CC - T702-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T702-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-702/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia Se presenta la excepción basada en la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la simple existencia formal de éstos, no implica per se que los mismos tengan tales características. Tal consideración, hace que se exija del juez de tutela verificar en cada caso concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en clave de defensa eficaz de los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior, en especial, cuando la persona que intente la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta. En este caso, el amparo podrá otorgarse de manera definitiva. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELATérmino razonable y oportuno La evaluación de ese término racional y oportuno en el ejercicio de la acción de tutela, se realiza teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la demanda. Sin embargo, la satisfacción de este requisito no está sujeta a una regla rígida, sino que depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto y su incumplimiento se configura, cuando de la revisión judicial, se extrae que el solicitante actuó con desidia o negligencia. DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALReiteración de jurisprudencia En principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, en especial, si ésta se pretende como vía principal, y no residual o transitoria. Lo anterior, debido a que la resolución de controversias de este tipo se decidirá en la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Laboral. REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso La expedición de dictámenes está regida por un procedimiento establecido, que debe ser respetado en su integralidad, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporación es claro que la procedencia de la acción de tutela para 2 controvertir dictámenes de calificación de invalidez, no implica un debate sobre la calificación propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente técnico científico), sino que se centra en verificar la plena observancia de esos procedimientos. Esta Corporación ha establecido cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de asuntos. PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional Las personas en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han
impulsado diversos estatutos, a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopción de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal discriminación y propiciar su plena integración en la sociedad global. PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALProcedencia cuando afecta derechos fundamentales DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Orden a Junta Regional de Calificación de Invalidez expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica de la accionante La Junta Regional de Calificación de Invalidez incurrió en una omisión constitutiva de violación al derecho al debido proceso de la accionante, al no acceder de manera favorable a revisar la fecha de estructuración de su invalidez, aun cuando se puso de presente que no había evaluado parte trascendental de su historia médica. Lo anterior, se debe especialmente a que, a pesar de los errores que cometió la demandante, las exigencias de ciertas cargas son desproporcionadas en su caso, por tratarse de una persona en situación de debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protección constitucional
Referencia: expediente T-4352392
Acción de tutela promovida por Ángela Lucía Álvarez Betancourt contra la Junta 3 Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín.
Asunto: Tutela contra dictámenes de Juntas de Calificación de la Invalidez. Fecha de estructuración.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ángela Lucía Álvarez Betancourt contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el referido despacho, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2014, la señora Ángela Lucía Álvarez Betancourt promovió acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. En opinión de la accionante, la Junta Regional no tuvo en cuenta su historia médica anterior a 2004, que es trascendental para determinar correctamente la fecha de estructuración de su invalidez. Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se ordene a la Junta Regional realizar un nuevo dictamen, “teniendo presente que mi enfermedad fue diagnosticada por los galenos desde 1982 y 1983”1.
A. Hechos y pretensiones 1 Folio 3 cd. inicial.
4
1. La accionante, quien tiene 60 años de edad2, manifiesta que desde el año 1982 “padece artritis reumatoidea progresiva degenerativa de difícil manejo”3, que le imposibilita caminar. Aunado a lo anterior, según varios dictámenes médicos sufre hipertensión arterial crónica, insuficiencia renal crónica y catarata en el ojo izquierdo, entre otras afecciones. Tales enfermedades han sido tratadas desde sus inicios en el Hospital San Vicente de Paul de Barbosa (Antioquia), donde reposa su historia clínica4.
2. En 2004, la accionante solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminar su pérdida de capacidad laboral, con el fin de reclamar una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, ocurrida el 11 de agosto de 19865. En respuesta a esa solicitud, el 12 de agosto de 2010, se le dictaminó un porcentaje de disminución laboral del 57.88%, con fecha de estructuración del 8 julio de 20046.
3. Explica que “por error” no aportó la historia clínica anterior a 2004. Por ello, la Junta Regional no evaluó su situación previa y estructuró la fecha de su invalidez con una información parcial, que no se acompasa con su realidad médica.
4. Por tal motivo, el 6 de noviembre de 2013, elevó un derecho de petición a la Junta Regional en el que, después de explicar tal situación y aportar los documentos faltantes, solicitó a ese ente determinar nuevamente la fecha de estructuración teniendo en cuenta la totalidad de su historia médica7.
5. El 22 de noviembre de 2013, la Junta Regional se negó a revisar la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que según el artículo 55 del Decreto 1352 de 20138, la Junta sólo puede pronunciarse sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, mientras que la fecha de estructuración es modificable, únicamente, “cuando cambia el propio estado de invalidez”. Por 2 Cédula de Ciudadanía visible en el folio 14 ib. 3 Folio 1 ib. 4 Historia clínica, visible en los folios 18 a 27 y 31 a 43 ib.
5Del expediente se desprende una inconsistencia en torno a la fecha exacta del deceso del padre de la accionante. Visible a folio 17 ib., el dictamen de la Junta de Calificación establece que la fecha es el 11 de agosto de 1986; sin embargo, a folio 46 ib., la resolución de la Gobernación de Antioquia que negó la sustitución pensional a la accionante, determina que la muerte ocurrió el mismo día y mes, pero del año 1987.
6 Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, proferido el 12 de agosto de 2010, visible en los folios 15 a 17 ib. 7 Derecho de petición del 6 de noviembre de 2013, visible en los folios 8 a 13 ib. 8 Que regula en la actualidad el procedimiento para la revisión de la calificación de la invalidez. 5 tanto, la accionante debe acudir a la justicia laboral ordinaria, ya que se trata de un dictamen en firme9.
6. La peticionaria explica que si bien cuenta con la acción laboral ordinaria, en su caso, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección constitucional invocada, toda vez que por su edad y sus enfermedades cree “no soportar dicho trámite”10.
Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a la Junta Regional realizar un nuevo dictamen, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 917 de 199911 y a la totalidad de la historia médica aportada. Y en esa medida, modifique la fecha de estructuración de su invalidez “al momento en que se diagnosticó la enfermedad, que para el caso debió ser el año 1982 y no 2004”12.
B. Actuación procesal Mediante auto del 10 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción13.
Funcionarias del Juzgado se comunicaron telefónicamente con la accionante y
su abogado. Por ese medio, se indicó que la demandante nunca ha trabajado, pues presenta incapacidad desde hace 20 años. Adicionalmente, precisó que no está afiliada a una EPS y que vive en “El Hatillo vereda Juan de Rosa en la casa que le dejó su madre como herencia”, con un sobrino en situación de discapacidad y un hermano con derrame cerebral. Manifestó que sus hermanas y una tía le ayudan económicamente para pagar los servicios domiciliarios14. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia15 El Secretario Técnico explica que la Junta de Calificación emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante en debida forma y de acuerdo con el procedimiento legal establecido. Por tanto su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 9Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, del 22 de noviembre de 2013, visible en el folio 7 ib. 10 Folio 3 ib. 11 Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad de la invalidez. 12 Folio 3 ib. 13 Folio 51. Ib. 14 Las constancias están firmadas por la Oficial Mayor y la Secretaria del Juzgado y tienen fechas del 11 y 20 de febrero de 2014, respectivamente. Folios 53 y 56 ib. 15Informe presentado el 12 de febrero de 2014 por Óscar Díaz Serna, Secretario Técnico de la Junta, visible a folios 54 y 55 ib. 6 Señala que la actora admite haber cometido un error al no aportar la historia clínica completa; sin embargo, pretende mostrar que la Junta actuó
indebidamente. Por consiguiente, la demandada manifiesta que los argumentos que propone son “enteramente subjetivos, acomodados y contrarios a la normatividad”. Expone que, según los artículos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de las juntas de calificación sólo pueden impugnarse ante la jurisdicción laboral ordinaria. Situación que admite la accionante, pero que pretende omitir, al instaurar de manera preferente la acción de tutela. Adicionalmente, explica que no es cierto que la accionante no puede soportar un proceso ordinario, pues si lo hubiere iniciado desde el momento en que se emitió el dictamen (12 de agosto de 2010), éste seguramente ya hubiera finalizado. Lo anterior, corrobora que el presente asunto no cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues la protección que se reclama no es urgente.
C. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia16
El Juzgado 10 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín profirió sentencia el 20 de febrero de 2013, por medio de la cual “negó por improcedente” la acción de tutela. La Juez considera que la demandante utilizó esta vía para revivir momentos procesales que dejó pasar, ya que no ejerció oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. Indica que la actora no impugnó el dictamen y tampoco acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria, por consiguiente, “resulta inadmisible” permitirle una nueva oportunidad procesal. De otro modo, afirma que no es posible verificar que la accionante dependía
económicamente de su padre, porque éste murió en 1986 y, según se dejó constancia, quienes aportan a su sostenimiento actual son sus hermanas y una tía. Aunado a lo anterior, es palmario que se incumple el requisito de inmediatez, ya que la actora no explica por qué dejó transcurrir tres años para controvertir el dictamen de la entidad accionada. En esa medida, para la Juez no es viable acceder al amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues se desestima la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, precisa que la demandante no puede aprovecharse de su propia culpa, para solicitar que se efectúe una nueva calificación, menos aún, cuando dejó pasar el tiempo y las oportunidades para corregir su propio error. 16Folios 57 a 64 ib. 7
2. Impugnación17
La accionante impugna la decisión debido a que no está de acuerdo con que se nieguen sus derechos, por la supuesta “demora” para instaurar la acción de tutela. Manifiesta que en el análisis no se tuvieron en cuenta sus condiciones de discapacidad y ausencia de recursos económicos, que le impidieron movilizarse por mucho tiempo, ya que estaba postrada en cama y no podría pagar un transporte adecuado. A pesar de lo anterior, señala que “días después” de emitido el dictamen, se acercó a las oficinas de la Junta de Calificación, pero nunca le indicaron los trámites que podía seguir para reclamar su derecho o corregir su error. De hecho, afirma que en una ocasión no la dejaron entrar porque su “proceso estaba cerrado” y le dijeron que “no había nada que hacer”.
Explica que todo lo anterior se lo hizo saber a la Juez por medio de la conversación telefónica que tuvo con funcionarios del despacho, y enfatiza en que su retraso se produjo porque no había encontrado apoyo jurídico. Ahora bien, no obstante su “demora”, indica que la vulneración a sus derechos es “constante y latente”, pues la entidad no le dio el valor probatorio a la historia clínica que aportó con el derecho de petición, lo cual cierra su posibilidad de acceder la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre. Adicionalmente, precisa que no posee bienes y que vive de la caridad de sus hermanas, pero ello no es suficiente para tener una calidad de vida adecuada a su condición de discapacidad y a su edad. Por consiguiente, la acción de tutela es la única vía que tiene para reclamar sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y la vida en condiciones dignas.
3. Sentencia de segunda instancia18
El 1º de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín emitió fallo en el cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia, reiterando los razonamientos expuestos en esa oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
17 Folios 66 a 69 ib. 18 Folios 80 a 83ib. 8
2. La accionante, quien está en situación de discapacidad, presentó acción de tutela para que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia evalúe la totalidad de su historia clínica, que no fue entregada en su oportunidad, y con ese soporte modifique la fecha de estructuración de su invalidez. Lo anterior, para solicitar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre.
3. En esa medida, el problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora Ángela Lucía Álvarez Betancourth, al fijar en el dictamen, como fecha de estructuración de invalidez el 8 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la totalidad de la historia clínica, que no fue presentada en su oportunidad por la accionante.
Para resolver el problema planteado, resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. ii) Las reglas jurisprudenciales referentes a la protección del debido proceso en la expedición de dictámenes de calificación de invalidez. Y iii) la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta. Procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez
4. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo que puede usar cualquier persona para procurar la protección inmediata de
derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en algunos casos. Este mecanismo es preferente y sumario, y procedente siempre y cuando no se disponga de otro medio idóneo de defensa judicial. Excepcionalmente puede ser utilizado, de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, como lo ha resaltado esta Corte, la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y buscar una protección inmediata.
5. En vista de lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, en especial, si ésta se pretende como vía principal, y no residual o transitoria. Lo anterior, debido a que, según se desprende de los artículos 1119 y 4020 del Decreto 2463 de 200121, la resolución de controversias de este tipo se 19 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. 20 “ARTÍCULO 11. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio…” 21 “ARTÍCULO 40. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de
calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en 9 decidirá en la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Laboral.
6. Ahora bien, la regla general de improcedencia por subsidiariedad, tiene excepciones consagradas en el referido artículo 86, que han sido desarrolladas por esta Corte22. La más explícita, se enmarca dentro del concepto de perjuicio irremediable, que flexibiliza la exigencia de acudir a medios ordinarios de defensa (a pesar de su idoneidad) y permite una protección transitoria, cuando la amenaza o violación a los derechos fundamentales se torne inminente, grave y requiera medidas urgentes e impostergables23.
La caracterización de tal clase de perjuicio, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto. En especial, cuando se trata de materializar, por vía de tutela, la atención a los sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras24.
7. De otro lado, se presenta la excepción basada en la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la simple existencia formal de éstos, no implica per se que los mismos tengan tales características25.
Tal consideración, hace que se exija del juez de tutela verificar en cada caso concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en clave de defensa eficaz de los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior, en especial, cuando la persona que intente la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o
a circunstancias de debilidad manifiesta26. En este caso, el amparo podrá el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.” 22 Cfr. entre otras, las sentencias T-436 de 2005, y T595 de 2006, en ambas
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-108 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-328 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-773 de 2009, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-103 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt. 23Ver entre muchas otras, T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en ambas, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24
Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
25 Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 26En la sentencia T-108 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil se concluyó “que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela se encuentra ligada, entre otras, a la comprobación de
que dichos medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta última que sólo puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” 10 otorgarse de manera definitiva.
8. De todo lo expuesto, se concluye que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela se encuentra ligada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable o a que dichos medios se tornen ineficaces para la protección de los derechos fundamentales.
Esta circunstancia, sólo puede ser verificada en el caso concreto, dentro del cual es imperioso evaluar con un rigor diferente las circunstancias de debilidad en que se puedan encontrar los solicitantes, en mayor medida, si además son sujetos de especial protección constitucional.
9. Ahora bien, como se indicó, la acción de tutela se estipuló para lograr una protección inmediata a los derechos fundamentales que una persona considere vulnerados o amenazados. Y, si bien el artículo 86 constitucional, consagró que la misma puede ejercerse en todo momento, esta Corte ha entendido pacíficamente que debe interponerse en un término racional y oportuno27. En esa medida, el requisito de inmediatez se dirige a establecer un límite temporal al ejercicio de la acción de tutela, a fin de que el análisis del caso concreto no resulte superfluo.
10. La evaluación de ese término racional y oportuno en el ejercicio de la
acción de tutela, se realiza teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la demanda28. Sin embargo, la satisfacción de este requisito no está sujeta a una regla rígida, sino que depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto y su incumplimiento se configura, cuando de la revisión judicial, se extrae que el solicitante actuó con desidia o negligencia29.
11. Según esta Corporación30, la exigencia de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela puede flexibilizarse cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuando se demuestre que:
27 Sobre los alcances del artículo 86 en torno al término para interponerla, ver la sentencia SU-961 de 1999,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. // La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? // Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.”
28 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” SU-961 de 1999, precitada. 29 “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” SU-961 de 1999, precitada. 30 Ver entre otras, las sentencias T-1110 de octubre 28 de 2005 y T-158 de 2006, en ambas, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo y T-533 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 i) la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” y ii) la situación del solicitante requiera de especial protección, “por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”31.
12. En conclusión, la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción
de tutela, a partir del cual el juez debe verificar en cada caso concreto, si la presentación de la acción se dio en un término racional y oportuno contado a partir del hecho vulnerado. Durante este examen el juez debe verificar las circunstancias particulares de los accionantes, en especial, si son sujetos de especial protección constitucional. Reglas jurisprudenciales referentes a la protección del debido proceso en la expedición de dictámenes de calificación de invalidez.
13. Los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez constituyen el fundamento jurídico autorizado, a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales, que tienen como requisito, acreditar la pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios de tales derechos32.
14. En esa medida, la expedición de dictámenes está regida por un procedimiento establecido, que debe ser respetado en su integralidad, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporación es claro que la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, no implica un debate sobre la calificación propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente técnico científico), sino que se centra en verificar la plena observancia de esos procedimientos33.
31 T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Sentencias C-1002 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-701 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
33 Sentencia T-436 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández 12
15. Así, el marco jurídico que regula el proceso de expedición de dictámenes, está compuesto por los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001.
De las normas mencionadas anteriormente, esta Corporación ha establecido cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de asuntos:
16. La primera regla establece que el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación34.
Sin embargo, una excepción a esta primera regla se deriva de la solicitud elevada por una persona que requiera la calificación para acceder a ben
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