CC - T703-2017
Detalles
- Título
- CC - T703-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-703/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional En torno al derecho a la seguridad social, esta Corporación ha dicho que es de naturaleza fundamental, independiente y autónomo, y por ello susceptible de ser protegido por vía de tutela. De hecho, tratándose de derechos de carácter prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican. Lo anterior, teniendo en cuenta que la carga propia de un proceso ordinario, supone una imposición adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de otros mecanismos judiciales, resulta desproporcionado. Situación que cobra mayor vigor cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, que con el paso del tiempo impactan de manera inminente la vida. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional El Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de
pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Entre las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha existido una disparidad respecto del margen de acción de la condición más beneficiosa. La Corte Suprema de Justicia ha limitado su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente. Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha determinado predominantemente que el principio de la condición más beneficiosa exige tener en cuenta aquella norma en vigencia de la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,
independientemente, primero, de que se trate de la norma inmediatamente anterior o a una que la anteceda con mayor antigüedad y, segundo, de que la estructuración de la invalidez se genere con posterioridad a la derogatoria. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance Una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241). INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho imprescriptible, irrenunciable, suplementario y facultativo
PENSION DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatibilidad
2 En las Sentencias T-606 de 2014 y T-002 A de 2017, las Salas de revisión fijaron la subregla jurisprudencial consistente en que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o invalidez no impide que el beneficiario reclame el derecho a la pensión, siempre y cuando el valor de esta última se compense con las mesadas pensionales. Así, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 que señala taxativamente que “[…] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”, ha sido interpretado por la Corte en el sentido de que “[...] no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad. ¨[…] la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución.” DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnización sustitutiva
Referencia: Expedientes T-6.282.693 y T6.266.183 acumulados
Demandantes: Jorge Eliecer Gómez
Vargas y Jorge Augusto Moreno Manotas
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortíz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
3 En la revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes (i) T6.282.693, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, providencia que negó la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jorge Eliecer Gómez Vargas y (ii) T-6.266.183 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, mediante el cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida e igualdad del señor Jorge Augusto Moreno Manotas. Los expedientes bajo estudio fueron escogidos para revisión y acumulados por presentar unidad de materia, por la Sala de Selección Número Ocho, a través de Auto del 11 de agosto de 2017, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6.282.693
1. Solicitud El señor Jorge Eliécer Gómez Vargas, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 8 de marzo de 2016, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por esta entidad, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por considerar que no cumplía con lo previsto en la norma vigente, Ley 860 de 2003.
2. Hechos relevantes 2.1 El accionante tiene 62 años (11/09/55) y sufre de diabetes insulinodependiente, con amputación de miembro inferior derecho, que lo imposibilitan para la realización de actividades laborales. 2.2 Debido a un accidente de origen común, el 20 de junio de 2012, el accionante fue calificado por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, con una pérdida de la capacidad laboral del 60.80%, con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2011. 2.3 El 7 de febrero de 2013, el accionante presentó ante la accionada solicitud de pensión de invalidez de origen común, pero mediante la Resolución GNR249721, del 7 de octubre de 2013, le fue negada. Lo anterior, por no cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en la Ley 860 de 2003. 4 2.4 Al efecto, el accionante afirma que sumadas las semanas cotizadas en
razón de su trabajo en el sector privado, es decir 232.29, a las del sector público, 154.57, se obtiene un total de 386.86 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
3. Pretensiones El accionante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común de forma definitiva o transitoria, a partir de la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, dando aplicación al principio de condición más beneficiosa. Además, pide se impongan las sanciones correspondientes al representante legal de la entidad accionada, por la omisión y/o tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente -Poder otorgado a la abogada Jacqueline Orozco Patiño, para que presente la acción de tutela en nombre del accionante. (fl. 13, cuaderno 1) -Copia del dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social sobre la determinación de la pérdida de la capacidad laboral. (fls. 14 y 15, cuaderno 1) -Copia de la Resolución de Colpensiones GNR 249721 del 7 de octubre de 2013, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez y el acta de notificación de 24 de octubre de 2013. (fls. 16-18, cuaderno 1) -Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre enero de 1967 y marzo de 2017, expedido por Colpensiones. (fls. 19-22, cuaderno 1)
-Copia de Formato 1 –Certificado de información laboral; Formato 2Certificado de salario base; Formato 3 (B)- Certificación de salarios mes a mes, del Departamento de Antioquia. (fls.23 a 25, cuaderno 1) -Copia de constancia expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional –Dirección de Personal, de la Gobernación de Antioquia, en donde se relacionan los pagos mes a mes entre los años 1978, 1979, 1980 y 1981. (fls. 26 y 27, cuaderno 1) -Copia de la cédula del señor Jorge Eliecer Gómez Vargas y Registro Civil. (fls. 28 y 29, cuaderno 1)
5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela Mediante auto del 8 de marzo de 2017 el Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela.
5 La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en escrito radicado el 14 de marzo de 2017, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al encontrar que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a una prestación de carácter económico, que debe ser resuelta por un Juez Ordinario, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, máxime si no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
6. Decisiones Judiciales de Instancia 6.1 Primera Instancia El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, el 17 de marzo de 2017, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto en el caso podría aplicarse la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez, también lo es que los documentos aportados como pruebas y que pudieran consolidar el total de los requisitos exigidos por las reglas jurisprudenciales para su acceso -certificación expedida por el Departamento de Antioquia, el 19 de diciembre de 2014-, no fueron puestos en consideración de la entidad accionada y, por tanto, ésta actuó en derecho de conformidad a las pruebas con las que contaba en el momento. 6.2 Segunda Instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad, el 9 de mayo de 2017, confirmó el fallo del a quo, al considerar que no es clara la titularidad del derecho del accionante, ya que no están validadas la totalidad de semanas cotizadas que requiere para tales efectos y éste no puso en conocimiento a la entidad accionada todos los documentos que sirven como prueba para la acreditación del tiempo de servicios. Dice el ad quem que tampoco se allegó prueba sumaria de la afectación al mínimo vital, en la medida que el accionante dejó de cotizar hace 9 años aproximadamente y la calificación de la pérdida de capacidad laboral es del 20 de junio de 2012.
7. Trámite en sede de revisión de tutela A través de auto del 6 de septiembre de 2017, al observar que resultaba necesario ordenar la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de la acción de tutela objeto de revisión y un mejor proveer, se solicitó al señor Jorge Eliecer Gómez Vargas, a través de su apoderada
judicial, remisión de copia de las historias laboral y clínica, así como la absolución de algunos interrogantes en torno a la atención de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. En ese mismo sentido, se pidió a Colpensiones el envío de copia de la historia laboral del accionante. La apoderada del señor Jorge Eliécer Gómez Vargas presentó un escrito, el 19 de septiembre de los cursantes, dentro del mismo explicó que el accionante se encuentra desempleado al igual que su esposa, quien depende económicamente de él, y que recibe ayuda de forma esporádica de su hijo. 6 Por tanto, su sustento lo deriva de “mandados” que realiza y su situación económica es precaria (gastos mensuales: $450.000 por concepto de alimentación, medicamentos $150.000, servicios públicos $200.000 y un préstamo que adquirió por $1.800.000); se encuentra adscrito al SISBEN nivel 1 y no tiene inmuebles ni muebles. Respecto de la situación actual de salud del accionante, informó que se encuentra deteriorada, como quiera que es diabético insulinodependiente, con hipertensión arterial, alto riesgo cardiovascular y con secuelas a raíz de la amputación de uno de sus miembros inferiores. Además, le ha sido difícil obtener todas las citas médicas que requiere para controlar sus enfermedades. Anexó documentos relacionados con la historia clínica y laboral de su poderdante. Por su parte Colpensiones, a través de oficio OPT-A-1916/2017, radicado el 27 de septiembre de la presente anualidad, remitió copia de la historia laboral del señor Gómez Vargas, tal como se le solicitó.
Expediente T-6.266.183
1. Solicitud El señor Jorge Agustín Moreno Manotas presentó acción de tutela, a través de apoderada judicial, el 6 de febrero de 2017, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por esta entidad, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por considerar que no cumplía con lo previsto en la norma vigente, Ley 860 de 2003.
2. Hechos relevantes 2.1 El accionante tiene 71 años (30/12/45), padece de hipertensión esencial
(primaria) y una deficiencia renal terminal y, en consecuencia, se encuentra discapacitado para trabajar. 2.2 El 15 de mayo de 2015, Colpensiones le dictaminó una pérdida laboral del 73.2%, con fecha de estructuración el 1º. de enero de 2009. 2.3 El 26 de noviembre de 2015, el accionante solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, a través de Resolución GNR 23109, del 22 de enero de 2016, le fue negada su petición, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. 2.4 El accionante laboró con diferentes empleadores, entre el 1 de mayo de 1969 y el 2 de febrero de 1992. En la historia laboral que reposa en Colpensiones se refleja un total de 660.14 semanas, cotizadas antes del 1 de
abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 2.5 Frente a la citada resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos de forma desfavorable. 7
3. Pretensiones El accionante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1 de enero de 2009, fecha de estructuración de la misma, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Así mismo solicita el pago de retroactivo, aumentos, reajustes de ley e intereses de mora, todo debidamente indexado.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente -Poder otorgado a la abogada Nuris Yin Villanueva Muñoz, para interponer la acción de tutela. (fl.10, cuaderno 1) -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Augusto Moreno Manotas
(fl. 11, cuaderno 1) -Copia de comunicación enviada al accionante a través de la cual se le dan a conocer los resultados del dictamen mediante el que se le otorga la calificación de pérdida de capacidad laboral. (fls. 12-15, cuaderno 1) -Copia de constancia de firmeza del dictamen de calificación de invalidez del señor Jorge Augusto Moreno Manotas. (fl. 16, cuaderno 1) -Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre enero de 1967 y septiembre de 2016, actualizado al 12 de septiembre de 2016. (fl. 17, cuaderno
- -Copia de la Resolución No. GNR23109, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante y el acta de notificación respectiva. (fls. 21-23, cuaderno 1) -Copia de la Resolución No. GNR68211, mediante la cual se confirmó la resolución 23109 y el acta de notificación respectiva. (fls. 18-20, cuaderno 1) -Declaración jurada extraprocesal No. 2431, de fecha 16 de septiembre de 2016, del señor Juan Bernardo Altamar Santodomingo, quien dice conocer al accionante y constarle que no recibe salario, ni pensión de ninguna entidad pública ni privada y vive en casa de su hermana Nurys Isabel Moreno Manotas. (fl. 25, cuaderno 1)
5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela Mediante auto del 7 de febrero de 2017 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela.
En escrito del 13 de febrero de 2017, la Vicepresidenta Jurídica y Secretaría General (e) de Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales. 8 Aunado a lo anterior, indicó que al accionante se le han respondido todas sus solicitudes, con la expedición de las resoluciones GNR 23209, del 22 de enero de 2016, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de invalidez; GNR 68211, del 2 de marzo de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la anterior resolución y GNR 340060 de
16 de noviembre de 2016, que reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
6. Decisiones Judiciales de Instancia 6.1 Primera Instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 20 de febrero de 2017, resolvió denegar el amparo al accionante, teniendo en cuenta que no hay discusión en que la pérdida de capacidad laboral del accionante se estructuró el 1 de enero de 2009 y, por tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
6.2 Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Civil Familia, el 6 de abril de 2017, confirmó el fallo del a quo con los mismos argumentos, a los que adicionó que el 16 de noviembre de 2016 le fue reconocida y pagada al accionante una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, mediante resolución GNR 340060.
7. Trámite en sede de revisión de tutela A través de auto del 6 de septiembre de 2017, al observar que resultaba necesario ordenar la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de la acción de tutela objeto de revisión y un mejor proveer, se solicitó al señor Jorge Augusto Moreno Manotas, a través de su apoderada judicial, remisión de copia de las historias laboral y clínica, así como la absolución de algunos interrogantes en torno a la atención de sus necesidades
básicas y las de su núcleo familiar. En ese mismo sentido, se pidió a Colpensiones el envío de copia de la historia laboral del accionante. A través de escrito radicado el 26 de septiembre de 2017, la abogada del señor Moreno Manotas allegó declaración jurada del señor Fernando de Jesús Herrera Pretelt, testigo de la situación del accionante. En este documento se hizo referencia a que el accionante depende de su esposa, Doris Margarita Suarez Badillo, que tiene una hija, Vanessa del Carmen, que su situación es precaria, no recibe pensión, ni salario de ninguna entidad pública o privada, pues está enfermo y se le practica un procedimiento de diálisis, por lo cual no puede trabajar y vive en casa de su hermana Nuris Isabel Moreno Manotas, con su esposa e hija. Además, adjuntó otros documentos relacionados con las historias laboral y clínica del accionante. 9 Por su parte, Colpensiones, a través de oficio OPT-A-1916/2017, radicado el 27 de septiembre de la presente anualidad, remitió copia de la historia laboral del señor Moreno Manotas, tal como se le solicitó.
II. CONSIDERACIONE DE LA SALA
1. Competencia La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el legislador. 1 En los casos que se examinan, los accionantes acudieron a la acción de tutela a través de sus apoderadas judiciales, a quienes les otorgaron los respectivos poderes, que se encuentra debidamente anexados a los expedientes (T6.282.693, fl. 13 y T-6.266.183, fl. 10). Las demandas se presentaron con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los actores, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior, a pesar de que a juicio de los accionantes estos cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por consiguiente, están legitimados para presentar la acción de tutela. 2.2. Legitimación por pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. 1 En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política, determina que: “La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 10 La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones es una autoridad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber violado los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los actores. En esa medida, está legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela. 2.3. Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos.2 En consecuencia, ha decantado algunas reglas, tales como que: (i) la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (iii) cabe invocarla de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan
proteger los derechos fundamentales3. Ahora bien, en torno al derecho a la seguridad social, esta Corporación ha dicho que es de naturaleza fundamental, independiente y autónomo, y por ello susceptible de ser protegido por vía de tutela4. De hecho, tratándose de derechos de carácter prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican.5 Lo anterior, teniendo en cuenta que la carga propia de un proceso ordinario, supone una imposición adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de otros mecanismos judiciales, resulta desproporcionado6. Situación que cobra 2 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 3 Sentencia T-308 de 2016. 4 Sentencia T-194 de 2016: “el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho.”
5 En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 2011, reiterada en la Sentencia T-716 de 2015, precisó que: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”. 6 Sentencia T-671 de 2011, reiterada en la Sentencia T-022 de 2013: “De conformidad con lo expuesto es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas por esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los 11 mayor vigor cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas7, que con el paso del tiempo impactan de manera inminente la vida. En el caso del señor Jorge Eliecer Gómez Vargas (T-6.282.693), se encuentra demostrado que tiene 62 años, una pérdida de capacidad laboral del
60.80%, sufre de diabetes insulinodependiente, presenta hipertensión arterial y un alto riesgo cardio vascular. Así mismo, la amputación de su miembro inferior derecho lo imposibilita para realizar actividades laborales, por lo cual actualmente se encuentra desempleado, al igual que su esposa, quien depende económicamente del accionante, y se encuentra adscrito al SISBEN en el nivel 1. Por otro lado, el señor Jorge Agustín Moreno Manotas (T-6.266.183), de 71 años, con una pérdida de capacidad laboral del 73.2%, sufre de hipertensión esencial (primaria) y una deficiencia renal terminal, que le implica un tratamiento de diálisis y, por tanto, lo incapacita para desempeñar algún trabajo. Esto ha conllevado a que él, su esposa e hija vivan actualmente en casa de una de sus hermanas. Entonces, la situación que vive cada uno de los accionantes hace evidente que el paso del tiempo no transcurre igual que para cualquier otra persona, para ellos implica un continuo detrimento de su salud y un riesgo para sus vidas. Aunado a ello, carece
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