CC - T701-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T701-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia 701/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representación de persona en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALESProcedencia excepcional ESPACIO PUBLICO-Concepto DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICOConflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales AUTORIDADES PUBLICAS-Obligación de brindar especial protección a los individuos en condición de vulnerabilidad SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto La vulnerabilidad es “un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus

ciudadanos (…)”. Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos. VENDEDORES INFORMALES-Población en situación de vulnerabilidad y marginación social PROGRAMAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Medidas adoptadas en desarrollo de éstos deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Reglas jurisprudenciales en relación con los requisitos mínimos que deben cumplir La Corte fijó reglas jurisprudenciales en relación con los requisitos mínimos que debe cumplir toda política pública de recuperación del espacio público, a saber: “(i) Se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición” .

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a contrarrestar efectos nocivos causados a comerciantes informales

DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS

PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICOReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMAConcepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE

ESPACIO PUBLICO-Alcance MUJER CABEZA DE FAMILIA-Especial protección constitucional MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el

hogar.

DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE VENDEDORES INFORMALES-Orden a Alcaldía Municipal inscribir en el censo de vendedores informales a la accionante y a su hija DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE VENDEDORES INFORMALES-Orden a Alcaldía que mientras que accionante supera enfermedad que la aqueja, será su hija quien reciba temporalmente el beneficio de los programas que se le reconozcan

Referencia: Expediente T6.269.468

Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, en calidad de agente oficioso de la ciudadana María Uvaldina Niño Torres, en contra de la Alcaldía Municipal de Tunja.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete

(2017), en la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, en calidad de agente oficioso de la señora María Uvaldina Niño Torres contra la Alcaldía Municipal de Tunja. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.269.468, posteriormente la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación1, mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión; el cual, por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES A continuación, la Sala Octava de Revisión pasará a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y la decisión judicial objeto de

revisión:

1. Hechos 1.1. La señora María Uvaldina Niño Torres, de 53 años de edad, desarrolla una actividad económica informal en la esquina de Davivienda de la plazoleta de San Ignacio en la ciudad de Tunja2. 1.2. Manifiesta la agenciada que con ocasión a su trabajo se encuentra afiliada a la Asociación de vendedores de minutos de celular, seccional 1 Conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlensinger. 2 Ha trabajado como vendedora informal de helados y de minutos telefónicos durante los últimos 18 y 12 años respectivamente.

Tunja –ASOVENTEL, en virtud de lo cual cuenta con un carné que ha sido

renovado en varias oportunidades3. 1.3. El 24 de enero de 2017, a la señora Niño le fue diagnosticado “cáncer papilar de tiroides”4, razón por la cual, su hija, Leidy Marcela Camargo Niño de 20 años de edad, comenzó a reemplazarla en su punto de trabajo. 1.4. El 24 de febrero de 2017 María Uvaldina Niño Torres solicitó a la Secretaría de Gobierno de Tunja le fuera concedido un permiso para que Leidy Marcela Camargo Niño ocupe su lugar como trabajadora informal mientras se restablece su estado de salud5 ya que esa es la única fuente de ingresos con que cuenta la familia. 1.5. El 1 de marzo de 2017, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tunja dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Niño en el sentido de negar la petición6. Señaló que la administración municipal no está otorgando permisos a las “personas que realizan venta informal de productos”7, debido a la política pública de recuperación del espacio público que viene adelantando la Alcaldía en cumplimiento del Plan de Desarrollo “Tunja en equipo 2016-2019”8. 1.6. El 11 de marzo de 2017 la Policía Nacional le impuso a Leidy Marcela Camargo Niño dos (2) comparendos por no contar con un permiso para trabajar como vendedora informal9. 1.5. Adicionalmente, aduce el agente oficioso que María Uvaldina Niño Torres (i) es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos hijas de 9 y 20

años de edad y la custodia de su nieto, Juan David Camargo de 7 años de 3 Folios 32 y 34 a 36 del cuaderno de revisión. 4 Folios 11 a 17 del Cuaderno Principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 5 Folio 18. 6 Folios 19 a 21. 7 Folio 21. 8 En palabras del Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tunja: “(…) su solicitud de trabajo para su hija o reemplazo no es viable para la POLÍTICA PÚBLICA de recuperación a la indebida ocupación, promoción o facilitación del Espacio Público o por cualquier otro comportamiento o conducta contrario a la buena convivencia según el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, resaltándose que en la actualidad esta administración no otorga permiso especial alguno (…) a aquellas personas que realizan venta informal de productos, igualmente la administración no cobra por el espacio, ni renueva cualquier tipo de ocupación o funcionamiento de actividades de comercio en andenes, plazas (…). De otra parte, a la fecha la administración se encuentra dando cumplimiento a acciones y gestiones ordenadas en el Fallo de Acción Popular radicado bajo Núm. 2004-0063 que cursa en el Despacho del señor Magistrado FELIX RODRÍGUEZ RIVEROS del Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a la situación de Espacio Público en el Centro Histórico de la ciudad” (Folio 21). 9 Folio 1 a 2. edad10, (ii) su única fuente ingreso es lo que produce con el trabajo de

ventas informales, y (iii) hace parte del Sisbén Nivel 1, su grupo familiar se encuentra en condiciones socioeconómicas precarias y la única persona que puede garantizar la subsistencia de su familia es su hija Leidy Camargo Niño.

2. Solicitud de tutela Con base en los hechos expuestos, el 16 de marzo de 2017 el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, actuando como agente oficioso de la señora María Uvaldina Niño Torres, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tunja por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada al trabajo, al mínimo vital y el principio de confianza legítima, al habérsele negado el permiso temporal para que su hija Leidy Camargo Niño pudiera reemplazarla en el puesto de ventas informales mientras recupera su estado de salud y retoma sus labores. En consecuencia, solicitó se ordene a la Alcaldía Municipal de Tunja adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar que su hija pueda ejercer la actividad de comercio informal; y, adicionalmente, ofrecerle una “alternativa económica, laboral o de reubicación, en la cual se tenga presente su condición de persona que es sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia, estar enferma de cáncer y ser una persona vulnerable económica y socialmente”11.

3. Pruebas aportadas al proceso de tutela En el trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas: 3.1. Copia de la historia clínica de la señora María Uvaldina Niño Torres, en la cual se indica que el 24 de enero de 2017 se le diagnosticó Cáncer papilar de tiroides12.

3.2. Orden médica y autorización de servicios de COMPARTA EPS-S para la “resección del tumor y exploración de cuello o área tiroidea por incisión”13. 10 A folios 23 a 26, obra copia de la Resolución No. 18 del 5 de junio de 2012 “Por medio de la cual se declara en situación de vulneración de derechos al niño Juan David Camargo, y se confirma la medida de ubicación en familia extensa”. 11 Folio 7. 12 Folios 11 al 13. 13 Folio 16. 3.3. Copia de la historia clínica de la señora Niño, del 2 de marzo de 2017 en la cual consta la realización de una “Tiroidectomía total y vaciamiento central” con diagnóstico de “Tumor maligno de la glándula tiroides”14. 3.4. Declaración extraproceso de la señora María Uvaldina Niño Torres, en la cual manifestó ser madre cabeza de familia, estar a cargo de dos menores de edad, trabajar como vendedora ambulante hace 18 años y no contar con más ingresos económicos para sostener a sus hijos15. 3.5. Resolución No. 18 del 5 de junio de 2012, “Por medio de la cual se declara en situación de vulneración de derechos al niño Juan David Camargo, y se confirma la medida de ubicación en familia extensa”, en la cual se le concedió la custodia y cuidado personal del menor a la señora Niño16. 3.6. Copia de la consulta de Puntaje del Sisbén, donde se indica que se encuentra en “Área 2, Puntaje 27,00”17. 3.7. Copia de la solicitud elevada por la agenciada al Secretario de

Gobierno de la ciudad de Tunja el 24 de febrero de 2017, en la cual solicita una autorización para que su hija pueda remplazarla en las ventas informales18. 3.8. Copia de la respuesta de la Alcaldía Municipal de Tunja al derecho de petición elevado por María Uvaldina Niño Torres el 1 de marzo de 201719. 3.9. CD de las acciones de recuperación de espacio público llevadas a cabo por la Alcaldía Municipal de Tunja20.

4. Respuesta de la entidad demandada. Alcaldía Municipal de Tunja Mediante escrito del 22 de marzo de 2017, el apoderado Judicial de la Alcaldía de Tunja21 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Por ello, solicitó negar el amparo de los derechos invocados como vulnerados, tras considerar que no les consta que la señora María Uvaldina Niño Torres 14 Folios 14 al 15. 15 Folio 27. 16 Folio 22 al 26. 17 Folio 10. 18 Folio 18. 19 Folios 19 al 21. 20 Folio 54. 21 Folios 36 al 54. haya trabajado “como vendedora ambulante en la esquina de Davivienda de la Plazoleta de San Ignacio”.

Adicionalmente, explicó que la recuperación del espacio público establecida en Plan de Desarrollo “Tunja en equipo 2016-2019” ha generado inconformismo del sector informal puesto que al evaluar los espacios para trabajar, se determinó que era necesaria la relocalización o traslado de varios vendedores. Sin embargo, aclaró que “el gobierno municipal les está garantizando las expectativas legítimas, trabajo,

confianza legítima y mínimo vital a cualquier actividad realizada a este tipo de sector ambulante”22. Finalmente, solicitó (i) se desestime lo pretendido por la accionante pues las actuaciones administrativas desarrolladas por la Alcaldía Municipal de Tunja, se enmarcan en el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016; y (ii) si “el despacho considera que existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, a pesar de no existir prueba de su actividad ambulante, conmine a la actora para que se acoja a las alternativas de formación económica (reubicación) y formalice su actividad ambulante de acuerdo a las Políticas Públicas actuales que lleva La Alcaldía Municipal de Tunja (…)”23.

5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 201724 negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la señora Niño Torres “no probó tener permiso para trabajar como vendedora ambulante en el centro histórico de la ciudad de Tunja, ni hacerlo en nombre de la Asociación de vendedores de minutos de celular, seccional Tunja –ASOVENTEL-”.

Agregó que el Plan de Desarrollo denominado “Tunja en equipo 20162019” y la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana) “dan las pautas y parámetros de protección del espacio público, dándole funciones a los mandatarios municipales en tal sentido, por ello no vulneran el derecho fundamental de la petente al negarle un permiso provisional de vendedora ambulante a Leidy Marcela Camargo

Niño”.

6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión 22 Folio 37. 23 Ibídem. 24 Folios 57 al 62. 6.1. Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer término, ofició a la señora María Uvaldina Niño Torres, para que ampliara la información obrante en el expediente e informara “a esta Corporación si la Alcaldía Municipal de Tunja tenía conocimiento de la actividad comercial que ejerce desde hace 18 años en la esquina de Davivienda de la plazoleta de San Ignacio de Tunja. En caso de ser afirmativo lo anterior, enviar copia legible de los documentos que demuestren tal aseveración. Y remita copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy Marcela Camargo

Niño”25. En cumplimiento de lo solicitado, se envió a este Despacho la siguiente información: 6.1.1. Mediante escrito del 19 de octubre de 2017, Aidely Montañez, Secretaria y Representante legal ASOVENTEL indicó que las anteriores administraciones tenían convenio con la asociación por ella representada. Sin embargo, el actual Alcalde Pablo Emilio Cepeda y la Secretaría de Gobierno a cargo de Fabio Martínez Villamil hicieron “un pacto de palabra” con la Junta Directiva de ASOVENTEL, en el cual se acordó que los vendedores informales “podía[n] seguir trabajando sin ningún problema”. Pese a dicha alianza, en una reunión “que hizo la Alcaldía Municipal de Tunja y la Secretaría de Gobierno para socializar y empezar

a conocer el código de policía nacional el señor Secretario dijo en dicha reunión que esta asociación no estaba reconocida”26. Adicionalmente, señaló que a Leidy Marcela Camargo Niño -hija de la señora María Uvaldina Niño Torres-, no le han permitido trabajar en el espacio público que desde hace 18 años viene ocupando su progenitora, pues el carné con que cuenta para acreditar su condición de vendedora informal figura es su madre. 6.1.2. Allegó copia de la solicitud presentada por Aidely Montañez, Secretaria y representante de ASOVENTEL, al Secretario de Gobierno Municipal el 22 de septiembre de 2017, en la cual informa que la señora María Uvaldina Niño Torres “actualmente padece una enfermedad terminal, por lo que requiere un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, solicitamos a usted, muy respetuosamente, se autorice a la señorita Leidy Marcela Camargo Niño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.647.228, como hija de la mencionada 25 Folios 19 a 23 del cuaderno de revisión. 26 Folios 38 a 19 del cuaderno de revisión. asociada, para laborar en su reemplazo, ya que este es el medio de subsistencia, tanto de la señora madre como de la familia”27. 6.1.3. En escrito del 17 de octubre de 2017, la señora María Uvaldina Niño Torres afirmó lo siguiente: “Cuando empecé a trabajar no molestaban, después de 6 años empezaron a molestar empezaron a crear las cooperativas como COMENAME y MARIA CANO así como la asociación

ASOVENTEL que es a la que pertenezco y en las administraciones anteriores de la Alcaldía Municipal de Tunja tenían conocimiento de que yo trabajo en la esquina de Davivienda al pie de la plazoleta de San Ignacio, en la actual administración del Alcalde Pablo Emilio Cepeda Novoa con compañía de la Secretaría de Gobierno a cargo de Fabio Martínez Villamil nos han hecho reuniones y censos para saber cuántas son las personas que trabajan como vendedores ambulantes y a qué asociación pertenecen así mismo le han pedido a la asociación los listados de las personas afiliadas a esta. (…)”28 6.1.4. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación de Vendedores de Minutos de Celular Seccional Tunja29. 6.1.5. Copia de la historia clínica de Cirugía Oncológica de María Uvaldina Niño Torres, con diagnóstico de cáncer papilar de tiroides T4An1MO ESTADIO IV A., con indicaciones de terapia de yodo30. 6.1.6. Copia del carné de la Asociación de Vendedores de Minutos ASOVENTEL, en el cual aparece inscrita la señora María Uvaldina Niño Torres31. 6.1.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy Marcela Camargo Niño, donde consta que su madre es María Uvaldina Niño Torres32. 6.2. En segundo término, esta Sala de Revisión le solicitó a la Alcaldía Municipal de Tunja, remitir a este Despacho los siguientes documentos: (i) el censo de los vendedores informales que ocupan la Plazoleta de San

27 Folio 29 del cuaderno de revisión. 28 Folio 30 del cuaderno de revisión. 29 Folios 40 a 42 del cuaderno de revisión. 30 Folio 32 del cuaderno de revisión. 31 Folios 34 a 36 del cuaderno de revisión. 32 Folio 31 del cuaderno de revisión. Ignacio realizado por la Alcaldía municipal de Tunja; (ii) la lista de los vendedores informales beneficiados por las políticas de reubicación de la autoridad municipal; (iii) un informe sobre el programa de recuperación de espacio público que viene adelantando en el Centro Histórico de Tunja. El 17 de octubre de 2017, el apoderado especial del municipio de Tunja allegó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de informar las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Municipal de Tunja relativas a la recuperación del espacio público. Empezó por presentar el censo de vendedores informales que a la fecha ocupan la plazoleta de San Ignacio. El cual consiste en un listado donde consta la siguiente información: nombre y apellido, cédula de ciudadanía, dirección, mercancía y observaciones, sin encontrarse en el mismo el nombre de la señora María Uvaldina Niño Torres33. Posteriormente, anexó la lista de vendedores informales beneficiados por la política de recuperación del espacio público Expresó que desde el año 2004 se vienen realizando todo tipo de acciones tendientes a despejar y recuperar el espacio público del Centro Histórico de la ciudad de Tunja. “Por lo que la administración municipal actual se ha comprometido a brindar el apoyo técnico y financiero para llevar a cabo la reubicación formal de vendedores, exponiendo cronogramas

serios en los diferentes comités de verificación del pacto de cumplimiento suscrito por las partes. Y cuyo objetivo se ve encaminado a crear políticas públicas por la problemática de invasión del espacio público en Tunja (…), con el propósito de llevar a cabo el registro de vendedores informales dentro de los programas de formalización de la actividad ambulante”34. En cuanto a las alternativas de reubicación y programas que ofrece la Alcaldía con ocasión de la recuperación del espacio público, señaló que la Secretaría de Gobierno, Oficina Asesora de Planeación, Secretaría de Desarrollo “vienen adelantando los estudios y diseños que se ajustan a los requerimientos del Ministerio de Cultura que acaba de aprobar mediante Resolución Número 1710 del 15 de junio de 2017 el proyecto de intervención en el espacio público denominado “proyecto de infraestructura del Plan Bicentenario Fase I y II parcial” correspondiente a (…) plazoleta de San Ignacio (…), localizado en el Centro Histórico de Tunja, declarado Monumento Nacional (…), para el amueblamiento fijo que será utilizado por algunas de las personas que realizan actividades de 33 Folios 49 a 53 del cuaderno de revisión. 34 Folio 54 del cuaderno de revisión. comercio informal en el centro de la ciudad y que deberán ser reubicados y formalizados”35. Sobre el estado actual del programa de recuperación del espacio público en el Centro Histórico de Tunja, presentó un informe de las actividades realizadas y la entidad responsable de las mismas36. Indicó que la Administración municipal “no registra en su base de datos actividad informal de la señora María Uvaldina Niño Torres”. Finalmente, expresó que “a la fecha desconoce el objeto social que

persigue la Asociación de Vendedores de Minutos de celular –Seccional Tunja-ASOVENTELe ignora las condiciones de trabajo y derechos emanados de la actividad como vendedores”37.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

2. Presentación del caso concreto y planteamiento del problema jurídico a resolver 2.1. El Defensor del Pueblo Regional Boyacá, actuando como agente oficioso de la señora María Uvaldina Niño Torres, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tunja por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima de su agenciada, al negarle el permiso solicitado para que su hija, Leidy Marcela Camargo Niño, ocupe su lugar como trabajadora informal, mientras su estado de salud mejora. 2.2. Con base en los antecedentes reseñados, a la decisión adoptada en primera instancia y de la información obtenida en sede de revisión, le corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema

jurídico: 35 Ibídem. 36 Folios 55 a 61 del cuaderno de revisión. 37 Folio 61 del cuaderno de revisión.

¿Desconoce la Alcaldía municipal de Tunja los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima de la señora María Uvaldina Niño Torres quien se ha desempeñado como vendedora ambulante, al negarle un permiso temporal que le permita a su hija ocupar su lugar como trabajadora informal, mientras se recupera del cáncer papilar de tiroides que padece, bajo el fundamento de que actualmente la administración municipal no está otorgando permisos a los vendedores informales para ocupar el espacio público debido a la política pública que pretende la recuperación del mismo? 2.3. Para efectos de resolver el problema jurídico que plantea el caso sometido a consideración, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo para agenciar los derechos de la señora María Uvaldina Niño Torres; (ii) la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los vendedores informales; (iii) la tensión existente entre el deber del Estado de velar por la protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes, (iii.i) la obligación que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de brindar especial protección a los individuos vulnerables y (iii.ii) el principio de confianza legítima; (iv) finalmente resolverá el caso concreto.

3. Legitimación en la causa por activa 3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 199138 establece que la acción de tutela puede ser interpuesta en nombre propio, por cualquier persona que

considere que una actuación u omisión del Estado o de los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la norma brinda la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha sostenido que la última circunstancia descrita se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes representan a los menores de edad, a las personas en condición de discapacidad, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) se actúa en calidad de apoderado judicial; (iii) se interviene como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este último para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sería el caso de una persona en condición de discapacidad; (iv) se trata de una acción de tutela presentada por el Defensor del Pueblo 38 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. o los Personeros Municipales, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales39. 3.2. En relación con el último supuesto, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, establece que el Defensor del Pueblo “podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. 3.3. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, pretende mediante la

formulación de esta acción, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso e igualdad, de la señora María Uvaldina Niño Torres quien por su estado de salud se encuentra en situación de clara vulnerabilidad40.

4. Procedibilidad de la acción de tutela 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. 4.2. Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los

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