entre la fecha de la desvinculación - 25 de octubre de 2005 - y la época de presentación de la demanda de tutela –23 de noviembre de 2005transcurrió un poco menos de un mes. 3.2. Según lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que este precepto se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. Por lo tanto, la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el citado artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Por otra parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más ampliaesto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección
constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. En el caso bajo estudio la actora persigue a través de la presente acción su reintegro a la E.S.E. Metrosalud, siendo claro que cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su exigencia, pues se trata de una discrepancia laboral que puede ser debatida ante la jurisdicción competente, razón por la cual, en principio, la acción de tutela no estaría llamada a prosperar. Sin embargo, también se evidencia que la demandante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en tanto que: (i) en primer término, la actora es madre cabeza de familia y, por consiguiente, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservación de los intereses de este grupo de población en condiciones de debilidad manifiesta; (ii) ha afirmado la accionante en su demanda que el salario constituye su única fuente de subsistencia y la de los miembros de su familia que dependen económicamente de la peticionaria; y (iii) es necesario tener presente que en este caso, los demás medios de defensa
judicial no resultan ser lo suficientemente eficaces como para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y de las personas a su cargo, dado que en el punto planteado en la tutela parte de un derecho de opción cuya eficacia depende de su ejercicio oportuno. En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable a que se ve sometida la actora se encuentra probado, pues el mismo es cierto, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría originarse al mantenerla desvinculada de la entidad. Por lo anterior, se puede concluir que, a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones específicas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta sobre su demanda, y por tanto la acción de tutela presentada por la actora se torna procedente precisamente para prevenir su ocurrencia.
4. La protección constitucional y legal de las madres cabeza de familia y los procesos de modernización del Estado 4.1. Ha sostenido esta corporación en varias oportunidades, que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino también de la especial protección contenida expresamente en el artículo 43 Superior que determina la obligación del Estado de apoyarlas de manera especial, en
consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos. Dentro de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para proteger de manera efectiva a la madre cabeza de familia se encuentra la Ley 82 de 1993 que inicia por definirla como "aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
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