CC - T702-2016
Detalles
- Título
- CC - T702-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-702/16
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito Fue concebida como un instrumento para materializar la paz en el país, esto es, como un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia desde hace ya varias décadas, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA
Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSContenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y jurisprudencia constitucional DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición Se trata de un derecho fundamental de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el cual comprende todas aquellas acciones encaminadas a hacer desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, sin que el referido derecho se entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas. Se encamina a lograr, en favor de las víctimas, la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas delictivas, siendo una responsabilidad que corresponde asumir principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes.
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE
JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVODesarrollo jurisprudencial DEFINICION DE VICTIMA PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011-Comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN LA LEY 975 DE 2005-Evolución normativa 2 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción DAÑO SUFRIDO POR LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Entidades responsables de realizar la valoración del daño Por el lado de la Ley 600, serán los funcionarios judiciales los facultados de decidir qué pruebas deben practicarse y el perito encargado. Y por para la ley 906, los peritajes podrán ser prestados por expertos de la policía judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expertos de entidades públicas o privadas, o particulares especializados, cuyo nombramiento, en caso de ser servidor público, será de forzosa aceptación y ejercicio. VALORACIONES PSICOSOCIALES-Contenido Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.
VALORACION DE DAÑOS PSICOSOCIALES EN EL MARCO
DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Metodología o protocolo Debe existir una metodología o protocolo especial para la valoración de los daños psicosociales. Esta debe contar con al menos seis etapas: la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento. VALORACIONES PSICOSOCIALES EN EL MARCO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOSAlcance El alcance de las valoraciones psicosociales en las víctimas del conflicto armado colombiano radica esencialmente en devolverles su dignidad, brindarles elementos para la reconstrucción de su identidad, la realización de un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus recursos y capacidades, y en la constitución de un elemento de prueba dentro del proceso penal del cual son parte, y en el que se persiga la reparación integral mediante la articulación del daño producido a la víctima con el contexto social vivido.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y
3 REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del Estado de promoverlos Dentro del propósito de dar cumplimiento a las garantías de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición en los que se soporta la Ley de Justicia y Paz, y se alcance su materialización y mayor efectividad, surge la obligación para el Estado de adoptar las medidas necesarias a efectos de articular adecuadamente el funcionamiento de esa modalidad especial de justicia, concretamente, poniendo a disposición de todos los sujetos procesales e intervinientes en los procesos penales que deban tramitarse por
esta ley, las herramientas técnicas y logísticas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VALORACION
PSICOLOGICA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL BLOQUE NORTE DE AUTODEFENSAS-Improcedencia por incumplirse el requisito de subsidiariedad DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades articular una estructura de apoyo judicial para hacer efectivos los peritajes que se requieran dentro de los procesos de Justicia y Paz DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Exhortar a autoridades que tienen la responsabilidad de proteger a las víctimas, para que concurran en el acompañamiento jurídico que tanto aquellas como sus familias requieran en los procesos que se tramitan por la vía de la Ley de Justicia y paz
Referencia: Expediente T-2323085
Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Hernández Hernández y otros, por intermedio de apoderado, en contra del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) – Barranquilla.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) 4 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.1
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, en representación de Jorge Eliécer Hernández Hernández y otras víctimas directas e indirectas de José Gregorio Mangones Lugo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Omar Enrique Osías Martínez y Jhon Jairo Pérez Esquivel, miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y actuando dentro del proceso penal que se sigue ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, presentó acción de tutela2 en contra de la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) de Barranquilla, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P), al acceso a la justicia (art. 229 C. P.), y al restablecimiento y reparación integral de sus apoderados, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 El 7 de enero de 2009, el accionante elevó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena a efectos de que llevara a cabo la valoración psicológica de las víctimas que apodera, pues de acuerdo con el trámite del incidente de reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 20053, dicha prueba pericial debe ser 1 El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección número Ocho mediante Auto del 21 de agosto de
2009. 2 Por Auto del 10 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla admitió a trámite l presente acción de tutela (folio 45 del cuaderno principal del expediente de tutela). 3 Ley 975 de 2005. “ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que 5 presentada en la audiencia de legalización de cargos. Sin embargo, en
respuesta del 23 de enero de 2009, la Defensora Regional manifestó que “no es posible atender su solicitud favorablemente debido a que la regional Magdalena no cuenta con los profesionales solicitados anteriormente, debido a que la psicóloga adscrita a la unidad de JUSTICIA Y PAZ, solo presta atención psicojurídica en dicha unidad. [L]e sugiero elevar la petición a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía para que se le brinde la atención que se requiere.”4 1.2 Posteriormente, afirma el accionante que el 10 de enero de 2009 elevó petición en el mismo sentido ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social–DPS-, solicitando la valoración psiquiátrica requerida por sus poderdantes. No obstante, esta entidad explicó que su regional solo cuenta con un psicólogo, razón por la cual le es imposible asumir un número tan elevado de evaluaciones. 1.3 El 13 de enero de 2009, el apoderado de los accionantes, solicitó, a través de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Justicia y Paz, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF, Zona Norte, llevara a cabo la valoración psicológica de las víctimas que apodera. Sin embargo, mediante oficio remitido el 5 de marzo de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz negó tal pedimento. En este documento, el INMLCF indicó que no lleva a cabo éste tipo de valoraciones, por cuanto en el presente caso se requiere un alto número de
consultas, una ruta de tratamiento y la posible atención y manejo farmacológico del daño psicológico sufrido por las víctimas, aspectos cuya complejidad debe ser abordada por un médico psiquiatra clínico adscrito a la red del Sistema General de Seguridad Social. 1.4 El 14 de enero de 2009, el accionante, presentó ante la Secretaria de Gobierno del Departamento del Magdalena, un derecho de petición solicitando la referida valoración psicológica de sus poderdantes, obteniendo como respuesta que los contratos estaban suspendidos, y que además no se contaba con presupuesto para contratar. 1.5 En vista de la anterior respuesta, el apoderado solicitó entonces, al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) de Barranquilla, la falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.” 4 A folio 20 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra la respuesta dada por la Defensora del Pueblo
Regional Magdalena. 6 realización de las mencionadas valoraciones psicológicas requeridas en el incidente de reparación integral. Sin embargo, en oficio del 30 de enero de 2009, el ente investigador explicó, que si bien es cierto que la entidad cuenta dentro de sus servidores a profesionales en psicología, “no estamos autorizados a realizar valoraciones en tal sentido”, sugiriéndose en su lugar, solicitar la realización de dichos dictámenes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Zona Norte, en tanto es el ente autorizado para adelantar este tipo de actividad.5 1.6 A pesar de la anterior respuesta, el apoderado de los accionantes considera que el CTI desconoce la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley 975 de 20056, según la cual, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los daños que individual o colectivamente hayan causado los imputados de manera directa a las víctimas, tales como “lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales”. Por ello, sostiene el apoderado, que con esta negativa, el CTI amenaza el derecho de las víctimas al acceso a la justicia, así como la garantía efectiva de su derecho a la reparación, pues al no contar con las valoraciones psicológicas reclamadas, les será imposible disponer de manera oportuna de los elementos probatorios requeridos y suficientes, dentro del incidente de reparación integral. 1.7 La demanda de tutela fue admitida el 10 de marzo de 2009 por el Juez Octavo de Familia de Barranquilla.
1.8 El 17 de marzo de 2009, el abogado Samet Raymond García Vásquez, quien apodera otro grupo de víctimas de los delitos cometidos por los miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), coadyuvó en todas sus partes la acción de tutela y anexó el listado de las víctimas que él representa7. 5 Ver folio 24 del segundo cuaderno del expediente de tutela. 6 Ley 975 de 2005 “ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados. La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que
pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 7 A folio 228 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra el escrito de coadyuvancia a esta tutela, 7
2. Intervención de la parte demandada 2.1 La Directora Seccional del CTI de Barranquilla contestó la acción de tutela manifestando que su entidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual dio las siguientes explicaciones: “En primer lugar debo explicar al Señor Juez, que los servidores adscritos al CTI, no ingresan a la planta de personal, teniendo en cuenta la profesión o formación académica universitaria que posean; lo hacen para llenar las vacantes que existan en las denominaciones de los cargos que dentro de la planta de personal y estos son: Profesional Universitario en diferentes Niveles: Profesional especializado es (sic) diferentes Niveles, Investigadores Criminalísticos del I al VII, Asistentes de Investigación Criminalística en diferentes niveles, Secretarios en diferentes Niveles, etc.” 2.2 Explica igualmente que el CTI cuenta por demás en su planta de personal con médicos, odontólogos, arquitectos, abogados, administradores de empresas, economistas, trabajadores sociales, psicólogos, físicos, químicos, contadores, etc. Explicó que dentro de la amplia variedad de cargos existentes
en el CTI, los mismos se encuentran asignados a diferentes dependencias o secciones: • En la sección de Laboratorio de Investigación Científica, se localizan aquellos que son perfilados por la Escuela de Estudios de la Fiscalía, como peritos, entre quienes se encuentran químicos, físicos, grafólogos documentólogos, peritos en balística, etc. • En la sección de Criminalística se encuentran peritos en lofoscopia, peritos en automotores, etc. Si bien existen arquitectos y técnicos, éstos no tienen la calidad de peritos, por no estar acreditados como tales por parte de la Escuela de Investigación de la Fiscalía, y desarrollan misiones de trabajo en el ramo y áreas del grupo a que pertenezcan, rindiendo informes de Policía Judicial. 2.3 Aclara que si bien se encuentran psicólogos adscritos al CTI, “su función no es la de peritar o realizar valoraciones psicológicas, tema éste que por Ley se encuentra en cabeza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde están los profesionales con la preparación adecuada en el ramo. Los suscrito por el abogado Samaet Raymond García Vásquez en el que señala que en su condición de representante de las víctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos que se encuentran registrados ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz. El referido abogado reafirma lo planteado por el apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, en cuanto a que la Directora Seccional de CTI no ha querido practicar las pruebas de valoración siquiátrica, amenazando entre otros, el derecho constitucional a la
igualdad. Anexa un listado de veintinueve (29) victimas que dice representar. 8 psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación, son investigadores Criminalísticos en diferentes niveles, que desarrollan FUNCIONES o ACTIVIDADES DE POLICÍA JUDICIAL.” 2.3 De esta manera, teniendo en cuenta el Manual Único de Policía Judicial y el Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse por Policía Judicial “la función que cumplen algunos organismos del Estado para apoyar la investigación Penal en el campo investigativo, técnico, científico y operativo, por iniciativa propia o por orden impartida por el Fiscal de la investigación para recaudar los EMP [elementos materiales probatorios] o EF [evidencias físicas] que permitan determinar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de los autores o partícipes”. 2.4 En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el referido Manual Único de Policía Judicial es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 C.P.P., es quien “presta el apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, los organismos con funciones de Policía Judicial, el imputado o su defensor cuando lo soliciten (…)”. 2.5 Por lo anterior, la petición del apoderado de las víctimas que representa, solo podrá ser atendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “entidades que cuentan con peritos en el ramo” (fl. 223), pues el CTI a nivel seccional, no
tiene servidores que ostenten el grado de peritos en psicología, por lo que no podría asumir dicho tipo de valoración, por corresponder a un profesional de psicología que no cuenta con la preparación técnico científica para determinar en forma objetiva el daño causado con los comportamientos violentos adelantados por los miembros de las AUC –Bloque Norte-. Por esta razón no es posible que esta entidad asuma el peritaje requerido. 2.6 Finalmente, la referida Directora Seccional del CTI -Barranquilla, argumentó que tampoco se violó el derecho a la igualdad de los accionantes puesto que su negativa responde estrictamente al ordenamiento legal y constitucional y, por el contrario, considera que protege los derechos de las víctimas, pues vistas las características que deben tener las valoraciones solicitadas, éstas deben ser asumidas por un perito en psicología, experto en la materia y no por cualquier profesional de la psicología sin formación especializada.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1 Sentencia de primera instancia El 25 de marzo de 2009, el Juez Octavo de Familia de Barranquilla negó la acción de tutela por cuanto, si bien los accionantes tienen derecho a recibir 9 una valoración psicológica oportuna y a acceder a la reparación integral, no es al CTI a quien corresponde llevar a cabo los procedimientos que hagan efectiva esta posibilidad. Para el juez de tutela de primera instancia, los encargados de dar una respuesta frente a la solicitud de los peritajes psicológicos son los Fiscales instituidos en la Jurisdicción de Justicia y Paz y
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En virtud de lo anterior, no puede el juez de tutela entrar a invadir la órbita de los organismos creados por el legislador para asumir los procedimientos propios de los procesos establecidos en la Ley 975 de 2005 y, ante la negativa del CTI, no se ha elevado la petición pertinente ante la fiscalía, para que ésta en concurso con los demás entes obligados, tome las medidas que corresponden con el fin de que se practique oportuna y eficazmente la prueba psicológica a las víctimas. 3.2 Impugnación El apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión, argumentando para ello, que la misma desconoce el hecho de que los accionantes ya acudieron ante todas las entidades señaladas en la sentencia, las cuales se negaron rotundamente. Por esta razón, no ordenar al CTI llevar a cabo las valoraciones psicológicas implica dejar a los accionantes desprotegidos y vulnerando sus derechos como víctimas. 3.3 Sentencia de segunda instancia El 22 de mayo de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, manifestando que los accionantes tienen otro mecanismo legal para obtener las valoraciones psicológicas, puesto que estas pruebas hacen parte de un proceso actualmente a cargo del Fiscal 12 Nacional para la Justicia y la Paz, a quien le corresponde valorar y dar trámite efectivo a la solicitud. Ahora bien, si el referido Fiscal 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, solicitó la valoración psicológica de las víctimas al CTI, y la Directora de esa entidad dio
respuesta a la misma, le corresponderá al mencionado funcionario de la fiscalía valorar la respuesta recibida. Así, si el accionante no está de acuerdo con la respuesta enviada, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal que ordenó tal valoración, y “hacer las peticiones que a bien tenga, como las planteadas en esta instancia constitucional, para que sea el funcionario competente para ello, quien tome la decisiones pertinentes”. De igual manera, el ad quem recordó que la acción de tutela será viable cuando quiera que la misma busque la protección de derechos fundamentales expuestos a acciones lesivas, peligrosas e inminentes, por lo que la amenaza 10 deberá ser cierta, actual y verdadera, debiéndose por ello acreditarse el nexo causal directo entre la afectación y el derecho presuntamente afectado. Así, al ser un mecanismo constitucional excepcional de protección, la procedencia del mismo será excepcional y subsidiaria, por lo que no tiene cabida que el mismo sea empleado como un mecanismo alternativo. Por ello, en casos como el que nos ocupa, el accionante cuenta con un mecanismo legal para obtener lo aquí pretendido, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
4. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 4.1 Auto de pruebas del 24 de noviembre de 2009
En sede de revisión, y con el fin de obtener la información necesaria para decidir el presente asunto, el magistrado sustanciador mediante auto, (i) ordenó la debida integración del contradictorio, vinculando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. En la misma actuación
judicial, (ii) se ordenó al Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que informara acerca del estado actual del proceso penal dentro del cual las personas que obran como peticionarios en este trámite de tutela pretenden iniciar el incidente de reparación integral. Por último, (iii) ofició a varias entidades estatales y no estatales para que, en calidad de amicus curiae, respondieran una serie de preguntas relacionadas con el proceso bajo examen, con el fin de obtener una información global sobre la situación de los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y Paz. En el referido auto, se ordenó la suspensión de los términos procesales hasta cuando las pruebas fuesen recibidas y valoradas. 4.1.1 Intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INMLCF) mediante comunicación recibida por esta Corporación el 16 de diciembre de 2009, y suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, se vinculó al proceso. De manera previa aclaró que dentro la Ley de Justicia, Paz y Restablecimiento, el tipo de pericias solicitadas requieren de técnicas diferentes a las que tradicionalmente acude el INMLCF al realizar sus valoraciones. Por esta razón, precedió a establecer las siguientes diferencias en los tipos pericias. a) En primer lugar, está la pericia forense dirigida a determinar la existencia de una perturbación psíquica, que es a la que se acude en el marco de procesos que tutelan la vida y la integridad personal y/o para establecer la existencia de delito de lesiones personales en
11 los términos del art. 115 del Código Penal. b) En segundo lugar, están las pericias dirigidas a determinar la existencia del daño psíquico en procesos de justicia restaurativa y reparación integral en los términos del código penal, las cuales se producen una vez emitido un fallo en juicio y “su búsqueda en lo forense, va orientada a ayudar en la determinación de las acciones de restauración que determine la autoridad. En estos casos, la labor del perito está centrada en describir si como consecuencia del delito del que fue víctima la persona presenta una sintomatología que pueda o no diagnosticarse como una enfermedad mental, el pronóstico, el tratamiento recomendado y su duración para que la autoridad propenda por su reparación”. De otra parte precisó que, la valoración pericial requerida por los accionantes está dirigida a determinar el daño en su salud mental y posibilitar la reparación integral en casos de violencia sociopolítica. Para ilustrar esta situación se remitió al Decreto 1290 del 22 de abril de 2008, “Por el cual se creó el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, del cual se desprende que el objeto de la pericia solicitada abarca el daño psico-social, entendido como la combinación de daños colectivos, sociales y culturales. Por esta razón, para esa entidad la evaluación del daño psico-social no puede entenderse como un proceso autónomo, sino como parte de un proceso de atención que corra paralelo a las acciones periciales con el fin de no revictimizar a las personas y al mismo tiempo garantizar la calidad de
información requerida. En virtud de lo anterior, el INMLCF dejó en claro que no cuenta con la capacidad instalada para dar respuesta oportuna a requerimientos de este último tipo, en tanto que la técnica de evaluación forense requiere de un tiempo promedio mínimo de ocho horas por persona para rendir un informe adecuado para el tipo de peritaje que se requiere. Adicionalmente, la carga laboral de un perito psicólogo o psiquiatra es de alrededor 30 evaluaciones por mes y en la zona donde se hizo la solicitud - en Barranquilla-, el INMLCF solo cuenta con un (1) psiquiatra y un (1) psicólogo, peritos a los que podría agregarse una psiquiatra de Cartagena, pero aun así, no se cuenta con los profesionales de las otras áreas requeridas como antropólogos y sociólogos. De esta manera, esa entidad no cuenta con la logística necesaria para adelantar este tipo de pericia, la cual solo podría agotarse en un periodo de dos meses de dedicación exclusiva, lo que supondría la suspensión en la atención de los demás casos de justicia ordinaria por parte de estos peritos. Así, en consideración a las explicaciones expuestas, el INMLCF, recomienda crear un equipo interinstitucional de entidades gubernamentales y no gubernamentales, entre las que deberían encontrarse el Instituto Nacional de 12 Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de representantes de los Ministerios de la Protección Social y del Interior y Justicia (-hoy ministerio de Justicia), el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.